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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 40/2010, de 5 de abril de 2010. Recurso de amparo 268-2008. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 268-2008, promovido por Banco Caixa Geral, S.A., en procedimiento de ejecución hipotecaria.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2008, el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago interpuso recurso de amparo en nombre y representación de la entidad Banco Caixa Geral, S.A., y bajo la asistencia del Letrado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, contra la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de noviembre de 2007, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el Auto de 24 de octubre de 2007 por el que se desestima el recurso de apelación núm. 293-2007, interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid de 13 de marzo de 2007, dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 330-2006.

2. La demanda de amparo trae causa en los siguientes hechos:

a) La entidad demandante, personada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 330- 2006, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, solicitó, en su calidad de acreedor posterior, que la cantidad sobrante de la subasta realizada le fuera adjudicada en su totalidad como pago a cuenta del crédito del que era titular. La solicitud fue denegada por providencia de 24 de noviembre de 2006 y confirmada en reforma por Auto de 13 de marzo de 2007, argumentándose que no existe infracción del art. 672 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), ya que es necesario que se resuelva previamente sobre las acciones que puedan corresponder a cada acreedor posterior.

b) La entidad demandante en amparo interpuso recurso de apelación alegando la aplicación del art. 672 LEC, dando lugar al rollo núm. 293-2007, tramitado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid. El recurso fue desestimado por Auto de 24 de octubre de 2007, notificado el 5 de noviembre, insistiendo en que no procedía que, sin más trámites y de manera inmediata, se entregara el sobrante a la entidad demandante por ser la titular del primero de los créditos anotados, habida cuenta de que existían otras anotaciones registrales posteriores y el embargo de dicho sobrante en, al menos, tres ejecuciones procedentes de dos Juzgados de los Social. A esos efectos, se señalaba la necesidad de esperar para la distribución del sobrante a la tramitación del incidente que pudiera promoverse por el resto de acreedores posteriores, conforme a lo establecido en el art. 672 LEC.

c) La entidad demandante formuló incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del art. 24.1 CE, ya que se había hecho una aplicación manifiestamente irrazonable del art. 672 LEC. El incidente fue inadmitido por providencia de 23 de noviembre de 2007, argumentando que tiene su fundamento en la distinta interpretación que su promotor hace de un determinado precepto legal y no en una vulneración constitucional que no haya podido denunciar oportunamente.

3. La entidad recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse hecho una aplicación manifiestamente irrazonable del art. 672 LEC.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 30 de marzo de 2009, inadmitió el recurso de amparo por extemporaneidad [art. 50.1 b), en relación con el art. 44.2 LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de mayo de 2009, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia de inadmisión, considerando que la demanda había sido interpuesta en plazo, ya que el 7 de enero de 2008 fue declarado festivo en la Comunidad de Madrid.

6. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2009, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la entidad demandante, que por escrito registrado el 18 de mayo de 2009 se adhirió al recurso interpuesto.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en un eventual error al computar los treinta días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada. Sin embargo, la extemporaneidad del presente recurso de amparo se fundamenta en que la entidad demandante ha alargado artificialmente la vía judicial previa con la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente.

A estos efectos debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que la indebida prolongación de la vía judicial previa por causa de la interposición de recursos notoriamente inexistentes o inviables puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo por prórroga indebida del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, siempre que la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles (por todas, STC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2).

En el presente caso, ha quedado acreditado que la entidad recurrente tras discutir en reforma y apelación la interpretación y aplicación del art. 672 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), todavía formuló un incidente de nulidad de actuaciones, denunciando que la interpretación judicial aportada de este precepto era irrazonable, lo que determinó su inadmisión liminar por tener fundamento en la discrepancia con la interpretación de un determinado precepto legal y no en una vulneración constitucional que no hubiera podido denunciarse en la vía judicial previa.

En atención a lo expuesto, toda vez que el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) hace expreso que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional para la reparación de derechos fundamentales “que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”, es manifiesto, como así lo aprecia también el órgano judicial, que la promoción de dicho incidente era un remedio procesal absolutamente improcedente, al replantearse una cuestión que ya había sido el objeto de debate en la vía judicial, como era la interpretación y aplicación al caso del art. 672 LEC.

Por tanto, al tener que computarse el plazo de interposición de la presente demanda de amparo desde la fecha de notificación del Auto de apelación y no desde la notificación de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, el presente recurso de amparo es extemporáneo.

Por todo ello, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 30 de marzo de 2009.

Madrid, a cinco de abril de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/04/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 268-2008, promovido por Banco Caixa Geral, S.A., en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso dilatorio. Inadmisión de recurso de amparo: inadmisión por extemporaneidad. Incidente de nulidad de actuaciones: recurso manifiestamente improcedente. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 672
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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