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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 936/90 promovido por doña Margarita Riveiro Alfonso, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia y asistida de Letrado, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 1990 dictado en proceso sobre ejecución de Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 6 de abril de 1990 y registrado en este Tribunal el día 9 siguiente, doña Margarita Riveiro Alfonso solicitó el nombramiento de Procurador por el turno de oficio para recurrir en amparo el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 1990.

La Sección Cuarta por providencia de 23 de abril de 1990 acordó dirigirse al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que procediera a la correspondiente designación. Por providencia de 21 de mayo de 1990 la Sección acordó tener por designados como Procurador por el turno de oficio a don Juan Francisco Alonso Adalia y como Letrado a don José Núñez y Núñez, a quienes confirió el plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo e instar en escrito separado la concesión de los beneficios de justicia gratuita.

2. La demanda de amparo presentada se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) La ahora recurrente, a raíz del despido acordado el día 30 de diciembre de 1986 por su empleador -el Patronato de la Casa de Caridad de Vigo Hogar de San José-, tras la celebración sin avenencia del preceptivo acto de conciliación, interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo de 17 de febrero de 1987. Recurrida en suplicación, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 5 de julio de 1988 declaró su nulidad y ordenó reponer las actuaciones al momento de concluir el acto del juicio para que se dictara otra subsanando determinadas deficiencias.

La Magistratura de Trabajo en Sentencia de 22 de septiembre de 1988 declaró la nulidad del despido y condenó a la demandada a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir. Los días 5 de octubre y 3 de noviembre de 1988 fue notificada a las partes demandante y demandada, respectivamente.

b) El día 1 de diciembre de 1988 la actora solicitó la ejecución de la Sentencia y, celebrado el oportuno trámite incidental donde la demandada opuso la excepción de caducidad, la Magistratura de Trabajo en Auto de 22 de diciembre de 1988 reconoció el derecho de la demandante a ser readmitida, aunque con pérdida de los salarios de tramitación transcurridos entre la fecha de notificación de la Sentencia y la de solicitud de su ejecución.

c) Contra el mismo la demandada articuló recurso de reposición y la demandante un escrito -no calificado expresamente de recurso- en el que, además de discrepar de la mengua acordada en los salarios de tramitación, reiteraba la ejecución de la Sentencia. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo por Auto de 5 de junio de 1989 desestimó la reposición, confirmó íntegramente la resolución impugnada y requirió a la demandada a su inmediato cumplimiento.

d) Esta interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario solicitando su inadmisibilidad por haberse incumplido lo preceptuado en los arts. 154 y 227 de la L.P.L. o, subsidiariamente, su desestimación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Auto de 22 de febrero de 1990, sin pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad aducidas, estimó el recurso, revocó la decisión de instancia y declaró caducado el derecho de la actora a su readmisión en la empresa y a los salarios de tramitación posteriores a la notificación de la Sentencia, con base en la interpretación del art. 209 de la L.P.L. sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986 dictada en interés de ley.

e) Paralelamente, el día 19 de julio de 1989 la demandante interesó el pago de los salarios de tramitación ya vencidos y los que se devengasen mientras no se diera cumplimiento a la Sentencia. El Juzgado de lo Social por Auto de 23 de noviembre de 1989 acordó su ejecución provisional según lo establecido en el art. 227 de la L.P.L. y requirió a la ejecutada para que abonara a la ejecutante cierta suma en concepto de salarios dejados de percibir, con apercibimiento de embargo en caso de incumplimiento.

3. El recurso de amparo se dirige contra la referida resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por violar el art. 24 de la C.E., vulneración que se concreta en una triple argumentación:

a) No tuteló los derechos reconocidos en una Sentencia firme al interpretar arbitrariamente y en sentido desfavorable a la efectividad del derecho fundamental el art. 209 de la L.P.L. En efecto, al situar el dies a quo del plazo para solicitar la ejecución del fallo en la fecha de notificación de la Sentencia a la demandante, olvida que en tanto no se comunique a ambas partes no puede determinarse su firmeza y, además, hasta que no se notifique a la empresa se ignora si ésta va a cumplirla voluntariamente.

b) Indebidamente se tramitó el recurso de suplicación sin que la entidad recurrente cumpliera su obligación de depositar el importe de los salarios de tramitación más un 20 por ciento (art. 227 en relación con el 154 de la L.P.L.), carga procesal que continuó inobservada pese al posterior requerimiento judicial en tal sentido. De otra parte, denunciada en el escrito de impugnación del recurso esta causa de inadmisibilidad, tampoco se obtuvo respuesta a la cuestión.

c) Incurrió en reforma peyorativa al agravar la situación de la demandante sobre la base de un razonamiento inconstitucional y en virtud de un recurso indebidamente admi tido. En definitiva, como consecuencia de la negligencia y los errores judiciales, la Sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora ha quedado en buena parte inejecutada.

Interesa, por ello, la nulidad del acto impugnado y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse por el Juzgado de lo Social el Auto de 22 de diciembre de 1988.

4. La Sección por providencia de 20 de septiembre de 1990 acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada.

Por providencia de 12 de noviembre de 1990 la Sección acordó admitir a trámite la demanda; tener por parte al Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de la demandante y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección Tercera por providencia de 28 de febrero de 1991 acordó incorporar al proceso el escrito de la representación de la recurrente de fecha 8 de febrero de 1991, al que acompañaba testimonio del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 1990, que extendía el derecho a percibir los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la Sentencia a la parte demandada; acusar recibo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de las actuaciones remitidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. La representación de la recurrente, en aras de la brevedad, ratificó las peticiones ya expuestas en la demanda.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la concesión del amparo por entender que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E.

Tras reseñar los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda revisa, en primer término, el contenido argumental de la decisión impugnada. Destaca al respecto que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de examinar esta interpretación del art. 209 de la L.P.L. sin encontrar en ella motivo alguno de amparo (ATC 602/1988). El derecho a la ejecución pasaba por una diligente conducta procesal de la demandante y, basada la caducidad en su inactividad, no parece existir vulneración del art. 24.1 de la C.E. Del examen de las actuaciones judiciales se desprende que la Sentencia fue notificada al Letrado de la parte actora el día 23 de septiembre de 1988 y ésta instó la ejecución el día 28 de noviembre de 1988, es decir, antes de que se hubiera notificado la Sentencia a la parte demandada (sic), dato revelador de que para la actora no era necesario esperar a dicha notificación.

La segunda queja se incardina también en el art. 24.1 de la C.E., pero en el marco del derecho al recurso debido, por incumplimiento de lo establecido en el art. 227 de la L.P.L. en relación con su art. 154. Curiosamente, aunque para la resolución impugnada en amparo contra el Auto de 22 de diciembre de 1988 o no cabía recurso o directamente los de suplicación o casación, ambas partes lo recurrieron en reposición y, una vez desestimados, se tramitó la suplicación anunciada por la demandada sin efectuar consignación o depósito alguno. La actora denunció esta irregularidad en el escrito de impugnación del recurso, con lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que debe velar por las excepciones de orden público procesal, debió incluso de oficio estimarla. Desde el prisma constitucional la queja, pues, es relevante desde dos puntos de vista: de un lado, por la admisión indebida de un recurso que no cumplía un requisito procesal esencial en su ratio al propio recurso de suplicación e insubsanable a posteriori (SSTC 165/1989 y 187/1989); de otro, como hipótesis de incongruencia omisiva no susceptible de ser considerada como desestimación tácita de la pretensión incontestada (STC 27/1988).

Por último, carece por completo de contenido constitucional la tesis de la recurrente sobre la reforma peyorativa, pues sin más incurriría en este defecto cualquier resolución revocatoria de otras precedentes. En este caso el recurso de suplicación de la entidad demandada cuestionaba in toto las resoluciones de instancia, lo que permitía su íntegra revisión.

7. Sustanciado en pieza separada el incidente de justicia gratuita, la Sección Tercera por Auto de 11 de febrero de 1991 acordó otorgar a la recurrente el beneficio para actuar en el presente recurso.

8. Por providencia de 4 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y fallo del presente proceso el día 8 del mismo mes y año, quedando terminada en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 1990 que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el empresario demandado, apreció la caducidad del derecho de la hoy recurrente a la readmisión y a percibir los salarios de tramitación, por haber solicitado la ejecución del fallo extemporáneamente, es decir, ya transcurridos treinta días desde que se le notificó la Sentencia (art.209 de la L.P.L. de 1980).

La demandante imputa a la resolución impugnada una triple violación del art. 24.1 de la C.E. En primer lugar, alega la vulneración del derecho a la ejecución de las Sentencias derivada de una errónea interpretación del cómputo de los plazos del art. 209 de la L.P.L. En segundo término, aduce la conculcación del derecho a la tutela judicial al haber admitido a trámite indebidamente el recurso de suplicación y dejar sin respuesta la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario. Por último, atribuye a la Sentencia la producción de una reforma peyorativa al agravar la situación jurídica de la actora.

2. La clara inconsistencia de la última de las alegaciones aducidas permite que la rechacemos de entrada. La prohibición de la reformatio in peius, manifestación de la interdicción de toda indefensión que enuncia el art. 24.1 C.E., sólo puede producirse cuando se empeora la situación de quien recurre a causa de su propio recurso, y no como consecuencia de las pretensiones deducidas, por vía directa o adhesiva, por la parte contraria (SSTC 242/1988, 17/1989. 120/1989, 203/1989, 40/1990, 153/1990 y 19/1992). En el presente caso, la Sentencia impugnada se limitó a acoger la impugnación que había sido deducida por la parte contraria, quien se había alzado en suplicación contra el fallo dictado por el juzgador de instancia. La Sentencia impugnada no puede incurrir en ningún tipo de reforma peyorativa.

Por consiguiente, hemos de centrar nuestra atención en las dos primeras quejas deducidas en la demanda de amparo, invirtiendo su orden por razones expositivas de orden lógico.

3. Respecto de la alegación relativa a la pretendida admisión indebida e inmotivada del recurso de suplicación y al objeto de precisar los términos de la controversia y, sobre todo, su carencia o no de relieve constitucional, conviene advertir, en primer lugar, que en el caso de autos no estamos en presencia de una falta de respuesta del órgano judicial a la alegación de la excepción procesal de inadmisibilidad de un recurso, sino ante una falta de motivación explícita de dicha admisión.

No obstante, es cierto que este Tribunal ha declarado reiteradamente que dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones planteadas por las partes en el proceso es una de las exigencias que dimanan del derecho consagrado por el art. 24.1 C.E. Y que, por consiguiente, dejar sin contestación razonada las pretensiones cruzadas en el litigio entraña una incongruencia por omisión, que puede vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial. Es más, hemos precisado que la exigencia de ese razonamiento explícito "resulta más inexcusable en casos como el presente, en que la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio" [STC 116/1986, fundamento jurídico 5)]

La falta de respuesta o, más precisamente en este caso, la falta de respuesta explícita a una excepción procesal de inadmisión de un recurso tiene, sin duda, relieve constitucional cuando produce indefensión en la situación concreta a la que se circunscribe la resolución judicial o cuando conlleva la privación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos (STC 116/1986, fundamento jurídico 1). Esto puede suceder, por ejemplo, cuando la actuación judicial impide el acceso a la jurisdicción o a los recursos, cuando no se obtiene una resolución de fondo relativa a las pretensiones formuladas o cuando no se ejecuta lo juzgado.

En el caso que aquí nos ocupa, no cabe afirmar que la falta de motivación de la admisión del recurso de suplicación ha privado a la parte actora de la tutela judicial otorgada por las Sentencias dictadas por los distintos Juzgados y Tribunales que han conocido y resuelto de fondo y de manera no arbitraria el litigio entablado por ella. Ese silencio judicial no le ha impedido acceder a la jurisdicción, ni le ha vetado la utilización de los medios que ha estimado convenientes para la defensa de sus pretensiones sustantivas, ni ha impedido la resolución de fondo fundada en Derecho sobre esas pretensiones.

Los únicos aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva que hipotéticamente podrían resultar afectados por la admisión del recurso de suplicación son los derechos de la parte recurrida en suplicación y hoy recurrente en amparo a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las Sentencias. La jurisprudencia de este Tribunal muestra que tal puede acontecer, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que la causa de inadmisión alegada, y no respondida explícitamente por el órgano judicial, se refiere a la inexistencia del recurso intentado contra la Sentencia de instancia (STC 116/1986)), a la caducidad de la acción (SSTC 5/1986 y 189/1988), o al hecho de no alcanzar la cuantía económica exigida para plantear ese recurso (SSTC 34/1992 y 38/1993). En estos supuestos la excepción procesal aducida pone en cuestión la existencia legal misma del recurso intentado, al señalar la utilización de un recurso no previsto para el caso por el ordenamiento jurídico vigente. Por ello su admisión a trámite y su resolución de fondo, ignorando sin motivación alguna las objeciones alegadas, efectivamente pueden pugnar, entre otros, con el derecho de la parte recurrida a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes o con su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

4. Sin embargo, en el presente supuesto no se dan estas circunstancias. La objeción de inadmisión formulada no negaba que en el ordenamiento vigente estuviera prevista la posibilidad de plantear un recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado, sino simplemente la falta del depósito previo establecido en el art. 154 de la L.P.L. de 1980. La admisión del recurso interpuesto por el Patronato no creó, pues, una dilación procesal ex novo, no contemplada en el ordenamiento, ni impidió arbitrariamente que la Sentencia de instancia adquiriese firmeza al aceptar tramitar un recurso ante un Tribunal incompetente para revisarla. Este Tribunal, ha negado reiteradamente relieve constitucional, por diversos motivos, al silencio judicial cuando las alegaciones de inadmisión se refieren al incumplimiento de requisitos que no cuestionan la existencia legal para el caso del recurso pretendido (entre otras, SSTC, 59/1983, 27/1988, 18/1988, 175/1990, 68/1988, 94/1988).

No corresponde a este Tribunal enjuiciar la viabilidad de la excepción procesal aducida. Concretamente, no nos corresponde determinar si la condición de fundación benéfica de la que goza el Patronato de la Casa de Caridad de Vigo Hogar de San José, permitía aplicarle el beneficio de pobreza y de justicia gratuita y, en consecuencia, no le era exigible el depósito previo del referido art. 154. En esta sede tan sólo compete afirmar que el silencio judicial respecto de la alegación de inadmisión del recurso de suplicación carece de relieve constitucional ya que por sí mismo no entraña vulneración alguna del derecho a la tutela judicial del hoy recurrente en amparo.

Por último, y en otro orden de consideraciones, es preciso observar que la parte recurrida no suscitó el defecto de depósito ante el Juzgado, cuando éste tuvo por preparado el recurso de suplicación. A diferencia del supuesto contemplado por nuestra STC 116/1986, fundamento jurídico 1, dicho momento procesal ofrecía una oportunidad adecuada para que el órgano judicial resolviese lo procedente, en su caso previo requerimiento a la contraparte para subsanar los defectos formales advertidos o para acreditar su condición de entidad de beneficencia. Si la parte hubiera obrado con una mayor diligencia, hubiera podido invocar en tiempo útil en la vía judicial previa el derecho fundamental que ahora pretende hacer valer en esta sede constitucional, tal y como requiere el art. 44.1c LOTC.

5. En cuanto al alegato de que el Auto recurrido vulneró el derecho a la ejecución de las Sentencias al computar erróneamente los plazos del art. 209 de la L.P.L., debe afirmarse que, efectivamente, uno de los derechos que garantiza el art. 24.1 de la C.E. es el de la ejecución de las resoluciones judiciales. La pretensión ejecutiva normalmente se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma. Entre estas causas que impiden un pronunciamiento de fondo figura la caducidad de la acción ejercitada. Al respecto constituye ya doctrina consolidada de este Tribunal que el cómputo de los plazos de prescripción o caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente y de ello derive una conculcación de los derechos consagrados en la Constitución y susceptibles de amparo constitucional (SSTC 32/1989, 65/1989, 155/1991, 89/1992, 132/1992 y 201/1992).

La decisión impugnada, aplicando la doctrina legal sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986 al resolver un recurso en interés de ley sobre el plazo para instar el cumplimiento de las sentencias declaratorias de la nulidad o improcedencia del despido, estimó, al amparo de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 209 de la L.P.L., caducada la acción, al haberse ejercitado una vez vencido el plazo de treinta días desde que la Sentencia fue noti ficada a la actora.

La decisión se basó, por tanto, en una causa legal, -el párrafo 2º del art. 209 L.P.L.- (cuyo contenido es acorde con la tendencia a homogeneizar los plazos de ejercicio del derecho sustantivo y su acción ejecutiva, y con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a las relaciones laborales y limitar la carga económica que para el empresario supone la obligación de abonar salarios de tramitación -STC 89/1992-), interpretada y aplicada de forma no arbitraria o irrazonable. En efecto, el referido precepto se limita a situar el dies a quo del plazo para solicitar la ejecución del fallo en la fecha de la notificación de la Sentencia, sin precisar si se refiere a la notificación efectuada a la demandante o a la demandada. Ante esta situación, interpretar, como hace la decisión impugnada, que ha de partirse de la notificación a la actora, si es ella quien solicita el cumplimiento, guarda coherencia con la facultad de todas las partes procesales -sea la demandante o la demandada- de interesar la ejecución del fallo (STC 61/1992, fundamento jurídico 3º) y supone, además, alinearse con la que era tesis dominante en la jurisprudencia social (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 6 y 17 de febrero y 22 de septiembre de 1987, 24 de mayo de 1988 y 7 de marzo de 1989). La conclusión, pues, no puede tildarse de palmariamente errónea o manifiestamente arbitraria o irrazonable, como ya declaramos en la STC 89/1992 y el ATC 602/1988 analizando supuestos sustancialmente análogos al presente.

Por descontado, ello no significa que no puedan existir otras interpretaciones jurídicamente más correctas. En efecto, aunque se trata de una acción ejecutiva especial, seguramente la especialidad no autoriza a prescindir de la regla general que condiciona la ejecución de la sentencia a su firmeza (arts. 1971 del Código Civil, 919 de la L.E.C. y 200 de la L.P.L.). Existe en este sentido algún pronunciamiento aislado del Tribunal Central de Trabajo (vgr. Sentencia de 7 de febrero de 1989) y así lo hemos afirmado tangencialmente en diversas ocasiones (STC 80/1990, fundamento jurídico 2º y ATC 133/1990 fundamento jurídico 2º). Esta circunstancia, con todo, no resulta decisiva para el otorgamiento del amparo, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas (SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991).

En definitiva, basada la inejecución parcial de la Sentencia en la presencia de una causa legal, no aplicada de modo manifiestamente irrazonable o arbitrario, no cabe imputar al órgano judicial una violación del derecho fundamental plasmado en el art. 24.1 de la C.E.

Fallo

En atencin a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 192 ] 12/08/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, dictado en proceso sobre ejecución de Sentencia que había declarado la nulidad del despido de la recurrente.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: caducidad de la acción ejercitada en solicitud de ejecución de Sentencia

  • 1.

    La prohibición de la «reformatio in peius», manifestación de la interdicción de toda indefensión que enuncia el art. 24.1 C.E., sólo puede producirse cuando se empeora la situación de quien recurre a causa de su propio recurso, y no como consecuencia de las pretensiones deducidas, por vía directa o adhesiva, por la parte contraria [F.J. 2].

  • 2.

    La falta de respuesta o, más precisamente en este caso, la falta de respuesta explícita a una excepción procesal de inadmisión de un recurso tiene, sin duda, relieve constitucional cuando produce indefensión en la situación concreta a la que se circunscribe la resolución judicial o cuando conlleva la privación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando la actuación judicial impide el acceso a la jurisdicción o a los recursos, cuando no se obtiene una resolución de fondo relativa a las pretensiones formuladas o cuando no se ejecuta lo juzgado [F.J. 3].

  • 3.

    Este Tribunal ha negado reiteradamente relieve constitucional, por diversos motivos, al silencio judicial cuando las alegaciones de inadmisión se refieren al incumplimiento de requisitos que no cuestionan la existencia legal para el caso del recurso pretendido [F.J. 4].

  • 4.

    Constituye ya doctrina consolidada de este Tribunal que el cómputo de los plazos de prescripción o caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente y de ello derive una conculcación de los derechos consagrados en la Constitución y susceptibles de amparo constitucional [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 919, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1971, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, f. 4
  • Artículo 200, f. 5
  • Artículo 209, ff. 1, 5
  • Artículo 209.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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