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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9200-2008, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida sobre el art. 121.21 d) de la primera Ley del Código civil de Cataluña, aprobada por Ley del Parlamento de Cataluña 29/2002, de 30 de diciembre, por posible vulneración de los arts. 14, 149.1.6 y 8 de la Constitución. Han intervenido el Letrado del Parlamento de Cataluña y el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que ostentan, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 24 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida al que se acompañaba, junto al testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 1600-2007, el Auto de 28 de octubre de 2008 por el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 121.21 d) de la primera Ley del Código civil de Cataluña, aprobada por Ley del Parlamento de Cataluña 29/2002, de 30 de diciembre, por posible vulneración de los arts. 14, 149.1.6 y 8 de la Constitución.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 14 de diciembre de 2007 la representación procesal de don Antonio Martínez Escudero presentó en el Decanato de los Juzgados de Lleida demanda de juicio ordinario contra La Ferrería de Bell-lloc, S.L., y la aseguradora Mapfre Industrial, S.A., Seguros y Reaseguros, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, reclamando la cantidad de 16.748,05 €, más intereses legales y costas; importe que correspondería al actor como indemnización de las consecuencias de determinado accidente, ocurrido el día 9 de julio de 2001.

b) Turnada la demanda al Juzgado que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, fue admitida a trámite por Auto del día 6 de febrero de 2008, acordándose emplazar a las sociedades demandadas para que pudieran contestar a la demanda.

c) Mediante escritos de 7 y 14 de marzo comparecieron las dos partes demandadas, oponiéndose a los pedimentos de la parte actora. Aducían que la acción ejercitada estaba prescrita, toda vez que el siniestro del que derivaba la pretensión había ocurrido en julio de 2001 y la reclamación extrajudicial tuvo lugar el 28 de diciembre de 2004, como después, en un segundo momento, a través de burofax de fecha 12 de diciembre de 2005, por lo que habría transcurrido con creces el plazo de un año (art. 1968.2 del Código civil) desde la producción del accidente hasta la primera reclamación extrajudicial, y también desde la reclamación de diciembre de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, que se produjo en diciembre de 2007.

En el acto de audiencia previa, celebrado el día 17 de abril de 2008, la parte actora argumentó que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual no era el previsto en el Código civil, como invocaban las demandadas, sino el plazo trienal del art. 121.21 d) del Código civil de Cataluña. El juzgador dispuso que la excepción de prescripción de la acción alegada por las partes demandadas se resolvería en Sentencia, con carácter previo a conocer el fondo del asunto.

d) Por providencia de 31 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 121.21 d) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la primera Ley del Código civil de Cataluña, por su eventual colisión con los arts. 14 y 149.1. 6 y 8 del texto constitucional.

e) Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal destacaba que el precepto referido establece un período de prescripción de acciones derivadas de responsabilidad extracontractual diferente al que establece la norma estatal, por lo que incide en el fondo de la cuestión planteada y suscita la duda de si dicha norma entra dentro del ámbito del art. 149.1. 6 y 8 CE. Consideraba, por el contrario, que la cuestión no debía extenderse al art. 14 CE, ya que no se encuadra la acción en un procedimiento de defensa de derechos fundamentales.

f) La parte demandante presentó escrito en el que se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Citaba el ATC 349/2003, de 29 de octubre, del que a su juicio se desprendería la aplicación al caso del art. 121.21 d) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, del Parlamento de Cataluña. Por su parte, las sociedades demandadas en el proceso, tras un segundo requerimiento, evacuaron el trámite en un único escrito, subrayando que, desde la fecha del accidente (julio de 2001) hasta la primera reclamación extrajudicial de la actora (diciembre de 2004), habían transcurrido tanto el año de prescripción que marca el Código civil, como el plazo de tres años que fija la Ley catalana, por lo que sería innecesario promover la cuestión de inconstitucionalidad.

g) Por Auto de 9 de octubre y providencia de 13 de octubre de 2008 se concedió nuevo plazo de alegaciones, respectivamente, a la parte demandada y al demandante en el proceso, al estimar el juzgador que no habían cumplido debidamente el trámite; la primera porque a la vista de las actuaciones —y en contra de lo que afirmó en su escrito— no había transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley catalana; y el segundo, por su lado, porque el Auto del Tribunal Constitucional que citaba en su escrito se ocupó de un precepto diferente del que era objeto de debate en estos autos.

Ambas partes se opusieron en el nuevo trámite al planteamiento de la cuestión, entendiendo que la norma catalana no invadía competencias estatales.

h) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida dictó Auto el 28 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva acuerda promover cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 121.21 d) de la primera Ley del Código civil de Cataluña, aprobada por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, del Parlamento de Cataluña.

3. A juicio del órgano judicial, la acción se ejercitó con evidente extemporaneidad en relación con el plazo previsto en el artículo 1968, 2 del Código civil, pero dentro del plazo que regula el artículo 121.21 d) de la Ley 29/2002 del Parlamento de Cataluña, de modo que el signo de la Sentencia a dictar depende de la constitucionalidad de este último precepto.

El art. 121.21 d) fija un plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual diferente del que establece la legislación estatal, con invasión por parte del legislador catalán, a criterio del juzgador, de la competencia exclusiva del Estado en materia procesal (art.149.1.6 CE). Tal invasión no puede encontrar justificación en ninguna especialidad procesal que pudiera derivarse de alguna particularidad del derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, única hipótesis en que podría contemplarse la intervención normativa, según deduce de la doctrina establecida en la STC 47/2004, de 25 de marzo, que transcribe parcialmente. Añade un segundo razonamiento, relativo al art. 149.1.8 CE, por si se entendiera que el plazo que establece el precepto cuestionado no es de naturaleza procesal, sino de naturaleza sustantiva civil, y defiende en relación con ello que el establecimiento de un plazo específico por el legislador catalán para el ejercicio de las acciones basadas en la responsabilidad extracontractual no obedece tampoco a una regulación reveladora de la conservación, modificación y desarrollo por la Comunidad de Cataluña de su Derecho civil, foral o especial, único marco en el que aquella previsión constitucional le atribuye competencias. Termina aludiendo al art. 14 CE, ya que estima que el establecimiento por el Código civil de Cataluña de un plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual superior al fijado por el Código civil común, situaría en posición más favorable a las personas a cuya relación jurídica le fuera aplicable el Código autonómico que a aquéllas que vengan regidas por la norma estatal, sin que ello encuentre una explicación objetiva y razonable.

4. Por providencia de 13 de enero de 2009, el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

5. Por escrito registrado el 29 de enero de 2009, el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno, sin hacer alegaciones.

6. En escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 30 de enero de 2009, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en el presente proceso constitucional, dando por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. En igual sentido actuó el Presidente del Senado, con fecha de 5 de febrero de 2009, comunicando el acuerdo de la Mesa de la Cámara de 3 de febrero de 2009.

7. El Letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de éste y de conformidad con el acuerdo de la Mesa del Parlamento de 27 de enero de 2009, formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de febrero siguiente, en el que solicita la desestimación de la cuestión planteada.

A criterio de dicha representación, el Magistrado que insta la cuestión efectúa una interpretación completamente asistemática de los artículos que menciona de la Constitución y soslaya lo que dispone el Estatuto de Autonomía de Cataluña, sin plantearse debidamente la adecuación de la norma legal al bloque de la constitucionalidad. Con base en una interpretación sistemática, a su juicio, se advierte que la Generalidad tiene competencia para definir el plazo de prescripción controvertido, en virtud de los artículos 129 y 130 del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), en concordancia con los artículos 149.1.6 y 8 de la Constitución. En ello abundaría lo que dispuso el Tribunal Constitucional en las SSTC 88/1993, de 12 de marzo, y 156/1993, de 6 de mayo, que reconocen que las competencias autonómicas para desarrollar el propio Derecho civil permiten regular las instituciones jurídicas que han sido recogidas históricamente en el mismo, así como instituciones no reguladas tradicionalmente por el derecho preexistente, con el límite de la conexión entre éste y dichas instituciones. Confirmaría la competencia, de otra parte, lo declarado en el ATC 349/2003, de 29 de octubre, o, en fin, los precedentes históricos (el derecho catalán histórico siempre ha regulado la prescripción, afirma) y los precedentes jurisprudenciales (la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dice, siempre ha sido respetuosa con la normativa catalana de prescripción).

Se opone, en segundo lugar, a la pretendida vulneración del art. 14 CE. Recuerda que, según la jurisprudencia de este Tribunal, el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes, pues la autonomía significa precisamente la capacidad de cada Comunidad para decidir cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto, de manera que, como es lógico, si de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resulta necesariamente infringido el principio de igualdad.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de febrero de 2009, el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en representación y defensa de su Gobierno de acuerdo con la decisión adoptada en la sesión de 3 de febrero de 2009, evacuó el trámite de alegaciones solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad promovida.

Manifiesta su total oposición al entendimiento que del alcance del ámbito competencial relativo al Derecho civil autonómico se contiene en el Auto que plantea la cuestión, si bien, con carácter previo, considera que no se cumple el requisito del juicio de relevancia exigible para su promoción, toda vez que el signo de la Sentencia a dictar por el Juzgado proponente no depende de la constitucionalidad de la regla contenida en el artículo 121.21 d) de la Ley catalana, pues lo dispuesto en dicho precepto no rige el caso de autos. Llega a esa conclusión partiendo de los hechos y fechas recogidos en el propio Auto de planteamiento, de los que infiere la necesidad de atender a las disposiciones finales y transitoria única de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, al tratarse de una pretensión nacida pero todavía no ejercida a la entrada en vigor (1 de enero de 2004) del precepto de cuya constitucionalidad se duda. Esa última circunstancia, a tenor de tales disposiciones, determina en esta ocasión concreta que las reglas del Derecho civil catalán provoquen una misma solución que la que establece el Código civil común, desplazando el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 121.21 d) del libro primero del Código civil de Cataluña. Por ello, al derivarse de aquellas disposiciones la aplicación al caso el art. 1968.2 del Código civil, la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 121.21 d) carece de la debida justificación del juicio de relevancia, exigido por el art. 35.2 de la LOTC en relación con el art. 163 CE, por lo que procedería su inadmisión.

Analiza después, no obstante, el fondo del asunto. Sintéticamente, sostiene que el art. 121.21 d) no contiene una regla de especialidad procesal que pueda incidir en el art. 149.1.6 CE, señaladamente porque no se trata de una norma procesal; que el art. 121.21 d) responde a la competencia de la Generalitat para conservar, mantener y desarrollar el Derecho civil de Cataluña, según lo previsto en el art. 149.1.8 CE, al constituir una norma propia de Derecho civil que ha formado parte desde tiempo inmemorial de su regulación; y que el art. 121.21 d) tampoco vulnera la igualdad ante la ley del art. 14 CE, como prueba la jurisprudencia constitucional que ha declarado que no es contrario a ese derecho fundamental que la regulación de una determinada institución conduzca a efectos diferentes en unas Comunidades Autónomas y en otras.

Por todo ello, la regulación del art. 121.21 d) de la Ley 29/2002, primera Ley del Código civil de Cataluña, aunque a su entender no resulte de aplicación al litigio en el que se ha promovido la presente cuestión, respondería adecuadamente a la competencia que ostenta la Generalitat de Cataluña en materia de Derecho civil, según el art. 9.2 EAC de 1979 y el actualmente vigente art. 129 EAC de 2006, que respetan a su vez el art. 149.1.8 CE.

9. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 18 de febrero de 2009, interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Coincide con el Abogado de la Generalitat de Cataluña en la objeción al juicio de relevancia, llegando a la misma conclusión, y afirma que si el Juez proponente estimaba que el precepto de cuya constitucionalidad duda era aplicable al caso de autos debió también cuestionar la disposición transitoria única de la Ley 29/2008, lo que no hizo, por lo que el juicio de relevancia no se exteriorizó de forma adecuada. No obstante, por si el Tribunal entendiera otra cosa, razona sobre la problemática de fondo, con argumentos muy similares e iguales conclusiones que las representaciones del Parlamento y el Gobierno de Cataluña.

10. El Pleno del Tribunal Constitucional, por ATC de fecha de 12 de febrero de 2013, acordó aceptar la abstención formulada por la Magistrada doña Encarnación Roca Trías en la presente cuestión de inconstitucionalidad, apartándola definitivamente del conocimiento de la misma.

11. Mediante providencia de 12 de febrero de 2013 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida, es determinar si el art. 121.21 d) de la primera Ley del Código civil de Cataluña, aprobada por Ley del Parlamento de Cataluña 29/2002, de 30 de diciembre, vulnera los arts. 14, 149.1.6 y 8 de la Constitución.

La norma cuestionada fija un plazo trienal de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, diferente y más amplio que el previsto en la legislación estatal, contenido en el art. 1968.2 del Código civil (un año). A juicio del órgano proponente, se produce una invasión de la competencia del Estado en materia de legislación procesal (art.149.1.6 CE) o, en su defecto, en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE), así como la vulneración del art. 14 CE, respectivamente, porque la regulación controvertida no puede encontrar justificación en ninguna especialidad procesal derivada del derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña; porque no obedece tampoco a una intervención normativa con vocación de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil de Cataluña, y porque, en cuanto a la igualdad, al fijar un plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual superior al del Código civil común, otorga un régimen más favorable para las personas a cuyas relaciones jurídicas les sea aplicable el Código autonómico.

2. Tanto el Abogado de la Generalitat de Cataluña como el Fiscal General del Estado interesan, con carácter previo al examen de la problemática suscitada, la inadmisión de la presente cuestión por incumplimiento de las condiciones procesales exigidas por los arts. 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). A tal efecto hemos de recordar una vez más que “no existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante Sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad” (entre las más recientes, SSTC 84/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 3).

Es preciso recordar que el art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo”, añadiéndose en el apartado 2 del indicado precepto que el órgano judicial deberá especificar o justificar, en el auto de planteamiento de la cuestión, en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado “juicio de relevancia”, o lo que es lo mismo, la justificación de que la decisión del proceso depende de su validez, dado que la cuestión de inconstitucionalidad no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (por todas, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; y, entre las últimas, STC 87/2012, de 18 de abril, FJ 2).

Es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes corresponde, prima facie, comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que, en tales casos, sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el art. 163 CE (entre otras, SSTC 100/2006, de 30 de marzo, FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4; o 201/2011, de 13 de diciembre, FJ 2).

3. Desde esta última perspectiva, alguna de las partes así como el Fiscal General del Estado han alegado, en sus respectivos escritos, que la presente cuestión de inconstitucionalidad no reúne, en lo que concierne a los juicios de aplicabilidad y relevancia, los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC. Estos reproches exigen, en esta secuencia procesal, un tratamiento particular y específico, debiendo ser abordados con la debida profundidad.

Debemos partir de que la fecha de entrada en vigor del art. 121.21 d) y del conjunto de los preceptos que en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, regulan el instituto de la prescripción (el 1 de enero de 2004, a tenor de dispuesto en su disposición final segunda) es posterior en el tiempo a la fecha del accidente (9 de julio de 2001) del que nace la pretensión de responsabilidad extracontractual en el caso de autos. También es posterior a la fecha en la que se abrió un nuevo plazo prescriptivo —según el criterio que se deduce del Auto de planteamiento— tras la notificación el 16 de diciembre de 2003 del Auto de archivo de las diligencias previas núm. 1087-2001, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lleida, incoadas con motivo de la denuncia que formuló el actor tras el accidente ocurrido el día 9 de julio de 2001.

Como recuerda el Fiscal General del Estado, el preámbulo de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, afirma: “Dada la importancia y la previsible repercusión práctica de la nueva normativa sobre prescripción y caducidad, ha sido preciso finalmente regular con detalle las situaciones transitorias y optar por un grado de retroactividad medio, que tiende a favorecer la aplicación de los plazos de prescripción más cortos. Por estas mismas razones y por la conveniencia que el título II del libro primero del Código Civil de Cataluña entre en vigor al comienzo del año natural, también se ha considerado necesario establecer una vacatio legis hasta el 1 de enero de 2004”. Así lo dispone, en efecto, la disposición final segunda de la Ley catalana.

Ese dato debe complementarse con su disposición transitoria única, según la cual:

“Las normas del libro primero del Código Civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes:

a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.

b) Si el plazo de prescripción establecido en la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.”

Pues bien, el art. 121.21 d) de la Ley 29/2002, sometido al juicio de constitucionalidad, establece una prescripción trienal para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. Por su parte, el art. 1968.2 del Código civil fija para la prescripción extintiva de esas pretensiones el plazo de un año. La cita de éste es relevante para la aplicación de aquel régimen transitorio, toda vez que la norma catalana que regulaba la prescripción con anterioridad a la entrada en vigor del art. 121.21 d) de la Ley 29/2002, norma que éste precepto sustituye según su disposición final primera, era el art. 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de compilación del Derecho civil de Cataluña, que contenía un remisión al régimen común, véase: “Para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación , y en lo no previsto en ella, los especiales que determina el Código Civil”.

4. El Auto de planteamiento señala que tanto desde el 16 de diciembre de 2003 (fecha de notificación del Auto de archivo de las diligencias previas núm. 1087-2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lleida) hasta la primera reclamación extrajudicial (realizada por cartas certificadas el día 28 de diciembre de 2004), como desde la segunda reclamación extrajudicial que se llevó a cabo (efectuada mediante burofax de 12 de diciembre de 2005) hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de diciembre de 2007), habría transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 1968.2 del Código civil. Sin embargo, añade, es también evidente que ninguno de los dos intervalos temporales que resultan de las fechas indicadas rebasan los tres años que contempla el art. 121.21 d) de la Ley 29/2002 del Parlamento de Cataluña.

Partiendo de esos referentes temporales contenidos en el Auto de planteamiento de la cuestión, y acogiendo sus propios parámetros de cómputo, concluimos que el plazo de prescripción quedó interrumpido durante la tramitación de las diligencias previas núm. 1087-2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lleida; y que el nuevo plazo de prescripción se inició el día 16 de diciembre de 2003, cuando se notificó a la Letrada del denunciante el archivo de aquellas diligencias previas. Una fecha en la que aún no había entrado en vigor la Ley catalana en el apartado que ahora se cuestiona. Se advierte igualmente, como señala de nuevo el órgano judicial, que, en la fecha en la que se produjo la primera reclamación extrajudicial (28 de diciembre de 2004), había transcurrido ya el plazo previsto en el art. 1968.2 del Código civil, aunque, al mismo tiempo, que dicha reclamación extrajudicial se realizó cuando ya estaba vigente el título II del libro primero del Código civil de Cataluña, y por tanto el plazo trienal del art. 121.21 d). Se deduce de todo ello que en el proceso a quo se sustancia una pretensión relativa a una responsabilidad extracontractual nacida con anterioridad a la entrada en vigor de las normas del libro primero del Código civil de Cataluña, pero ejercida cuando ya estaban vigentes dichas normas.

Bajo esas circunstancias, como ponen de manifiesto el Abogado de la Generalitat de Cataluña y el Fiscal General del Estado, debía atenderse a la disposición transitoria única de la Ley 29/2002, antes transcrita, para discernir si la norma aplicable al caso podía no ser el art. 121.21 d), ahora cuestionado, sino el art. 1968.2 del Código civil al establecer un plazo prescriptivo más corto. Pese a la insistencia en la alegación de la prescripción desde la contestación a la demanda, como luego en la audiencia previa o en el trámite del art. 35.2 LOTC, y a pesar de ser al propio juzgador a quien le asalta la duda derivada del conflicto de normas, en ningún momento puso a contraste la elementos temporales del caso con la fecha de entrada en vigor de la norma de cuya constitucionalidad duda, ni con su régimen transitorio, que soslayó abiertamente, pese a que esos datos temporales desencadenaban a todas luces el juego de tales previsiones jurídicas y la aplicación del art. 1968.2 del Código civil, vista la remisión que contenía el art. 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio (compilación del Derecho civil de Cataluña), al plazo prescriptivo más corto en él regulado y su condición de norma aplicable al caso por esa razón, a tenor del régimen transitorio. En definitiva, el nuevo plazo trienal del art. 121.21 d) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, no resulta de aplicación en el proceso a quo, y no se supera, entonces, el juicio de relevancia en esta cuestión de inconstitucionalidad.

5. Aceptando a efectos dialécticos que el órgano judicial pudiera realizar otra interpretación de ese régimen transitorio y juego de remisiones, dentro de un análisis relativo a los juicios de aplicabilidad y relevancia como el que ahora nos ocupa, no podríamos ignorar el criterio seguido en recientes pronunciamientos constitucionales, en los que, ante situaciones análogas de carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma cuestionada, hemos exigido un pronunciamiento específico del órgano judicial sobre la aplicación de la norma al caso, a efectos de garantizar que la resolución del litigio depende realmente de la solución que este Tribunal ofrezca sobre la constitucionalidad de la norma.

En este sentido nos hemos pronunciado en la STC 84/2012, de 18 de abril, FJ 3, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad presentada respecto al art. 138.6 de la Ley de procedimiento laboral, o en el ATC 39/2012, de 28 de febrero, FJ 5, pero, sobre todo y por ser más cercana la objeción a la que aquí se manifiesta, en los aún más recientes AATC 191/2012, de 16 de octubre, y 206/2012, de 30 de octubre, sobre el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Al igual que ocurría en esas dos últimas resoluciones, cabe decir también ahora que siendo controvertida la aplicación al caso de la norma cuestionada —como en dichos Autos, por razones temporales—, y teniendo además el órgano judicial conocimiento de esta dificultad —que fue puesta de relieve desde el momento inicial de contestación a la demanda y después en la audiencia previa y en las alegaciones del trámite del art. 35 LOTC—, el Magistrado-Juez rehúye emitir juicio alguno sobre las consecuencias que pudiera acarrear el régimen transitorio previsto en la Ley catalana, vistas las fechas de inicio del cómputo de la prescripción, interrupción y reinicio de los plazos prescriptivos que él mismo recoge en el Auto de planteamiento. Así, queda abierta la posibilidad de que finalmente llegue a considerar que del art. 121.21 d) de la Ley 29/1992, de 30 de diciembre, no depende el signo de su pronunciamiento y que, en consecuencia, nos encontremos con el resultado de que nuestra Sentencia habría resultado innecesaria o indiferente para la decisión del proceso.

En definitiva, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, hemos de concluir que no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC, circunstancia que, por sí sola y sin necesidad de entrar en el fondo, determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9200-2008, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 61 ] 12/03/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/02/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida en relación con el artículo 121.21 d) de la primera Ley del Código civil de Cataluña, aprobada por Ley del Parlamento de Cataluña 29/2002, de 30 de diciembre.

Síntesis Analítica

Principio de igualdad ante la ley; competencias sobre legislación procesal y Derecho civil: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad al plantearse respecto de un precepto legal que no se encontraba vigente al momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento.

Resumen

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual en el Código civil es de un año. El Código civil de Cataluña, sin embargo, marca como límite temporal para la misma actuación, tres años.

Se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad porque no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia. La responsabilidad extracontractual del caso controvertido nació con anterioridad a la entrada en vigor de las normas del Código civil de Cataluña aunque se ejerciese cuando ya estaban vigentes, lo que no fue puesto en contraste por el juzgador, ni siquiera su régimen transitorio. El órgano judicial no se ha pronunciado específicamente sobre la aplicación de la norma al caso, exigencia necesaria para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma.

  • 1.

    A pesar de ser el propio juzgador a quien le asalta la duda derivada del conflicto de normas autonómica y estatal sobre prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, en ningún momento puso en contraste los elementos temporales del caso con la fecha de entrada en vigor de la norma de cuya constitucionalidad duda, razón por la cual, dado que en el proceso a quo se sustancia una pretensión relativa a una responsabilidad extracontractual nacida con anterioridad a la entrada en vigor de la norma cuestionada, no se supera el juicio de relevancia [FJ 4].

  • 2.

    Siendo controvertida la aplicación al caso de la norma cuestionada por razones temporales y no habiendo el Magistrado-Juez emitido juicio alguno sobre las consecuencias que pudiera acarrear el régimen transitorio previsto en la Ley cuestionada, queda abierta la posibilidad de que del artículo cuestionado no dependa el signo de su pronunciamiento y, consecuentemente, que nuestra Sentencia resulte innecesaria o indiferente para la decisión del proceso, lo que no satisface suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC (STC 84/2012; AATC 39/2012, 191/2012) [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el juicio de aplicabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 84/2012; AATC 39/2012, 206/2012) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el juicio de relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 17/1981, 87/2012) [FJ 2].

  • 5.

    No existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante Sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 84/2012, 222/2012) [FJ 2].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 1
  • Artículo 1968.2, ff. 1, 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 149.1.6, f. 1
  • Artículo 149.1.8, f. 1
  • Artículo 163, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 35.1, f. 2
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 4
  • Artículo 37.1, ff. 2, 5
  • Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1984, de 19 de julio. Texto refundido de la compilación del Derecho civil de Cataluña
  • Artículo 344, ff. 3, 4
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Libro primero del Código civil de Cataluña, relativo a las disposiciones generales, aprobado mediante la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Primera ley del Código civil de Cataluña
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Título II, ff. 3, 4
  • Preámbulo, f. 3
  • Artículo 121.21 d), ff. 1, 3 a 5
  • Disposición transitoria única, ff. 3, 4
  • Disposición final primera, f. 3
  • Disposición final segunda, f. 3
  • Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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