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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 438-2010, promovido por don Joseba Iñaki Uridain Ziriza, representada por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Amaia Izko Aramendia, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2009, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 3 de noviembre de 2009, que establece el licenciamiento definitivo de la condena para el día 4 de abril de 2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de enero de 2010, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, y de don Joseba Iñaki Uridain Ziriza, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente resultó ejecutoriamente condenado en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 14/1993, de 20 de abril (sumario 11-1988 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1), a la pena de catorce años de reclusión menor por el delito de detención ilegal cualificado; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 7/1993, de 9 de marzo (sumario 33-1988 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1), a la pena de veinticinco años de reclusión mayor por el delito de atentado contra miembro de un cuerpo de seguridad del Estado, a la pena dieciocho años de reclusión menor por el delito de asesinato frustrado, y a la pena de once años de prisión mayor por el delito de estragos agravado; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 38/1993, de 19 de octubre (sumario 66-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), a la pena de treinta años de reclusión mayor por un delito de atentado, de veinte años de reclusión menor por un delito de asesinato frustrado; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 37/1993, de 19 de octubre (sumario 24-1987 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), a la pena de veintinueve años de reclusión mayor por delito de atentado con resultado de muerte; y a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor por cada uno de los 7 delitos de asesinato a que fue condenado; en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 45/1994, de 13 de junio (sumario 50-1984 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), a la pena de veintisiete años de reclusión mayor por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno con la causación dolosa de la muerte de la víctima; y en Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 1/1996, de 11 de enero (sumario 1-1985 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), a la pena de veintidós años de prisión por delito de atentado, de doce años de prisión mayor y privación del permiso de conducir por cinco años por cada uno de los cuatro delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, agravados por la toma de rehenes y el uso de armas, de doce años de prisión mayor por cada uno de los tres delitos de robo con intimidación, y a la pena de veintidós años de reclusión mayor por cada uno de los dos delitos de asesinato frustrado.

b) Mediante Auto de 10 de febrero de 1998, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó acumular las condenas impuestas en las causas 11-1988 y 33-1988, del Juzgado Central núm. 1, y las causas 50-1984 y 1-1985 del Juzgado Central núm. 5, fijándose el límite de treinta años de cumplimiento.

Mediante Auto de 12 de mayo de 1998, el citado órgano judicial acordó acumular a las anteriores las causas 66-1986 y 24-1987 del Juzgado Central núm. 5 y fijar el límite total de cumplimiento en treinta años.

c) Por escrito de 6 de junio de 2008, recibido en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el centro penitenciario de Valencia efectuó propuesta de licenciamiento definitivo del penado para el día 9 de octubre de 2009. A la vista de la propuesta, la Sala dio traslado al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la aplicación al caso de los criterios introducidos por la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, mostrándose el Fiscal a favor de su aplicación.

d) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2009 requirió al centro penitenciario a fin de que presentara nueva propuesta de licenciamiento definitivo conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia 197/2006, de 28 de febrero. Realizada dicha propuesta, en la que se estableció la fecha de licenciamiento definitivo para el día 4 de abril de 2019, siendo aprobada por providencia de 3 de noviembre de 2009.

e) Contra dicha providencia interpuso el actor recurso de súplica. La Audiencia Nacional acordó desestimar la súplica mediante Auto de 1 de diciembre de 2009. Dicho Auto señala en sus fundamentos jurídicos que la aprobación de la nueva fecha de licenciamiento es el resultado de la aplicación de los criterios sentados por el Tribunal Supremo.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

En primer término se refiere al principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, así como del art. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. Se denuncia que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP 1973, es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento.

Como segundo motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Estima el recurrente que, a raíz de la nueva interpretación de la aplicación de las redenciones de penas por el trabajo sobre la totalidad de las condenas y no sobre la pena resultante de la aplicación de la reducción de condenas (art. 70.2 CP 1973), han creado las resoluciones impugnadas una situación de indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto la aprobación de redenciones por parte de los diferentes Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, firmes e intangibles, suponían con la interpretación hasta la STS 197/2006, reducciones de condena respecto de los treinta años. Y es que así se interpretaba y aplicaba por todos los órganos judiciales y administrativo-penitenciarios, sin excepción. Las redenciones de pena reconocidas por resoluciones judiciales firmes son abono de condena y por tanto, afectan al derecho a la libertad consagrado en el art. 17 de la Constitución, lo cual implica la existencia de un deber reforzado de motivación, derivado del art. 24.1 CE, que no se cumple en las resoluciones dictadas por el Tribunal de instancia y contra las que ahora se recurre. Ambas resoluciones deberían explicar las razones por las que limitan la libertad demandante y cambian el criterio hasta el momento mantenido, no bastando, en modo alguno, la remisión que realizan a la Sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo.

En tercer lugar, aduce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, resultante de la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación igualmente a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Recuerda que en su procedimiento se acordó acumular las condenas impuestas al penado fijándose treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de la condena. Consecuencia de ello se solicitó por el centro penitenciario la aprobación del licenciamiento definitivo para el día 9 de octubre de 2009, fecha resultante de la redención de penas por el trabajo a la pena única de treinta años de prisión. En este sentido, argumenta, no sólo existe una expectativa de reducción de la condena y consecuentemente de libertad, sino que nos encontramos con una resolución firme, nunca cuestionada y nunca modificada, por la que se acumulan todas las condenas impuestas en una única, de donde se deriva la correspondiente liquidación de condena y cuya consecuencia es la aplicación a la misma de la institución de la redención de penas por el trabajo. Las resoluciones judiciales ahora impugnadas atrasan gravemente la fecha de licenciamiento definitivo del recurrente y modifican el criterio uniforme que fijaba los criterios para la ejecución de la condena.

En cuarto lugar, se queja el demandante en amparo de la lesión del principio de legalidad (art. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de ley desfavorable; se denuncia que, con esta pretendida nueva interpretación, de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 (que establece que los beneficios penitenciarios y la libertad condicional se apliquen a la totalidad de las penas impuestas en las Sentencias), a un penado bajo el Código penal de 1973. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta, no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa, lo que hace evidente que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en sus exposiciones de motivos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

A continuación se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Con cita de la STC 144/1988, de 12 de julio, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; y los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999); así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006, criterio aplicado a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y cuando la nueva interpretación resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el cambio. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria.

En cuanto al derecho a la libertad (art. 17.1 CE), tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999, de 8 de marzo, y 76/2004, de 26 de abril), se denuncia que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra el reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal ni reglamentaria (se cita de nuevo y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no una suerte de tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. Esto queda patente en la inicial liquidación de condena y propuesta de licenciamiento definitivo efectuada por el centro penitenciario, por lo que la denegación del licenciamiento definitivo viola el art. 17 CE, el art. 7.1 del Convenio europeo y el art. 15.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).

Por último, considera vulnerado el art. 25.2 CE, en relación con el art. 10.3 PIDCP; se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la nueva interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo), vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de abril de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el Auto de 30 de enero de 2012, acordando denegar la suspensión solicitada.

5. Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2012, una vez recibido testimonio de las actuaciones judiciales requeridas, se otorgó, conforme al art. 52.1 LOTC, un plazo común de veinte días a las partes para que alegaran lo que estimaran oportuno.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de mayo de 2012, interesó la inadmisión del recurso de amparo. Citando las SSTC 58/2012, 60/2012, y 63/2012, todas de 29 de marzo, considera que no satisface el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) en relación con art. 44.1 a) LOTC], al no haber interpuesto recurso de casación contra el Auto que desestimó el recurso de súplica.

Subsidiariamente, solicitó la desestimación de la demanda, en aplicación de diversas Sentencias dictadas recientemente por el Pleno del Tribunal Constitucional que han resuelto supuestos y quejas idénticas a la que motiva el presente recurso. Cita a tal efecto las SSTC 39/2012, 50/2012, y 69/2012, a partir de cuyos fundamentos pueden rechazarse las quejas planteadas en el presente recurso.

Afirma, en todo caso, que merece análisis particularizado el motivo basado en la intangibilidad de las resoluciones judiciales, concluyendo que en el presente caso no existe una resolución firme relativa al licenciamiento definitivo toda vez que todas las que constan en ejecutoria y mencionadas por el demandante o bien no se refieren al objeto que aquí se debate (ampliación del tiempo de privación de libertad) o bien carecen de firmeza. Las alusiones al licenciamiento definitivo provienen de una propuesta del centro penitenciario que no fue confirmada por el Tribunal, por lo que no puede afirmarse, en suma, la existencia de una resolución firme e intangible sobre el cómputo de redenciones por el trabajo.

7. La representación procesal del demandante de amparo no formuló alegaciones en este trámite.

8. Por providencia de fecha 14 de junio de 2012, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2009, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 3 de noviembre de 2009 que, en aplicación de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, fija la fecha de licenciamiento definitivo el día 4 de abril de 2019.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que queda ampliamente expuesta en los antecedentes de esta resolución. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión del recurso ex art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por falta de agotamiento de la vía judicial previa; subsidiariamente, interesa su desestimación.

2. Tal como recordábamos en la reciente STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3). Entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que previamente a acudir ante este Tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el Ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Este requerimiento viene expresamente dispuesto por el art. 44.1 a) LOTC al exigir “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.

En relación con el citado requisito de admisibilidad, hemos afirmado en la STC 174/2011, de 7 de noviembre, que “la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, ‘evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (STC 8/1993, FJ 2), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, FJ 2)’ [SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; y 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3].” En definitiva, “la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).”

3. En aplicación de la citada doctrina, y de igual modo a como hemos acordado en las SSTC 58/2012, 60/2012, y 63/2012, todas de 29 de marzo, ante supuestos idénticos al presente, procede dictar Sentencia inadmitiendo el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], al acudir directamente a este Tribunal sin haber hecho uso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 del Código penal de 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal como hemos afirmado en los citados pronunciamientos, “tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto lo en ellos resuelto incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada al menos un año antes de dictarse las resoluciones impugnadas mediante el Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente resolviendo un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas acumuladas, abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se acumulan” (SSTC 58/2012, FJ 3; 60/2012, FJ 3; 63/2012, FJ 3).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo formulado por don Joseba Iñaki Uridain Ziriza contra la providencia de la Sección Tercera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2009 y contra el Auto de 1 de diciembre de 2009 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia citada.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 163 ] 09/07/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/06/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Joseba Iñaki Uridain Ziriza con respecto a las resoluciones de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse interpuesto recurso de casación por infracción de ley (STC 58/2012).

Resumen

Don Joseba Iñaki Uridain Ziriza interpone recurso de amparo, presentado el 19 de enero de 2010, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2009, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 3 de noviembre de 2009, que establece la fecha de su licenciamiento definitivo.

  • 1.

    Procede inadmitir el recurso de amparo por falta agotamiento de la vía judicial previa al acudir el recurrente directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación por infracción de ley que cabe interponer, ante el Tribunal Supremo, contra los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se acumulan (SSTC 58/2012, 60/2012, 63/2012) [FJ 3].

  • 2.

    La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (SSTC 8/1993, 174/2011) [FJ 2].

  • 3.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 18/2002, 89/2011) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 25.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), passim
  • Artículo 53, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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