La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 2606-2015, promovido por la representante de la candidatura de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, representado por el Procurador de los Tribunales, don Andrés Beneytez Agudo y asistido por el Abogado don Alejandro Ruiz de Pedro, contra la Sentencia núm. 179/2015 de fecha de 4 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, estimatoria del recurso contencioso-electoral interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E) contra el acuerdo de la junta electoral de zona de Sigüenza de proclamación de la candidatura núm. 2 de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía en la circunscripción electoral de Cantalojas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, el 6 de mayo de 2015, que tuvo entrada el mismo día en el Registro General del Tribunal Constitucional, se presentó por la representante de la candidatura Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara de 4 de mayo de 2015 que, estimando el recurso núm. 8-2015, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), declaró la nulidad de la resolución de 28 de abril de 2015 de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza y dejó sin efecto la proclamación de la candidatura de éste para las elecciones municipales de 2015, en la circunscripción de Cantalojas (Guadalajara).
2. Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:
a) Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía presenta una candidatura integrada por cinco candidatos y un suplente en la circunscripción electoral de Cantalojas para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 233/2015, de 30 de marzo. Dicha candidatura fue proclamada por acuerdo de la referida Junta Electoral publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara” núm. 51, de 28 de abril de 2015.
b) El 30 de abril de 2015, el PSOE interpuso recurso contencioso-electoral contra dicho acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza por la que se proclama la candidatura Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, interesando que se deje sin efecto dicha proclamación por incumplir dicha candidatura lo dispuesto en el art. 184 a) de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) que establece que cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de cinco nombres si el municipio tiene entre 101 y 250 residentes. Se alega que dicha candidatura no debió ser proclamada por la Junta Electoral de Zona de Sigüenza que debió requerir en el período de subsanación al representante de la candidatura y al no hacerlo ha permitido que se proclamase una candidatura con más candidatos de los permitidos en la Ley.
c) Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015 se da traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal. A pesar de que en la citada diligencia consta que se da traslado a la candidatura impugnada para que en el plazo de dos horas desde la notificación de dicha resolución, presenten las alegaciones oportunas, no figura en las actuaciones remitidas al Tribunal Constitucional por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, ningún documento donde figure la notificación de la impugnación.
d) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara estimó el referido recurso contencioso-electoral núm. 8-2015 contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza, declarando la nulidad de la resolución y dejando sin efecto la proclamación de la candidatura Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía para las elecciones municipales en la circunscripción electoral de Cantalojas, al apreciar que la misma incumple el art. 184 a) LOREG al aportar cinco candidatos más uno suplente, cuando el citado precepto establece que la lista puede tener como máximo cinco nombres.
3. En la demanda de amparo electoral se alega indefensión, por no haberse comunicado la interposición del recurso contra la proclamación de su candidatura. Asimismo, se aduce la vulneración del art. 23 CE, por no haberse dado plazo para subsanar la correspondiente irregularidad de la candidatura por la Junta Electoral de Zona, conforme al art. 47.2 LOREG, y por no haberse tenido en cuenta dicha circunstancia por la Sentencia recurrida, lo que comporta que no ha efectuado la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia del derecho de sufragio pasivo.
4. Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara el envío de las actuaciones correspondientes, incluidas las seguidas ante la Junta Electoral. Igualmente se acordó, con traslado de la demanda presentada, el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del legal representante del Partido Socialista Obrero Español, para que comparezca y efectúe las alegaciones pertinentes.
5. Mediante escrito de 7 de mayo de 2015, la representación del PSOE formuló sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.
Tras recordar que la parte recurrente en amparo ha aducido la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación más favorable para la protección del derecho fundamental en juego y la posibilidad protegida en el art. 23.2 CE de subsanar las irregularidades que detecte la Administración electoral en la configuración de las candidaturas, considera que dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto de hecho ahora analizado.
Explica que en el presente caso, el plazo de subsanación de las posibles irregularidades que impedían el ejercicio del derecho constitucional previsto en el art. 23.2 CE lo era, según establece en el art. 47.2 LOREG, durante los dos días siguientes a la publicación de las candidaturas en el “Boletín Oficial de la Provincial de Guadalajara”, es decir los días 23 y 24 de abril y durante estos días la Junta Electoral de Zona no advirtió la irregularidad, ni tampoco lo hizo de oficio la candidatura ahora recurrente, por lo que no se llevó a cabo la subsanación que habría consistido en la eliminación de uno de los candidatos para ajustar la candidatura a la Ley. Entiende que hay que interpretar la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que durante ese plazo de dos días, se podría haber modificado la candidatura haciendo desaparecer a unos de los candidatos pero no después, porque el art. 48.1 LOREG, establece que una vez presentadas las candidaturas no pueden ser objeto de modificación salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades.
Recuerda que el derecho afectado en un derecho de configuración legal por lo que debe ejercitarse siempre por los cauces que las leyes electorales establezcan, y en el caso presente el derecho fundamental que se invoca por el recurrente no se ha ejercitado siguiendo el proceso establecido en la LOREG, puesto que el propio recurrente presentó una candidatura contraria a la Ley y no subsanó los defectos en el plazo que la propia Ley le concede, pretendiendo que sea ahora el Tribunal Constitucional quién enmiende estos errores y subsane lo que el propio recurrente ha hecho mal y no ha subsanado en plazo.
Por último, considera que puesto que lo que se solicita es que se declare contraria a Derecho la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, esto daría lugar a que de hecho se declarase valida una candidatura de seis nombres en el municipio de Cantalojas, por parte de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, lo que provocaría que la concurrencia electoral se hiciera con distintas armas que el resto de las candidaturas que solo han podido presentar cinco candidatos como máximo en cumplimiento de la ley.
6. Por escrito de 7 de mayo de 2015, el Ministerio Fiscal cumplimentó sus alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo.
Entiende procedente el amparo pues, a su juicio, de la documentación obrante se desprende la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de que el proceso contencioso-electoral ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Guadalajara, se ha seguido inaudita parte, sin que la ahora parte demandante de amparo haya tenido conocimiento de su existencia; asimismo, considera que existió la vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), a causa de que la junta electoral de zona no abrió el plazo de subsanación a que se refiere el art. 47.2 LOREG, ni tampoco lo ha llevado a cabo el órgano judicial.
Recordando en primer lugar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), dentro del cual se encuentra el derecho de todos de tener conocimiento de los procesos que afecten a sus intereses para personarse y poder realizar las alegaciones oportunas, explica que en el presente caso no se hizo emplazamiento alguno a la representante de la candidatura cuya proclamación se cuestionaba, ni consta que le hubiera sido conocida la interposición y pendencia del recurso contencioso-electoral en tiempo hábil para personarse en el procedimiento. De este modo el órgano judicial impidió la defensa de sus derechos, vulnerando el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, con indefensión. Argumenta que debido a la perentoriedad de los plazos del proceso electoral no es posible la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que la representación del partido político solicitante de amparo sea citada al proceso y el Juzgado pueda dictar nueva Sentencia sin ocasionar indefensión. Recuerda que no compete al Tribunal pronunciarse acerca de si en este concreto caso la candidatura presentada cumple las exigencias impuestas en el art. 44 bis LOREG, al no ser ese el objeto del presente recurso de amparo; sino exclusivamente dilucidar si, una vez apreciada por el órgano judicial que la candidatura no podía ser válidamente proclamada por la razón antedicha, de ello debía derivarse la consecuencia de que la candidatura no pudiera participar en las elecciones locales convocadas o si, por el contrario, en aplicación del art. 47.2 LOREG debió permitirse la subsanación de la irregularidad apreciada.
Trae a colación la doctrina constitucional según la cual los errores e irregularidades cometidos en la presentación de candidaturas son subsanables y que, en consecuencia, las juntas electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. Por ello, si por la Administración electoral se incumple este deber legal no dando ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de sus candidaturas, se habrá ignorado con ello una garantía dispuesta por la Ley Orgánica del régimen electoral general para la efectividad del derecho de sufragio pasivo que resultará así afectado negativamente.
Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que si el órgano judicial apreció, como lo hizo, la irregularidad en la que la Junta Electoral incurrió al proclamar la candidatura sin reparos, la apreciación de dicha irregularidad administrativa no debió llevar a la anulación de la proclamación misma, pues esta decisión, entrañó, pese a lo que tuvo de formal restablecimiento de la legalidad quebrada, un desconocimiento de las garantías subjetivas previstas por el legislador en el art. 47.2 LOREG, en cuya virtud las irregularidades que puedan mostrar las candidaturas presentadas, apreciadas por la Administración electoral, habrán de dar siempre lugar a su posible subsanación.
A su juicio, resulta procedente declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, así como proclamar el derecho de la entidad política demandante de amparo a que la junta electoral de zona competente posibilite la subsanación del defecto en su día no advertido de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del art. 47.2 de la Ley Orgánica 5/1985.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se ha indicado en los antecedentes, la formación política demandante de amparo, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, solicita la anulación de la Sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, recaída en el procedimiento núm. 8-2015, por la que se estima el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español y se anula la candidatura presentada por aquella formación en el municipio de Cantalojas, que fue proclamada por acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza, publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia” de 28 de abril de 2015.
En la demanda de amparo se invoca la vulneración del art. 23.1 y 2 CE que deriva de la falta de diligencia en su actuación por parte de la Junta Electoral de Zona que debió velar por la adecuación a Derecho de todas las candidaturas y advertir del defecto consistente en haber incluido un candidato de más antes de la publicación de la proclamación de candidatos para su subsanación. Esta situación no fue corregida por la Sentencia en aplicación de una interpretación rígida de la legislación y la jurisprudencia constitucional que le lleva a anular la candidatura. También se denuncia la indefensión sufrida por la formación política ahora recurrente al no haber conocido del recurso hasta el dictado de la Sentencia.
El Ministerio Fiscal entiende procedente otorgar el amparo al por considerar vulnerados tanto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE). Por el contario, el Partido Socialista Obrero Español solicita la denegación del mismo.
2. No le cabe duda a este Tribunal de que la falta de emplazamiento por el órgano judicial a la demandante en el proceso contencioso-electoral, en el que se anuló la proclamación de su candidatura, como así resulta de las actuaciones, sin valorar, por consiguiente, las posibles argumentaciones que podría haber realizado en el escrito de oposición al recurso contencioso-electoral interpuesto de contrario, le provocó una situación de indefensión material, con real y efectivo perjuicio para sus intereses, no permitida por el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 3, y 109/2007, de 10 de mayo, FJ 2).
La apreciación de dicha vulneración nos conduciría a la que sería la solución normal y ortodoxa en un amparo ordinario, es decir, la declaración de la nulidad de la Sentencia con retroacción de las actuaciones para que el Tribunal ordinario dicte otra nueva. No obstante, al encontrarnos ante la decisión de un recurso de amparo electoral, no es a esta conclusión a la que ni se puede ni se debe llegar por no permitirlo la perentoriedad de los plazos del proceso electoral (SSTC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 3; 155/2003, de 21 de julio, FJ 6, y 109/2007, de 10 de mayo, 2), siendo la cuestión principal en este recurso analizar si la Sentencia impugnada, al anular la candidatura de la formación política recurrente sin haber tenido en cuenta que la irregularidad era subsanable, ha vulnerado lo dispuesto en el art. 23.2 CE.
3. Antes de proceder al análisis de la alegada vulneración del art. 23.2 CE, se ha de manifestar que el incumplimiento manifiesto a la doctrina constitucional sobre subsanación de errores en recursos electorales, dota al presente recurso de amparo de la especial trascendencia constitucional exigida por el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para ser admitido.
Este Tribunal debe tener en consideración que la perentoriedad de los plazos no permite al recurrente el planteamiento de recurso ordinario alguno ni la formulación, en su caso, del incidente de nulidad de actuaciones, lo que daría a la parte ocasión de denunciar y al órgano judicial subsanar la alegada vulneración del art. 24.1 CE y, por ende, la del art. 23.2 CE. Dicha deficiencia, que se hubiera visto satisfecha con la intervención de la demandante en el proceso contencioso-electoral, al haber podido alegar lo que a su Derecho conviniera, no puede ser obviada por este Tribunal so riesgo de incurrir con su actuación en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE). Precisamente porque en este caso no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad que hace del recurso de amparo un recurso extraordinario, el Tribunal se ve compelido a sustituir la función que la LOTC encomienda a los jueces y tribunales ordinarios como “primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico” (exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).
4. Sentando cuanto antecede, la cuestión nuclear que suscita el presente recurso de amparo electoral estriba en determinar si ha resultado vulnerado el derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, al haber anulado el órgano judicial la proclamación de la candidatura presentada por esta formación política a las elecciones al municipio de Cantalojas (Guadalajara), sin que se le hubiera advertido de la irregularidad apreciada en la composición de dicha candidatura y otorgado el correspondiente trámite de subsanación.
De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en los escritos de presentación de candidaturas se han de cumplir las condiciones y requisitos previstos en el art. 46 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), determinando su incumplimiento la no proclamación de las candidaturas defectuosamente presentadas (art. 47.4 LOREG). No es menos cierto, sin embargo, que entre el eventual incumplimiento de las condiciones legalmente impuestas al formular el escrito de presentación de candidaturas y el acto mismo de proclamación por las juntas electorales de quienes merezcan legalmente la condición de candidatos ha de mediar el examen de oficio, por parte de las juntas electorales, de los escritos en los que las candidaturas se incorporan, examen exigido por el legislador a fin de que, de advertirse irregularidades en estos escritos, sean las mismas puestas de manifiesto a los representantes de las candidaturas para su posible subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas (art. 47.2 LOREG). Así pues, del sistema de la LOREG deriva tanto el que no pueden proclamarse candidaturas que hayan incurrido en irregularidades al ser presentadas, como el que estas irregularidades, si fueran subsanables, han de ser puestas en conocimiento de los representantes de las candidaturas afectadas para que por éstos se proceda a su reparación. Busca con ello la LOREG, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en no pocas resoluciones, el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos —garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo— mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fueran apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no sólo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos (art. 23.2 CE) que, a través de las vías dispuestas por la Ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas.
Deriva de lo expuesto que si por la Administración electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los requisitos de presentación de candidaturas, no dándose ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado, con ello, una garantía dispuesta por la Ley para la efectividad, como queda dicho, del derecho de sufragio pasivo, que resultará así afectado negativamente en la medida en que se desconozca por una Junta electoral o se atienda sólo imperfectamente la referida exigencia legal. No empaña esta conclusión, ni la consideración general que se acaba de hacer sobre la afectación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, el hecho de que, en estos casos, el resultado finalmente gravoso para candidaturas y candidatos —la denegación de su proclamación— se llegue a producir por no haberse reparado un defecto fruto de la ignorancia o de la negligencia de quienes presentaron la candidatura sin cumplir, en todos sus extremos, las prevenciones legales. En este especifico procedimiento, no ha querido la Ley dejar la suerte de las candidaturas a la merced de la sola diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, más no quiere la Ley que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna reparación (STC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; doctrina reiterada, entre otras muchas, en las SSTC 86/1987, de 25 de junio, FJ 4; 24/1989, de 28 de febrero, FJ 6; 95/1991, de 29 de mayo, FJ 2; 175/1991, de 10 de octubre, FJ 2; 114/2007, de 8 de junio, FJ 3, y 115/2007, de 8 de junio, FJ 4).
5. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso ahora considerado ha de conducir, como a continuación se razonará, a la estimación del presente recurso de amparo.
En efecto, según resulta del examen de las actuaciones, la formación política demandante de amparo —Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía — presentó una candidatura a las elecciones al municipio de Cantalojas (Guadalajara) a celebrar el próximo día 24 de mayo de 2015, integrada por cinco candidatos más un suplente. Sin embargo, al tratarse de un municipio con población superior a 100 pero inferior a 250 habitantes y no estar sometido al régimen de concejo abierto, la candidatura no podía contener más de cinco candidatos [art. 184 a) LOREG]. Por lo tanto, la candidatura de la recurrente en amparo incurría en la irregularidad de estar integrada por un candidato más del número legalmente previsto para el municipio en la que se presentaba. Irregularidad que no fue identificada, ni, en consecuencia, advertida de oficio para su posible subsanación, por la Junta Electoral, que procedió a la proclamación de dicha candidatura. Impugnada su proclamación, fue anulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara al vulnerar el art. 184 a) LOREG, por incluir más de cinco candidatos.
Es cierto que el órgano judicial debió apreciar, como así lo hizo, la irregularidad en la que la Junta Electoral había incurrido al proclamar, sin reparos, una candidatura que en cuanto al número de componentes infringía el art. 184 a) LOREG, pero la apreciación de dicha irregularidad administrativa no debió llevar a anular su proclamación, pues tal decisión, a la vista de la doctrina constitucional expuesta en torno al sistema diseñado por la LOREG y la omisión en la que incurrió la propia Junta Electoral al no advertir de oficio el defecto en el que incurría la candidatura y permitir su subsanación, ha entrañado, pese a lo que tuvo de formal restablecimiento de la legalidad quebrada, un desconocimiento de las garantías previstas por el legislador en el art. 47.2 LOREG, en cuya virtud las irregularidades en las que puedan incurrir las candidaturas presentadas deben ser apreciadas por la Administración y advertidas de oficio para su oportuna subsanación, con la consiguiente afectación del derecho de sufragio pasivo de la demandante de amparo.
El hecho notorio de que la LOREG no prevea dicho trámite de subsanación, sino con carácter previo a la proclamación de candidaturas, no puede en modo alguno llevar a la conclusión de que los defectos, en su día subsanables, como en el que ha incurrido en este caso la candidatura de la recurrente en amparo, devengan definitivos e irreparables tan sólo por el irregular funcionamiento de la Administración electoral, que debió advertirlo y no lo hizo, en el momento en el que la Ley prevé para ello, ya que no puede pesar sobre los partícipes en el procedimiento electoral un resultado tan gravoso para sus derechos fundamentales, que se originó en la falta de diligencia debida por los poderes públicos en la garantía de su plena efectividad (STC 73/1986, de 17 de junio, FJ 2, por todas).
6. En atención a cuanto antecede, debe estimarse el presente recurso de amparo, aunque no corresponde a este Tribunal proclamar candidaturas sino, sólo y exclusivamente, pronunciarnos sobre la existencia o no de lesiones de derechos fundamentales en las decisiones adoptadas al respecto por los órganos legalmente competentes y de acuerdo con lo planteado ante los mismos (SSTC 103/1991, de 13 de mayo, FJ 3, y 100/2007, de 9 de mayo, FJ 4, por todas).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (C’s) y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 8-2015 y la del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza, de 28 de abril de 2015, de proclamación de la candidatura de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (C’s) a las elecciones al municipio de Cantalojas.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al citado acuerdo de la Junta Electoral para que por la misma se permita la subsanación de la irregularidad apreciada en la candidatura presentada por la demandante de amparo a las elecciones a dicho municipio.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.
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1.
Se estima el recurso de amparo, aunque no corresponde al Tribunal Constitucional proclamar candidaturas sino, sólo y exclusivamente, pronunciarse sobre la existencia o no de lesiones de derechos fundamentales en las decisiones adoptadas al respecto por los órganos legalmente competentes y de acuerdo con lo planteado ante los mismos (SSTC 103/1991, 100/2007) [FJ 6].
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2.
La cuestión principal en este recurso es analizar la falta de emplazamiento por el órgano judicial a la demandante en el proceso contencioso-electoral, en el que se anuló la proclamación de su candidatura, sin valorar, las posibles argumentaciones que podría haber realizado en el escrito de oposición al recurso contencioso-electoral interpuesto de contrario, le provocó una situación de indefensión material, con real y efectivo perjuicio para sus intereses (SSTC 71/1995, 115/2005, 109/2007) [FJ 2].
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3.
La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura procederá, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la Ley que tal irregularidad depare en una sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna reparación (SSTC 59/1987, 86/1987, 24/1989, 95/1991, 175/1991, 114/2007, 115/2007) [FJ 4].
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4.
Los defectos, en su día subsanables, que devengan definitivos e irreparables por el irregular funcionamiento de la Administración electoral, que debió advertirlo y no lo hizo, puede devenir en resultados gravosos para los partícipes del procedimiento electoral (STC 73/1986) [FJ 5].
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5.
La especial trascendencia constitucional es dada por el incumplimiento manifiesto a la doctrina constitucional sobre subsanación de errores en recursos electorales [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, f. 1
- Artículo 23.2, ff. 1 a 4, 6
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 46, f. 4
- Artículo 47.2, ff. 4, 5
- Artículo 47.4, f. 4
- Artículo 184 a), f. 5
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Exposición de motivos, f. 3
- Actuaciones de oficio de las Juntas electoralesActuaciones de oficio de las Juntas electorales, ff. 4, 5
- Anulación de proclamación de candidaturasAnulación de proclamación de candidaturas, ff. 1, 2, 4, 5
- Especial trascendencia constitucionalEspecial trascendencia constitucional, f. 3
- Incumplimiento generalizado de la doctrina constitucionalIncumplimiento generalizado de la doctrina constitucional, f. 3
- Indefensión materialIndefensión material, f. 2
- Irregularidades en las candidaturas electoralesIrregularidades en las candidaturas electorales, ff. 2, 4, 5
- Irregularidades subsanablesIrregularidades subsanables, ff. 2 a 5
- Proclamación de candidaturas electoralesProclamación de candidaturas electorales, ff. 1, 2, 4, 5
- Subsanación de irregularidades en las candidaturas electoralesSubsanación de irregularidades en las candidaturas electorales, ff. 1 a 5
- Sufragio pasivoSufragio pasivo, ff. 4, 5
- Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral, ff. 1 a 3, 5