La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.897/90, interpuesto por don Antonio Claver Lacasa, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía y asistido por el Letrado don José Manuel Marraco Espinos, contra los Autos de 16 de marzo y 9 de abril de 1990, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huesca, sobre autorización de entrada en domicilio, y contra el Auto de 21 de junio de 1990 de la Audiencia Provincial de Huesca que confirmó en apelación los anteriores. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Huesca, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de julio de 1990 y que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de julio siguiente, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en nombre y representación de don Antonio Claver Lacasa, interpone recurso de amparo contra los Autos de 16 de marzo y 9 de abril de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huesca, sobre autorización para la entrada en domicilio y contra el Auto de la Audiencia Provincial de 21 de junio de 1990, que los confirmó, por presunta vulneración de los derechos garantizados en el art. 24 C.E.
2. Los hechos que han dado origen al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El Ayuntamiento, con fecha 16 de marzo de 1990, solicitó la autorización judicial prevista en el art. 87.2 LOPJ para la entrada de personal técnico y de obras en el edificio propiedad del recurrente en amparo, con el fin de realizar unas obras de rehabilitación en el mismo.
b) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huesca concedió la autorización solicitada, por Auto de 16 de marzo de 1990.
c) El 23 de marzo de 1990 el hoy recurrente en amparo recibió un escrito del Ayuntamiento de Huesca por el que se le comunicaba que en breves fechas se procedería a entrar en el edificio de su propiedad, para realizar obras de rehabilitación, y que contaba para ello con la autorización del Juzgado de Instrucción cuyo Auto se acompañaba con la notificación del Ayuntamiento.
d) Contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Huesca que autorizaba la entrada en el edificio propiedad del recurrente, éste interpuso recurso de reforma y contra su desestimación -por Auto de 9 de abril de 1990- recurrió en apelación que fue igualmente desestimada por la Audiencia Provincial en el Auto de 21 de junio del mismo año.
3. El recurrente en amparo fundamenta su demanda en la presunta vulneración de los derechos a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, así como el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, todos ellos consagrados en el art. 24 C.E.
El Auto de 16 de marzo de 1990 y los sucesivos que han confirmado su legalidad habrían vulnerado los derechos de defensa y audiencia que asistían al recurrente. Las resoluciones judiciales mencionadas han sido dictadas, no ya a través de un procedimiento sumarísimo o urgente, sino con total ausencia de un mínimo procedimiento. La ausencia de intervención contra dictoria del recurrente se ha dado en las dos instancias judiciales, ya que en el recurso de apelación, después del trámite de instrucción, no se realizaron más actuaciones en la Audiencia.
No puede admitirse, se argumenta en la demanda, que se autorice la entrada en un inmueble sin oir al interesado -en este caso el propietario- ni tan siquiera notificarle la resolución autorizante, en menoscabo de derechos constitucionales como el de propiedad, inviolabilidad del domicilio y la intimidad.
La segunda queja del recurrente se refiere al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que considera vulnerado porque la atribución al Juez de Instrucción de la competencia derivada del art. 87.2 LOPJ constituye una invasión del Juez Penal en las competencias propias de la jurisdicción contencioso-administrativa. A ello se añade que una atribución de competencia jurisdiccional que no vaya acompañada del correspondiente procedimiento que asegure la efectiva tutela judicial no puede considerarse atribución de competencia en garantía de un derecho (art. 117 C.E.).
Por todo ello solicita el amparo de este Tribunal para que dicte Sentencia declarando la nulidad de los Autos impugnados y declarando el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías procesales que sea previo a la concesión de la autorización para la entrada del personal municipal en el edificio de su propiedad.
4. Por providencia de 7 de noviembre de 1990, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Audiencia Provincial de Huesca y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa capital, para que remitan respectivamente testimonio del recurso de apelación 53/90 y de las diligencias indeterminadas 12/90; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.
5. Por providencia de 17 de diciembre de 1990, la Sección acuerda: tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huesca; tener por personado y parte, en nombre y representación del Sr. Claver Lacasa, al Procurador don José Granados Weil, en sustitución de su fallecido compañero Sr. Muñoz-Cuéllar Pernía, y tener asimismo por personado y parte, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huesca, al Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu. Asimismo acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. Por Auto de 14 de enero de 1991, la Sala acordó denegar la petición de suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.
7. En su escrito de alegaciones, el Fiscal estima que debe denegarse el amparo solicitado por el recurrente.
Argumenta el Fiscal, que con la autorización para entrar en el edificio y realizar las obras de rehabilitación, el Ayuntamiento tan sólo se propuso ejecutar el Acuerdo de la Comisión Municipal permanente que, por decisión del recurrente en amparo, fue sometido también al control de la jurisdicción contencioso-administrativa que confirmó su legalidad. El Juez de Instrucción actuó dentro de las atribuciones que le confiere el art. 87.2 LOPJ al autorizar al Ayuntamiento, en resolución motivada, la entrada en el edificio propiedad del actor, para realizar las obras de rehabilitación no efectuadas por el propietario.
Recuerda el Fiscal la doctrina sentada por este Tribunal en su STC 144/1987 ante un caso semejante al presente.
Respecto de la indefensión que el recurrente dice haber sufrido por la falta de garantías procedimentales, este Tribunal también ha resuelto la cuestión que plantea. En efecto, en el Auto 129/1990, el Tribunal ha declarado que no se trata de un proceso en el que la Administración y el titular domiciliario contienden para decantar a su favor la convicción y la resolución judicial, sino que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.
Por lo que respecta al derecho al Juez predeterminado por la Ley, el Fiscal empieza diciendo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, la atribución por el legislador a uno u otro orden jurisdiccional del conocimiento de una materia en modo alguno puede situarse en el concepto constitucional de Juez ordinario. En cualquier caso, el Juez de Instrucción no revisa la legalidad del acto administrativo, que corresponde a la jurisdicción de este orden, sino la necesidad de la ejecución forzosa de los actos administrativos, cuya legalidad había sido declarada, en este caso, por la jurisdicción contencioso-administrativa.
La denunciada vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas y a un Juez ordinario predeterminado por la ley es meramente retórica. Por un lado, la autorización constituye un mero apoderamiento para realizar determinada actuación que no entraña la apertura de ningún proceso judicial, en el que los implicados puedan hacer valer sus pretensiones y medios de defensa. Por otro, el derecho al Juez predeterminado por la Ley sólo exige (STC 55/1990) que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndole de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
8. En su escrito de alegaciones, la representación del recurrente vuelve a insistir en el quebranto de las garantías procesales en las dos instancias judiciales. Se denuncia la falta de audiencia del actor, el conocimiento indirecto que tuvo del Auto que autorizaba la entrada en el edificio y la falta de acotamiento, por parte de la resolución judicial, del alcance de dicha entrada.
Se dice también que el art. 87.2 LOPJ es inconstitucional, tanto por atribuir a los Juzgados de Instrucción la competencia para otorgar las autorizaciones de entrada, como por no establecer un procedimiento para el ejercicio de esta potestad jurisdiccional.
En otro orden de cosas, y aun siendo rechazable la intervención del Juez Penal en la materia contencioso-administrativa, la garantía de los derechos del administrado exige que el Juez autorizante efectúe un acotamiento preciso de la intromisión que va a autorizar. En el presente caso, no se hizo así, ya que el Auto de 10 de marzo de 1990 no contiene la más mínima indicación sobre las obras que se autorizan, su duración, personas que pueden entrar en el edificio, partes del mismo a la que se extiende la autorización, etc.
9. En su escrito de alegaciones, el representante del Ayuntamiento de Huesca empieza por completar el relato fáctico de la Sentencia que califica de excesivamente "simplista". El Ayuntamiento denegó en su día al recurrente su solicitud de declaración de ruina del edificio de autos, ordenando la ejecución de determinadas obras de conservación. Contra estos actos administrativos el actor interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado primero por la Audiencia Territorial de Zaragoza y, después, por el Tribunal Supremo.
El Ayuntamiento intentó repetidas veces llevar a cabo lo dispuesto en aquellos actos, por lo demás declarados legales en dos Sentencias firmes, sin conseguir del hoy recurrente en amparo la ejecución de lo ordenado. Previos requerimientos, también reiterados, se solicitó del recurrente la llave del edificio para ejecutar las órdenes incumplidas.
Ante la reiterada obstrucción del actor al cumplimiento de lo ordenado (que incluso interpuso de nuevo recurso contencioso-administrativo contra una nueva denegación de declaración de ruina que ha sido desestimado), el Ayuntamiento procedió a la ejecución subsidiaria (art. 106 L.P.A) de los actos en cuestión, acudiendo al Juez de Instrucción para que, a la vista de los antecedentes que se acompañaban con la solicitud, autorizara la entrada en la finca propiedad del recurrente, Sr. Claver Lacasa, que por lo demás no constituye su domicilio.
Precisados, así, los hechos, el Ayuntamiento de Huesca manifiesta que debe desestimarse el recurso de amparo en cuanto no ha habido lesión alguna de los derechos fundamentales que el recurrente considera vulnerados.
Los actos administrativos que dieron origen a la ejecución fozosa habían sido declarados conformes a derecho por dos Sentencias firmes. Tratándose, pues, de actos revisados jurisdiccionalmente y firmes eran, por tanto, ejecutivos sin necesidad de posteriores autorizaciones. Ninguna garantía constitucional ha sido olvidada ni por los Tribunales ni por el Ayuntamiento.
Todos los antecedentes necesarios para que el Juzgado pudiera formar juicio le fueron facilitados por el Ayuntamiento. No se estaba tramitando un procedimiento judicial, sino simplemente se estaba cumplimentando una formalidad que encomienda a la jurisdicción penal la facultad de otorgar o negar permiso a la Administración para entrar en un edificio (que además no es domicilio del actor) para ejecutar una serie de actos administrativos completamente ajustados a Derecho.
10. Por providencia de 24 de mayo de 1993 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo determinar si el Auto de 16 de marzo de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huesca, que autorizó al Ayuntamiento de esta ciudad para entrar en el edificio propiedad del actor, y los Autos de 9 de abril (del mismo órgano judicial) y de 21 de junio (de la Audiencia Provincial) que lo confirmaron han lesionado los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y sin indefensión y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24 C.E.).
Las cuestiones que plantea el recurrente han sido resueltas por este Tribunal en diversas resoluciones (SSTC 144/1987, 160/1991, 76/1992 y AATC 129/1990 y 85/1992) cuya doctrina ha de llevarnos necesariamente a la desestimación del presente recurso de amparo.
Las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo han sido dictadas con respeto absoluto a los derechos del propietario del edificio, ya que en supuestos como el presente lo que el Juez ha de constatar es que la ejecución de un acto administrativo, que prima facie aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de sus facultades propias, requiere efectivamente la entrada en dicho lugar (STC 144/1987). En el presente caso, tal y como consta en las actuaciones, el Ayuntamiento de Huesca solicitó la autorización del Juez de Instrucción para entrar en el edificio propiedad del recurrente, con el fin de proceder a la ejecución subsidiaria de las obras ordenadas por la Corporación municipal y no ejecutadas por el propietario, produciéndose con ello el incumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias de la Audiencia Territorial de Zaragoza y del Tribunal Supremo confirmatorias de la legalidad de los acuerdos municipales. Con su solicitud, el Ayuntamiento adjuntaba la copia de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 17 de julio de 1987, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo del Sr. Claver Lacasa contra los acuerdos municipales que desestimaron su petición de declaración de ruina y ordenaron a la propiedad que llevase a cabo las reparaciones precisas en el inmueble. A la vista de ello es indudable, pues, que el Juez de Instrucción contó con elementos de juicio más que suficientes para autorizar la entrada en el edificio propiedad del recurrente.
Así pues, en el presente caso, la entrada en el edificio propiedad del recurrente se produjo para ejecutar subsidiariamente las obras que el propietario debía ejecutar en cumplimiento de resoluciones judiciales firmes que declararon la conformidad a Derecho de los acuerdos municipales que las imponían. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina establecida en nuestra STC 160/1991, ni siquiera hubiera sido necesaria una segunda resolución judicial que autorizara la ejecución de esos actos administrativos.
2. En cualquier caso, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que plantea el recurrente relativas a la audiencia del interesado en estos supuestos y al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
En los AATC 129/1990 y 85/1992, a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que el actor tuvo la oportunidad de poner en conocimiento del Juez sus razones para oponerse a la entrada en el edificio de su propiedad, a través de los sucesivos recursos de reforma y apelación.
Finalmente, y por lo que se refiere al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, las alegaciones del recurrente deben ser igualmente rechazadas pues, como hemos declarado, las cuestiones relativas a la atribución de competencias entre órganos jurisdiccionales no afectan al mencionado derecho (SSTC 59/1983 y 76/1992 y ATC 1112/1988), perteneciendo a la libre configuración del legislador determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde pronunciarse sobre las peticiones de entrada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio Claver Lacasa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
En el presente caso, la entrada en el edificio propiedad del recurrente se produjo para ejecutar subsidiariamente las obras que el propietario debía ejecutar en cumplimiento de resoluciones judiciales firmes que declararon la conformidad a Derecho de los Acuerdos municipales que las imponían. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina establecida en nuestra STC 160/1991, ni siquiera hubiera sido necesaria una segunda resolución judicial que autorizara la ejecución de esos actos administrativos [F.J. 1].
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2.
En los AATC 129/1990 y 85/1992, a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y «prima facie», no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apode rar a la Administración para realizar una determinada actuación [F.J. 2].
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3.
Por lo que se refiere al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, las cuestiones relativas a la atribución de competencias entre órganos jurisdiccionales no afectan al mencionado derecho (SSTC 59/1983 y 76/1992 y ATC 1.112/1988), perteneciendo a la libre configuración del legislador determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde pronunciarse sobre las peticiones de entrada [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Administración públicaAdministración pública, f. 2
- Control judicialControl judicial, f. 2
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, f. 1
- Derecho no afectado por normas de atribución de competencias entre órganos judicialesDerecho no afectado por normas de atribución de competencias entre órganos judiciales, f. 2
- Autorización judicial de entrada en domicilioAutorización judicial de entrada en domicilio, f. 1