Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.600/90, interpuesto por doña Petra García Olivares, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez y asistida por la Letrada doña Isabel Mateo, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de marzo de 1990, recaída en el recurso de apelación núm. 433/88 frente a la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcorcón, de 14 de mayo de 1988, en autos de juicio de cognición núm. 29/88 sobre resolución de contrato de arrendamiento. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 1990, doña Mercedes Revillo Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Petra García Olivares interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de marzo de 1990, que desestimó recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcorcón, de 14 de mayo de 1988, en autos de juicio de cognición núm. 29/88 sobre resolución de contrato de arrendamiento.

2. Los hechos en los que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Distrito núm. 2 de Alcorcón dictó Sentencia en los autos núm. 29/88, de fecha 14 de mayo de 1988, por la que estimó íntegramente la demanda formulada por doña Purificación Villar Jiménez contra la recurrente en amparo, doña Petra García Oliva, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por ambas suscrito y condenando a la demandada a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda arrendada.

b) La solicitante de amparo interpuso contra la anterior Sentencia recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, personándose en concepto de apelante mediante escrito de 1 de junio de 1988. Evacuado el trámite de instrucción, por providencia de 7 de marzo de 1990 se señaló para la vista del recurso el día 28 de marzo de 1990, dictándose Sentencia en esta última fecha por la que, no habiendo comparecido la parte apelante a la vista del recurso, se desestimó éste y se confirmó la Sentencia recurrida.

c) Afirma la recurrente en amparo que al comparecer su hijo ante la Audiencia Provincial el día 20 de junio de 1990, al objeto de efectuar la consignación de las rentas vencidas, le fue notificada a éste la Sentencia recaída en el recurso de apelación y que fue en ese momento cuando tuvo por vez primera conocimiento de que se había celebrado la vista del recurso, pues no le fue notificada la providencia de 7 de marzo de 1990, por la que se acordó fecha y hora para la celebración de dicha diligencia.

d) Con fecha 4 de julio de 1990 presentó escrito ante la Audiencia Provincial instando la declaración de oficio de nulidad de las actuaciones procesales, con base en la falta de notificación de la providencia por la que se acordó la fecha para la celebración de la vista del recurso de apelación, que fue desestimada por Auto de 10 de octubre de 1990.

Se dice en el referido Auto que la parte apelante fue citada mediante telegrama de fecha 21 de marzo de 1990, cuya copia consta en autos, así como el sello de la Estafeta de Correos que lo remitió a su destinataria el mismo día de su emisión, sin que, con posterioridad a dicha citación, la Dirección de Correos haya devuelto a la Secretaría de la Sección el citado telegrama por encontrarse ausente el destinatario o rehusar éste el mismo, de modo que, concluye la Sala, la apelante ha sido citada en la forma autorizada por el art. 261.3 de la L.E.C..

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo invoca la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la falta de notificación de la providencia por la que se acordó la fecha de la vista del recurso de apelación, que afirma no haber recibido, lo que motivó su incomparecencia. Argumenta en este sentido que el párrafo 3º del art. 261 de la L.E.C. autoriza la notificación por el servicio de telégrafos cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencias de mayor celeridad y requiere, en todo caso, la adopción de las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado. Sucede en el presente supuesto que ni constan en autos aquellas condiciones que aconsejaran el empleo del medio telegráfico, ni consta que se hubiera adoptado medida alguna para tener constancia de la recepción de la comunicación telegráfica.

Ello así, la notificación defectuosa en este supuesto practicada, dado que ha impedido el cumplimiento de su finalidad, esto es, comunicar la resolución en términos que permitieran a la recurrente comparecer a la vista de la apelación, vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

Por ello, suplica al Tribunal Constitucional la admisión a trámite de la demanda y que en su día dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de las actuaciones judiciales a partir del momento inmediatamente anterior a la notificación de la providencia de 7 de marzo de 1990. Por otrosí, interesa la suspensión de la ejecución de las Sentencias recaídas en el proceso.

4. La Sección Tercera, por providencia de 11 de febrero de 1991, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c]).

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por providencia de 8 de abril de 1991, acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 343/88, debiendo emplazarse previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial, a excepción del solicitante de amparo, para que si lo desearan se pudieran personar en este proceso constitucional.

5. Asimismo, por providencia de 8 de abril de 1992 se acordó formar la pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sala Segunda, por Auto de 20 de mayo de 1991, acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de marzo de 1990, confirmatoria de la Sentencia de 14 de mayo de 1988 dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Alcorcón, siempre que la solicitante de amparo prestase en dicho Juzgado, en la cuantía y forma que él estime pertinente, fianza suficiente para garantizar los perjuicios que de la inejecución pudieran en su caso derivarse para la propietaria de la vivienda.

6. Recibidas de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid las actuaciones requeridas, la Sección Cuarta, por proveído de 1 de julio de 1991, acusó recibo de la mismas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones, por término común de veinte días, a la Procuradora doña María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre de la solicitante de amparo, y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Mediante escrito registrado con fecha 19 de julio de 1991, evacuó el trámite de alegaciones conferido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el que interesa se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.

Comienza su escrito dando por reproducidos los razonamientos que sobre la cuestión de fondo planteada formuló en el trámite de alegaciones del art. 50.3 de la LOTC y en el que manifestaba que si hubiera de partirse necesariamente de la certeza de la falta de notificación a la recurrente en amparo de la providencia por la que se acordó señalar la vista de la apelación, no cabe duda que el recurso, en principio, pudiera tener contenido constitucional merecedor de una resolución de fondo, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal sobre los actos procesales de comunicación (STC 192/1989). Sin embargo, considera que en este caso no es posible partir de aquella hipótesis fáctica, porque el órgano judicial cumplió con el deber de notificar a las partes dicha providencia. Lo hizo por telégrafo en la forma que autorizan los arts. 261 L.E.C. y 271 L.O.P.J., adoptando las medidas oportunas para asegurar la recepción. Así lo pone de manifiesto el Auto impug nado, por lo que existe constancia en autos de que la notificación por telégrafo se practicó en forma y en condiciones de que el acto a notificar llegara a conocimiento de la destinataria. Si bien la falta o deficiente realización del acto de comunicación puede colocar al interesado en situación de indefensión, sólo será cuando sea imputable al órgano judicial y no a la negligencia o pasividad del destinatario (SSTC 9/1981; 1/1983; 22/1987; 27/1988, etc.).

Añade a la argumentación expuesta, reiterando lo ya manifiesto en el mencionado trámite de alegaciones del art. 50.3 de la LOTC, que habiéndose dictado Sentencia definitiva no procedía la petición de nulidad de actuaciones, ni el órgano judicial podía declararla de oficio por carecer de cauce legal e impedírselo el principio de cosa juzgada, así como razones de seguridad jurídica. En tales supuestos, si la Sentencia firme se obtuvo mediando un vicio con transcendencia constitucional, como los órganos jurisdiccionales carecen de medios jurídicos para subsanarlo, sólo es posible acudir al amparo constitucional, que, como se dice en la STC 185/1990, en dichos casos se convierte en un recurso subsidiario pero también común y general de última instancia respecto de todas las vulneraciones en procesos ordinarios que causen indefensión cuando haya recaído Sentencia firme (fundamento jurídico 5º). Doctrina esta reiterada en las SSTC 52/1991, y 72/1991,.

Ello así, el intento de promover un incidente de nulidad de actuaciones habiendo recaído Sentencia firme constituye una actuación a todas luces improcedente, que no puede suponer una ampliación del plazo de caducidad de veinte días para interponer el recurso de amparo que establece el art. 44.2 de la LOTC. El cómputo de este plazo deberá hacerse, pues, desde la fecha de notificación de la Sentencia o, en su defecto, desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma. Esta, sin duda, fue con anterioridad al 4 de julio de 1990, que es la fecha en la que se presentó el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones. Como el recurso de amparo se presentó en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 1990, parece evidente que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, y que en este momento procesal constituye también causa de desestimación de la pretensión de amparo.

8. Por su parte, la representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones por escrito registrado en fecha 26 de julio de 1991, en el que da por reproducidas las alegaciones formuladas en el escrito inicial de demanda y, en consecuencia, suplica de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

9. Por providencia de 8 de julio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Invoca la demandante de amparo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por no haber sido citada en forma legal para el acto de la vista del recurso de apelación, lo que motivó su inasistencia y la desestimación de dicho recurso confirmando así la Audiencia la Sentencia que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento. Notificada aquélla, la Audiencia Provincial, por Auto de 10 de octubre de 1990, desestimó la petición de nulidad de actuaciones interesada por la actora, por considerar que había sido citada en la forma autorizada por el art. 261.3 L.E.C..

Aun cuando en la demanda se recurre formalmente frente a dicho Auto, la impugnación de amparo ha de entenderse dirigida también contra la Sentencia definitiva que puso término al proceso a quo, por constituir ésta la culminación de un procedimiento que se estima viciado y no darse frente a la misma ningún recurso ante los órganos judiciales. Sin perjuicio de que, en aplicación del art. 55.1 LOTC, fuese necesario extender nuestro pronunciamiento a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento de la indefensión denunciada (SSTC 114/1986, fundamento jurídico 1º; 202/1990, fundamento jurídico 1º).

2. Antes de resolver sobre el fondo ha de decidirse la alegada causa de inadmisibilidad, suscitada por el Ministerio Fiscal, sobre la extemporaneidad de la demanda determinada por la utilización de un recurso manifiestamente improcedente contra una Sentencia definitiva, lo cual supone un alargamiento artificial del plazo que para recurrir en amparo dispone el art. 44.2 LOTC.

Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, dicha objeción debe desestimarse. En el caso que ahora nos ocupa la solicitud de nulidad de actuaciones no ofrece el carácter de una actividad con fines dilatorios ya que se produjo antes de que se publicase la STC 185/1990, en la que este Tribunal estableció definitivamente la doctrina sobre la improcedencia del recurso o incidente de nulidad de actuaciones como remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que hubiera recaído Sentencia definitiva y su consiguiente inidoneidad para suspender el plazo de interposición del recurso de amparo, y de ahí que su formulación pudiera obedecer a la creencia entonces fundada de ser aquél el remdio posible. Debe entenderse, pues, en este caso que la demanda se presentó dentro de plazo, (así, en SSTC 130/1992, fundamento jurídico 2º; 156/1992, fundamento jurídico 2; 196/1992, fundamento jurídico 2º; 74/1993, fundamento jurídico 2º; 106/1993, fundamento jurídico 2, entre otras muchas).

3. En relación con el fondo, es útil recordar ahora la doctrina de este Tribunal sobre los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias constitucionales de sus irregularidades, cuestión que ha sido objeto de numerosas resoluciones que conforman un cuerpo jurisprudencial consolidado (entre otras muchas, SSTC 9/1981; 1/1983; 22/1987; 72/1988; 205/1988; 202/1990; 141/1991). En cuyas resoluciones se insiste sobre la especial transcendencia de los referidos actos con los que se trata de garantizar la defensa en el proceso de los derechos de las partes por lo que su falta o deficiente realización, si frustra esa finalidad, coloca al interesado en una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, garante de un juicio contradictorio. Y sin que pueda justificarse una resolución inaudita parte más que en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable al interesado.

También hemos declarado con reiteración que la indefensión puede apreciarse en cada instancia, sin perjuicio de su eventual corrección en instancias superiores. Por ello, la falta de citación para un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, cuando es debida a omisión del órgano judicial, no sólo infringe la Ley ordinaria, sino que transciende al ámbito constitucional por implicar una situación evidente de indefensión que al impedir que la parte conozca la celebración del acto, le priva de la posibilidad de intervenir en defensa de su pretensión impugnatoria (SSTC 78/1992; 131/1992; 196/1992; 106/1993, por todas).

4. En el presente caso, la recurrente en amparo afirma que no le fue notificada la fecha de celebración de la vista del recurso de apelación, lo que motivó su incomparecencia y la desestimación del recurso. Frente a ello, la Audiencia Provincial denegó la petición de nulidad de actuaciones por considerar que la apelante y ahora solicitante de amparo había sido debidamente citada "mediante telegrama de fecha 21 de marzo de 1990, cuya copia consta en el rollo del presente recurso, así como el sello de la Estafeta que lo remitió a su destinataria... sin que, con posterioridad a dicha citación, la Dirección de Correos haya devuelto a la Secretaría de esta Sección el citado telegrama, por encontrarse ausente el destinatario o rehusar éste el mismo...".

El examen de las actuaciones judiciales permite verificar que la demandante de amparo, que actuaba sin representación procesal ni asistencia letrada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito y se personó ante la Audiencia Provincial, siéndole notificadas en la Secretaría todas las resoluciones judiciales anteriores a la providencia acordando la vista previo aviso por correo certificado con acuse de recibo para que se personara a recibirlas lo que efectuó. Por providencia de 27 de febrero de 1990 se señaló la vista para el 7 de marzo siguiente y fue suspendida por no haberle sido notificada a la apelante, señalándose nuevamente, por providencia de 7 de marzo, para el día 28. Figura en las actuaciones el texto del telegrama dirigido a la recurrente en amparo y fechado el día 21 de marzo de 1990, citándola para comparecer el próximo día 26 (sic) de marzo para el acto de la vista de la apelación, y en el que aparece estampado un sello del Servicio de Correos y Telégrafos con la leyenda "21.MAR.1989-14:09. CONTROL 4 MADRID". Asimismo, se intentaron posteriormente dos comunicaciones telegráficas con la demandante de amparo: la de la notificación de la Sentencia (finalmente notificada a su hijo en una de sus periódicas comparecencias ante el órgano judicial para consignar las rentas vencidas) y la de una providencia cuyo contenido no se precisa; figurando estampado en los textos de ambos telegramas un sello del Servicio de Correos y Telégrafos de idénticas características al antes referido; resultaron infructuosas dichas últimas comunicaciones.

5. El conjunto de esas actuaciones no permite en este caso imputar al órgano judicial la falta de comparecencia de la recurrente en el acto de la vista de apelación por falta de comprobación suficiente de la recepción del telegrama en que se procedió a citarla. La tramitación, verdaderamente minuciosa, del rollo de segunda instancia pone de manifiesto que la recurrente compareció en él por sí misma como antes decimos y periódicamente vino personándose en la Secretaría, por sí o por su hijo, a fín de consignar, en sus respectivos vencimientos, las rentas arrendaticias.

Es evidente, pues, que la ahora recurrente asumió y ejercitó personalmente y no por representante en la apelación la carga de comparecer y una vez hecho, vino recibiendo en la Secretaría todos los actos de comunicación, tal como establece el art. 264 y 265 L.E.C., incluso en el trámite de instrucción, si bien se le cursaban, cuando era necesario, comunicaciones por correo que no eran vehículo de notificación alguna sino de simples avisos para que se personase en Secretaría a fín de que aquéllas fuesen evacuadas.

Es evidente, con tales antecedentes, que la recurrente comparecida pudo y debió recibir la citación para la vista en la Secretaría y, si no lo hizo, en modo alguno puede ahora imputarse su falta de conocimiento al órgano jurisdiccional que, además, intentó telegráficamente la citación en su domicilio; y aunque no conste acreditada la entrega del telegrama por el órgano judicial, no puede imputarse a éste el resultado negativo de un acto que, en rigor, suplía la obligación de la propia interesada y que ésta pudo evitar con su diligencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Petra García Olivares.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecienots noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 192 ] 12/08/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/07/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en apelación frente a la dictada por el Juzgado núm. 2 de Alcorcón en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incomparecencia al acto de la vista debida a falta de diligencia de la recurrente

  • 1.

    En numerosas resoluciones hemos insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación procesal con los que se trata de garantizar la defensa en el proceso de los derechos de las partes, por lo que su falta o deficiente realización, si frusta esa finalidad, coloca al interesado en una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución;y sin que pueda justificarse una resolución «inaudita parte» más que en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable al interesado [F.J. 3].

  • 2.

    La falta de citación para un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, cuando es debida a omisión del órgano judicial, no sólo infringe la Ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional por implicar una situación evidente de indefensión que al impedir que la parte conozca la celebración del acto, le priva de la posibilidad de intervenir en defensa de su pretensión impugnatoria [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 261.3, f. 1
  • Artículo 264, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 55.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web