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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.567/90, interpuesto por la Compañía Mercantil VAVIAL, S.A., y por don José Castellón Trilles, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán, y asistidos del Letrado don Juan Antonio Gonzalo de Apellaniz, contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid que declara no haber lugar a reponer providencia declaratoria de la inadmisión de recurso de súplica frente a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 22 de junio de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de doña Sonia Jiménez Sanmillán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la compañía mercantil VAVIAL, S.A., y de don José Castellón Trilles, interponiendo recurso de amparo contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, que resuelve no haber lugar a reponer la providencia anterior que inadmite el recurso de súplica presentado frente a Sentencia del T.S.J. de Madrid.

2. Los hechos en que se basa la demanda son los siguientes:

Los actores formularon recurso de súplica contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1990, que les había sido notificada el siguiente 27 de marzo. El citado recurso se presentó en el Juzgado de Guardia el 31 de marzo, recibiéndose en el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid el 4 de abril. Por providencia de esta misma fecha, el Magistrado de dicho Juzgado de lo Social acordó no haber lugar a la admisión del recurso, ya que "el recurrente incumple los requisitos legales del art. 22 de la L.P.L. y del art. 402 de la L.E.C., porque desde la notificación ... de la Sentencia que se pretende recurrir en súplica, hasta la presentación en el Juzgado de Guardia de dicho recurso ... sólo transcurren cuatro días, no habiendo vencido aún el plazo perentorio de cinco días hábiles, del segundo precepto legal citado, deviniendo ineficaz el trámite de presentación ante el Juzgado de Guardia por mandato legal del primer artículo referido, de obligado e inexcusable cumplimiento según doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en sus SSTC 99/1985, 3/1986 y 185/1987". Impugnada en reposición la providencia transcrita, resolvió el Juzgado mediante Auto de 12 de mayo de 1990 no dar lugar a la misma.

En el escrito de demanda, señalan los actores que si presentaron el recurso de súplica contra la Sentencia del T.S.J. de Madrid en el Juzgado de Guardia fue por entender que ya estaba en el quinto día hábil desde la fecha que obraba en el sobre que contenía dicha Sentencia y no en el cuarto día. En todo caso, no se retrasó el procedimiento, sino todo lo contrario, pues no sólo (por error que no les resulta imputable) presentaron un día antes el citado recurso, sino que además lo ratificaron el día siguiente hábil ante el propio Juzgado de lo Social, por lo que, si cabe, se agilizó el procedimiento. Consideran los solicitantes de amparo que es evidente la falta de tutela efectiva por parte del Juzgado de lo Social y la indefensión en que quedaron. Su demanda concluye con la súplica de que se anule el Auto recurrido y se ordene la tramitación del referido recurso de súplica. Por medio de otrosí, interesan igualmente que "se ordene al Juzgado de lo Social, dejar en suspenso la resolución recaída en el procedimiento a que se contrae este recurso, 291/88, y su ejecución.

3. Por providencia de 2 de julio de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por la Entidad VAVIAL, S.A., y don José Castellón Trilles, y por personado y parte en nombre y representación de los mismos a la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Sanmillán. Al mismo tiempo se concede un plazo de diez días al solicitante del amparo para que presente copia de la providencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de fecha 4 de abril de 1990 inadmitiendo el recurso de súplica.

4. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección acuerda tener por recibido el documento solicitado; acordando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Al mismo tiempo, se concede un plazo de diez días al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 15 de dicha capital, para que remitan respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 18.553/89 y del procedimiento núm. 291/88.

Conforme a lo solicitado por la parte actora, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 15 de octubre de 1990, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, en la pieza de suspensión, acordó no acceder a la petición de suspensión formulada por la representación de los recurrentes.

6. Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas al T.S.J. de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 15 de dicha capital. Al mismo tiempo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que a la vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

7. Doña Sonia Jiménez Sanmillán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la compañía mercantil VAVIAL, S.A., y de don José Castellón Trilles, en escrito presentado el 7 de diciembre de 1990, alega que, tal como quedó redactado pormenorizadamente en el escrito de demanda, el amparo que se solicita, fácticamente considerado, se contrae a que se dé eficacia de presentación y tiempo y forma hábiles, al recurso de súplica interpuesto en su día contra resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1990, que al parecer se presentó ante el Juzgado de Guardia, dentro del cuarto día hábil en lugar de hacerlo, precisamente el quinto día. Resalta la recurrente que se cumplieron los requisitos de la ley ritual laboral y al día siguiente de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, se ratificó el mismo en la presencia judicial ante el Juzgado de lo Social. Añade que es usual, y así lo viene admitiendo hasta el Tribunal Supremo, presentar escritos con anterioridad al último día de su vencimiento en el Juzgado de Guardia, sin que jamás se haya rechazado un escrito y menos aún se tenga por caducada cualquier instancia o recurso; otra cosa muy distinta sería haber dejado pasar el plazo perentorio, o no haber acudido al día siguiente a ratificar el escrito en el Juzgado de lo Social, ratificación que se cumplió puntualmente en el caso que nos ocupa. Por ello, la inadmisión a trámite del recurso por el Juzgado de lo Social, viola el art. 24.1 de la C.E., en lo que respecta a la tutela efectiva de Juzgados y Tribunales, produciéndose indefensión, a cuyo efecto da por reproducidos los fundamentos jurídicos argumentados en el escrito de demanda.

8. El Fiscal, en escrito presentado en este Tribunal el día 7 de diciembre de 1990, alega que la lesión constitucional se habría producido a través de la inadmisión del recurso de súplica presentado el penúltimo día del plazo marcado en el art. 402 de la L.E.C., supletoria en este punto de L.P.L. La presentación antes de tiempo lo habría sido por error y no justificaría la inadmisión del recurso toda vez que se compareció el siguiente día hábil en Magistratura para informar de aquella presentación. No se produjo, por tanto, un retardo del procedimiento, sino más bien una agilización, lo que constituye la verdadera ratio legis del art. 22 de L.P.L.

Seguidamente cita la doctrina de este Tribunal, y concluye que lo trascendente del caso a efectos constitucionales es que por una interpretación rigorista de la norma se ha producido una sanción desproporcionada, cual es la inadmisión del recurso. De los datos que obran en las actuaciones, se desprende en primer lugar, una indudable voluntad de recurrir planteada en la comparecencia en Magistratura al siguiente día hábil. Por lo demás, no se puede entender que ha habido mala fe por recurrir el penúltimo día del plazo que el recurrente entendía como último. La finalidad a que el precepto del art. 22 L.P.L. respondía que no es otra que la agilización del trámite del recurso quedó cumplida plenamente con la comparecencia y recepción del escrito de súplica.

Por ello entiende el Fiscal que la providencia de inadmisión y el Auto que la confirma respondieron, de una parte a una interpretación inflexible del art. 22 de la L.P.L. y de otra al cierre de la vía de recurso produciendo un cercenamiento de la tutela que garantiza al recurrente el art. 24.1 de la C.E. Por lo que interesa que se otorgue el amparo y la anulación de la providencia de 4 de abril de 1990 y del Auto de 12 de mayo de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, y que se reconozca el derecho del recurrente a que se le de trámite al recurso de súplica interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 26 de febrero de 1990.

9. Por providencia de 19 de abril de 1993, se se ñaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de mayo de 1993, fecha en la que dio comienzo, habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Si bien lo que se impugna formalmente es sólo el Auto del Juzgado de lo Social de 12 de mayo de 1990, hay que entender que la impugnación afecta ante todo a la providencia de dicho Juzgado del 4 de abril anterior, de la que el Auto es sólo confirmación (STC 117/1991). En dicha providencia se inadmite el recurso de los actores por haberlo presentado en el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo legalmente establecido, siendo así que el art. 22 L.P.L. sólo autoriza la referida presentación en el último día del plazo establecido y con las condiciones que señala.

2. El supuesto planteado en el presente recurso de amparo es, al menos de una primera aproximación, análogo al que resolviera el Tribunal en otras ocasiones (SSTC 175/1988, 117/1991, 83/1991), siempre en torno a la aplicación del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio), y en concreto con referencia al caso de que la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia haya tenido lugar antes del día último de un plazo y haya sido seguida de ratificación dentro del plazo conferido ante el órgano jurisdiccional al que tal escrito estaba destinado. Aun dejando al margen la cuestión de la validez constitucional de un requisito de actividad impuesto a la parte para asegurar la comunicación entre órganos jurisdiccionales y la celeridad del proceso, que es cometido primordial de los propios órganos judiciales (STC 115/1993), la doctrina del Tribunal ha venido declarando que en supuestos como el presente la finalidad de tal requisito estaba sobradamente cumplida mediante la personación de la recurrente dentro del plazo, expresiva de su voluntad de recurrir, y con la llegada del escrito mismo, por lo que se entendió enervante y formalista el criterio de inadmisión sustentado en tales supuestos por el órgano judicial.

3. Pero el recurso presentado ante el Juzgado de Guardia en este caso era el de súplica, siendo así que de acuerdo con el art. 161 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, la Sentencia dictada por el Tribunal Central de trabajo (en este caso por el Tribunal Superior de Madrid en virtud de lo establecido en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, de 28 diciembre 1988, art. 38) es firme desde que se dicta, como advertía expresamente en su parte dispositiva la misma resolución. Se trata por ello de un recurso manifiestamente improcedente, mediante el que la parte pretendía obtener la nulidad de una Sentencia firme (SSTC 52/1991, 72/1991, 181/1991, 185/1990) en contra de lo que dispone el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello el amparo solicitado carece de cualquier efecto útil, es decir, entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado conduciría a reproducir el mismo pronunciamiento desestimatorio (SSTC 175/1990, 88/1992 y 38/1993), introduciéndo así dilaciones indebidas en el proceso, al no ponderar el interés de las demás partes intervinientes conforme al art. 24.2 C.E. Por otra parte, para que la utilización de un recurso pueda considerarse parte integrante del contenido del derecho a obtener tutela judicial efectiva, es necesario que el recurso correspondiente venga establecido en la ley, como señala la STC 69/1990, con remisión a otras resoluciones anteriores (SSTC 110/1985, 139/1985, y 81/1986). Si el recurso intentado infructuosamente en la vía judicial es manifiestamente improcedente, la demanda carece de relevancia constitucional alguna, y el amparo solicitado debe desestimarse.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo interpuesto por la entidad mercantil VAVIAL, S.A., y don José Castellón Trilles.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 21/06/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/05/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid declarando no haber lugar a reponer providencia declaratoria de inadmisión de recurso de súplica frente a Sentencia del T.S.J. de Madrid.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Aun dejando al margen la cuestión de la validez constitucional de un requisito de actividad como el que impone a la parte el art. 22 de la L.P.L. ( 1980) para asegurar la comunicación entre órganos jurisdiccionales y la celeridad del proceso, que es cometido primordial de los propios órganos judiciales (STC 115/1990), la doctrina de este Tribunal ha venido declarando que en supuestos como el presente la finalidad de tal requisito estaba sobradamente cumplida mediante la personación de la recurrente dentro del plazo, expresiva de su voluntad de recurrir, y con la llegada del escrito mismo, por lo que se entendió enervante y formalista el criterio de inadmisión sustentado en tales supuestos por el órgano judicial [F.J. 2].

  • 2.

    Si el recurso intentado infructuosamente en la vía judicial es manifiestamente improcedente, la demanda carece de relevancia constitucional alguna, y el amparo solicitado debe desestimarse [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, ff. 1, 2
  • Artículo 161, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
  • Artículo 38, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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