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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4969-2013, promovido por don Antonio Venere, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero y asistido por la Abogada doña María Teresa Parejo Sousa, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2013, dictado en rollo de Sala núm. 135-2013, dimanante del procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 96-2013 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que acordó la entrega del demandante de amparo a las autoridades judiciales italianas para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en Sentencia dictada en rebeldía por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de agosto de 2013, don Domingo José Collado Molinero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Venere, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta el recurso de amparo son los que se expresan a continuación:

a) El recurrente, de nacionalidad italiana, fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional en virtud de orden europea de detención y entrega expedida por las autoridades judiciales de Italia para cumplimiento de la condena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, que le fue impuesta en Sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada en rebeldía, por un delito de tráfico de drogas.

Incoado el procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 96-2013, el 1 de julio de 2013 se celebró la comparecencia legalmente establecida, no aceptando el recurrente su entrega a Italia, alegando tener arraigo en España desde 1999 y sosteniendo que el art. 12.2 f ) de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, debe ser interpretado a la luz del art. 4.6 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio (en adelante Decisión Marco 2002), relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2012 (asunto C-42/11, Lopes Da Silva); pues entiende el recurrente que, conforme a lo previsto en ese precepto de la Decisión Marco, los residentes se equiparan con los nacionales a efectos de la posible denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega. Subsidiariamente solicitó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el referido extremo.

b) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 26 de julio de 2013 (rollo de Sala núm. 135-2013), acordó la entrega del recurrente a Italia, por estimar que no concurre circunstancia imperativa ni facultativa que permitiera denegarla. La transposición de la Decisión Marco 2002 al ordenamiento interno por la Ley 3/2003, no equiparó la condición de residente a la de nacional, rechazando además la Sala la solicitud de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre este extremo. Añade el Auto que la posibilidad de cumplimiento de la condena en España por residentes de Estados miembros, en aplicación del Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983, sobre traslado de personas condenadas, queda fuera del ámbito de aplicación de la orden europea de detención y entrega.

c) Contra este Auto el recurrente formuló incidente de nulidad, que fue inadmitido por providencia de 7 de agosto de 2013, al considerar el órgano judicial que el recurrente pretende reproducir sus alegaciones en la comparecencia, a las que ya se dio respuesta en el Auto.

3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia (art. 19 CE), todo ello en conexión con los arts. 6 y 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Sostiene el recurrente que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no ha dado respuesta al motivo de oposición a la entrega esgrimido en la comparecencia, referido a que el art. 12.2 f) de la Ley 3/2003 debe ser interpretado a la luz del art. 4.6 de la Decisión Marco 2002, y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2012, asunto Lopes Da Silva. Alude a que, conforme a lo previsto en el citado art. 4.6 de la Decisión Marco, a la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al principio de no discriminación de los nacionales de los Estados miembros (art. 18 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea: TFUE), los residentes comunitarios se equiparan con los nacionales a efectos de la posible denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega. El recurrente, de nacionalidad italiana, reside y acredita arraigo laboral y familiar en España desde 1999.

Este alegato sirve al recurrente de base para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, que residiría justamente en la inexistencia de doctrina constitucional sobre la interpretación que debe darse a la causa facultativa de denegación de entrega prevista en el art. 12.2 f) de la Ley 3/2003, en relación con lo dispuesto en el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002, por lo que atañe a la equiparación de los residentes comunitarios con los nacionales a efectos de la posible denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.

En segundo lugar se afirma vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE), en relación con todos los derechos invocados en el primer motivo de amparo, pues, según el recurrente (que cita como término de comparación un Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2011), ante supuestos semejantes la Audiencia Nacional ha denegado la entrega de residentes en España, al equipararlos a reclamados con nacionalidad española.

Por todo ello interesa el recurrente que se le otorgue amparo, declarando la nulidad del Auto impugnado, que acordó su entrega a Italia para cumplir la pena privativa de libertad por la que ha sido reclamado. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de dicho Auto.

4. Por providencia de 23 de septiembre de 2013 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 96-2013 y del rollo de Sala núm. 135-2013, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión en la cual, tras los trámites oportunos, se dictó ATC 241/2013, de 21 de octubre, que acordó archivar las actuaciones del incidente de suspensión por pérdida de objeto, al haber sido entregado el recurrente a las autoridades judiciales italianas el día 30 de agosto de 2013.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 28 de octubre de 2013 se acordó dar vista de las actuaciones a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. La representación del recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2013, se ratificó en las alegaciones expuestas en la demanda y añadió la cita de dos Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, uno de la Sección Primera y otro de la Sección Segunda, de fechas posteriores a la presentación de la demanda de amparo, en relación con la alegada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2013.

Estima el Fiscal que el Auto impugnado vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al incurrir en incongruencia omisiva por no dar una respuesta razonada y razonable a su pretensión de que se le aplicara el art. 12.2 f) de la Ley 3/2003 en relación con el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002, interpretado de acuerdo con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 5 de septiembre de 2012, asunto Lopes Da Silva, y con el principio de no discriminación de los nacionales de los Estados miembros (arts. 18 TFUE y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea). El Auto impugnado se limita a afirmar que no es posible equiparar a los residentes con los nacionales a efectos de la aplicación de la causa facultativa de denegación de entrega prevista en el art. 12.2 f) de la Ley 3/2003. Pero no se pronuncia sobre la interpretación dada al art. 4.6 de la Decisión Marco 2002 por la STJUE de 5 de septiembre de 2012, asunto Lopes Da Silva (invocada por el recurrente), ni tiene en cuenta la primacía del Derecho de la Unión Europea en la interpretación de las normas nacionales que lo incorporan, ni valora la posible infracción del principio de no discriminación de los nacionales de los Estados miembros.

La indicada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conlleva —concluye el Fiscal— la vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia (art. 19 CE).

Por el contrario, estima el Fiscal que no puede considerarse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no contener la demanda ningún argumento que sirva de sustento a la supuesta lesión ni advertirse en cualquier caso defecto alguno en la tramitación del procedimiento que haya quebrantado ninguna garantía procesal. Tampoco aprecia el Fiscal que se haya producido la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) que aduce el recurrente, toda vez que las resoluciones que se ofrecen como contraste no han sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional, pues la exigencia de identidad de órgano judicial no se refiere sólo a la Sala, sino también a la Sección.

Por todo ello, el Fiscal interesa que se otorgue el amparo declarando que el Auto impugnado, en cuanto no resulta debidamente fundado en derecho, ha vulnerado los derechos del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia (art. 19 CE), si bien este pronunciamiento ha de tener un alcance meramente declarativo, al haber sido entregado el recurrente a las autoridades judiciales italianas el día 30 de agosto de 2013.

8. Por providencia de 3 de abril de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en amparo, de nacionalidad italiana, impugna el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2013, dictado en procedimiento de orden europea de detención y entrega, que acordó su entrega a las autoridades judiciales de su país de origen para el cumplimiento de una pena privativa de libertad, que le fue impuesta por Sentencia dictada en rebeldía por un delito de tráfico de drogas. Ha de entenderse que el recurso de amparo se extiende también a la providencia de 7 de agosto de 2013, que inadmitió el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra el referido Auto.

El recurso de amparo se fundamenta en dos quejas. En la primera se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia (art. 19 CE), pues considera el recurrente que la Audiencia Nacional no ha dado respuesta motivada a su alegato de oposición a la entrega basado en la equiparación con los españoles, por ser ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea con residencia en España desde 1999. En la segunda se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE), pues afirma el recurrente que en supuestos semejantes de aplicación del procedimiento de orden europea de detención y entrega la Audiencia Nacional ha denegado la entrega de ciudadanos de otros Estados miembros residentes en España, al equipararlos a estos efectos con los españoles.

El Ministerio Fiscal interesa que sea otorgado el amparo al recurrente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva la lesión de los derechos a la libertad personal y a la libertad de residencia, conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes.

2. Para abordar el examen de la primera queja del recurrente, referida a lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías, a la libertad personal y a la libertad de residencia, debemos precisar los contornos del canon constitucional que hemos de emplear; no sin antes advertir que la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) carece de sustantividad propia, por lo que no requiere ser considerada.

Según consolidada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2, y 25/2000, de 31 de enero, FJ 2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (SSTC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3; 13/2012, de 30 de enero, FJ 3, y 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras muchas).

Este Tribunal tiene asimismo declarado reiteradamente que el canon de constitucionalidad aplicable es un canon reforzado cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental (entre otras muchas, SSTC 196/2005, de 18 de julio, FJ 3; 293/2006, de 10 de octubre, FJ 3; 120/2008, de 23 de octubre, FJ 2, y 191/2009, de 28 de septiembre, FJ 4). Así sucede en este caso, en el que en la vía judicial previa se denunciaba la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y del derecho a la libertad de residencia (art. 19 CE), por los efectos que despliega la entrega del recurrente a las autoridades italianas para el cumplimiento de una pena privativa de libertad. Las decisiones judiciales como las que aquí se impugnan están especialmente cualificadas en función de los derechos fundamentales sustantivos sobre los que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones judiciales. No sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental sustantivo cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3, y 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3, por todas).

3. De acuerdo con el canon de control constitucional expuesto, procede que examinemos si el Auto impugnado, que acordó la entrega del recurrente a Italia para el cumplimiento de una pena privativa de libertad, en el marco de un procedimiento de orden europea de detención y entrega, satisface las exigencias de motivación reforzada que impone la doctrina constitucional en estos supuestos. El análisis de la fundamentación del Auto impugnado precisa recordar la causa alegada por el recurrente para oponerse a su entrega a las autoridades judiciales italianas.

La causa de oposición invocada fue la prevista en el art. 12.2 f) de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega. En virtud de esta disposición, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la entrega cuando la persona reclamada sea de nacionalidad española (salvo que consienta en cumplir la pena en el Estado de emisión de la orden europea). A esta causa facultativa de denegación el recurrente, de nacionalidad italiana, pretendió equiparar su condición de residente en España (desde el año 1999, con arraigo laboral y familiar), con fundamento en lo dispuesto en el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio (Decisión Marco 2002), relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (instrumento jurídico de la Unión que traspone la Ley 3/2003). Ese precepto de la Decisión Marco extiende tanto a los nacionales como a los residentes del Estado miembro la posible causa facultativa de denegación de la ejecución y también a los que habiten en él (siempre que el Estado de ejecución se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena de conformidad con su Derecho interno).

En apoyo de su pretensión el recurrente invocaba también la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2012, asunto Lopes Da Silva, que resuelve una cuestión prejudicial de interpretación del art. 4.6 de la Decisión Marco 2002, planteada por un tribunal francés en un supuesto similar al de la presente demanda de amparo, pues en aquel caso el reclamado, de nacionalidad portuguesa, se oponía a su entrega a las autoridades de su país para el cumplimiento de una pena privativa de libertad por tráfico de drogas, alegando su condición de residente en Francia. La Ley francesa de transposición de la Decisión Marco 2002 no contempla tampoco (al igual que sucede en el caso de la legislación española) la equiparación de los residentes con los nacionales a efectos de la orden europea de detención y entrega.

La STJUE de 5 de septiembre de 2012, asunto Lopes Da Silva, por lo que aquí interesa, determina que el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 y el artículo 18 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición. No puede excluir, sin embargo, de manera absoluta y automática, de ese ámbito a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo (§§ 52 y 59).

Por ello, conforme a la misma STJUE de 5 de septiembre de 2012, asunto Lopes Da Silva, si al transponer el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002, el Estado miembro ha excluido de manera absoluta y automática de su ámbito de aplicación a nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio, sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo, los órganos judiciales nacionales quedan obligados, en tanto permanezca esta situación y dado el carácter vinculante de la Decisión Marco, a realizar una interpretación conforme del Derecho nacional (§§ 53 y 54). En ella, “tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta” (§ 56). Para ello se deberá tener en cuenta, “no sólo las disposiciones que tienen por objeto llevar a cabo la transposición de la Decisión marco 2002/584, sino también los principios y las disposiciones del ordenamiento jurídico interno que regulan las consecuencias que un juez puede deducir de una discriminación prohibida por el Derecho nacional, y en particular aquellas que permiten al Juez paliar tal discriminación hasta que el legislador adopte las medidas necesarias para su eliminación” (§ 57). Todo ello “sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes —en particular familiares, económicos y sociales— que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional” (§ 58).

4. Como se ha visto, el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional rechazó el motivo de oposición a la entrega a las autoridades italianas alegado por el recurrente limitándose a razonar que no concurre circunstancia imperativa ni facultativa que permita denegar la entrega conforme al art. 12 de la Ley 3/2003. Entiende que la transposición de la Decisión Marco 2002 al ordenamiento interno por dicha Ley “no permite lo que pretende la defensa del recurrente de equiparar nacional a residente y por ello no le es aplicable el cumplimiento de las penas en España, cuando de la aplicación de la OEDE, como es el caso presente, se trata”. No sería, pues, necesario “plantear cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre este extremo”. El Auto añade que la posibilidad de cumplimiento en España de las penas por los residentes en el ámbito de la Unión Europea, de acuerdo con el Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983, queda fuera del ámbito de aplicación de la orden europea de detención y entrega.

En definitiva, el Auto recurrido, como única respuesta a la causa de oposición alegada por el recurrente con fundamento en lo dispuesto en el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002 interpretado por la citada STJUE de 5 de septiembre de 2012, asunto Lopes Da Silva, se limita a afirmar que no concurre el presupuesto fáctico previsto en el art. 12.2 f) de la Ley 3/2003 como causa facultativa de denegación de la entrega. Lo funda en no tener el recurrente nacionalidad española, y rechazando que los residentes se equiparen con los nacionales a estos efectos; por la única razón de que el citado art. 12.2 f) de la Ley 3/2003, al trasponer la Decisión Marco 2002, ha optado por no contemplar esa equiparación.

No se contiene pues en el Auto impugnado respuesta expresa —ni cabe deducirla tampoco del conjunto de los razonamientos jurídicos de la resolución— sobre las concretas circunstancias alegadas por el recurrente para fundamentar su pretensión de equiparación con las personas de nacionalidad española: que reside y acredita arraigo laboral y familiar en España desde 1999, en la que se sustenta su oposición a ser entregado a las autoridades italianas. No se ofrecen en el Auto las razones por las que el órgano judicial no se siente vinculado, a la hora de interpretar y aplicar al caso el art. 12.2 f) de la Ley 3/2003, por lo dispuesto en el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002, interpretado por la STJUE de 5 de septiembre de 2012, asunto Lopes Da Silva, en los términos y con el alcance que antes han quedado expuestos.

5. En consecuencia, la fundamentación del Auto impugnado no satisface las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales que han de resolver cuestiones en las que se encuentran afectados derechos fundamentales sustantivos, como en este caso sucede, por lo que procede otorgar el amparo y anular el Auto recurrido —así como la providencia que inadmite el incidente de nulidad promovido contra el mismo— si bien nuestro pronunciamiento habrá de tener un alcance meramente declarativo pues, como ha sido puesto de relieve en los antecedentes de la presente Sentencia, el 30 de agosto de 2013 fue ejecutado el Auto impugnado y entregado el recurrente a las autoridades judiciales italianas (STC 199/2009, de 28 de septiembre, FJ 4).

El otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia (art. 19 CE), hace innecesario que nos pronunciemos sobre la segunda queja deducida por el recurrente, referida a la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado a don Antonio Venere y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia (art. 19 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2013, dictado en rollo de Sala núm. 135-2013, dimanante del procedimiento de orden europea de detención y entrega núm. 96-2013 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, así como de la providencia de 7 de agosto de 2013 que no admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho Auto.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 111 ] 07/05/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/04/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio Venere en relación con el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó su entrega a las autoridades italianas para el cumplimiento de condena.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la libertad personal y a la libertad de residencia: resolución judicial que autoriza la entrega sin analizar las circunstancias, de residencia y arraigo laboral y familiar, alegadas para fundamentar la pretensión de equiparación del recurrente con las personas de nacionalidad española.

Resumen

La Audiencia Nacional acordó la entrega del recurrente a las autoridades italianas para dar cumplimiento a una orden de detención y entrega. El recurrente, de nacionalidad italiana, reside en España desde 1999 y acredita arraigo laboral y familiar.

Se otorga el amparo y se acuerda la nulidad del Auto impugnado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada, en relación con los derechos a la libertad personal y a la libertad de residencia. La Sentencia declara que no se han analizado las circunstancias de arraigo personal y familiar invocadas por el afectado que equiparan su situación jurídica a la de los nacionales españoles y como tal, no se ha motivado el rechazo de los alegatos del recurrente.

  • 1.

    El Auto impugnado, que acordó la entrega del recurrente a las autoridades judiciales de su país de origen para el cumplimiento de una pena privativa de libertad, no contiene respuesta expresa sobre la pretensión de equiparación con las personas de nacionalidad española –por residir y acreditar arraigo laboral y familiar en España– ni ofrece razones por las que el órgano judicial no se siente vinculado por lo dispuesto en el art. 4.6 de la Decisión Marco 2002, vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en relación con los derechos a la libertad personal, art. 17.1 CE, y a la libertad de residencia, art. 19 CE (STJUE asunto Lopes Da Silva, de 5 de septiembre de 2012) [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (SSTC 58/1997, 27/2013) [FJ 2].

  • 3.

    El canon de constitucionalidad es un canon reforzado cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como sucede en este caso, en el que en la vía judicial previa se denunciaba la vulneración del derecho a la libertad personal, art. 17.1 CE, y del derecho a la libertad de residencia, art. 19 CE (SSTC 196/2005, 191/2009) [FJ 2].

  • 4.

    Procede otorgar el amparo y anular el Auto recurrido, si bien nuestro pronunciamiento habrá de tener un alcance meramente declarativo, pues dicho Auto ya fue ejecutado y entregado el recurrente a las autoridades judiciales italianas (STC 199/2009) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 5
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 19, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Convenio europeo sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983. Ratificado por Instrumento de 18 de febrero de 1985
  • En general, f. 4
  • Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros
  • En general, f. 4
  • Artículo 4.6, ff. 3, 4
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • En general, f. 3
  • Artículo 12, f. 4
  • Artículo 12.2 f), ff. 3, 4
  • Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007
  • Artículo 18, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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