Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Sala Segunda. Auto 396/2007, de 22 de octubre de 2007. Recurso de amparo 11202-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 11202-2006, promovido por don Fernando Vicente de Luis Astarloa en relación con nuevo licenciamiento definitivo en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 14 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en representación de don Fernando Vicente De Luis Astarloa, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2006, que aprobó un nuevo licenciamiento definitivo en la ejecutoria núm. 70/86, y contra el Auto del mismo órgano judicial, de 2 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) Por providencia de 17 de octubre de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó el licenciamiento definitivo del actor para el 16 de marzo de 2017, conforme a los nuevos criterios establecidos por la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero de 2006.

b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 2 de noviembre de 2006, que aplica la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006, conforme a la cual los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena serán computables sobre cada una de las penas impuestas hasta que se alcancen las limitaciones establecidas en el art. 70 CP de 1973.

3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la libertad (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE), y a la legalidad y a la orientación de las penas hacia la reeducación y la reinserción social (art. 25.1 y 2 CE).

4. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2007, y de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución de la condena en los términos fijados en las resoluciones impugnadas. Alega que no se da una perturbación grave de los intereses generales, pues ha cumplido la condena en su totalidad y existe una propuesta de licenciamiento definitivo realizada por el Centro Penitenciario para el 20 de enero de 2007, y defiende que tampoco se produce una perturbación de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. En cambio, sí concurren los presupuestos precisos para acordar la suspensión, dada la imposibilidad de reparación del perjuicio que viene sufriendo, pues la condena que le fue impuesta ya ha sido cumplida en su totalidad, pese a lo cual sigue privado de libertad. Por tanto, de no suspenderse la ejecución de la condena, la eventual estimación del amparo tendría como consecuencia una permanencia en prisión más allá del límite máximo establecido por la ley, y un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

5. Por providencia de 12 de septiembre de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda. Asimismo, mediante providencia de la misma fecha, se resolvió formar la correspondiente pieza separada de suspensión, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 2007, realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión y los argumentos expuestos en el escrito en el que la solicitó, fundamentalmente el referido al perjuicio irreparable que causaría la ejecución, al tratarse del derecho a la libertad de una persona que permanece en prisión pese a haber cumplido ya la condena que le fue impuesta. Añade la consideración de que la suspensión de la ejecución de la condena no implica el licenciamiento definitivo, lo cual podría generar una situación irreversible, sino que se trata de evitar el perjuicio que se originaría en el caso de ser concedido el amparo y, por tanto, un cumplimiento de condena más allá de lo establecido.

7. El 5 de octubre de 2007 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que, a la vista de los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso.

Tras recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal en materia de suspensión de la ejecución de las sentencias firmes, destaca el Fiscal que las resoluciones que se impugnan dejan sin efecto la puesta en libertad del condenado al acordar nueva propuesta de licenciamiento definitivo, mediante la aplicación del cálculo previsto en la STS 197/2006, de acuerdo con la cual finalizaría el cumplimiento el 16 de marzo de 2017. Si se suspendiera la ejecución de las resoluciones impugnadas, se volvería a la fecha inicial, al parecer el 20 de enero de 2007, lo que determinaría la inmediata puesta en libertad del actor. Ahora bien, en este momento, ello implicaría la anticipación del propio amparo, obligando a realizar un examen de la demanda que ahora no corresponde de conformidad con la constante jurisprudencia del Tribunal, reflejada, entre otros, en el ATC 236/2005, de 20 de junio, FJ 2.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

La referida norma tiene un contenido similar al del art. 56.1 LOTC en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, en cuya interpretación, este Tribunal ha mantenido que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005, 369/2005). Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001, 369/2005), siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 228/2001, 263/2005, 369/2005, 214/2007).

2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).

No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (ATC 369/2005). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, 9/2003, 369/2005, 214/2007).

3. En el presente caso, que presenta perfiles coincidentes esencialmente con los incidentes de suspensión decididos en los AATC 214/2007, de 16 de abril, y 287/2007, de 18 de junio, las resoluciones judiciales recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad, sino las que aprueban el licenciamiento definitivo para el día 16 de marzo de 2017, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero. Por tanto lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente ha cumplido ya su condena (como él sostiene) y debe ser puesto en libertad, o si no la cumple hasta el año 2017 (como sostiene la Audiencia Nacional), disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena.

Ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, dado que, en este caso, como indica el Ministerio Fiscal, la suspensión equivaldría, de hecho, al otorgamiento del amparo, habida cuenta de que, precisamente, lo discutido en el recurso es la determinación de la fecha en que procede aprobar el licenciamiento definitivo, por cumplimiento de la pena impuesta al recurrente.

Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que -como también interesa el Ministerio Fiscal y en la línea de lo que constituye la práctica habitual en casos en los que resulta directamente afectado el derecho a la libertad-, a la vista de los motivos de amparo y de los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso (AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005, 214/2007), anteponiéndolo en el orden de señalamientos.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 11202-2006, promovido por don Fernando Vicente De Luis Astarloa.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/10/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 11202-2006, promovido por don Fernando Vicente de Luis Astarloa en relación con nuevo licenciamiento definitivo en causa penal.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de resoluciones penales: liquidación de condena, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web