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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 326-2011, promovido por don Aritz Petralanda Mugarra, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y asistido por las Abogadas doña Ane Ituiño Pérez y doña Lorea Bilbao Gredilla, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 16 de noviembre de 2010, que ratificó los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao de 26 de mayo y 12 de julio de 2010. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 18 de enero de 2011 don Aritz Petralanda Mugarra presentó en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 16 de noviembre de 2010, por el que se desestimó el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao de 12 de julio de 2010, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 26 de mayo del mismo año, que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias núm. 695-2010, por entender el recurrente que las resoluciones mencionadas vulneran sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías y a la prueba (art. 24.2 CE).

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

a) El 24 de noviembre de 2010, alrededor de las doce treinta horas de la noche, el demandante de amparo fue detenido en Bilbao por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Tras su detención, fue trasladado a la comisaría de Indautxu, donde permaneció hasta las ocho treinta horas de la mañana. A esta hora fue conducido a dependencias policiales en Madrid, donde permaneció durante el período de detención gubernativa, en régimen de incomunicación. Esta situación se prolongó hasta el 26 de noviembre, fecha en la que fue trasladado a las dependencias de la Audiencia Nacional y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Tras prestar declaración ante el Juez, se decretó su ingreso en prisión.

b) Tal y como expone el demandante, durante todos los días que estuvo detenido permaneció custodiado por agentes de la Policía Nacional y fue visitado en diferentes momentos por un médico forense.

c) El 23 de febrero de 2010 el demandante formuló denuncia ante el Juzgado de guardia de Bilbao por torturas, malos tratos y amenazas cometidas por miembros de la Policía Nacional durante su detención. En su escrito de denuncia se expresa que la detención se produjo el 23 de noviembre de 2009, a las doce treinta horas de la noche, en su propio domicilio sin que la policía tuviera una actitud violenta durante su registro. En el camino a la comisaría de Indautxu los policías le insultaron, le dejaron en un despacho, de pie, con las esposas puestas, y manteniendo la cabeza baja. Durante el tiempo que permaneció en la comisaría de Indautxu cuando al que llamaban “jefe” llegó y al ver que no contestaba a las preguntas formuladas le dijo una y otra vez: “yo a buenas soy bueno, pero a malas soy peor”. Después le puso la cabeza contra la pared y le dijo que alejara las piernas de la pared, que las abriera y que estuviera así. Que cuando el 24 de noviembre iban camino de Madrid de repente pararon el coche y los policías que lo acompañaban empezaron a gritarse uno al otro mientras salían del coche: “¡Aquí, aquí, de puta madre!”, “¡venga, saca la pala!”, “¿sabes lo que es la bañera?”, “¡me parece a mí que este necesita un baño!”. Cuando iban a llegar a la comisaría empezaron con preguntas y a presionarlo, diciendo que hablara, que estaría más tranquilo con ellos y que no le ocurriría nada, pero que si no hablaba estaría con su jefe y que después ellos no podrían protegerlo. Ya en la comisaría, durante el interrogatorio, cuando no decía lo que los policías querían o si no les gustaba la respuesta, llamaban al jefe, hablaban con él fuera de la habitación y al cabo de un tiempo aparecían tres policías encapuchados amenazándolo: “la estás cagando, mira lo bien que te tratan y no aprendes, ¡eh!”. Después de hablar lo llevaron de nuevo a la celda, pero de noche vinieron nuevamente en su busca y lo llevaron a interrogatorios, en esta ocasión para preparar la declaración. Añade en la denuncia que prepararon las preguntas y las respuestas y que se las hicieron aprender de memoria. Que hacia las diecinueve treinta horas llegó el Abogado de oficio e hizo delante suyo el “teatro” que habían preparado. Después de cenar y de que el médico forense lo examinara, consta que fue de nuevo interrogado. En esta ocasión los policías lo amenazaron con hacerle la “bañera”, lo cogieron del cuello y lo llevaron al servicio de la oficina, lo pusieron de rodillas delante del retrete y dieron a la bomba con intención de meterle la cabeza dentro, pero al final no lo hicieron. Como empezó a llorar lo llevaron de nuevo a la oficina y al cabo de un rato fue otra vez interrogado y prepararon las preguntas y las respuestas. Sobre las siete treinta horas de la mañana vino el Abogado de oficio e hizo otra vez el “teatro” ante él. El día 25 de noviembre por la noche fue nuevamente interrogado y en un momento del interrogatorio apareció un encapuchado que lo cogió de la cabeza, lo miró a la cara y salió de la habitación. Al cabo de unos segundos se escucharon ruidos en la habitación de al lado, como si arrojaran a una persona contra un armario metálico. Los policías que estaban con él salieron al pasillo y al volver dijeron: “si no hablas, la que te espera”. Prepararon las preguntas y las respuestas, las estudió y cuando vino el Abogado de oficio hizo el mismo “teatro”.

En el escrito de denuncia se solicitaba la práctica de las siguientes diligencias: declaración del denunciante, su reconocimiento físico y psicológico a fin de valorar lesiones y secuelas, aportación de los informes médico-forenses realizados durante su período de detención y declaración de los facultativos que los practicaron en calidad de testigos, identificación de las personas que hubieran participado en la detención del denunciante o bajo cuya custodia hubiera permanecido durante su detención y aportación de las grabaciones realizadas por cámara durante los días que el recurrente detenido permaneció incomunicado.

d) Por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao de 24 de marzo de 2010 se recabó del Decanato de la Audiencia Nacional copia de las declaraciones, tanto policiales como judiciales, prestadas por el denunciante tras su detención el día 23 de noviembre de 2009 y cuantos informes forenses se hubieran extendido durante el tiempo que ésta duró, asimismo se libró oficio a la Policía Nacional para que informara si existían grabaciones de las dependencias donde fue custodiado el denunciante durante su detención.

e) En escrito de 31 de marzo de 2010 la Brigada Provincial de Policía Judicial de Bilbao informó que no existía grabación alguna de las dependencias donde fue custodiado Haritz Petralanda Mugarra durante su detención el pasado 23 de noviembre de 2009.

f) Por Auto de 26 de mayo de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas. Afirma el Auto:

“[R]ecabadas tanto las declaraciones prestadas ante la Policía Nacional por el denunciante durante su detención, como las efectuadas a presencia del juez instructor o del forense, no se aprecia ninguna manifestación en el sentido de lo expuesto en su denuncia, presentada tres meses después. De hecho, en su declaración judicial se abstuvo de contestar a la pregunta formulada acerca del trato recibido, y en sus manifestaciones ante el forense no contestó acerca de tal extremo en las dos primeras ocasiones que es preguntado al respecto el día 24 de noviembre, manifestando, sin embargo, que el trato ha sido bueno cuando es preguntado por ello los días 25 y 26. En ninguno de tales reconocimientos se objeta cualquier comportamiento o indicio propio de una situación de coacción o presión psicológica como la descrita, como pudiera ser un estado de ansiedad por su parte.”

g) Contra dicho Auto interpuso el demandante recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 12 de julio de 2010, en cuyo FJ único se hace constar:

“[E]n estas actuaciones se han practicado una serie de diligencias que conducen a mermar la verosimilitud de las manifestaciones contenidas en la denuncia interpuesta por aquel, hasta el punto de impedir que su eventual declaración confirmando los hechos expuestos en la misma pudiera contar con utilidad para valorar indicios de la producción de los mismos. Así, a estas actuaciones se incorporaron las declaraciones que prestara en sede policial y judicial durante su detención, en la que se omite cualquier referencia a una situación de maltrato, y los informes forenses emitidos durante tal situación, en los que se constata la ausencia de cualquier síntoma que pudiera asociarse a una intimidación de la entidad tan relevante que la acusación sostiene, pues tan siquiera se aprecia en su persona estado de nerviosismo o ansiedad, llegando en alguno de tales reconocimientos a reconocer que ha recibido un trato correcto, lo que contradice su actual versión de los hechos.”

h) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, igualmente desestimado, por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 16 de noviembre de 2010. En dicho Auto se argumenta:

“[H]a sido justamente la acción de Haritz Petralanda la que ha convertido en inútiles las acciones positivas del Estado para evitar primero que se produzcan malos tratos, y la impunidad después de las acciones que él denuncia. Es importante lo que señala la instructora, que este Tribunal acoge: no se recoge nada sobre un estado compatible con las amenazas e intimidaciones en los informes forenses, a veces justamente lo contrario, se recoge que el detenido dice no haber sufrido maltrato o haber recibido buen trato. No nos convence la explicación de que esperaba estar fuera del control de la autoridad policial. En la declaración judicial lo estaba y, sin embargo, no cuenta nada sobre torturas hasta entrevistarse con su abogado. Pero luego tarda tres meses en presentar denuncia. El Tribunal que en reiteradas ocasiones ha ordenado la práctica de nuevas diligencias en casos similares, estima que en este caso no hay un mínimo de credibilidad. Estima que el Estado ha procurado lo necesario primero para evitar la tortura y después para realizar una investigación seria y rigurosa. Las características de una investigación seria han de venir referidas a la propia seriedad y verosimilitud de la denuncia. En nuestro caso esas características no concurren en la denuncia; lo actuado es suficiente en relación con la denuncia presentada, con la actitud del denunciante ante los medios dispuestos por el Estado para evitar y reprimir la tortura, y por lo que dichos medios recogen sobre la veracidad de lo afirmado por el denunciante.”

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

Como primer motivo de amparo, y bajo invocación del art. 15 CE, se argumenta que el escrito de denuncia presentado ante el Juzgado de Instrucción de guardia de Bilbao no deja lugar a dudas en cuanto a que el denunciante afirma que durante su estancia en las dependencias policiales fue víctima de agresiones físicas de diferente intensidad, así como de maltrato de palabra agresivo y lesivo para su integridad moral, pese a lo cual los órganos judiciales no articularon un procedimiento judicial que permitiera una reparación jurídica suficiente del derecho fundamental a la integridad física y moral.

Como segundo motivo de amparo se denuncia que las resoluciones dictadas en el presente procedimiento constituyen un supuesto de ineficaz recurso a los Jueces y Tribunales, vulnerador de los arts. 24.1 y 2 CE, puesto que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias penales incoadas por torturas sin razones bastantes y sin haberse practicado antes todas las diligencias de investigación disponibles para esclarecer los hechos. Con cita de abundante doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 69/2008 de 23 de junio; 107/2008, de 22 de septiembre; y 63/2010, de 18 de octubre), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se recuerda en la demanda que en estos casos el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación suficiente y efectiva de lo denunciado. Se trata de una tutela judicial doblemente reforzada, pues se pide frente a un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial. Y en el presente caso, señala el demandante de amparo, la limitación de lo investigado resulta evidente, porque de todas las diligencias propuestas el instructor sólo llevó a cabo dos de ellas, con cuya valoración discrepa, habiéndose obviado las demás, y dictado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones sin haber realizado una indagación suficiente pese a que de la declaración de la víctima se infería la existencia de las torturas denunciadas. Destaca la demanda que constituye una exigencia de racionalidad la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes.

A continuación, se realiza un recorrido por las distintas actuaciones judiciales. En primer lugar, por lo que se refiere al escrito de denuncia de los hechos presentados por el recurrente ante el Juzgado de Instrucción de guardia de Bilbao, se solicitaba la práctica de diferentes diligencias. En concreto, que se recibiera declaración al denunciante, diligencia que no ha sido practicada; que fuese reconocido física y psicológicamente para valorar las lesiones y secuelas, diligencia que tampoco se ha practicado y que resultaba, señala el escrito de demanda, fundamental, ya que los informes médicos obrantes en las actuaciones ponen de manifiesto la negativa del demandante a ser reconocido; que se aportaran a la causa los informes médico-forenses realizados en dependencias policiales y en la Audiencia Nacional por los diferentes médicos forenses y que se les tome declaración en calidad de testigos, diligencia que, según señala, sólo ha sido cumplimentada por el Juzgado instructor en parte, ya que los informes de los médicos forenses están aportados, pero no se ha procedido a la toma de declaración de los mismos; que se oficiara a dependencias de la Policía Nacional en Bilbao y en Madrid, para que informaran acerca de las personas que hubieran participado en la detención del demandante o bajo cuya custodia hubiera permanecido durante su detención, con la intención de que los mismos presten declaración, diligencia que no ha sido practicada; que se aportaran a la causa las grabaciones realizadas por cámara durante todos los días que el detenido permaneció incomunicado, grabaciones que han sido solicitadas por el Juzgado de Instrucción a las autoridades correspondientes, quienes niegan su existencia.

Por lo que se refiere al Auto de 26 de mayo de 2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao por el que se acuerda el archivo provisional de las actuaciones, considera la demanda que es una resolución insuficientemente motivada, puesto que el Juzgado instructor, en lugar de realizar la necesaria actividad probatoria para llegar a despejar el fondo del asunto, se ha limitado a analizar los informes médicos.

En relación con el Auto de 12 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, señala que no dice nada nuevo y se limita a reiterar las consideraciones expuestas en el Auto anterior. Del Auto de 29 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que ratifica los dos Autos anteriores, afirma que es una resolución algo más extensa, pero que en lo que hace a los contenidos, se limita a confirmar los argumentos en los que se ha apoyado el Juzgado instructor, olvidando que resulta conveniente que la investigación sea lo más profunda posible, sin que quede por practicar ninguna diligencia que pudiera haberse efectuado, para despejar cualquier duda, por pequeña que fuese.

Finalmente, la demanda dedica un apartado específico a la justificación de su especial trascendencia constitucional, alegando que no sólo afecta al caso concreto, sino que implica un refuerzo de la doctrina constitucional ya sentada por este Tribunal Constitucional “contribuyendo a evitar que se produzcan sobreseimientos y archivos que vulneren el art. 24 CE”, añadiendo que la gravedad de los hechos denunciados hace que trascienda a la sociedad en su conjunto, pues la tortura es una lacra que envilece y deslegitima a un Estado democrático, permitir su existencia en las instituciones supone un empañamiento de los principios morales y éticos de una sociedad que también resulta víctima de estos hechos.

4. Por providencia de 16 de febrero de 2012, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las diligencias previas 695-2010 y del rollo de apelación 427-2010, respectivamente, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. El día 14 de mayo de 2012 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Solicita el Fiscal que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se acuerde la retroacción de las actuaciones.

Tras exponer los antecedentes procesales del caso, sintetiza el Fiscal la doctrina de este Tribunal acerca de las exigencias constitucionales, derivadas tanto del art. 15 CE como del art. 24 CE, en relación con decisiones judiciales de archivo y sobreseimiento de investigaciones penales por denuncia de torturas, tratos inhumanos o degradantes, citando, por todas, la STC 63/2010, de 18 de octubre.

A fin de dilucidar la cuestión planteada, el Ministerio Fiscal examina la naturaleza de las torturas o malos tratos denunciados, así como la suficiencia e idoneidad de las diligencias practicadas, con referencia al resultado apreciado por los órganos judiciales que acuerdan y ratifican el archivo. A su juicio, lo que se ha producido en este supuesto es la creación de un ambiente o clima de intimidación e inseguridad, explícita o implícita, incrementando así la vulnerabilidad del denunciante, que se encuentra detenido e incomunicado, debilitando su resistencia y voluntad a la hora de efectuar una declaración. Tal circunstancia determina la dificultad de detectar y evidenciar este tipo de situaciones, y por ello condiciona los medios de investigación que deben dirigirse, en la medida de lo posible, a resaltar aspectos o signos psicológicos que permanecen ocultos por su propia naturaleza.

El Ministerio Fiscal agrupa en cuatro categorías los razonamientos utilizados por los órganos judiciales para decidir que la investigación ha sido suficiente y ratificar el archivo. Respecto de cada uno de esos razonamientos efectúa las siguientes consideraciones.

El primer razonamiento es la ausencia de cualquier referencia a la situación de maltrato en las declaraciones policiales y en la judicial, estando en esta última fuera del control de la autoridad policial. Pero para el Ministerio Fiscal no resulta razonable exigir una expresa manifestación sobre malos tratos a quien se encuentra bajo absoluto control policial, detenido e incomunicado, situación en la que se justifica el temor a un posible riesgo cuando se encuentre exclusiva y nuevamente ante los responsables de su custodia. Consideración que, a su entender, también resulta aplicable a la declaración judicial, por la eventual persistencia de esa “virtualidad coactiva” a que se refiere la STC 63/2010, de 18 de octubre.

El segundo razonamiento es la ausencia en los reconocimientos médico-forenses de cualquier síntoma o estado compatible con las amenazas e intimidaciones. Señala el Ministerio Fiscal que todos los reconocimientos médicos se realizan en situación de detención judicial y, por tanto, siempre bajo directo control policial, en situación de detención e incomunicado. Además, indica que en los dos primeros informes resulta que no quiere contestar sobre el trato recibido, reseñándose en el primero como “poco colaborador”.

El tercer razonamiento es la irrelevancia, por falta de utilidad práctica, de la declaración del denunciante. Recuerda el Ministerio Fiscal que el Juzgado de Instrucción, en su Auto de 12 de julio de 2010, alude a la falta de credibilidad del denunciante, toda vez que ni existe ausencia de motivos de hostilidad, ni corroboración por datos objetivos ni persistencia incriminatoria, consideraciones que, a su juicio, desconocen que la evaluación de la falta de credibilidad del denunciante requiere que se efectúe con una declaración a presencia judicial, que debe dar ocasión para evaluar contradicciones, matizaciones, aclaraciones, incluso signos de comunicación no verbal, lo que adquiere particular importancia cuando, como en el caso presente, el propio órgano judicial afirma que el único indicio lo ofrece la versión del denunciante, lo que exigiría, al igual que en otro tipo de figuras delictivas en las que aparece dicha circunstancia, profundizar todo lo posible con esta clase de diligencia, en lugar de descartarla ab initio.

El cuarto razonamiento es el transcurso de un tiempo excesivo, tres meses, en presentar la denuncia. Afirma el Ministerio Fiscal que la propia doctrina constitucional establece la irrelevancia del tiempo transcurrido hasta la denuncia en supuestos análogos (SSTC 107/2008, de 22 de febrero; y 63/2010, de 18 de octubre).

A continuación, señala el Ministerio Fiscal que no es necesario realizar una investigación exhaustiva, pero sí considera que serían aconsejables y oportunas varias de las diligencias solicitadas o que se podrían practicar para agotar ponderada y razonablemente la investigación de la denuncia y, en concreto: la declaración personal del denunciante, a fin de que precise todas aquellas circunstancias que se consideran contradictorias, incoherentes o incompletas; un informe de carácter psicológico tendente a detectar rastros o secuelas de carácter psíquico derivados de la situación sufrida; el testimonio del médico-forense que practicó el primero y, en especial, el segundo reconocimiento, en los que se niega a efectuar manifestaciones sobre el trato recibido; y, la declaración, al menos, del Abogado de oficio que le asistió en las declaraciones prestadas.

En definitiva, entiende el Fiscal que en el presente caso procede el otorgamiento del amparo solicitado, en la medida en que, ante la denuncia del detenido y ahora recurrente en amparo, no se produjo una investigación judicial eficaz, y si bien se efectuaron algunas diligencias oportunas, se clausuró anticipadamente la instrucción sin practicar aquellas que podían resultar más idóneas o aptas para la comprobación de los hechos denunciados, de modo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

7. Por providencia de 24 de enero de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. 1. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). La primera vulneración que se aduce se sustenta en la inexistencia de una reparación jurídica suficiente en el procedimiento judicial abierto con motivo de los malos tratos sufridos durante su detención. Las restantes quejas, íntimamente relacionadas con la anterior, se fundamentan en la insuficiencia de los argumentos utilizados en las resoluciones impugnadas para justificar la procedencia del sobreseimiento provisional de las actuaciones; y en que no se ha desarrollado una actividad judicial suficiente y orientada a la averiguación de los hechos denunciados, no habiéndose practicado diversas diligencias solicitadas en el escrito de denuncia, que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

El Ministerio Fiscal considera que concurren las vulneraciones denunciadas y solicita el otorgamiento del amparo, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución.

2. Debe quedar claro desde un primer momento que no es objeto de este proceso de amparo dilucidar si el demandante ha sido objeto de torturas y tratos inhumanos o degradantes sino determinar si la investigación de los hechos denunciados ha sido suficiente y, por tanto, si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el art. 15 CE. En este sentido el canon aplicable de partida es el propio del art. 24.1 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente, canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con el reconocido en el art. 15 CE. En efecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal la que señala que las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva son distintas y más estrictas, “reforzadas”, cuando, a pesar de que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado o quede afectado por tal decisión (entre otras, SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 51/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 74/2005, de 4 de abril, FJ 2). De este modo, las decisiones judiciales como las que aquí se recurren están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

Señalado lo anterior, debemos considerar que para asegurar la adecuada protección de todas las personas contra la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, las Naciones Unidas han aprobado distintas normas universalmente aplicables. Los convenios, declaraciones y resoluciones adoptados por los estados miembros de la Organización de Naciones Unidas afirman claramente que no puede haber excepciones a la prohibición de la tortura y establecen distintas obligaciones para garantizar la protección contra tales posibles abusos. Entre los más importantes de esos instrumentos figuran la Declaración universal de derechos humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976; las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Declaración sobre la protección contra la tortura), adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975; el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979; los principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (Convención contra la tortura), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 y que entró en vigor el 26 de junio de 1987; el conjunto de principios sobre la detención, adoptados por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; y los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.

Los instrumentos internacionales citados establecen ciertas obligaciones que los Estados deben respetar para asegurar la protección contra la tortura. Así, y por lo que al presente recurso de amparo afecta, el art. 12 de la Convención contra la tortura señala que “todo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”. En el mismo sentido, el art. 9 de la Declaración sobre la protección contra la tortura dispone que “siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación imparcial”.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que cuando una persona afirma de forma “creíble” (SSTEDH de 4 de abril de 2006, Corsacov c. Moldavia, § 68; y de 10 de abril de 2008, Dzeladinov y otros c. Macedonia, § 69) o “de forma defendible” haber sufrido, por parte de la policía u otros servicios del Estado, tratos contrarios al art. 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, esta disposición, … requiere, por implicación, que se realice una investigación oficial eficaz” (STEDH de 1 de octubre de 2009, Stanchev c. Bulgaria, § 67; STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 34; y STEDH de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España § 38 ). Así, se ha considerado que es “defendible” o “creíble” que las denuncias de torturas o malos tratos alegados podrían haber sido causados por la policía u otros servicios del Estado cuando los demandantes presentan fotografías de las heridas sufridas y certificados médicos como prueba (STEDH de 10 de abril de 2008, Dzeladinov y otros c. Macedonia, § 72); cuando consta que el demandante se ha quejado de haber sufrido malos tratos en todos los informes del médico forense y en los mismos se recoge una erosión de 1,5 centímetros en el lado derecho de la cara del demandante, sin establecer su origen (STEDH de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España, § 30); cuando en los informes del médico forense se describen diferentes heridas y hematomas e incluso un intento de suicidio por parte de uno de los demandantes (STEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §§ 156 y 160); cuando los informes médicos realizados durante el período de detención señalan la presencia de varios hematomas y una costilla rota (STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 59); cuando según el correspondiente certificado médico el interesado presentaba un hematoma a nivel lumbar de tres a cuatro centímetros y los labios rotos y además, tuvo que permanecer bajo supervisión médica durante una semana antes de ser transferido nuevamente a la prisión (STEDH de 3 de abril de 2012, Dimitar Dimitrov c. Bulgaria, § 45); cuando las acusaciones sobre malos tratos son apoyadas por informe médico que confirma la existencia de un edema postraumático en el rostro y fractura de cuello (STEDH de 20 de diciembre de 2011, Pascari c. Moldavia, § 45); cuando en el certificado médico presentado por el interesado consta que tenía varias equimosis e inflamaciones superficiales en varias partes de su cuerpo (STEDH de 22 de julio de 2008, Boyko Ivanov c. Bulgaria, § 38); o cuando el demandante, estando en situación de detención preventiva, se queja en dos ocasiones de los malos tratos sufridos al haberle esposado y cubierto la cabeza con una bolsa de plástico (STEDH de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España § 39). En estas circunstancias, y una vez que los demandantes han aportado elementos suficientes de los que se deriva una sospecha razonable de que las torturas o malos tratos alegados pueden haber sido causados por agentes policiales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las autoridades están obligadas a llevar a cabo una investigación eficaz para encontrar alguna prueba que confirme o contradiga el relato de los hechos ofrecidos por los demandantes.

De otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre la posible violación del art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”) en su parte sustancial y la posible violación de dicho precepto en su vertiente procesal. Para declararse una violación sustancial del art. 3 del Convenio europeo debe apreciarse, más allá de toda duda razonable, que el demandante fue sometido a malos tratos, alcanzando un mínimo de gravedad. En este sentido las acusaciones de malos tratos deben ser apoyadas “por elementos de prueba apropiados”, pudiendo dicha prueba resultar de una serie de indicios o presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes (STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 58).

El aspecto procesal del art. 3 cobra relevancia “cuando el Tribunal no puede llegar a ninguna conclusión sobre la cuestión de si hubo o no tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio debido, al menos en parte, al hecho de que las autoridades no reaccionaron de una forma efectiva a las quejas formuladas por los denunciantes” (STEDH de 17 de octubre de 2006, Danelia c. Georgia, § 45). En efecto, en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, ha concluido no poder afirmar con certeza, de acuerdo con su propia jurisprudencia, que el demandante fue sometido, durante su arresto y su detención, a los malos tratos alegados. Ahora bien, cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el demandante fue sometido a malos tratos contrarios al art. 3 del Convenio europeo “se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada por el demandante por malos tratos”, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara violado el art. 3 del Convenio en su parte procesal (STEDH de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España, §§ 39, 41 y 42; STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 65; y STEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §§ 156 y 160).

3. También este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre las exigencias constitucionales derivadas de los arts. 24.1 y 15 CE en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes, como en las SSTC 224/2007, de 22 de enero; 34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 63/2008, de 26 de mayo; 69/2008, de 23 de junio; 107/2008, de 22 de septiembre; 123/2008, de 20 de octubre; 40/2010, de 19 de julio; 63/2010, de 18 de octubre; 131/2012, de 18 de junio; o, 182/2012, de 17 de octubre.

Nuestra jurisprudencia, coincidente con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puede sintetizarse en que “vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas” (entre otras, las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2). De este modo, es preciso valorar por separado dos exigencias:

a) En primer lugar, que existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado. Para evaluar “si existe una sospecha razonable de tortura y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex art. 24.1 CE el cierre de la investigación, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas de cada caso, siendo preciso atender, en primer lugar, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción” (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 123/2008, de 20 de octubre, FJ 2; y 40/2010, de 19 de julio, FJ 2).

Obviamente, resulta más accesible la aportación de indicios reveladores de la comisión del delito denunciado cuando lo que se impute sean hechos que impliquen un menoscabo de la integridad corporal, esto es, cuando se trate de torturas o malos tratos de carácter físico. Así, hemos considerado que existían sospechas razonables acerca de la causación de las torturas denunciadas en supuestos tales como cuando el detenido había sido trasladado en dos ocasiones al hospital, en los partes médicos correspondientes se consignaban ciertos dolores y contusiones y, en su primera visita al hospital en la misma noche de su detención y antes de recibir asistencia letrada, manifestó al médico que le atendía que había sido golpeado (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8); o cuando el detenido había sido trasladado a un hospital al inicio de su detención por sufrir “un malestar y mareo generalizado”, constatándose en el reconocimiento un “eritema leve en zona superior derecha de la espalda” y una “taquicardia de 96 por minuto”, concluyéndose con un juicio clínico de “mareo en situación de ansiedad” (STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 3); o cuando el detenido presentaba un hematoma laminar en ojo derecho que afectaba canto externo y párpado inferior (STC 69/2008, de 23 de junio, FJ 3); o cuando el facultativo hizo constar en informe emitido al día siguiente de abandonar el recurrente el módulo de aislamiento la existencia de múltiples hematomas y lesiones superficiales (STC 40/2010, de 19 de julio, FJ 3).

Mayores dificultades ofrecen aquellos casos en que lo denunciado son actos intimidatorios o de tortura psicológica, en los que, no obstante, es también relevante la apreciación de los facultativos que hayan reconocido al detenido. Así lo hemos entendido en supuestos tales como cuando constaba en los informes médicos que el detenido estaba nervioso y angustiado, con tics nerviosos y temblor en pierna derecha y relató a la médico forense los malos tratos que afirmaba haber padecido durante su detención (STC 69/2008, de 23 de junio, FJ 3); o cuando el detenido se causó autolesiones no disimuladas con el fin de poner término a los interrogatorios y malos tratos a los que afirmó que estaba siendo sometido en las dependencias policiales y en los informes médicos se recogieron las constantes protestas del detenido por las abundantes amenazas que dijo recibidas y por la referencia a una bolsa de plástico que concordaba con la que luego describiría con detalle en su denuncia de malos tratos (STC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3); o cuando la detenida presentó un leve mareo y cierta ansiedad e informó al médico forense de que le habían pegado en la cabeza (STC 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3); o cuando el detenido refirió al forense “dolor en el hombro derecho por haber sido mantenido esposado durante mucho tiempo y molestias en la espalda por la postura” y el forense apreció “marcada ansiedad y labilidad emocional con tendencia al llanto” (STC 131/2012, de 18 de junio, FJ 4).

Indudablemente, corresponde al órgano judicial examinar en cada caso los elementos que permitan apreciar la concurrencia de este primer presupuesto consistente en la sospecha razonable de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado. Sin duda alguna, como afirmamos en la STC 123/2008, de 20 de octubre, FJ 3, “constituyen indicios que obligan al juez a perseverar en la investigación todos aquellos datos reflejados en partes médicos emitidos durante el periodo de detención que puedan avalar la sospecha de la existencia de maltrato físico o psíquico. Pero no puede afirmarse sin más que la inexistencia de los mismos (o su debilidad para sustentar la condena) excluya la necesidad de investigar, pues puede existir otro tipo de datos que —desde la perspectiva del deber de profundizar en la investigación— genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos (por ejemplo, la existencia de irregularidades o la quiebra de ciertas garantías del detenido, como son las visitas y los informes del médico forense, orientadas a preservar su derecho a la integridad física y moral), pues de lo que se trata en este momento es de precisar la obligación del Juez de investigar en estos casos”. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene señalado “un examen médico, junto con el derecho de acceso a la asistencia letrada y el derecho a informar a un tercero de la detención, constituyen salvaguardas fundamentales ante el maltrato de las personas detenidas que pueden ser aplicadas desde el primer momento de la privación de libertad” (en SSTEDH de 18 de septiembre de 2008, Türkan c. Turquía, § 42; y de 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia, § 30), añadiendo que “el pronto examen forense era crucial debido a que los signos de lesión podrían desaparecer en poco tiempo” (STEDH de 17 abril 2012, Rizvanov c. Azerbaijan, § 47).

También en estos supuestos resultan de indudable interés las manifestaciones que el detenido pudiera haber realizado tan pronto como pasó a disposición judicial, como el caso que dio lugar a la STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 3, en el que valoramos que el demandante “en el momento de ser puesto a disposición judicial expuso al Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 que había sido objeto de malos tratos durante el periodo de detención”. Y, en su caso, también puede resultar relevante la actuación o las manifestaciones que pudiera realizar el Abogado que asistió al detenido en las dependencias policiales.

En última instancia es preciso siempre atender a las concretas circunstancias del caso, sin que sean apropiadas posiciones apriorísticas, pues para llegar a su conclusión el órgano judicial debe observar algunas cautelas que se derivan de la posible peculiar situación psicológica del denunciante y de la cualificación oficial de los denunciados, sin descartar que la intimidación puede prolongarse aun después de concluida la detención policial (SSTC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8; y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7).

Ahora bien, del mismo modo, deberá el Juez tener presente la posibilidad de que la presentación de la denuncia forme parte de una estrategia destinada a abrir o mantener abierto el mayor tiempo posible el proceso penal, para erosionar el crédito de las instituciones democráticas o para obtener la identidad de los agentes intervinientes en la lucha antiterrorista, poniendo en peligro su vida o la continuidad de su labor.

b) El segundo presupuesto que ha de concurrir consiste en que las sospechas de comisión de torturas se revelen como susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz. En este sentido hemos afirmado que “respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral” (por todas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).

Con todo, “no se trata de que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí de que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones” (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8). De este modo, “la tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia” (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 123/2008, de 20 de octubre FJ 2; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 y 131/2012, de 18 de junio, FJ 2). Resulta así posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables y eficaces de investigación. El canon de investigación suficiente se refiere así tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5 y 63/2008, de 26 de mayo, FJ 4).

Pues bien, tampoco aquí son posibles soluciones apriorísticas, ya que la suficiencia y efectividad de la tutela judicial sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 4).

4. En el presente caso, y como se expuso con detalle en los antecedentes de esta resolución, no estamos ante una denuncia de torturas o malos tratos de carácter físico sino ante la afirmación de haber recibido amenazas con la finalidad de que prestara declaración con un contenido que no llega a concretarse. Para poder afirmar que existen sospechas razonables de la veracidad de lo denunciado que obliguen a perseverar en la indagación (y que, por tanto, desde la limitada perspectiva de nuestro enjuiciamiento, la clausura de la investigación en tales circunstancias sea contraria a las exigencias de tutela reforzada dimanantes del art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE) es necesario algo más que la gravedad y la no inverosimilitud de lo relatado en la denuncia. El denunciante ha de aportar algún indicio (o proponer la práctica de diligencias probatorias idóneas para obtenerlo) que, más allá de sus afirmaciones en la denuncia, sea potencialmente indicativo de la veracidad de lo denunciado.

Pues bien, en el presente caso deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias. En primer lugar, en los informes médicos no se reflejan indicios de maltrato físico ni psíquico. La actividad supervisora del médico forense se prolongó durante todo el tiempo de la detención, practicándose cuatro reconocimientos, uno, en la comisaría de Bilbao y los tres siguientes en Madrid. En el primero de ellos consta lo siguiente: “Exploración. Psíquica: Consciente, orientado, abordable y poco colaborador. Coherente no evidenciando alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento ni en la sensopercepción. No déficit intelectual manifiesto por estimación clínica. Estado afectivo contenido. Ansiedad no referida, sin apreciarse clínicamente durante la exploración. No se aprecian signos ni síntomas de ansiedad grave ni de enfermedad psiquiátrica … Física: Varón adulto, normo-conformado, adecuado desarrollo y ausencia de anomalías músculo-esqueléticas, bien nutrido e hidratado, de 1,83 cm de estatura ... Cuando se le pregunta sobre el trato recibido desde su detención hasta este acto, vuelve a manifestar que ‘prefiere no decirlo’. Prefiere no quitarse la ropa con lo que no se puede llevar a cabo una inspección de la superficie corporal, únicamente se aprecia marcas de presión en las muñecas causadas por las esposas retiradas para este reconocimiento.”

En el segundo reconocimiento, que se realiza ya en Madrid el 24 de noviembre de 2009, se hace constar: “Refiere que se encuentra bien, que ha sido detenido a las 12,30 de hoy en su domicilio sin violencia. ... En relación al trato recibido, no contesta ... Preguntado, si quiere ser reconocido, contesta que no. Se observa normocoloreado, con leves marcas eritematosas impresas en ambas muñecas, por colocación de esposas en conducción. Está consciente, orientado. Lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo.”

En el tercer reconocimiento médico, que se hace el 25 de noviembre de 2009, se consigna lo siguiente: “Refiere que se encuentra bien ... Que no ha sufrido maltrato. Ha declarado con Abogado de oficio ayer y hoy. Preguntado, si quiere ser reconocido, manifiesta que no. Se observa normocoloreado. Está consciente, orientado. Lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo.”

Y, por último, en el reconocimiento médico que se efectúa el 26 de noviembre de 2009 consta: “Que en cumplimiento de lo solicitado ha reconocido ayer por la noche en dependencias policiales a Aritz Petralanda Mugarra de 25 años de edad. No refiere antecedentes médicos de interés. No hábitos tóxicos. Dice haber sido detenido en su casa sin violencia. En cuanto al trato recibido durante el período de detención dice haber sido bueno. Ha dormido y ha ingerido alimentos y líquidos. Se muestra colaborador, bien orientado en tiempo y espacio, bien nutrido e hidratado. La exploración física es normal.”

Como puede comprobarse, de la lectura de los informes médicos que obran en las actuaciones no se deduce indicio alguno del que pueda inferirse que el detenido estaba siendo sometido a malos tratos físicos o psíquicos, puesto que, ni reflejan la existencia de lesiones físicas, ni siquiera alguna alteración psíquica o fisiológica en el denunciante compatible con los hechos que se denuncian. En ninguno de los informes consta que el detenido informase al médico forense de los malos tratos a los que después dirá que estaba siendo sometido; por el contrario, en el tercero de ellos consta que el recurrente refiere “que no ha sufrido maltrato”, y en el último informe emitido se expresa que “en cuanto al trato recibido durante el período de detención dice haber sido bueno”.

En este punto no puede dejar de resaltarse la impecable práctica —no usual en los países signatarios del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales— que supone el que durante la detención policial intervengan facultativos médicos integrados en la Administración de Justicia, bajo la exclusiva dependencia de la autoridad judicial y, por tanto, ajenos a la autoridad gubernativa responsable de la detención.

Por otra parte, el detenido tampoco alegó maltrato alguno cuando pasó a disposición judicial, ni el Abogado de oficio que le asistía denunció irregularidad alguna al respecto. En efecto, en su declaración judicial el detenido se abstuvo de contestar a la pregunta formulada acerca del trato policial recibido, pese a que había cesado ya la posibilidad de volver a quedar bajo la custodia policial; y, por lo demás, tampoco ha ofrecido posteriormente explicación alguna acerca de las razones por las que obró de ese modo. Ciertamente, una de las diligencias que el demandante propuso al órgano judicial fue su propia declaración; en este sentido, hemos afirmado en ocasiones precedentes que la declaración del denunciante es un instrumento idóneo para el esclarecimiento de los delitos a que nos venimos refiriendo, pero es obvio que no se trata de una idoneidad intrínseca sino modulada por las circunstancias del caso. De este modo, cuando el órgano judicial reciba un parte médico en el que se consignen indicios de maltrato a una persona privada de libertad o una noticia criminis formulada por terceras personas, sean o no el Abogado del detenido, es obvio que la toma de declaración de dicho detenido se configura como una diligencia de investigación esencial; por el contrario, la toma de declaración presenta un interés inferior como medio de investigación para el esclarecimiento de los hechos cuando la versión del denunciante aparece reflejada con detalle en su escrito de denuncia.

En relación con el tiempo transcurrido entre la detención y la denuncia de los hechos, aunque hemos afirmado que “el que el recurrente presentara su denuncia varios meses después de haberse supuestamente producido los hechos y sin que previamente hubiera dicho nada sobre ellos en su primera comparecencia judicial no es tampoco razón determinante para negar toda credibilidad a la denuncia” (STC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), ello no equivale a que sea un dato irrelevante o que no deba ser tomado en consideración a la hora de evaluar las concretas circunstancias de cada caso en relación con el resultado de las restantes pruebas practicadas. En este sentido, debe valorarse si el recurrente ha aportado alguna explicación que justifique el retraso en la denuncia de los hechos o si dicha explicación se deriva de las circunstancias concurrentes. De nuevo, ninguna justificación es aportada en el recurso de amparo; y de las circunstancias concurrentes tampoco se deduce cuál sea la razón de la demora.

En definitiva, el recurrente en amparo no aporta ningún indicio potencialmente indicativo de la veracidad de lo denunciado ni razona adecuadamente qué dato, susceptible de ser calificado de indicio, existe, pero no se encuentra a su alcance la aportación del mismo. Como hemos indicado, las acusaciones de malos tratos, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deben ser “defendibles”, es decir, deben tener su fundamento en alguna prueba o indicio presentado por el demandante. Como señala la STEDH de 26 de mayo de 2009, Naíf Demirci c. Turquía,§ 23, en un supuesto en el que el Tribunal constata que los informes médicos no mencionan ninguna marca de malos tratos en el cuerpo del demandante, en el que éste no informó a los médicos de los maltratos sufridos y no presentó ninguna prueba o indicio de prueba en apoyo de sus alegaciones de malos tratos, “en estas circunstancias, no se puede reprochar a las autoridades judiciales haber incumplido el deber de llevar a cabo una investigación efectiva, puesto que solo debían cumplir esta obligación si las acusaciones del demandante hubieran podido considerarse ‘defendibles’, que no era el caso” (en el mismo sentido, STEDH de 20 de septiembre de 2005, Frik c. Turquía, § 36).

Consiguientemente, a diferencia de lo que sucedía en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 69/2008, de 23 de junio; 107 /2008, de 22 de septiembre; 40/2010, de 19 de julio; 63/2010, de 28 de octubre; y 131/2012, de 18 de junio, en todas las cuales hemos otorgado el amparo por entender que existían sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados —sobre la base de datos objetivos que generaban un panorama indiciario potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos— por el contrario, en el presente caso, y al igual que sucedió en las SSTC 123/2008, de 20 de octubre y 182/2012, de 17 de octubre, dicha premisa no concurre, de modo que el rechazo de la práctica de alguna de las diligencias solicitadas en el escrito de denuncia no resulta contrario a las exigencias de tutela reforzada, pues, como hemos afirmado en la mencionada STC 123/2008, de 20 de octubre, “si —como sucede en el presente caso— no concurre el presupuesto del deber de profundizar en la investigación, esto es, la existencia de sospechas razonables susceptibles de ser despejadas, no resulta constitucionalmente exigible el desarrollo de mayor actividad instructora y el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 15 CE, no resulta vulnerado por la decisión de clausurar la investigación” (FJ 3); todo lo cual nos aboca a denegar el amparo impetrado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Aritz Petralanda Mugarra.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 326-2011, al que se adhiere el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros de la Sala debo manifestar mi discrepancia con parte de la fundamentación de la Sentencia, discrepancia que alcanza al fallo de la misma.

1. La primera discrepancia que sostengo con la posición de la mayoría se refiere al enfoque mismo del control de constitucionalidad que debería haberse realizado, a la vista de la queja del recurrente.

Tal como acertadamente se señala en la Sentencia, es doctrina constitucional reiterada, desde la STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 4, que el derecho fundamental concernido en los casos, como el presente, en el que la queja se refiere a una insuficiente investigación judicial de una denuncia de torturas, es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la prohibición de la tortura y a las penas o tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE). De ese modo, y como se ha hecho en todas las ocasiones en que este Tribunal ha tenido que pronunciarse en casos semejantes, el control de constitucionalidad versó sobre el cumplimiento del canon reforzado de motivación por parte de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. El objeto de análisis era, pues, la argumentación desarrollada por los órganos judiciales para justificar el archivo de las diligencias de investigación. Así se realizó en las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FFJJ 4 y 5; 63/2008, de 26 de mayo, FFJJ 3 y 4; 69/2008, de 23 de junio, FFJJ 4 y 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 123/2008, de 20 de octubre, FJ 3; 40/2010, de 19 de julio, FFJJ 3 y 4; 63/2010, de 18 de octubre; FJ 3; 131/2012, de 18 de junio, FFJJ 4 y 5; y 182/2012, de 17 de octubre, FFJJ 6 y 7.

En el presente caso, sin embargo, no se encuentra ninguna referencia en la fundamentación jurídica de la posición de la mayoría a cuáles fueron los argumentos en virtud de los cuáles los órganos judiciales consideraron pertinente el archivo de las actuaciones y, evidentemente, tampoco se contiene un análisis de dicha argumentación para verificar si en las resoluciones enjuiciadas se ha dado el debido cumplimiento al canon reforzado de motivación que exigía el caso. En cambio, y en una labor más propia de los órganos judiciales que de esta jurisdicción de amparo, se desarrolla una extensa valoración autónoma de las únicas diligencias de investigación desarrolladas como eran los documentos relativos a los cuatro informes médicos emitidos durante la detención del recurrente, así como el contenido de su declaración ante el Juez de instrucción una vez que fue puesto a su disposición tras su detención.

Desde luego, dentro del control de constitucionalidad que debe desarrollarse en este tipo de quejas, resulta necesario, para contrastar el cumplimiento del deber reforzado de motivación, acudir a aquellos documentos o diligencias de investigación en que eventualmente los órganos judiciales hayan justificado bien que no pervivían en el momento del cierre de la instrucción sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados, bien que no existían todavía medios de investigación disponibles para tratar de despejar, en el sentido que fuera, tales sospechas. Pero debe insistirse en ello: el control de constitucionalidad que es propio del art. 24.1 CE tiene como objeto inmediato la argumentación desarrollada en las resoluciones judiciales impugnadas. Sólo mediatamente, y en la medida en que así se utilice como apoyo a dicha argumentación, podría entrarse a contrastar la valoración que en la fundamentación jurídica se hace de las diligencias de investigación desarrolladas.

2. En relación con lo anterior, mi segunda discrepancia tiene que ver con el fallo denegatorio del amparo. Un correcto control de constitucionalidad en los términos expuestos sobre las resoluciones impugnadas, que hubiera atendido a la extensa jurisprudencia de este Tribunal y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular, hubiera determinado, tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 15 CE, con la consecuente anulación de las resoluciones impugnadas.

Como acertadamente señaló el Ministerio Fiscal en su informe, debe partirse de la base de que en este caso los hechos denunciados consistían en la creación de un ambiente o clima de intimidación e inseguridad, explícita o implícita, incrementando así la vulnerabilidad del denunciante, que se encontraba detenido e incomunicado, debilitando su resistencia y voluntad a la hora de efectuar una declaración. Esta circunstancia resulta relevante toda vez que ello determina la dificultad de acreditar este tipo de situaciones, condicionando los medios de investigación a desarrollar, que deben dirigirse a resaltar aspectos o signos psicológicos que permanecen ocultos por su propia naturaleza. En ese contexto de dificultad probatoria, la importancia y el alcance del derecho fundamental a no ser sometido a tortura o malos tratos, sobre el que tanto ha incidido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, STEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, § 120), impone que la actuación judicial en su labor instructora deba ser especialmente diligente a la hora de despejar cualquier duda que pudiera mantenerse respecto de la veracidad de los hechos denunciados.

3. A partir de ello, y entrando ya en el análisis de los argumentos que fueron utilizados judicialmente para justificar el archivo de las actuaciones, éstos quedan limitados a la falta de veracidad de la denuncia formulada. Así, se inciden en las siguientes tres circunstancias: a) la ausencia de cualquier referencia a la situación de maltrato en las declaraciones policiales y en la judicial, estando en ésta última fuera del control de la autoridad policial; b) la ausencia en los reconocimientos médico-forenses de cualquier síntoma o estado compatible con las amenazas e intimidaciones; y c) el tiempo transcurrido entre que se produjo la detención y la denuncia por malos tratos.

Pues bien, en relación con la valoración de las declaraciones realizadas en sede policial y judicial, debe recordarse que este Tribunal ya ha reiterado que no puede considerarse concluyente el hecho de que el recurrente no hubiera formulado una expresa manifestación sobre malos tratos, por no ser exigible tal conducta a quien se encuentra bajo absoluto control policial, detenido e incomunicado, habida cuenta del temor que puede albergar a un posible riesgo cuando se encuentre exclusiva y nuevamente ante los responsables de su custodia. Esta misma conclusión se ha alcanzado en relación con la ausencia de denuncia ante el propio Juez de instrucción a cuya disposición se pone el detenido, incidiendo en la posible existencia de una voluntad condicionada por la intensa intimidación previa y poniendo de manifiesto que este tipo de argumentación “supone ignorar la exigencia de racionalidad antes citada que impone reparar en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica” [STC 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3 a)]. En cualquier caso resulta muy significativo que, tal como destaca el Auto de sobreseimiento de 26 de mayo de 2010, el recurrente se abstuviera de contestar a la pregunta formulada acerca del trato policial recibido.

Tampoco resulta asumible en términos de un deber de motivación reforzada el razonamiento basado en la ausencia en los reconocimientos médico-forenses de cualquier síntoma o estado compatible con las amenazas e intimidaciones. Más allá de la dificultad de poder acreditar unos hechos como los denunciados a través de una simple exploración física o un reconocimiento médico, no cabe obviar, en los términos señalados por el Ministerio Fiscal, que todos estos reconocimientos se realizan siempre bajo directo control policial, en situación de detención incomunicada. Además, resulta significativo que incluso en ese contexto de dificultad en los dos primeros informes se haga mención expresa a que el recurrente no quiere contestar sobre el trato recibido, y se destaque en el primero de ellos la actitud poco colaboradora del recurrente.

Por último, el razonamiento judicial basado en la existencia de un dilatado lapso temporal de tres meses en presentar la denuncia tampoco resulta razonable desde los parámetros del deber de motivación reforzado. Este Tribunal ha destacado que no cabe excluir que un excesivo retraso en la denuncia de los hechos permita inferir una menor credibilidad de lo denunciado, ni que pueda erigirse en argumento para rechazar esa credibilidad dadas las dificultades para que hubiera podido desarrollarse una investigación más eficaz, porque el transcurso del tiempo redunda en perjuicio de las posibilidades de esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, también ha hecho especial incidencia la doctrina constitucional en que no resulta razonable inferir la falta de objetividad de la denuncia del mero transcurso de un plazo también razonable entre la realización de los hechos denunciados y la interposición de la denuncia, atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso (STC 63/2008, de 26 de mayo, FJ 4). A partir de ello, por ejemplo, no se consideró excesivo a los efectos de dudar de la veracidad de lo denunciado el transcurso de cuatro meses en la STC 107/2008, de 22 de febrero, FJ 3, o de menos de dos meses en la STC 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3.

En el presente caso, habiéndose producido los hechos denunciados entre el 24 y el 26 de noviembre de 2009 y formulado la denuncia el 23 de febrero de 2010, el transcurso de un periodo de apenas tres meses no resulta excesivo en abstracto, con independencia de que, como ha señalado el Ministerio Fiscal, no se haya ponderado si dicho lapso temporal está relacionado con la permanencia en situación de prisión provisional del recurrente y las mayores dificultades que objetivamente se tiene en esas circunstancias para recibir asesoramiento legal y preparar una denuncia.

4. Una vez comprobado, por las razones dichas, que las resoluciones impugnadas no contenían la motivación reforzada que con arreglo al art. 24.1 CE es exigible para poder acordar fundadamente el archivo de la causa, también cabe apreciar que los órganos judiciales no agotaron todos los medios razonables y eficaces de investigación a su alcance para desmentir o confirmar la credibilidad de la denuncia del recurrente, como exigencia derivada de la doctrina de este Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6, o 131/2012, de 18 de junio, FJ 2) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, § 159; o de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España, § 38). En el presente caso, atendiendo a las concretas razones utilizadas para justificar el archivo, puede concluirse que existían otros medios de investigación adecuados para esclarecer los hechos denunciados que hubieran debido llevar a perseverar en una indagación judicial. Estos medios de investigación, además, fueron expresamente solicitados en vía judicial por el recurrente.

En efecto, la falta de credibilidad de la denuncia podría haber sido desmentida o corroborada por el testimonio inmediato del denunciante, que constituye, un medio de indagación particularmente idóneo para confirmar o despejar cualquier duda respecto de la verosimilitud o eventuales contradicciones en que hubiera podido incurrir el denunciante tal como ha sido declarado reiteradamente por este Tribunal [SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4, 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3 b), o 131/2012, de 18 de junio, FJ 5] y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (así, STEDH de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España, § 41). Asimismo, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, tampoco puede obviarse la aptitud y pertinencia de otra actividad instructora, también solicitada expresamente por el recurrente en la fase de instrucción, como es el testimonio del médico-forense que practicó el primero y, en especial, el segundo reconocimiento, en relación con la negativa a efectuar manifestaciones sobre el trato recibido. Como, en fin, en el contexto típico de escasez probatoria que es común a este tipo de casos, tampoco puede descartarse a priori la utilidad de la declaración del Abogado de oficio que asistió al recurrente en las declaraciones prestadas ante la policía, ya que, como se ha señalado en la doctrina constitucional, cuenta con una posición privilegiada para declarar sobre determinados elementos relevantes para valorar la eventual veracidad de la denuncia (por todas, STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5).

5. En conclusión, considero que de haberse proyectado el control de constitucionalidad que es propio en este tipo de supuestos, la conclusión debería haber sido que frente a la denuncia de torturas formulada por el recurrente no se produjo una investigación judicial eficaz, toda vez que se decidió archivar las diligencias abiertas cuando podía no haberse esclarecido suficientemente la realidad de los hechos denunciados y existían aún medios razonablemente disponibles para despejar las posibles dudas al respecto. Por tanto, debería haberse otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Aritz Petralanda Mugarra en relación con los Autos de la Audiencia Provincial de Bizkaia y de un Juzgado de Instrucción de Bilbao que archivaron las diligencias previas por un delito de torturas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías: investigación suficiente de una denuncia de tortura o tratos inhumanos y degradantes que se dicen sufridos bajo custodia policial (STC 182/2012). Voto particular.

Resumen

Se enjuician las resoluciones judiciales que acordaron el sobreseimiento y archivo provisional de las diligencias penales incoadas por una denuncia de tortura y tratos inhumanos y degradantes.

Se deniega el amparo solicitado. La Sentencia considera que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no existe vulneración alguna a los derechos del recurrente en amparo, ya que no se cumplen los supuestos de la existencia de “sospechas razonables” que se revelen como susceptibles de ser despejadas mediante una investigación eficaz. De los informes médicos y de las declaraciones efectuadas por el recurrente durante los exámenes médicos, no se desprenden indicios de maltrato físico ni psíquico. Tampoco explica el recurrente porqué se demoró en denunciar los hechos acusados. Señala la Sentencia que tampoco aporta el recurrente ningún indicio potencialmente indicativo de la veracidad de lo denunciado ni razona adecuadamente qué dato, susceptible de ser calificado de indicio, existe, pero no se encuentra a su alcance la aportación del mismo. Al no existir sospechas razonables de la comisión del delito de tortura, no resulta exigible el desarrollo de mayor actividad instructora y por lo tanto, la decisión de cerrar la investigación habiendo rechazado la práctica de alguna de las diligencias solicitadas en el escrito de denuncia, no vulnera los derechos del recurrente en amparo.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    El rechazo de la práctica de alguna de las diligencias solicitadas en el escrito de denuncia no resulta contrario a las exigencias de tutela reforzada, pues no concurre el presupuesto del deber de profundizar en la investigación ya que no existen sospechas razonables susceptibles de ser despejadas y por ello no es constitucionalmente exigible el desarrollo de mayor actividad instructora, no viéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la decisión de clausurar la investigación (SSTC 123/2008, 182/2012) [FJ 4].

  • 2.

    Para poder afirmar que existen sospechas razonables de la veracidad de lo denunciado que obliguen a perseverar en la indagación y que, por tanto, la clausura de la investigación en tales circunstancias sea contraria a las exigencias de tutela reforzada dimanantes del art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE, es necesario que el denunciante aporte algún indicio, o proponga la práctica de diligencias probatorias idóneas para obtenerlo, que, más allá de sus afirmaciones en la denuncia, sea potencialmente indicativo de la veracidad de lo denunciado [FJ 4].

  • 3.

    El recurrente en amparo no aporta ningún indicio potencialmente indicativo de la veracidad de lo denunciado ni razona adecuadamente qué dato, susceptible de ser calificado de indicio, existe, pero no se encuentra a su alcance la aportación del mismo, todo lo cual nos aboca a denegar el amparo impetrado (SSTEDH casos Frik c. Turquía, de 20 de septiembre de 2005 y Naíf Demirci c. Turquía, de 26 de mayo de 2009) [FJ 4].

  • 4.

    El detenido no alegó maltrato alguno cuando pasó a disposición judicial, ni el Abogado de oficio que le asistía denunció irregularidad alguna al respecto, y tampoco de los exámenes médicos se deduce indicio alguno del que pueda inferirse que el detenido estaba siendo sometido a malos tratos físicos o psíquicos, puesto que no reflejan la existencia de lesiones físicas ni siquiera alguna alteración psíquica o fisiológica en el denunciante compatible con los hechos que se denuncian, por lo que no existen sospechas razonables de la veracidad de lo denunciado que obliguen a perseverar en la indagación [FJ 4].

  • 5.

    En relación con el tiempo transcurrido entre la detención y la denuncia de los hechos –aunque hemos afirmado que el que el recurrente presentara su denuncia varios meses después de haberse supuestamente producido los hechos y sin que previamente hubiera dicho nada sobre ellos en su primera comparecencia judicial no es razón determinante para negar toda credibilidad a la denuncia–, el recurrente no aporta explicación que justifique el retraso en la denuncia de los hechos o si dicha explicación se deriva de las circunstancias concurrentes, lo que no aporta indicio alguno potencialmente indicativo de la veracidad de lo denunciado (STC 107/2008) [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina sobre las exigencias constitucionales derivadas de los arts. 24.1 y 15 CE en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes (SSTC 224/2007, 182/2012) [FJ 3].

  • 7.

    Reitera la doctrina sobre la exigencia de suficiencia y eficacia de la investigación criminal relacionada con los procedimientos penales iniciados por una denuncia de torturas cometidas por funcionarios públicos, de la STC 182/2012 [FFJJ 3, 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 4
  • Artículo 3, f. 2
  • Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por Naciones Unidas en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977
  • En general, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 2
  • Declaración sobre la protección contra la tortura, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975
  • En general, f. 2
  • Artículo 9, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1 a 4, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Resolución 34/169 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1979. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
  • En general, f. 2
  • Resolución 37/194 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 18 de diciembre de 1982. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
  • En general, f. 2
  • Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984. Ratificada por Instrumento de 19 de octubre de 1987
  • En general, f. 2
  • Artículo 12, f. 2
  • Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 43/173, de 9 de diciembre de 1988. Principios para la protección de las personas detenidas o presas
  • En general, f. 2
  • Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 45/111, de 14 de diciembre de 1990. Principios básicos para el tratamiento de reclusos
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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