La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, han pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5924-2014, promovido por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Rollo de Apelación núm. 524-2014), en cuya virtud se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de las Palmas, de fecha 18 de junio de 2014, recaído en el procedimiento de internamiento psiquiátrico no voluntario núm. 582-2014. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de fecha 2 de octubre del 2014, el Fiscal interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) En fecha 13 de junio de 2014, el jefe del servicio de psiquiatría de la unidad de internamiento breve del complejo hospitalario universitario insular materno infantil de Las Palmas de Gran Canaria comunicó al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de la referida ciudad, mediante fax recibido a las 11:55 horas del referido día, que la paciente M.I.F.E. se encontraba ingresada en el citado centro, a causa de la descompensación psicótica que padecía. En el mismo escrito daba cuenta que el ingreso se había producido voluntariamente el día 11 de junio de 2014, pasando a ser involuntario el día 13 del indicado mes y año.
b) La anterior comunicación se registró en el Decanato en fecha 13 de junio de 2014 y fue repartida el mismo día, con el número 7446-2014, al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas. No obstante, según refleja el sello estampado en la referida comunicación, hasta el 16 de junio del 2014 el asunto no tuvo entrada en el referido Juzgado. Por decreto de fecha 16 de junio de 2014, el indicado órgano judicial acordó la incoación de procedimiento de internamiento no voluntario núm. 582-2014. En la misma resolución se dispuso el examen de la paciente, para el día 18 de junio de 2014 y la emisión del preceptivo dictamen facultativo.
c) En fecha 18 de junio de 2014, el Fiscal emitió dictamen oponiéndose a la ratificación judicial del internamiento no voluntario. En esencia, fundó su oposición en dos argumentos: en primer lugar, que el centro psiquiátrico incumplió la obligación de comunicar el ingreso a la autoridad judicial dentro del plazo de veinticuatro horas; en segundo término, consideró que había transcurrido el plazo máximo de setenta y dos horas previsto legalmente para la ratificación judicial del internamiento urgente.
d) Por Auto de fecha 18 de junio de 2014, el órgano judicial ratificó el internamiento de M.I.F.E. y, asimismo, resolvió que se informara con periodicidad semestral sobre el estado y evolución de la paciente ingresada. En su resolución, el juzgado desestimó las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, con base en las siguientes consideraciones reflejadas en el fundamento jurídico 2:
“[N]o es cierto que la comunicación del hospital se haya realizado transcurrido el plazo de las 24 horas. Al efecto basta leer dicha comunicación para advertir que se hace constar que MIFE ingresó el día 11 de junio en condición de voluntaria, de manera que es cuando pasa a situación de involuntaria (el día 13 de junio) cuando se formula la comunicación por el centro hospitalario. En cuanto a la circunstancia de haberse superado el plazo de 72 horas, la comunicación del internamiento involuntario se realizó a este juzgado el día 16 de junio. De manera que sólo han transcurrido 48 horas desde entonces”
e) Notificada la anterior resolución al Fiscal, en fecha 20 de junio de 2014, éste interpuso recurso de apelación. En dicha impugnación alegó la infracción de los arts. 17.1 CE y 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), puesto que se había incumplido el plazo de 72 horas previsto en este último precepto, contado desde que la autoridad médica comunicó el internamiento no voluntario a la autoridad judicial. En su escrito alegó que la comunicación se recibió a las 11:55 horas del día 13 de junio de 2014 en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas; por ello, la paciente permaneció ingresada de modo involuntario y sin ningún control judicial durante el período que abarca desde las 11,55 horas del día 13 de junio hasta el día 18 de junio, fecha esta en la que se dictó Auto ratificando el internamiento no voluntario, cuando ya habían transcurrido cinco días desde la comunicación del referido internamiento.
f) Remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se acordó la incoación de rollo de apelación núm. 524-2014. Por Auto de 28 de julio de 2014, el Tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto por la Fiscalía. En síntesis, la Sala estima que la interpretación mantenida en el Auto recurrido es conforme con la doctrina establecida en la STC 141/2012. En el fundamento jurídico 1 de la indicada resolución figura el siguiente razonamiento:
“La cuestión a decidir es si el plazo de 72 horas empieza a contar desde que el centro médico comunica el internamiento al Decanato, o desde que se reparte el asunto al tribunal competente para resolverlo. Entendemos que a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2012 la interpretación del art. 763 de la LEC permite la interpretación que realiza el Juzgado de origen, siempre y cuando el plazo de registro del procedimiento no exceda de las 72 horas de duración máxima de la detención gubernativa, desde el momento en que se produjo el internamiento involuntario. En dicha sentencia se diferencia el procedimiento pre-judicial, hasta que se inicia el procedimiento de internamiento, y el control judicial propiamente dicho, desde que el tribunal competente tiene conocimiento del internamiento. La primera fase no puede durar sin vicio de inconstitucionalidad más de setenta y dos horas, que es el límite de las detenciones gubernativas de acuerdo con el límite constitucional del art. 17 de nuestra Carta Magna, si bien el legislador ordinario ha optado en el art. 763 de la L.E.C. por exigir que el centro médico comunique el internamiento en un plazo más corto, de 24 horas. No obstante, si el Decanato no comunica de inmediato el internamiento mediante el reparto al Tribunal que resulte competente, es evidente que este Tribunal no ha tenido hasta ese instante el ‘conocimiento’ que exige el propio art. 763 de la LEC para que comience a computarse el plazo de 72 horas de la ratificación judicial del internamiento. Por tanto, puede existir un lapso entre el primer plazo —la comunicación dentro de 24 horas al Decanato, plazo gubernativo— y el comienzo del segundo plazo —conocimiento por el Tribunal competente tras el reparto. Este lapso supone que al no haber comenzado aún el plazo judicial, la privación de libertad es todavía gubernativa, y de acuerdo con la citada STC 141/2012 dicho plazo de privación de libertad gubernativa sólo puede durar un máximo de 72 horas. Por tanto, siempre que se haya respetado el plazo de legalización del internamiento dentro del máximo de 72 horas desde que se produce éste hasta que se incoa el procedimiento judicial —equivalente al límite de la privación de libertad no judicial—, y de otras 72 horas hasta la ratificación del internamiento —equivalente a la detención judicial—, no existe infracción del procedimiento. Lo cual no impide que en lo factible no se deba agotar ni uno ni otro plazo, y del mismo modo que el centro médico debe comunicar "lo antes posible" el internamiento, sin apurar el término de veinticuatro horas, el Decanato deba también de forma lo más inmediata posible repartir el procedimiento al Tribunal competente. Sin embargo, siempre y cuando el procedimiento se haya iniciado antes de las setenta y dos horas del internamiento, no existe vulneración del art. 763 de la L.E.C. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.”
g) En fecha 14 de julio de 2014, la paciente fue dada de alta por mejoría clínica. Esta circunstancia fue oportunamente comunicada al órgano judicial, mediante informe de la misma fecha.
3. En su demanda de amparo, el Fiscal alega que las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento vulneraron el derecho a la libertad personal de M.I.F.E. (art. 17.1 CE). Tras compendiar los acontecimientos procesales acaecidos en el procedimiento de internamiento psiquiátrico no voluntario núm. 582-2014, trae a colación el contenido de diferentes disposiciones internacionales, entre ellas el art. 9.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), el art. 5, apartados 1 y 4 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y el art. 14 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad. Asimismo, compendia la doctrina estatuida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y este Tribunal mediante una pormenorizada cita de Sentencias, entre las que destaca la fundamentación jurídica de la STC 141/2012, de 30 de julio, dada la proximidad del caso analizado en la citada resolución con el presente supuesto. De todo ello colige que el internamiento involuntario por trastorno psíquico de una persona está sujeto al estricto cumplimento de la legalidad procesal, que opera como factor decisivo de la validez de la limitación de la libertad personal. Por tanto, el escrupuloso acatamiento de lo establecido en el art. 763 LEC —respecto del cual, el Tribunal Constitucional ha advertido, en diversas ocasiones, la necesidad de regular el internamiento por razón de trastorno psíquico mediante norma con rango de Ley Orgánica— constituye la garantía esencial del derecho fundamental consagrado en el art. 17.1 CE.
En relación con el presente caso, el Fiscal señala que la autoridad médica sí fue respetuosa con el límite temporal establecido en el art. 763.1 LEC, puesto que, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas indicado en el referido precepto, remitió un fax al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de la Las Palmas, en el cual hizo constar que el internamiento se transformó en involuntario a partir del día 13 de junio de 2014. Sin embargo, el órgano judicial al que le fue turnado el asunto no resolvió dentro del límite temporal señalado en el indicado precepto, pues hasta el día 18 de junio no ratificó, por medio de Auto, la pertinencia de la retención hospitalaria. En apoyo de esa última aserción argumenta que, desde el momento en que se recibió la comunicación en el Decanato, la paciente quedó a disposición judicial; por tanto, a partir de ese mismo instante comenzó a correr el plazo de setenta y dos horas que para la ratificación judicial del internamiento urgente establece el art. 763.1 LEC como límite máximo.
El Fiscal refuta el criterio seguido por los órganos judiciales, para quienes el dies a quo para regularizar la situación de la persona internada comenzó el día 16 de junio de 2014, data en que la solicitud internamiento urgente fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas. Sobre ese particular, afirma que la tesis expuesta por el órgano de apelación es fruto de un incorrecto entendimiento de la doctrina constitucional asentada en la STC 142/2012, pues, como se recoge en la referida resolución, el plazo para regularizar judicialmente el internamiento trae causa del desarrollo normativo del art. 17.1 CE. Por ello, mientras no se produzca una reforma legislativa que amplíe el plazo de veinticuatro horas, la autoridad médica queda obligada a comunicar al órgano judicial el internamiento involuntario dentro del citado límite y, a partir de que se produce esa comunicación, comienza a computar el periodo de setenta y dos horas del que dispone el Juez para ratificar o dejar sin efecto el ingreso acordado. En suma, el Fiscal sostiene que la tesis sustentada por el órgano ad quem es errónea e inasumible desde la perspectiva constitucional.
También señala que la línea interpretativa seguida por los órganos judiciales aboca a una prolongación del plazo de 72 horas previsto en el art. 763.1 LEC, puesto que el inicio del cómputo del término para ratificar el internamiento pasaría de depender de la mayor o menor celeridad en el reparto del asunto, de manera que la garantía del derecho a libertad personal quedaría a merced de factores aleatorios. Esa prolongación resulta contraria a la función que el Juez ha de cumplir, como garante de libertad personal, pues alarga indebidamente el lapso temporal legalmente fijado para el control de los presupuestos que legitiman la medida de internamiento no voluntario. Añade que el Auto de 28 de julio de 2014 trata de solventar una patología estructural, concretamente, la ausencia de un servicio de guardia para asuntos civiles durante el fin de semana, si bien lo hace en términos inasumibles desde el prisma constitucional. Para el Fiscal, ese propósito no justifica la extensión de un plazo que forma parte de las garantías establecidas en el art. 17.1 CE, pues los plazos de privación de libertad han de cumplirse de manera estricta, so riesgo de verse afectada la garantía constitucional de la libertad personal (SSTC 99/2006, FJ 4, y 180/2011, FJ 3)
Por las razones expuestas, el Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a libertad personal (art. 17.1 CE) y que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. No obstante, matiza que, al haberse producido el alta clínica de M.I.F.E. en fecha 14 de julio de 2014, el otorgamiento del amparo solamente tendrá carácter declarativo.
4. Por providencia de 18 de febrero del 2015, la Sala Segunda de este Tribunal dispuso la admisión a trámite de la demanda de amparo. En dicha resolución se estimó que el recurso de amparo presenta especial transcendencia constitucional, ya que plantea o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre la que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Como el Ministerio Fiscal aportó copia escaneada del procedimiento de internamiento núm. 582-2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas, y del rollo de apelación núm. 524-2014, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, solamente se acordó, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al citado juzgado para que, en el plazo de diez días, emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento y, a su vez, que en el plazo indicado puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se dispuso publicar la admisión del presente recurso de amparo en el “Boletín Oficial del Estado” (“BOE”), de conformidad con lo establecido en el art. 46.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que, dentro de los diez días siguientes a la publicación, puedan comparecer otros posibles interesados. La publicación en el “BOE” tuvo lugar el día 18 de febrero de 2015.
5. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2015, se resolvió dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal recurrente, por el plazo de veinte días, dentro del cual podrá presentar las alegaciones que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. En esencia reprodujo la argumentación esgrimida en el escrito de demanda e incidió en la inconstitucionalidad de la fundamentación dada por el órgano de apelación.
7. Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2015, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de fecha 18 de junio de 2014, en cuya virtud el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas ratificó el internamiento no voluntario de M.I.F.E. por trastorno psíquico. También se dirige contra el Auto de fecha 28 de julio de 2014, en cuya virtud la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas desestimó el recurso de apelación que fue deducido por el Ministerio Fiscal frente la primera de las resoluciones citadas. Para el Fiscal recurrente ambas resoluciones lesionan el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Según refiere, el criterio seguido en las resoluciones impugnadas para la determinación del término inicial del plazo de setenta y dos horas que, para la ratificación judicial del internamiento no voluntario establece el art. 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), comporta una indebida extensión del infranqueable límite temporal fijado en el citado precepto, lo que redunda en menoscabo de las garantías establecidas respecto de los internamientos involuntarios motivados por alteraciones psíquicas.
2. El presente recurso no ha sido interpuesto por la titular del derecho fundamental pretendidamente vulnerado, sino por el Ministerio Fiscal. Según reiterada doctrina de este Tribunal, “[l]a legitimación para recurrir en amparo que el art. 162.1 b) CE atribuye al Ministerio Fiscal y que, igualmente, aparece recogida en el art. 46.1 b) LOTC, se configura, según tuvimos ocasión de señalar en la STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 1, ‘como un ius agendi reconocido a este órgano en mérito a su específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el artículo 124.1 de la norma fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos’. Como ya dijimos en la STC 211/1994, de 13 de julio, FJ 2 ‘el recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares. Y es lógico que sea así porque, de lo contrario, se invertiría el significado y función del recurso de amparo como medio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos para convertirse en instrumento de los poderes públicos frente a los particulares” (STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 2).
En el presente caso, la legitimación del Fiscal resulta incuestionable pues, a luz de la doctrina expuesta, su intervención como parte demandante se anuda a la protección del derecho a la libertad personal, en la dimensión que le confiere el art. 17.1 CE.
3. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las exigencias básicas derivadas del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1.CE), en relación con los plazos establecidos en el art. 763.1 LEC. Y así, en el apartado c) del fundamento jurídico 5 de la STC 141/2012, de 30 de julio, afirmamos que “la imposición de un límite temporal ha de venir impuesto por la norma legal de desarrollo, en este caso el ya citado art. 763 LEC, donde se señala que ‘el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida’. Plazo que el legislador actual o futuro no podría elevar en ningún caso más allá de las 72 horas, al resultar vinculante en este ámbito privativo de libertad la limitación que fija el art. 17.2 CE para las detenciones extrajudiciales, el cual, como tenemos declarado, no opera con carácter exclusivo en el orden penal (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 6; 179/2000, de 26 de junio, FJ 2; 53/2002, de 27 de febrero, FJ 6). Se trata, en todo caso, no de un plazo fijo sino máximo, que por ende no tiene que agotarse necesariamente en el supuesto concreto ni cabe agotarlo discrecionalmente. De este modo, la comunicación al tribunal habrá de efectuarla el director del centro en cuanto se disponga del diagnóstico que justifique el internamiento, sin más demora, siendo que las 24 horas empiezan a contar desde el momento en que se produce materialmente el ingreso del afectado en el interior del recinto y contra su voluntad. Precisión esta última importante, en aquellos casos en los que la persona ha podido acceder inicialmente al tratamiento de manera voluntaria y en algún momento posterior exterioriza su cambio de criterio, siendo en ese preciso momento cuando, tornándose en involuntario, se precisará la concurrencia de los requisitos del art. 763.1 LEC para poder mantener el internamiento, empezando simultáneamente a correr el cómputo de las 24 horas para comunicarlo al órgano judicial”.
Más adelante, en el apartado d) del referido fundamento jurídico efectuamos algunas precisiones sobre el control judicial subsiguiente a la comunicación del ingreso psiquiátrico; concretamente sostuvimos que “desde que tiene lugar la comunicación antedicha ha de considerarse que la persona pasa a efectos legales a disposición del órgano judicial, sin que ello exija su traslado a presencia física del juez, como hemos tenido ocasión de precisar en el ámbito de las detenciones judiciales (SSTC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4; 180/2011, de 21 de noviembre, FJ 5). Traslado que, además, tratándose de internamiento psiquiátrico contradiría la necesidad misma de la medida, de allí que lo normal es que el examen judicial directo del afectado se realice en el propio establecimiento hospitalario. En todo caso, el director de este último sigue siendo responsable de la vida e integridad física y psíquica del interno mientras no acuerde el alta, bien por orden judicial o porque a criterio de los facultativos encargados se aprecie que han desaparecido o mitigado suficientemente las causas que motivaban el internamiento; incluso cuando tal ratificación judicial ya se hubiere producido”.
Finalmente, en apartado c) del fundamento jurídico 6 de la reiterada Sentencia destacamos la importancia de la observancia del plazo de setenta y dos horas del que, como máximo, dispone el órgano judicial y, a su vez, resaltamos las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento: “Sin duda una de las principales garantías de este marco regulador del internamiento urgente lo constituye el límite temporal del que dispone el juez para resolver, inédito hasta la aprobación de la Ley 1/2000. La base constitucional de dicho plazo, al tratarse de una privación de libertad judicial, no reside en el art. 17.2 CE, sino el art. 17.1 CE, como tenemos ya dicho (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 180/2011, de 21 de noviembre, FJ 2). El plazo ha de considerarse improrrogable, tal como hemos reconocido con otros plazos de detención judicial que desarrollan el art. 17.1 CE (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4.B; 180/2011 de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 6). Por tanto no puede mantenerse el confinamiento de la persona si a su expiración no se ha ratificado la medida, ni cabe aducir dificultades logísticas o excesiva carga de trabajo del órgano judicial para justificar su demora, ni puede considerarse convalidado el incumplimiento porque más tarde se dicte el auto y éste resulte confirmatorio”.
4. La argumentación jurídica que ofrecen los órganos judiciales converge en una misma dirección: hasta que el internamiento acordado por el centro psiquiátrico no se comunique, previo reparto del asunto al órgano judicial a quien en concreto corresponda conocer, no comienza a transcurrir el plazo de 72 horas que, conforme a lo previsto en el art. 763.1 LEC, constituye el límite máximo para la ratificación del referido internamiento. Como ha quedado expuesto, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la vinculación de los plazos estatuidos en el mencionado precepto con la garantía derivada del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE. Sin embargo, esta es la primera ocasión —y en ello radica la especial trascendencia constitucional del presente recurso— en que se nos demanda un pronunciamiento sobre la eventual lesión del indicado derecho fundamental, a causa de una errónea interpretación sobre el dies a quo del límite máximo del que dispone la autoridad judicial para ratificar o revocar el internamiento psiquiátrico acordado extrajudicialmente. El marco legal de aplicación al caso se circunscribe al art. 763.1 LEC, cuyo tenor es el siguiente:
“El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o tutela, requerirá autorización judicial que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieran necesaria inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiera producido el internamiento deberá dar cuenta al Tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la efectiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del Tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho Tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 757 de la presente Ley.”
Para el juzgador de instancia, el plazo previsto en el precepto objeto de cita no fue incumplido, toda vez que hasta el 16 de junio del 2014 el asunto no tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas y, como así consta en el procedimiento, por Auto de 18 de junio de 2014 fue ratificado el internamiento acordado extrajudicialmente. La sucinta respuesta dada por el órgano de instancia es fruto una exégesis que se circunscribe al último inciso del segundo párrafo del art. 763.1 LEC y, sobre ese aspecto, colige que hasta tanto la noticia del internamiento no llega a conocimiento del juzgado competente para resolver no comienza a correr el reiterado plazo de 72 horas. Por su parte, el órgano de apelación corrobora la legalidad de la actuación del órgano de instancia, si bien es consciente de que la problemática suscitada presenta una dimensión de mayor envergadura. Por ello, dispensa un razonamiento que expresamente contempla la significación jurídica del tiempo que el asunto tarda en llegar a conocimiento del órgano judicial. A ese respecto, las razones consignadas en el Auto resolutorio del recurso de apelación pueden compendiarse del siguiente modo: a) mientras la comunicación del internamiento no acceda al órgano judicial al que corresponda resolver, no cabe entender que dicho internamiento ha llegado a conocimiento del Tribunal, a los efectos previstos en el art. 763.1 LEC; b) el plazo previsto para la ratificación del internamiento, por parte del órgano judicial, no comienza a transcurrir hasta que el asunto llega a su conocimiento tras el oportuno reparto; c) durante el intervalo que media entre la comunicación del internamiento al Decanato por parte de la autoridad médica y el reparto del asunto al órgano judicial, la privación de libertad del paciente tiene carácter gubernativo; d) el período de detención gubernativa a que se ha hecho mención es conforme a Derecho, siempre que entre la fecha del internamiento y la atribución al juzgado competente no transcurran más de setenta y dos horas, pues así lo avala la STC 141/2012.
5. La temática que se dilucida en el presente recurso concierne al derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE. Por tanto, nuestro enjuiciamiento no se circunscribe a calibrar la racionalidad de la interpretación judicial sobre el contenido y alcance de un precepto legal, pues conforme manifestamos en la STC 3/2007, de 15 de enero, FJ 4, “estando en juego un derecho fundamental sustantivo y no el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, el control por parte de este Tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la resolución judicial impugnada (entre las últimas, SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 4; 173/2001, de 26 de julio, FJ 4; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5; y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 5). En particular, descartado el carácter inmotivado o arbitrario de la resolución judicial ahora analizada, respecto de lo que nada se alega en la demanda de amparo, no nos puede bastar en este proceso constitucional de amparo con la simple evaluación de su razonabilidad, sino que será preciso analizar si la misma resulta o no vulneradora del ejercicio de los derechos fundamentales alegados. Y ello porque es perfectamente posible que se den resoluciones judiciales que no infrinjan el derecho proclamado en el art. 24.1 CE, por contener una fundamentación que exprese razones —de hecho y de Derecho— por las que el órgano judicial adopte una determinada decisión, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de derechos fundamentales como los aquí en juego, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la decisión adoptada (STC 126/2003, de 30 de junio, FJ 5). Cuando se enjuicia la presunta vulneración de un derecho sustantivo, el criterio de razonabilidad que este Tribunal aplica a los derechos del art. 24 CE queda absorbido por el canon propio de aquel derecho (STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 4)”.
Llegados a este punto, procede resolver el aspecto nuclear del presente recurso. Con carácter previo, hemos de efectuar dos precisiones: en primer término cumple decir que este Tribunal no desconoce la finalidad tuitiva del internamiento urgente por razón de trastorno psíquico, que es netamente distinta de la que inspira la adopción de medidas cautelares en el proceso penal; no obstante ello, para nuestro enjuiciamiento lo verdaderamente relevante de esa medida es la privación de libertad que comporta y, por tanto, a esa perspectiva hemos de sujetarnos.
En segundo lugar, hemos de advertir que nuestro pronunciamiento no tiene por objeto dirimir, desde el prisma de la legalidad infraconstitucional, si el plazo para ratificar el internamiento involuntario comienza o no tras la entrada del asunto en el órgano judicial, previo reparto por el Decanato, pues ello convertiría a este Tribunal en un mero intérprete de la legalidad ordinaria que, en el contexto de una pretendida tercera instancia, estaría llamado a confirmar o refutar la interpretación realizada por los órganos judiciales. Desde la perspectiva en que se ubica este Tribunal, la respuesta que hemos de ofrecer se proyecta sobre una dimensión distinta, en concreto, sobre si la exégesis realizada en el ámbito jurisdiccional es respetuosa con el sistema de garantías que el legislador ha diseñado, mediante la instauración de los plazos máximos contemplados en el art. 763.1 LEC, para acomodar la privación de libertad por razón de trastorno psíquico a las exigencias impuestas por el art. 17.1 CE.
Según se indica en el segundo párrafo del art. 763.1 LEC, la comunicación del internamiento por parte del responsable del establecimiento debe ir dirigida al “tribunal competente” y el denominado “tribunal competente” deberá ratificar el internamiento, en su caso, dentro del plazo máximo de 72 horas. En las demarcaciones judiciales que cuentan con un sólo órgano no se suscita ningún problema interpretativo, puesto que no hay necesidad de efectuar reparto alguno para determinar el concreto juzgado que deba resolver, pues, en esos casos, “el tribunal competente” será el único juzgado del lugar donde radica el centro de internamiento (art. 763.1, párrafo tercero). Sin embargo, el problema surge en aquellas demarcaciones con varios órganos judiciales, pues es perfectamente factible que la determinación del “tribunal competente” se produzca tras la recepción de la comunicación en el Decanato y el asunto sea turnado a un determinado juzgado. Eso es, precisamente, lo que aconteció en el supuesto concernido por el presente recurso, si bien no consta el motivo por el que el asunto fue repartido el día 13 de junio de 2014 y, sin embargo, no tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Las Palmas hasta el día 16 del citado mes y año.
Conforme al hilo argumental seguido por el órgano de apelación, el mencionado art. 763.1 LEC admite la existencia de un intervalo intermedio entre la comunicación del internamiento al Decanato, por parte de la autoridad médica, y la asignación del asunto al órgano judicial que corresponda. Según se indica en el Auto de fecha 28 de julio de 2014, ese lapso es compatible con el límite temporal que el art. 17.2 CE establece respecto de las detenciones gubernativas y encuentra acogida favorable en la fundamentación jurídica de la STC 141/2012. En consecuencia, al plazo de 24 horas con que cuenta el del centro psiquiátrico para notificar el internamiento no voluntario y al de 72 horas del que dispone el juez para ratificar la medida privativa de libertad, se suma un nuevo término cuya duración viene determinada por el tiempo que el Decanato tarde en remitir el asunto al órgano judicial que corresponda por reparto, si bien ese lapso no podrá exceder de 72 horas a contar desde que se produjo el internamiento involuntario. Conforme a ese planteamiento, entre la data de internamiento involuntario y la fecha de la ratificación judicial pueden llegar a transcurrir hasta seis días.
6. Hemos de anticipar que esa interpretación no merece favorable acogida. En primer lugar, la doctrina asentada en la STC 141/2012 no auspicia tales conclusiones, pues como se indica en el apartado c) del fundamento jurídico 5, en relación con el plazo de 24 horas de que dispone el responsable del centro para comunicar el internamiento, lo que afirmamos entonces es que el legislador podría ampliar el mencionado límite temporal hasta las 72 horas, lo cual, como es obvio, no faculta al intérprete judicial de la legalidad a extender el referido plazo sin el oportuno soporte legal habilitante; y ello con independencia de que el art. 17.2 CE establezca un plazo límite de 72 horas para la puesta a disposición judicial del detenido. En segundo término, hemos de recalcar que, en el apartado d) del indicado fundamento jurídico sostuvimos sin ambages que, desde que tiene lugar la comunicación por el centro hospitalario, la persona ingresada pasa a disposición del órgano judicial. De ahí que los razonamientos consignados en ese apartado tampoco patrocinan la prolongación de la “detención gubernativa”, en los términos señalados por la Audiencia Provincial. Cierto es que, de cara a ponderar si en aquel supuesto se había incumplido el plazo legal de 72 horas, tomamos como referencia la fecha de la providencia de apertura del procedimiento y, a partir de ese dato, colegimos que se superó con creces el plazo máximo previsto para la ratificación de la medida privativa de libertad. Sin embargo, de tal dato no cabe extraer ninguna conclusión trasladable al presente caso, habida cuenta de que, en el supuesto de hecho analizado en la STC 141/2012, el tiempo empleado por el órgano judicial para resolver, desde que el asunto estuvo a su disposición, excedió catorce días del plazo previsto en el art. 763.1 LEC, lo cual constituye un claro matiz diferencial con el presente caso.
Como así lo refiere el Fiscal, parece que la interpretación efectuada por los órganos judiciales pretende conciliar los plazos estatuidos en el art. 763.1 LEC con los condicionantes impuestos por la infraestructura del reparto de asuntos, principalmente derivados de la ausencia de un servicio de guardia durante los fines de semana. Sin embargo, desde la perspectiva constitucional en que se sitúa este Tribunal debemos desautorizar esa exégesis, pues no es dable alcanzar tal armonización mediante el reconocimiento de un lapso temporal intermedio —el tiempo que el asunto tarda en ingresar en el órgano judicial al que por reparto corresponde conocer—, que se ubica entre la comunicación del internamiento al Decanato y la operatividad del plazo judicial de 72 horas. Si admitiéramos tal posibilidad, el rigor hermenéutico con que se han de abordar las limitaciones del derecho a la libertad personal quedaría sustancialmente atenuado, con el consiguiente detrimento de las garantías establecida en el art. 17.1 CE. Por otra parte, la determinación del dies a quo del plazo para la ratificación judicial del internamiento quedaría a expensas de un factor voluble e indeterminado, lo cual es incompatible con los principios de certidumbre y taxatividad inherentes a cualquier medida privativa de libertad.
En suma, desde la obligada pauta interpretativa que propicia la mayor efectividad del derecho fundamental y la correlativa interpretación restrictiva de sus límites, que hemos proclamado en diferentes resoluciones concernientes al derecho fundamental a la libertad personal (entre otras, SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5; 57/2008, de 28 de abril, FJ 6, y 152/2013, de 9 de septiembre, FJ 5), afirmamos que la interpretación constitucionalmente adecuada del segundo párrafo del art. 763.1 LEC no admite solución de continuidad entre la comunicación del internamiento involuntario, por parte de la autoridad médica, y el inicio del plazo de 72 horas estatuido para la ratificación judicial de esa medida, ni permite intercalar plazos implícitos entre esos dos acontecimientos procesales.
7. Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del presente recurso de amparo, puesto que las resoluciones judiciales combatidas vulneran el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) de M.I.F.E. A los efectos previstos en el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede declarar la nulidad de las referidas resoluciones con carácter meramente declarativo, pues, como se refleja en los antecedentes de esta resolución, la persona afectada por el internamiento fue dada de alta el día 14 de julio de 2014, de manera que no persiste la privación de libertad ratificada judicialmente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia
1º Reconocer el derecho a la libertad personal (arts. 17.1 CE) de M.I.F.E.
2º Declarar la nulidad, sin retroacción de actuaciones, del Auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación núm. 524-2014, así como del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de las Palmas, de fecha 18 de junio de 2014, recaído en el procedimiento de internamiento psiquiátrico no voluntario núm. 582-2014.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de septiembre de dos mil quince.
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1.
Se estima el recurso de amparo, puesto que las resoluciones judiciales combatidas vulneran el derecho fundamental a la libertad personal [FJ 7].
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2.
La temática que se dilucida en el presente recurso concierne al derecho a la libertad personal. Por tanto, el enjuiciamiento no se circunscribe a calibrar la racionalidad de la interpretación judicial sobre el contenido y alcance de un precepto legal, pues estando en juego un derecho fundamental sustantivo y no el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, el control no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la resolución judicial impugnada (SSTC 3/2007, 30/2000, 173/2001, 92/2005, 326/2005) [FJ 5].
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3.
El plazo máximo de internamiento no tiene que agotarse necesariamente, ni cabe agotarlo discrecionalmente. De este modo, la comunicación al tribunal habrá de efectuarla el director del centro en cuanto se disponga del diagnóstico que justifique el internamiento, sin más demora, siendo que las 24 horas empiezan a contar desde el momento en que se produce materialmente el ingreso del afectado en el interior del recinto y contra su voluntad [FJ 3].
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4.
Una de las principales garantías del marco regulador del internamiento urgente lo constituye el límite temporal del que dispone el juez para resolver. La base constitucional de dicho plazo, al tratarse de una privación de libertad judicial, no reside en el art. 17.2 CE, sino el art. 17.1 CE (SSTC 37/1996, 180/2011) [FJ 3].
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5.
Esta es la primera ocasión —y en ello radica la especial trascendencia constitucional del presente recurso— en que se nos demanda un pronunciamiento sobre la eventual lesión del derecho fundamental, a causa de una errónea interpretación sobre el dies a quo del límite máximo del que dispone la autoridad judicial para ratificar o revocar el internamiento psiquiátrico acordado extrajudicialmente [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1 a 7
- Artículo 17.2, ff. 3, 5, 6
- Artículo 24, f. 5
- Artículo 24.1, f. 5
- Artículo 124.1, f. 2
- Artículo 162.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b), f. 2
- Artículo 55, f. 7
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 3
- Artículo 757.3, f. 4
- Artículo 763, f. 3
- Artículo 763.1, ff. 1, 3 a 6
- Artículo 763.1 párrafo 2, ff. 5, 6
- Artículo 763.1 párrafo 2 inciso in fine, f. 4
- Artículo 763.1 párrafo 3, f. 5
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 4
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, ff. 1 a 7
- Especial trascendencia constitucionalEspecial trascendencia constitucional, f. 4
- Garantías en el procedimiento de internamiento psiquiátricoGarantías en el procedimiento de internamiento psiquiátrico, ff. 1, 3, 5, 6
- Internamiento psiquiátricoInternamiento psiquiátrico, ff. 3 a 7
- Limitación temporal del internamiento psiquiátricoLimitación temporal del internamiento psiquiátrico, ff. 2, 3, 6
- Ministerio FiscalMinisterio Fiscal, ff. 1, 2
- Plazo para la ratificación judicial del internamiento psiquiátricoPlazo para la ratificación judicial del internamiento psiquiátrico, ff. 1, 3, 5, 6