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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2090-2011, promovido por don Juan Esteban Castilla Borrallo y doña María Piedad Castilla Borrallo, representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por la Abogada doña Antonia Cinta Díaz Delgado, contra el Decreto de 8 de noviembre de 2010 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en el rollo de apelación núm. 201-2010 y contra el Auto de 15 de febrero de 2011 de la misma Sección y rollo, por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra aquél. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Sierra Alta de Huelva, S.L., representada por el Procurador don Víctor García Montes y dirigida por el Letrado don Eugenio Menacho Fuentes. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan Esteban Castilla Borrallo y doña María Piedad Castilla Borrallo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) Frente a los hoy recurrentes, en los autos de juicio ordinario núm. 218-2009, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aracena dictó Sentencia por la que desestimó la demanda interpuesta por ellos contra la entidad mercantil Sierra Alta de Huelva, S.L., y estimó parcialmente la reconvención formulada por esta última contra los primeros.

b) Los demandantes de amparo prepararon e interpusieron entonces contra la Sentencia recurso de apelación, siendo emplazados para comparecer ante la Audiencia Provincial de Huelva por diligencia de ordenación del Juzgado de 22 de julio de 2010, notificada a las partes en la misma fecha.

c) Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2010 en el rollo núm. 201-2010 de la Sección Segunda de dicho órgano, a la que había correspondido el conocimiento del anterior recurso, el Procurador don Fernando González Lancha manifestó personarse ante el Tribunal en nombre de los Sres. Castilla Borrallo, suplicando que, en consecuencia, se les tuviera por parte y comparecidos en el rollo de apelación y que se señalase día y hora a fin de que aquéllos pudieran conferir poder a su favor mediante comparecencia ante el Secretario Judicial conforme al art. 24 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

d) En fecha de 8 de noviembre de 2010, el Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dictó decreto teniendo por no comparecidos en plazo a los demandantes de amparo en el recurso de apelación y declarando desierto el mismo. En los razonamientos jurídicos de la resolución se transcribían como fundamento de la decisión los arts. 24 y 463 LEC. Según éstos (en la redacción vigente a la fecha de las resoluciones recurridas): “1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial. 2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.” (art. 24 LEC). “Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.” (art. 463 LEC).

e) Los demandantes de amparo interpusieron recurso de revisión contra el Decreto de 8 de noviembre de 2010 aportando con él sendos poderes notariales a favor del procurador de 17 de noviembre de 2010. En él se alegaba que la resolución había infringido los arts. 24, 231 y 243 LEC así como el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente recogido en el art. 24 CE, dado que, primero, no existía defecto de representación procesal, puesto que la parte en el escrito de personación presentado expresaba su voluntad de conferir el apoderamiento apud acta, solicitando día y hora para ello a fin de respetar las normas de organización del funcionamiento de la Sección al respecto. Segundo, que de haber concurrido tal defecto éste debía haber sido considerado subsanable con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que así lo imponía.

f) El recurso fue desestimado por Auto de la Sección de 15 de febrero de 2011. En éste, después de recordar los términos ya transcritos del art. 24.2 LEC, el órgano judicial declaró que, de acuerdo con la STC 287/2005, de 7 de noviembre, la falta de acreditación de la representación procesal era subsanable sólo si el defecto se reducía a esta mera formalidad. En el caso de autos, la parte apelante aportó el poder notarial con posterioridad al período de emplazamiento y ello habría sido suficiente —según la Sección— si su otorgamiento hubiese sido anterior. Sin embargo, el poder no se otorgó ni ante notario ni ante el Secretario Judicial sino hasta dos meses después de la finalización del emplazamiento, a pesar de conocer los recurrentes la carga legalmente impuesta de conferirlo y de la posibilidad de hacerlo en cualquier Juzgado a partir de la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento civil al respecto por la Ley 13/2009. El no haberlo hecho sólo podía estimarse negligencia inexcusable de los recurrentes, que había de perjudicarles de acuerdo con la STC 14/2008. Otra interpretación —añadía el Auto— significaría que “el término del emplazamiento quedaría a la voluntad de la parte mientras que en la citada reforma se ha querido atribuir a la falta de personación en forma dentro de plazo la consecuencia de declararse desierto el recurso. Como expone el Tribunal Supremo debe distinguirse entre la existencia del hecho y su acreditación, que puede hacerse posteriormente.” Tras este pronunciamiento, en el razonamiento jurídico tercero la Audiencia, a mayor abundamiento, explicitó los motivos por los que la pretensión hecha valer en el recurso de apelación no habría prosperado. Termina la resolución desestimando el recurso de revisión sin imposición de las costas procesales, dadas “las dudas de hecho y derecho que plantea doctrinal y jurisprudencialmente la posibilidad de subsanación del defecto”.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo el recurrente sostiene que las resoluciones citadas de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, el Decreto de 8 de noviembre de 2010 y el Auto de 15 de febrero de 2011, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso al recurso legal. A su juicio, la interpretación realizada por la Audiencia del art. 24 LEC incurriría en un rigor formalista contrario al mencionado derecho fundamental: el escrito de personación se había presentado en el plazo conferido, con la firma de Abogado y Procurador, lo cual era índice de que el apoderamiento había sido previamente otorgado y aceptado por el profesional, faltando únicamente su nombramiento formal, para lo que se solicitaba día y hora a fin de realizarlo en la oficina ante el Secretario judicial. No obstante, la Sala consideró que el precepto legal imponía que dicho requisito había de cumplirse antes o simultáneamente a la presentación del primer escrito, no pudiendo subsanarse con posterioridad a dicho momento, contraviniendo con ello el art. 231 LEC y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en la que se declara el carácter subsanable de los defectos de postulación y que cita (SSTC 217/2005, de 12 de septiembre; 14/2008, de 31 de enero; 135/2008, de 27 de octubre; 159/1995, de 6 de noviembre; 234/2002, de 9 de diciembre; 287/2005, de 7 de noviembre y 241/2007, de 10 de diciembre).

Los recurrentes consideraron vulnerado además por el Auto de la Audiencia Provincial el derecho a la legalidad procesal —art. 1 LEC en relación con el art. 9.3 CE—, en la medida en que, excediendo el objeto del recurso de revisión interpuesto, se pronunció sobre el fondo del recurso de apelación al margen del trámite previsto para éste en la Ley procesal, con frustración, por tanto, de los derechos al recurso y a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

4. Por providencia de 20 de octubre de 2011, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, a fin de que en plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 201-2010, así como atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aracena para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 218-2009 y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseaban pudiesen comparecer en el recurso en el mismo plazo.

5. Remitidas las actuaciones por los órganos citados y personada la entidad mercantil Sierra Alta de Huelva, S.L., mediante escrito con fecha de entrada de 29 de noviembre de 2011, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, de 30 de noviembre de 2011, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Víctor García Montes, en nombre y representación de la sociedad citada, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Los demandantes de amparo, don Juan Esteban Castilla Borrallo y doña María Piedad Castilla Borrallo, evacuaron el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha de 3 de enero de 2012, en el que, en lo sustancial, reiteraron las efectuadas en la demanda de amparo. Solicitaban además, con arreglo al art. 56 LOTC, la suspensión del trámite en el que se encontraba el recurso de apelación núm. 201-2010 tramitado ante la Sección Segunda de la de la Audiencia Provincial de Huelva.

Abierta la correspondiente pieza separada, tras ser tramitada en forma, la suspensión fue denegada por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal 103/2012, de 21 de mayo.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha de 17 de enero de 2012, en el que solicitó la desestimación de la demanda de amparo. Comienza el escrito afirmando que precisamente la ratio legis de la reforma operada por la Ley 13/2009 en los arts. 24 y 463 LEC, en materia de personación, fue la de acelerar el indicado trámite, imponiendo a los recurrentes aportar el poder con el primer escrito o en la primera actuación a fin de evitar que su otorgamiento interrumpiese, dificultase o suspendiese el curso de las actuaciones. En este sentido, el Ministerio público recuerda que la doctrina de este Tribunal en cuanto al derecho de acceso al recurso proscribe la arbitrariedad, la irrazonabilidad o el error patente en la aplicación de las normas procesales reguladoras de los requisitos de admisión de aquéllos y que ha considerado subsanable la falta de acreditación del poder, pero no la falta absoluta de éste. En consecuencia, las razones por las que la Audiencia Provincial de Huelva inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes no se consideran contrarias al derecho fundamental: de un lado, el art. 24.2 LEC exige de modo claro que el poder se presente con el primer escrito, momento en el que la parte no había conferido aún poder alguno; de otro lado, ésta había actuado ciertamente con negligencia, dado que con una mínima diligencia podía haber tomado conocimiento del curso de la apelación en la propia oficina judicial y habría sabido que aún podía presentar el poder, siendo de fácil obtención en cualquier Notaría o Juzgado.

Por último, en cuanto a la queja relativa al pronunciamiento sobre el fondo de la apelación contenido en el Auto recurrido, el Ministerio Fiscal abogó por su desestimación, al no ser los artículos citados de la Constitución en fundamentación de la misma objeto posible del recurso de amparo (arts. 53.2 CE y 41.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y porque, en todo caso, al haberse producido esta lesión por vez primera en el Auto en cuestión, éste debió ser recurrido a través del incidente de nulidad de actuaciones.

8. La representación procesal de Sierra Alta, S.L., no presentó alegaciones en el plazo conferido al efecto.

9. Por providencia de 18 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Decreto de 8 de noviembre de 2010 y el Auto de 15 de febrero de 2011 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, a los que el demandante atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta dimensión de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Los demandantes aducen que ambas resoluciones judiciales declararon desierto el recurso de apelación previamente interpuesto, al extraer indebidamente del art. 24 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) que el poder al Procurador debió ser presentado u otorgado con el primer escrito o actuación procesal ante el órgano, resultando insubsanable su falta con posterioridad a dicho momento, sin tener en cuenta que en el indicado escrito los recurrentes habían solicitado de la Audiencia Provincial el señalamiento de día y hora para su otorgamiento apud acta.

2. Centrada así la cuestión, debe destacarse que los concretos hechos sometidos a la decisión del Tribunal en el presente recurso fueron ya objeto de enjuiciamiento en la STC 287/2005, de 7 de noviembre. En aquel caso, el recurrente, demandado en juicio monitorio, se opuso al requerimiento judicial de pago a través de un escrito de análogo tenor literal al hoy analizado, escrito “presentado en plazo, firmado por Letrada y por Procuradora, en el que la Procuradora firmante … afirmaba expresamente en el encabezamiento del mismo que era la representante de la parte deudora y ‘cuya representación se otorgará apud acta en el Juzgado al que nos dirigimos’; por ello se solicitaba expresamente (en el primer otrosí digo) que ‘es interés de esta parte ser citado por el Juzgado a fin de otorgar poder apud acta a favor de Procurador y en su caso Letrado interviniente’, suplicando al Juzgado que ‘señale día y hora de acordar lo solicitado’”. El juzgador, en una interpretación similar a la analizada del art. 24.2 LEC, “y al margen de lo dispuesto en el art. 231 LEC, consideró, por el contrario, que la facultad de otorgar un poder apud acta debía ejercitarse antes o al mismo tiempo de la presentación del escrito en cuestión y, por consiguiente, que el defecto procesal cometido era insubsanable.”. En dicho caso estimamos el recurso de amparo basándonos, de un lado, en nuestra doctrina en torno al derecho de acceso al proceso, considerando desproporcionada la consecuencia anudada a la posible falta cometida por el recurrente, el despacho de la ejecución con base en la sola solicitud de juicio monitorio, sin posibilidad alguna de defensa. De otro lado, el Tribunal apoyó la decisión en su doctrina respecto a la falta de acreditación de la representación procesal, calificándola de “subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto”. Aunque se añadió que “no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere” (FJ 2), en el caso el defecto del escrito, presentado con las menciones citadas y con la solicitud de señalamiento para el otorgamiento apud acta del poder, prácticamente igual al del presente recurso, se consideró “a todas luces, subsanable” (STC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 3).

3. Tanto el Auto de la Audiencia recurrido, como la demanda de amparo, hacen cita de la transcrita STC 287/2005, de 7 de noviembre, llegando sin embargo a conclusiones divergentes en cuanto a su interpretación, postulando la Audiencia que la presentación del escrito sin el simultáneo poder de representación adolecía de un defecto insubsanable, no menor por la solicitud de apoderamiento apud acta incluida en él, mientras que los aquí recurrentes defienden que, precisamente por incluir esta solicitud, la personación no adolecía de ningún defecto procesal y que, en caso de ser considerado como tal, debió reputarse subsanable.

Así las cosas, debe aclararse que la doctrina que se contiene en dicha Sentencia se proyectaba sobre una vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la del derecho de acceso a la jurisdicción, distinta de la que aquí se alega como vulnerada, el derecho de acceso al recurso, respecto del que es menos intenso el control constitucional. Es doctrina reiterada de este Tribunal que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma” (STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 y las que en ella se citan).

Si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, no es el mismo en la fase inicial del proceso que una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela, que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión. Así en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican. En el acceso al recurso, por el contrario y salvo en materia penal, “operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: ‘La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos ‘constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE’ (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Son los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso (STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2). En el mismo sentido, en la STC 258/2000, de 30 de octubre (FJ 2), con cita de innumerables decisiones anteriores, afirmamos que este Tribunal Constitucional ‘no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas’ (STC 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3).” (STC 33/2008, 25 de febrero, FJ 2).

4. Los defectos citados —error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad— no concurren en el presente caso, en que la literalidad del art. 24 LEC en la redacción aplicable temporalmente, conduce, sin ser forzada, a la solución adoptada por la Audiencia Provincial. Recuérdese que con arreglo al precepto controvertido, “la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador” (art. 24.2 LEC). Nada hay que objetar, por tanto, a la resolución judicial que, en interpretación de la citada norma, considera la personación no realizada en tiempo y forma cuando aquel primer escrito no fue acompañado de poder causídico alguno, ni otorgado apud acta ni notarial, pues el finalmente aportado por escritura era de fecha posterior al escrito y al plazo de personación conferido.

De lo dicho se sigue, también razonablemente, que al momento de la presentación del escrito de personación el Procurador carecía absolutamente de la representación de los demandantes de amparo, carencia ésta cuyo tratamiento como insubsanable no ha sido reprobada por este Tribunal en numerosas Sentencias (respecto del derecho de acceso al recurso, por todas, SSTC 125/2005, de 23 de mayo y 241/2007, de 10 de diciembre).

5. A mayor abundamiento, como los propios demandantes de amparo admiten, el Auto de la Audiencia Provincial contenía un análisis, siquiera somero y desestimatorio, de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, por lo que en todo caso no se habría producido una vulneración del derecho fundamental que sólo acaece, según la doctrina transcrita en el fundamento anterior, cuando se deniega efectivamente una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del recurso. A este respecto la queja de los demandantes de amparo contenida en la demanda atañe exclusivamente a la forma de la resolución dado que a su juicio ésta, precisamente por atañer al fondo de la apelación, debió realizarse por Sentencia y no por Auto. Pues bien, es doctrina reiterada que para que el defecto de forma de la resolución alcance relevancia constitucional es preciso que determine la merma, la limitación o la privación real o material del derecho de defensa del demandante (STC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2), merma, limitación o indefensión que los hoy demandantes de amparo no concretan en modo alguno en la demanda de amparo en la que no se encuentra, además de la formal, ninguna otra queja anudada al citado pronunciamiento. En consecuencia, la respuesta de fondo ofrecida por la Audiencia Provincial en el Auto recurrido, aunque en la forma legalmente inadecuada, resulta acorde al canon del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Esteban Castilla Borrallo y doña María Piedad Castilla Borrallo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

Número y fecha BOE [Núm, 123 ] 23/05/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/04/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Esteban Castilla Borrallo y doña María Piedad Castilla Borrallo respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Huelva que declararon desierto un recurso de apelación en pleito civil.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de apelación interpuesto por procurador carente de representación (STC 125/2005).

Resumen

Se impugnan las resoluciones judiciales que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en amparo, al considerar la personación del Procurador no realizada en tiempo y forma ya que el primer escrito no fue acompañado de poder causídico alguno, ni otorgado apud acta ni notarial. Se deniega el amparo.

Reiterando la doctrina sentada en la STC 125/2005 de 23 de mayo, la Sentencia declara que no merece reproche alguno la resolución judicial que inadmitió el recurso de apelación, pues al momento de la presentación del escrito de personación el Procurador carecía absolutamente de representación, cuyo tratamiento como insubsanable no ha sido reprobada por el Tribunal Constitucional por resultar acorde al canon del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso. En cuanto a la queja de los demandantes en amparo que atañe a la forma de la resolución, reiterando los criterios sentados en la STC 15/2005 de 31 de enero, el Tribunal ha dicho que para que el defecto de forma de la resolución alcance relevancia constitucional es preciso que determine la merma, la limitación o la privación real o material del derecho de defensa del demandante, indefensión que los demandantes en amparo no concretan en modo alguno.

  • 1.

    Nada hay que objetar a la resolución judicial que, en interpretación del art. 24 LEC, considera la personación no realizada en tiempo y forma cuando el primer escrito presentado no fue acompañado de poder causídico alguno, ni otorgado apud acta ni notarial, careciendo el Procurador absolutamente de la representación de los demandantes de amparo, carencia ésta cuyo tratamiento como insubsanable no ha sido reprobada por este Tribunal (SSTC 125/2005, 241/2007) [FJ 4].

  • 2.

    La respuesta de fondo ofrecida por el Auto recurrido resulta acorde al canon del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, pues contenía un análisis, siquiera somero y desestimatorio, de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, por lo que en todo caso no se habría producido una vulneración del derecho fundamental que sólo acaece cuando se deniega efectivamente una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del recurso [FJ 5].

  • 3.

    Para que el defecto de forma de la resolución judicial alcance relevancia constitucional es preciso que determine la merma, la limitación o la privación real o material del derecho de defensa del demandante (STC 15/2005) [FJ 5].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello, de ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (STC 221/2005) [FJ 3].

  • 5.

    La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 230/2001, 71/2002) [FJ 3].

  • 6.

    El control constitucional de las resoluciones judiciales, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 253/2007, 33/2008) [FJ 3].

  • 7.

    Doctrina sobre la subsanabilidad de la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal (STC 287/2005) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, ff. 2, 4
  • Artículo 231, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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