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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 32/2009, de 27 de enero de 2009. Cuestión de inconstitucionalidad 6911-2008. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 6911-2008, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vinaròs en relación con el artículo 780.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre práctica de las diligencias indispensables instadas por el Fiscal.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 17 de septiembre de 2008 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vinaròs, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional de 10 de septiembre de 2008, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 780.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por posible infracción de los arts. 24, 117.1 y 3 CE.

2. La presente cuestión de inconstitucionalidad se eleva en el procedimiento abreviado núm. 22-2007. El órgano judicial que la promueve dictó Auto de 20 de abril de 2007 en el que, de acuerdo con lo previsto en el art. 779 LECrim, acordó la continuación de las diligencias previas núm. 2049-2004 por los trámites del procedimiento abreviado. De dicha resolución se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la práctica de diversas diligencias al amparo del art. 780.2 LECrim, dictándose providencia de 20 de julio de 2007, en la que “se estimó en parte la petición, y se practicaron algunas de las diligencias solicitadas”.

Según se indica en los antecedentes del Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, el 20 de febrero de 2008 la acusación particular presentó escrito de acusación. Remitidos los autos a la Fiscalía para su calificación, este órgano solicitó la práctica de diligencias complementarias, lo que fue desestimado por Auto de 7 de mayo de 2008. Contra dicho Auto interpuso recurso de reforma el Ministerio Fiscal, alegando que el Juez instructor no puede, en virtud de lo previsto en el art. 780.2 LECrim, cuestionar la procedencia de las diligencias que aquél solicite en el momento procesal en que se hallan los autos.

Mediante providencia de 19 de junio de 2008 se dio traslado a las partes para que pudieran pronunciarse sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 780.2 LECrim, en la medida en que pudiera ser contrario a los arts. 14, 18 y 117.1 y 3 CE. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido el 2 de julio de 2008 oponiéndose al planteamiento de la cuestión porque “en este caso no se trata de una norma de cuya validez dependa el fallo, sino de una norma procesal que podrá ser interpretada por el Juez instructor, pero cuya validez constitucional no puede ser planteada por esta vía”.

Finalmente, el 10 de septiembre de 2008 se dictó Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. La parte argumentativa del Auto de planteamiento se abre con el rechazo de los óbices de carácter procesal aducidos por el Ministerio Fiscal. Tras reproducir algunos pasajes de diversas resoluciones de este Tribunal Constitucional, se concluye que —habida cuenta de que la STC 186/1990, de 15 de noviembre, conoce de una cuestión de inconstitucionalidad planteada con respecto al mismo precepto legal, si bien entonces integrado en el art. 790.1 LECrim—, “el propio Tribunal Constitucional ya ha establecido la posibilidad de que esa norma sea objeto de una cuestión de inconstitucionalidad”.

Se precisa, seguidamente, que en la resolución mencionada, este Tribunal Constitucional analizó la adecuación a la Constitución de la disposición normativa cuestionada en la medida en que preveía que en el trámite regulado en el art. 780.1 LECrim únicamente se da traslado de las actuaciones a las acusaciones y no a la defensa, siendo así que lo que ahora se plantea es distinto “pues se refiere, resumidamente, a la obligación del Juez de practicar las diligencias que pida el Ministerio Fiscal”. En esta ocasión, el precepto legal cuestionado es determinante de la resolución del recurso de reforma pendiente y es la única norma citada por el Ministerio Fiscal, por lo que debe entenderse satisfecho el juicio de relevancia. A mayor abundamiento, entiende el titular del órgano judicial promotor de la cuestión que las diligencias pedidas por el Ministerio Fiscal “pueden tener un efecto trascendental en el resultado del proceso. Por un lado, tales diligencias pueden llegar a tener valor probatorio si se dan las circunstancias necesarias y alguna de las partes así lo solicita. Y, por otro lado, porque condicionan el planteamiento de la acusación, que después va a ser determinante para el enjuiciamiento”.

Sentado todo ello y tras reproducir la literalidad del precepto legal cuestionado, se apunta en el Auto que es voluntad del legislador que el Juez practique ineludiblemente las diligencias que pida el Fiscal. A juicio del Juez firmante del Auto, “no solamente lo refleja así la expresión ‘acordará el Juez lo solicitado’, sino que el contraste con el siguiente párrafo es muy revelador, pues se aprecia que ante la petición de la acusación particular el Juez resolverá lo que crea oportuno”.

El primero de los preceptos constitucionales que se estima vulnerado es el art. 117.1 CE en cuanto que la imposibilidad de denegar lo que se pide por una parte impide al Juez valorar si la petición es ajustada a Derecho. De modo que el art. 780.2 LECrim supedita la acción del Juez a lo instado por el Ministerio Fiscal. Lo cual podría contravenir el principio de independencia judicial “por cuanto el Juez se ve sometido a obediencia respecto a otro poder del Estado”.

Con respecto al art. 117.3 CE se entiende que el principio de exclusividad jurisdiccional queda afectado cuando una de las partes puede imponer la práctica de diligencias, impidiéndose al Juez valorar su procedencia.

También habría contradicción con el art. 24 CE por la diferencia injustificada de trato que se dispensa al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, lo que vulnera el principio de igualdad de armas. El privilegio reconocido al Ministerio público carece de justificación y coloca al Juez en una posición de debilidad frente a aquél.

Finalmente, se advierte que el precepto cuestionado “es también un medio por el que se pueden vulnerar los derechos fundamentales” ya que “podría el Ministerio Fiscal solicitar la práctica de diligencias que afecten a los derechos fundamentales. Por ejemplo, intervenciones telefónicas o de correspondencia, o intervenciones corporales para la obtención de muestras biológicas, o entrada en domicilios”.

4. Por providencia de 30 de septiembre de 2008 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 28 de octubre de 2008, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Tras una pormenorizada exposición de los antecedentes de esta cuestión de inconstitucionalidad y de los argumentos empleados en el Auto de planteamiento, se entra a examinar la idoneidad del momento procesal en que se ha dictado dicho Auto. Al efecto se reproducen parcialmente los fundamentos jurídicos segundos del ATC 298/2005 y de la STC 186/1990, citada en el Auto de planeamiento de la cuestión. A la vista de la doctrina sentada en estas resoluciones entiende el Fiscal General del Estado que podrá considerarse que el planeamiento de la cuestión es temporáneo, dado que es el Juez instructor quien ha de aplicar la norma de cuya constitucionalidad duda y no se vislumbra otro momento ni otro órgano judicial para dicho planteamiento, aunque también cabría preguntarse si el no planteamiento habría de causar algún perjuicio irreparable a las partes o atentar gravemente contra la regularidad del procedimiento, habida cuenta de que por imperativo legal para la práctica de las pruebas solicitadas debe citarse a las partes personadas y al imputado y darse nuevo traslado de las actuaciones, por lo que puede discutirse que la aplicación de la norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el proceso.

Por lo que hace a la realización del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, y tras reproducir parcialmente el fundamento jurídico segundo del ATC 467/2007, se apunta que las deficiencias observadas en el mismo no permiten concluir que concurra un defecto procesal insubsanable. Concretamente, entiende el Fiscal General del Estado que la mención del art. 14 CE que figura en la providencia de apertura del trámite, luego reemplazada en el Auto de planteamiento por una referencia al art. 24 CE no tiene mayor trascendencia que la de un mero cambio del nombre del derecho, pues en todo momento se ha cuestionado el reconocimiento al Ministerio Fiscal de un privilegio que no tiene parangón en la defensa. La supresión en el Auto de planteamiento de la alusión al art. 18 CE, que figuraba en la providencia de 19 de junio de 2008, aconseja, por su parte, omitir cualquier consideración respecto de la eventual vulneración de este precepto constitucional. A mayor abundamiento, se indica que no se ha examinado la incidencia en los derechos fundamentales protegidos en ese precepto de ninguna de las diligencias interesadas por el Ministerio público.

Entrando en el examen del fondo de la cuestión, el Fiscal General del Estado se hace eco de la doctrina acerca del carácter notoriamente infundado de las cuestiones de inconstitucionalidad que se sintetiza en el ATC 467/2007, FJ 3. El órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad construye sus dudas partiendo de la absoluta equiparación del Ministerio Fiscal y las restantes partes del proceso, premisa que no se acomoda con la configuración constitucional de aquél ni con la concreta intervención que se le atribuye en el procedimiento abreviado por el art. 773 LECrim. Las diferencias de concepto y de posición en el proceso del que esta cuestión trae causa responden a la consideración del Ministerio Fiscal como promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, que tiene como principios de actuación los de legalidad e imparcialidad.

Subraya el Fiscal General del Estado que cuando el legislador otorga al Ministerio Fiscal la facultad de solicitar las diligencias indispensables para formular la acusación, diligencias a cuya práctica son citadas todas las partes y de cuyo resultado se les da traslado en todo caso, e impone al instructor la obligación de practicarlas, lo hace en consideración a la configuración del Ministerio público y a los intereses en cuya defensa interviene. Es esa misma configuración la que obliga al Ministerio Fiscal a ponderar no tanto si en la fase instructora se han practicado o no las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento y, en los procesos referidos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor todas aquellas que el legislador ha ordenado para la correcta tipificación delictiva y para asegurar responsabilidades civiles del imputado y a conjugarlo todo ello con su deber de impulsar y simplificar el procedimiento, sino sobre todo a determinar si le es posible o no realizar el siguiente acto procesal a que viene obligado, esto es, formular el escrito de acusación.

Ello justifica que el legislador atribuya a la solicitud por el Ministerio Fiscal de determinadas diligencias un trato distinto del que reciben las solicitadas por la acusación particular y la defensa. Estas últimas defienden un interés propio y exclusivo, no el interés público ni los derechos de los ciudadanos, como hace el Ministerio público. Precisamente en garantía de esos intereses supraindividuales se otorga al Ministerio Fiscal en exclusiva la facultad de examinar si, conclusa la fase instructora, concurren los elementos indispensables para formular la acusación, habilitándole en otro caso para solicitar las diligencias que sean indispensables y estableciéndose la obligación del instructor de acordar tales diligencias indispensables y ninguna otra. La atribución legal de estas facultades cohonesta la sumariedad del procedimiento con su efectividad, limitando la libertad de decisión del Juez instructor en los estrictos términos que se han considerado imprescindibles para la correcta y ágil prosecución del procedimiento.

Ninguna de las restantes partes tiene legalmente encomendada la tutela del interés público, de los derechos constitucionales de todas las partes del proceso y la defensa de los intereses de la víctima y de los perjudicados, ni tampoco el deber de impulso del proceso y de su simplificación, y es este punto de partida diverso el que justifica la diferencia de trato que se dispensa a las peticiones probatorias ahora cuestionadas. Rechaza asimismo el Fiscal General del Estado que la imposición al Juez instructor de la obligación de practicar las diligencias imprescindibles para poder formular la acusación afecte a la independencia o a la imparcialidad del Juez, enmarcándose por el contrario en la libertad de configuración del legislador en la elección de los mecanismos procesales que faciliten la celeridad y la efectividad en la instrucción y enjuiciamiento de determinadas infracciones procesales.

Por todo ello, el Fiscal General del Estatuto solicita que se dicte Auto por el que se inadmita la presente cuestión de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vinaròs plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 780.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

De acuerdo con la redacción dada al mencionado precepto legal por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, que regula el procedimiento de enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, cuando el Ministerio Fiscal, conclusa la fase de instrucción, “manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos … podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado”. Entiende el órgano judicial promotor de la cuestión que este último inciso —“en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado”— contradice lo dispuesto en los arts. 24, 117.1 y 117.3 CE.

Pues bien, debemos avanzar que el acogimiento de las tesis defendidas por el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2008, si bien permite afirmar que se han cumplido los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC, a los que hacíamos referencia en nuestro providencia de 30 de septiembre de 2008, conduce inexorablemente a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por resultar notoriamente infundada.

2. Por lo que respecta los requisitos formales hemos de señalar que la cuestión de inconstitucionalidad se plantea en el momento procedimental adecuado y por el órgano judicial competente para la resolución del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 7 de mayo de 2008, en el que se deniega la práctica de las pruebas en su momento solicitada por el Ministerio público. Habiéndose invocado en defensa de la pretensión revocatoria del Auto controvertido el art. 780.2 LECrim, tampoco plantea dudas la aplicabilidad al caso del precepto legal de cuya constitucionalidad se duda ni la relevancia que puede revestir para la resolución del recurso pendiente.

En cuanto a la realización del trámite de audiencia establecido en el art. 35.2 LOTC convenimos igualmente con el Fiscal General del Estado al apreciar que la sustitución de la referencia al art. 14 CE que figuraba en la providencia de apertura de dicho trámite por la mención del art. 24 CE que se contiene en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no puede concebirse como un defecto procesal insubsanable, pues en todo momento el objeto de la duda de constitucionalidad se ha centrado en la atribución al Ministerio Fiscal de lo que el titular del órgano judicial promotor de la cuestión considera un privilegio sin parangón en la defensa. A su vez, la supresión de toda alusión al art. 18 CE en el Auto de planteamiento, pese a que se incluyera en la providencia de apertura del trámite de audiencia a las partes, sólo puede significar que la realización de este trámite ha despejado las dudas que al respecto pudiera albergar el titular del órgano judicial promotor de la cuestión.

3. Al abordar el fondo de la cuestión de que nos ocupa debemos comenzar recordando la síntesis que en el ATC 71/2008, de 26 de febrero, se hace de la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional acerca de la expresión “notoriamente infundada” como causa de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad. En dicha resolución se subraya que, “en relación con este … motivo de inadmisión hemos señalado reiteradamente que el concepto de cuestión notoriamente infundada encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta sea arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (en este sentido, entre los últimos, AATC 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3; 269/2003, de 15 de julio, FJ 2; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 417/2005, de 22 de noviembre, FJ 3; 132/2006, de 4 de abril, FJ 1; 282/2006, de 18 de julio, FJ 1; 431/2006, de 21 de noviembre, FJ 1; 465/2006, de 19 de diciembre, FJ 2; 466/2006, de 19 de diciembre, FJ 3; 17/2007, de 16 de enero, FJ 3; 200/2007, de 27 de marzo, FJ 3, y 257/2007, de 23 de mayo, FJ 2, entre otros muchos)” (FJ 2).

En la presente ocasión concurren, como ya sucediera en la cuestión de inconstitucionalidad inadmitida por el ATC 467/2007, de 17 de diciembre, razones de diverso orden que nos llevan a apreciar el carácter “notoriamente infundado” de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vinaròs.

Concretamente, en la resolución ahora citada identificábamos las siguientes razones, que nos han de servir como premisas de nuestro razonamiento y que conviene reproducir en este lugar:

“a) En primer lugar, está el tenor del art. 124 CE que, en su primer apartado, fija como objetivos constitucionales del Ministerio Fiscal, ‘sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos’, los de ‘promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social’; agregando, en el número segundo, como principios de su actuación, además de los de ‘unidad de actuación y dependencia jerárquica’, los de ‘legalidad e imparcialidad’, completándose la proclamación constitucional con la declaración de que está ‘integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial’ (art. 2.1 de Ley 50/1981, de 30 diciembre, de estatuto orgánico del Ministerio Fiscal), ostentando entre sus funciones la de ‘velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social’ (art. 3.9 Ley 50/1981 EOMF).

Así en STC 71/1994, de 3 de marzo, al resolver el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/1988, de 25 mayo, que introducía en la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) la prórroga de la detención y de la excarcelación de sospechosos o condenados por terrorismo, señalamos que ‘el Ministerio Fiscal no es una parte más: es el acusador público, que ha de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, procurando la satisfacción del interés social (art. 124.1 de la Constitución). El Fiscal, al decidir si interpone o no una acción, viene obligado ratione officii a ponderar, dentro de la legalidad más estricta, el interés público y social con la defensa de los derechos de los ciudadanos. El Ministerio Fiscal tiene obligación de velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales El Fiscal está en mejor situación comparativa para efectuar la ponderación sine ira et studio. El Ministerio Fiscal no sobrepone sus pronunciamientos a los del Poder Judicial, pues el Fiscal —que debe velar por la ejecución de las resoluciones judiciales firmes: art. 118 CE— no tiene el deber de dejar firmes —sin recurrir— las resoluciones de excarcelación de presos o detenidos que juzgue contrarias a Derecho y al interés público, sino, más bien, todo lo contrario, el efecto es un effectum iuris enlazado por el legislador, no por el Fiscal’ (FJ 8); añadiendo que ‘la diferente posición de partida del Fiscal, en cuanto promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art. 124.1 CE) legitima, sin necesidad de mayor argumentación, el distinto efecto del recurso según que éste sea promovido por el Ministerio Fiscal o por un acusador privado’ (FJ 10); para concluir que ‘tampoco vulnera el contenido del art. 124.1 CE (misión del Ministerio Fiscal) en razón de los recursos que pueda interponer el mismo, por cuanto, tal y como acabamos de indicar, no cabe sostener, con carácter general, que este precepto constitucional impida o limite, en sí mismo, la libertad que, de principio, tiene el legislador … sin que, por lo demás, tampoco … haya venido a contrariar o desfigurar la posición del Ministerio Fiscal en el proceso, según lo establecido en el art. 124.1 CE. Nada dice esta norma, en efecto y en sí misma, acerca de cuáles puedan ser los efectos legales que se sigan de la formulación por la Fiscalía de determinado recurso en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley. Lo determinante es la garantía judicial de supervisión y decisión’ (FJ 12). De ello se concluye que la concepción del Ministerio Fiscal y de sus funciones, especialmente en materia de ejecución de la pena, mantenida por el tribunal a quo, no es —en absoluto— la mantenida en nuestro ordenamiento constitucional, y que, el ejercicio de sus funciones propias por el Ministerio público, en materia de ejecución, no tiene porqué limitar la función jurisdiccional ni los derechos de los ciudadanos en el proceso de ejecución de las penas, tal y como aparece configurado actualmente en el art. 89.1 del Código penal (CP).

b) Un segundo orden de deducciones que conducen al carácter ‘infundado’ de la cuestión, es el que versa sobre el principio de libertad de configuración de las instituciones, por parte del Legislador, dentro del marco constitucional.

Efectivamente, ya en STC 189/1987, de 16 de diciembre, FJ 6, declaramos que: ‘la interpretación sistemática entre el art. 24.2 y el 117.3, ambos de la Constitución, pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces ... radica en la Ley’; y que ‘del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia’, concluyendo que: ‘de la mayor o menor densidad de contenidos normativos … no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que no cabe apreciar infracción de este precepto constitucional’ (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19). Y, en este mismo sentido, tampoco cabe apreciar menoscabo en la tutela judicial efectiva, ya que, como dijimos en STC 64/1983, de 21 de julio, FJ 2: ‘el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, salvo que exista alguna causa impeditiva prevista en la Ley’” (FJ 3).

4. Sentadas estas premisas hemos de señalar que la duda de inconstitucionalidad suscitada por el órgano judicial promotor de la cuestión hace referencia a dos extremos: de una parte, el distinto tratamiento dispensado a las partes personadas en el proceso, más beneficiosa para el Ministerio Fiscal en detrimento de las restantes partes —acusaciones y defensas; de otra, la eventual conculcación de la independencia judicial.

Por lo que específicamente se refiere a la invocada vulneración del principio de igualdad de partes, que se reconduce al art. 24.2 CE, en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hace hincapié en el distinto tratamiento que el art. 780.2 LECrim dispensa a las solicitudes de nuevas diligencias según las plantee el Ministerio Fiscal o las acusaciones personadas. Se apoya aquí el órgano judicial promotor de la cuestión en la literalidad del precepto, pues si en el primer caso se establece que “acordará el Juez lo solicitado” —inciso ahora cuestionado—, en el segundo se prevé que el Juez “acordará lo que estime procedente”, lo que demuestra que existe un juicio de procedencia de la solicitud que no cabe en el primero de los supuestos contemplados.

Pues bien, para dar respuesta a esta primera duda de inconstitucionalidad baste destacar que el precepto legal cuestionado se dirige principalmente a garantizar el buen fin del proceso penal. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, en tanto que órgano de relevancia constitucional, tiene atribuida la función de “ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda” (art. 3.4 de su Estatuto orgánico). Para ejercer esa función habrá de disponer de los elementos esenciales que le permitan formular la acusación, en su caso, por delito o falta (extremo aquí afectado a la vista de las diligencias concretamente pedidas por el Ministerio Fiscal en los autos), o bien interesar el archivo de las actuaciones u oponerse a la acción penal ejercitada por la acusación personada. Para el buen fin del proceso, y en garantía de la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE), el legislador brinda al Ministerio Fiscal la posibilidad de que solicite la subsanación de las carencias que aprecie en un proceso penal antes de la apertura del juicio oral. Y ello porque, como ya se ha recordado con anterioridad, el Ministerio Fiscal “no es una parte más: es el acusador público, que ha de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, procurando la satisfacción del interés social (art. 124.1 de la Constitución). El Fiscal, al decidir si interpone o no una acción, viene obligado ratione officii a ponderar, dentro de la legalidad más estricta, el interés público y social con la defensa de los derechos de los ciudadanos. El Ministerio Fiscal tiene obligación de velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales El Fiscal está en mejor situación comparativa para efectuar la ponderación sine ira et studio” [ATC 467/2007, de 17 de diciembre, FJ 3 a)].

Por tanto, y frente a lo sostenido en el Auto de planteamiento, debemos concluir rechazando que el precepto legal cuestionado vulnere el “principio de igualdad de armas” y, a su través, el art. 24.2 CE. La distinta consideración de la intervención del Ministerio Fiscal que se refleja en el inciso controvertido del art. 780.2 LECrim no representa un privilegio para la defensa de un derecho subjetivo o de un interés legítimo sino un instrumento cuyo manejo encomienda el legislador al Ministerio Fiscal para que éste vele por el adecuado desarrollo del proceso. El precepto legal se dirige, como ya hemos indicado, a asegurar el buen fin del proceso y hemos de recordar que dentro de este propósito ha de incluirse la ponderación entre el tratamiento de quien ve modificada su condición procesal, pasando de imputado a acusado, y los intereses públicos siempre presentes en el procedimiento encaminado al ejercicio del ius puniendi del Estado.

5. Con respecto a la eventual vulneración de la independencia judicial cumple afirmar en primer término que pese a invocarse separadamente los apartados primero y tercero del art. 117 CE, es común la argumentación que sustenta la duda de conformidad a ellos del precepto legal cuestionado. Ya sea bajo la veste de la independencia judicial o haciéndose hincapié en la exclusividad jurisdiccional, lo cierto es que en ambos casos se plantea la posibilidad de que la previsión legal haga del Juez un mero ejecutor de las decisiones adoptadas por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, el examen de esta duda de constitucionalidad a la vista de la doctrina sintetizada en el ATC 467/2007, de 17 de diciembre, FJ 3 b), y que hemos reproducido anteriormente, conduce a su inadmisión a limine. Como ya hemos destacado, el precepto legal cuestionado persigue garantizar el buen fin de un proceso en el que se hallan implicados diversos intereses individuales y colectivos. Para lograr este propósito, el legislador, en uso de su legítima libertad de configuración, ha atribuido una mayor responsabilidad al Ministerio Fiscal, en tanto que órgano de relevancia constitucional al que corresponde promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. La existencia de un interés público en el buen desarrollo del proceso, y más específicamente del proceso penal, no parece requerir mayor desarrollo argumental.

Ahora bien, esta atribución de mayor responsabilidad al Ministerio Fiscal no priva en modo alguno al Juez de su condición de garante de los derechos de los ciudadanos, en particular de sus derechos fundamentales. Le corresponde, en todo caso, ponderar la eventual incidencia de las diligencias probatorias solicitadas sobre esos mismos derechos fundamentales, de modo que vendrá obligado a asegurar que en su práctica esa incidencia sea la mínima indispensable para la realización del interés general consistente en el buen fin del proceso. Lejos de existir una inadmisible interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la previsión legal de cuya constitucionalidad se duda representa un instrumento de colaboración entre poderes públicos para el mejor servicio a ese interés general.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 6911-2008, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vinaròs en relación con el artículo 780.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre práctica de las diligencias indispensables instadas por el Fiscal.

Síntesis Analítica

Derecho a un proceso con todas las garantías: igualdad de armas en el proceso penal. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada. Instrucción penal: procedimiento penal abreviado. Jueces y Magistrados: independencia judicial. Ministerio fiscal: defensa del interés público en el proceso penal; función. Proceso penal: instrucción penal.

Resumen

La norma enjuiciada regula el procedimiento de enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas. El precepto establece que cuando el Ministerio Fiscal, conclusa la fase de instrucción, “manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos … podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado”.

Se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad por su carácter notoriamente infundado, a partir de la posición constitucional del Fiscal (art. 124 CE) y del principio de libertad de configuración de las instituciones, por parte del Legislador, dentro del marco constitucional. Por un lado, el distinto tratamiento que se dispensa a las solicitudes de nuevas diligencias, según las plantee el Ministerio Fiscal o las acusaciones personadas, no vulnera el principio de igualdad de armas procesales porque el Fiscal no es una parte más, es el acusador público que ha de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público. Por otro lado, no se vulnera la independencia judicial, ni su exclusividad, porque la atribución de una mayor responsabilidad al Ministerio Fiscal en el desarrollo del proceso penal no priva en modo alguno al Juez de su condición de garante de los derechos de los ciudadanos, en particular de sus derechos fundamentales. Le corresponde, en todo caso, ponderar la eventual incidencia de las diligencias probatorias solicitadas sobre esos mismos derechos fundamentales, de modo que vendrá obligado a asegurar que en su práctica esa incidencia sea la mínima indispensable para la realización del interés general consistente en el buen fin del proceso. Lejos de existir una inadmisible interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la previsión legal de cuya constitucionalidad se duda representa un instrumento de colaboración entre poderes públicos para el mejor servicio a ese interés general.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 780.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 18
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial)
  • Artículo 117
  • Artículo 117.1
  • Artículo 117.3
  • Artículo 118
  • Artículo 124
  • Artículo 124.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal
  • Artículo 2.1
  • Artículo 3.4
  • Artículo 3.9
  • Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo. Reforma la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 89.1
  • Ley 38/2002, de 24 de octubre. Reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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