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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 49/2016, de 29 de febrero de 2016. Recurso de amparo 5046-2015. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5046-2015, promovido por don Silvestre Cano Valero en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de don Silvestre Cano Valero, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 24 de julio de 2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 29 de abril de 2015, dictada en rollo de apelación 188-2015, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería, juicio oral 319-2014. En ella se condenó al demandante de amparo como autor de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 249 del Código penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar en 13.500 € a don Enrique Ángel Romero Álvarez con los correspondientes intereses legales, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil Procava Antas, S.L.

En la demanda de amparo se solicitaba por otrosí, ex art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión de la ejecución de la pena de un año de prisión impuesta al demandante de amparo, por cuanto podría causar un perjuicio tal que haría perder la finalidad del presente recurso de amparo, sin que dicha suspensión ocasione perturbación grave a ningún derecho constitucionalmente protegido, y por concurrir una apariencia de buen derecho.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 2 de febrero de 2016, y tras admitir el recurso por providencia fechada en el mismo día, acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y asimismo, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

3. La representación de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de febrero de 2016 en el que reitera la petición de suspensión con fundamento en que la pena impuesta es de un año de prisión, y que se perdería la finalidad del amparo.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 2016, presentó alegaciones solicitando que se conceda la suspensión de la pena privativa de libertad, puesto que suspender la ejecución no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, más allá de la genérica que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, en relación a la suspensión de las penas de prisión, se ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009. de 26 de enero, 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves, art. 33 del Código penal (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2).

Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1, y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).

2. En el presente caso, de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, concurren los requisitos que nuestra doctrina exige para otorgar la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena privativa de libertad, por cuanto la duración de la pena impuesta —un año de prisión— permite afirmar que su ejecución puede ocasionar al demandante perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo.

Resulta por ello procedente decretar la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad impuesta en atención a su corta duración, tratando así de prevenir que la previsible duración de este amparo pudiera conllevar la inefectividad de un eventual pronunciamiento estimatorio de la demanda de amparo, y, conforme a la regla de accesorium sequitur principale, igual suspensión deberá extenderse a la privación del derecho de sufragio pasivo (art. 44 del Código penal) aneja a la privativa de libertad suspensa (por todos ATC 291/2014, de 1 de diciembre).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión, y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuesta al recurrente en Sentencia núm. 635/2013, de 18 de diciembre, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería, confirmada en apelación por la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de 29 de abril de 2015.

Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/02/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5046-2015, promovido por don Silvestre Cano Valero en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2, f. 1
  • Artículo 56.2, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 33, f. 1
  • Artículo 44, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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