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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 598/92, promovido por don José Luis Mena López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano y asistido del Letrado don Carlos Larrañaga Junquera, contra providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 11 de febrero de 1992, por la que se inadmite recurso de súplica contra Auto, de 29 de enero de 1992, desestimatorio de recurso de apelación (rollo núm. 15/92) promovido contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, de fecha 27 de agosto de 1991, por el que se acuerda el archivo de las diligencias previas núm. 812/91, por delitos contra la libertad de conciencia y de lesiones por imprudencia. Ha sido parte doña Encarnación Mena Muñoz, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Ricardo Guerrero Revuelta. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de marzo de 1992 y registrado en este Tribunal el día 9 siguiente, doña Isabel Díaz Solano, Procuradora de los Tribunales y de don José Luis Mena López, interpone recurso de amparo contra la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 11 de febrero de 1992, por la que se inadmite recurso de súplica contra Auto de 29 de enero de 1992, desestimatorio de recurso de apelación (rollo núm. 15/92) promovido contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, de fecha 27 de agosto de 1991, por el que se acuerda el archivo de las diligencias previas núm. 812/91, por delitos contra la libertad de conciencia y de lesiones por imprudencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Con fecha 20 de febrero de 1991, el ahora demandante de amparo interpuso querella criminal contra los doctores don Blas López Rueda y doña Encarnación Mena Muñoz por presuntos delitos de imprudencia con resultado de lesiones y de atentado contra la libertad religiosa, derivados del hecho de que ambos facultativos le habían practicado una transfusión de sangre a la que, por ser Testigo de Jehová, se había opuesto expresamente y como consecuencia de la cual se le había transmitido el virus de la hepatitis C.

b) Por Auto de 6 de marzo de 1991, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga acordó la incoación de diligencias previas núm. 812/91 por considerar que los hechos denunciados podían ser constitutivos de delito contra la libertad de conciencia.

c) Con fecha 27 de agosto de 1991, el Juzgado de Instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5 L.E.Crim., dictó Auto de archivo de la querella "al no estimarse los hechos debatidos como constitutivos de infracción penal alguna". Por lo que a la transmisión del virus se refiere, se afirma en el meritado Auto que, tal y como se recoge en el informe médico obrante en las actuaciones, dicho virus "fue descubierto con posterioridad a ser realizada la transfusión, por lo que difícilmente pudo ser detectado en los análisis de sangre correspondientes. Y buena prueba de ello es que el Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por el que se regulan la hemodonación y los bancos de sangre, ha sido completado mediante la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1990, sobre pruebas de detección de anticuerpos del virus de la hepatitis C en las donaciones de sangre. Además, y como se resalta en el informe médico, actualmente puede detectarse el virus C, pero se siguen produciendo hepatitis No A, No B, No C, seguramente producidas por uno o varios virus que en el estado actual de la ciencia y la técnica no se pueden detectar" (fundamento jurídico 1º). "En cuanto al supuesto delito contra la libertad de conciencia, hay que señalar que tampoco cabe considerar cometida tal infracción penal, ya que los médicos que intervinieron en la operación y realizaron la transfusión de sangre a José Luis Mena López se limitaron a cumplir el oficio dictado por este Juzgado con fecha 25 de enero de 1990, en el que se establecía que quedaba al exclusivo criterio médico el proceder o no a la transfusión de sangre y que ésta se debería realizar únicamente en el supuesto de que fuera absolutamente necesaria para salvar la vida del paciente. Y, tanto de las manifestaciones de los implicados como, sobre todo, del informe médico-forense que consta en las actuaciones, se deduce que tal necesidad imperiosa existió en el presente caso, y que, de no haber procedido el servicio médico de la forma en que lo hizo, el paciente con toda probabilidad hubiera fallecido. Por lo que, en definitiva, los querellados se limitaron a dar cumplimiento a lo recogido en el oficio judicial, lo que, como es lógico, en ningún caso puede ser constitutivo de infracción penal" (fundamento jurídico 2º).

d) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución anterior. Una vez admitido a trámite, por providencia de 7 de octubre de 1991, y antes de su resolución, el demandante remitió al Juzgado dos informes médicos en los que se acreditaba que la transfusión de sangre no había sido necesaria. Finalmente, el Juzgado dictó Auto de 31 de octubre de 1991, confirmatorio del impugnado. En opinión del Instructor, "el escrito presentado por la parte recurrente nada nuevo aporta a lo ya manifestado por el juzgador mediante" el Auto recurrido (fundamento jurídico 1º y único).

e) El recurso subsidiario de apelación fue resuelto por Auto desestimatorio de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 29 de enero de 1992 (rollo núm. 15/92). Para la Audiencia, "no se atisba en los hechos denunciados indicios de un actuar delictivo, lo que sería preciso para justificar la continuación de la instrucción (...). Se pretende por el recurrente que la admisión de la querella conlleva una terminación del proceso por medio de Sentencia. Es obvio que tal planteamiento no es procesalmente posible, y las posibilidades que confiere el núm. 5 del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no quedan eliminadas por el hecho de que el procedimiento se haya iniciado en virtud de querella. (...) el Tribunal Constitucional [SSTC 120/1990, 137/1990 y 11/1991] ha destacado que el derecho a la vida tiene un contenido de protección positivo que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte, y que procede intervenir en forma coactiva para evitar la muerte de los enfermos en huelga de hambre cuando se alcance un punto en que los riesgos contra esa vida resulten intolerables. Tampoco procede olvidar que ese mismo Tribunal ya tuvo ocasión de manifestarse autorizando una transfusión a un Testigo de Jehová que la necesitaba. No se nos oculta que la cuestión tiene muy variados matices y no es pacífica, habiendo lugar a numerosos votos reservados, incluso en el seno del mismo Tribunal Constitucional. Lo que ya no admite tantas dudas, en el concreto ámbito de este procedimiento, es la imposibilidad de obtener un reproche penal a la conducta de quienes, como los querellados, para eludir cualquier ataque al ordenamiento jurídico, reclaman autorización del Juez de Guardia para proceder a hacer la conflictiva transfusión de sangre, caso de ser necesaria, y actúan bajo tal cobertura. Sin ponderar siquiera la posibilidad de que mediara, conforme alegan los acusados, la autorización del propio querellante, es obvio que la imputación de responsabilidad penal por este hecho es de un rigor insecundable. Igual predicamento cabe hacer respecto al delito de imprudencia. Los testimonios obrantes en autos evidencian la imposibilidad de achacar a los querellados responsabilidad alguna por la posible contaminación de la sangre transfundida (...)" (fundamento jurídico único).

f) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el Auto resolutorio de la apelación. Por providencia de 11 de febrero de 1992, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga acordó la inadmisión del referido recurso, "pues contra los Autos dictados por la Audiencia resolviendo otro recurso -bien sea de apelación, queja o súplica- no cabe recurso de súplica, siendo éste uno de esos casos".

3. Se interpone recurso de amparo contra la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de febrero de 1992, interesando su nulidad y el reconocimiento expreso del "derecho que el recurrente tiene a obtener la tutela judicial, admitiéndose el recurso de súplica interpuesto en su día o, en su caso, con resolución sobre el tema de fondo planteado, se declare la vulneración del procedimiento y se mande continuar el mismo hasta su resolución por Sentencia".

Entiende el demandante que la resolución judicial impugnada ha incurrido en infracción del art. 24.1 de la Constitución. Alega, en primer lugar, que con la negativa de la Audiencia ha admitir el recurso de súplica intentado contra el Auto resolutorio de la apelación se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues, estando previsto en la L.E.Crim. que contra todos los Autos de los Tribunales penales cabe recurrir en súplica ante los mismos, la interpretación restrictiva llevada a cabo por la Audiencia Provincial en el sentido de que no cabe recurso de súplica contra Autos resolutorios de recursos de apelación, queja o súplica -interpretación restrictiva que, sumada a las exclusiones expresamente previstas en la Ley rituaria criminal, hace imposible la existencia de resoluciones susceptibles del recurso establecido en el art. 236 L.E.Crim.- ha de entenderse contraria a lo dispuesto por la Ley y, como tal, no fundada en Derecho.

De otro lado, se discute en la demanda de amparo la decisión judicial de archivo de la querella interpuesta por el actor, alegándose, a este respecto, que, por aplicación del art. 313 L.E.Crim., sólo cabe la desestimación de una querella o, en su caso, el archivo, cuando los hechos denunciados no sean constitutivos de delito o el órgano judicial fuera incompetente, pero no cuando los hechos en cuestión son declarados -como se había hecho en el Auto de admisión de la querella- presuntivamente delictivos, pues las posibles causas de justificación son cuestión que, por incidir en la antijuridicidad, deben ser debatidas en el acto del plenario y resueltas por Sentencia, sometiendo la existencia de aquellas causas a los principios de oralidad y contradicción propios del proceso. Además, no es procesalmente correcta la invocación del art. 789.5 L.E.Crim., por cuanto no se había dictado un Auto de incoación de procedimiento abreviado y, en todo caso, ese precepto sólo permite el archivo cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal, expresión ésta utilizada en el art. 313 L.E.Crim. y que difiere de la empleada en el art. 637 L.E.Crim., que, en punto al sobreseimiento libre, permite su declaración cuando los autores, cómplices o encubridores aparezcan exentos de responsabilidad penal; sin embargo, y en primer lugar, ni el Auto del Instructor ni el de la Sala invocan este precepto (lo cual habría posibilitado la casación); en segundo término, la exención de responsabilidad a la que alude el precepto excluye a las causas de justificación, entendiéndose que éstas deben ser debatidas en juicio por carecer de los elementos objetivos que generalmente adornan a aquéllas.

Se argumenta, por último, que los hechos denunciados se fundamentan en la supuesta comisión de un delito contra la libertad religiosa (incluso de un posible delito de coacciones) y de un delito de imprudencia, siendo así que resulta imprescindible determinar si la causa de justificación admitida por los órganos judiciales es suficiente para resolver el conflicto surgido e incluso si sus elementos son los necesarios para su aplicación, pues no debe olvidarse que existen informes médicos que ponen en tela de juicio la necesidad de la transfusión realizada. Todas estas cuestiones son, a juicio del recurrente, materia de juicio y no del momento procesal por el que han optado los órganos judiciales. A lo anterior debe añadirse que, dada la naturaleza misma de los intereses en conflicto (derecho a la libertad religiosa frente derecho a la vida), el conflicto planteado únicamente puede resolverse por medio de una ponderación que otorgue prevalencia a uno de ellos, ponderación sólo verificable si media un debate sobre el particular en el plenario.

4. Mediante providencia de 11 de mayo de 1992, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa Capital para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 15/92 y de las diligencias previas núm. 812/91; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 15 de junio de 1992, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas y por perso nado y parte en el procedimiento al Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Encarnación Mena Muñoz. Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 10 de julio de 1992. En él se interesa, en primer lugar, la celebración de vista pública, alegando para ello la transcendencia de la cuestión planteada y la utilidad que de ello resultaría para una mejor conformación de la opinión del Tribunal.

Con carácter subsidiario, y para el caso de que no se atienda aquella solicitud, se reiteran, por remisión, los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, así como las peticiones en él formuladas. Por último, y en apoyo de sus tesis, alega el demandante que en el Auto dictado por esta Sala el 19 de junio de 1989 (recurso de amparo núm. 952/89) se ha inadmitido una demanda de amparo por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, "pues podía haber interpuesto recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia Provincial (...) conforme a lo dispuesto en el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Tal es, se concluye, la cuestión que, entre otras, fundamenta la presente demanda.

7. El escrito de alegaciones del representante procesal de doña Encarnación Mena Muñoz se registró en este Tribunal el 9 de julio de 1992. En él se sostiene, en primer lugar, que, tal y como se ha declarado en la Sentencia de este Tribunal de 8 de febrero de 1982 (R.A. núm. 112/80), el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión; exigencia plenamente satisfecha en las actuaciones de las que trae causa la demanda, pues la resolución judicial impugnada es consecuencia, precisa mente, de sendos recursos de reforma y apelación, sustanciados y resueltos con anterioridad, debiendo tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso legal no confiere un derecho a obtener la satisfacción de la pretensión sustantiva deducida en el proceso ni tampoco un derecho a que en el proceso se observen todos los trámites que el litigante desee, pues lo que la Constitución garantiza es el proceso y las garantías procesales constitucionalizadas [así, Sentencias de este Tribunal de 23 de enero de 1981 (sic) y 15 de mayo de 1982 (sic)].

Se alega a continuación que el hecho de que contra el Auto de archivo se hayan interpuesto -y resuelto- sucesivos recursos de reforma y apelación (éste desestimado mediante resolución contra la que, según se hacía saber, no cabía recurso alguno) obliga a desechar de inmediato la más remota posibilidad de indefensión y, con ello, de vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

De otro lado -continúa el escrito de alegaciones- la cuestión planteada lo es de legalidad ordinaria, carente de transcendencia constitucional, pues el actor se limita a denunciar una interpretación restrictiva de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo así que, según reiterada doctrina de este Tribunal, las discrepancias de los recurrentes basadas en su particular interpretación de la legalidad carecen de relevancia constitucional, pues la interpretación de la Ley es competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios.

Esto sentado, el escrito de alegaciones concluye señalando que el recurrente no pretende otra cosa que, partiendo de una discrepancia en la interpretación de la Ley, asegurarse una decisión de los Tribunales conforme a sus pretensiones.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se alega que la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional, pues la valoración de los hechos imputados, a los efectos de acordar o denegar el procesamiento, corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal y, por tanto, no es revisable en vía de amparo. Tal es, se alega, la doctrina sentada en Sentencias de este Tribunal como la de 24 de septiembre de 1986 (sic).

Por todo ello, se solicita de este Tribunal la desestimación del amparo, con expresa condena en costas al recurrente.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 26 de junio de 1992. Tras exponer los antecedentes del caso y señalar que la demanda de amparo se dirige contra la providencia de inadmisión del recurso de súplica intentado contra el Auto de la Audiencia Provincial, sostiene el Ministerio Público que la única cuestión planteada consiste en determinar si aquella inadmisión ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Este Tribunal -continúa el Ministerio Público- ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, y lo ha hecho en el sentido de que no vulnera el derecho a la tutela judicial la resolución que rechace de plano el recurso de súplica interpuesto contra el Auto resolutorio del recurso de apelación formulado, a su vez, contra el dictado por el Juzgado denegando la reforma. Entiende que no es contraria al derecho aludido la interpretación y aplicación que del art. 236 L.E.Crim. viene haciendo una doctrina jurisprudencial constante de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de súplica contra los Autos que resuelven recursos en segunda instancia (así, AATC 814/1987, 1113/1987, 181/1991).

De otro lado, y a juicio del Ministerio Fiscal, carece también de fundamento el argumento de que la decisión de archivo de las actuaciones penales sin previo dictado de un Auto de incoación de procedimiento abreviado suponga, además de una vulneración del procedimiento, la infracción del derecho de defensa por impedir a la parte querellante que la causa sea sometida a contradicción en un proceso público. El actor no parece tener en cuenta la consolidada doctrina de este Tribunal en el sentido de que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que, indudablemente, cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. Por otro lado, el querellante tampoco ostenta un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, pues éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia, que corresponde, en principio, al propio órgano instructor, sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional, a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones, o sea debida a la denegación arbitraria de la necesaria actividad investigadora (por todas, STC 191/1989).

Por último, alega el Ministerio Fiscal que es preciso poner de manifiesto que, frente a lo afirmado por el demandante, en el presente caso no ha habido vulneración de las normas ordenadoras del procedimiento por parte del Juez Instructor. Este admitió a trámite la querella por cuanto los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la libertad de conciencia, pero una vez que practicó las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como de los actos de investigación no podía deducirse ningún tipo de actividad delictiva, ordenó -por medio de Auto motivado y fundado, de acuerdo con el art. 789.5 L.E.Crim.- el archivo de las actuaciones, haciendo expresa reserva de las acciones civiles a la parte perjudicada.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal considera que procede dictar Sentencia por la que se deniegue el amparo interesado.

9. Mediante providencia de 20 de julio de 1992, la Sección Primera acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones presentados y dejar los autos pendientes de señalamiento para deliberación y votación cuando por turno correspondiera. Asimismo acordó no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la representación procesal del demandante de amparo, al haberse formulado tal solicitud una vez abierto el trámite de alegaciones ex art. 52 LOTC.

10. Por providencia de 25 de enero de 1994 se señaló el día 27 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige específicamente contra la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 11 de febrero de 1992, por la que se acordó inadmitir el recurso de súplica intentado por el ahora demandante contra el Auto de aquella Sección, de fecha 29 de enero de 1992, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, de 31 de octubre de 1991, confirmatorio, en queja, del Auto de archivo de las diligencias previas núm. 812/91, fechado el 27 de agosto de 1991. Ello no obstante, y pese a ser el anterior el objeto de debate expresamente delimitado por el recurrente tanto en el encabezamiento como en el suplico de su escrito de demanda, el recurso debe también entenderse dirigido contra todas las resoluciones judiciales antedichas, pues buena parte de la demanda de amparo se consagra, precisamente, a la impugnación de los meritados Autos, entendiendo el recurrente que con ellos se ha incurrido también, bien que autónomamente, en la misma infracción de derechos constitucionales imputada a la providencia formalmente recurrida, esto es, en infracción del art. 24.1 de la Constitución.

Así las cosas, y habida cuenta de la existencia de dos impugnaciones autónomas, procede examinar cada una de ellas por separado, comenzando, obviamente, por la referida a la providencia de inadmisión del recurso de súplica, pues si hubiera de estimarse la demanda de amparo en ese punto es evidente que sólo cabría la anulación de aquel proveído y la retroacción de lo actuado al objeto de que la Audiencia Provincial admitiera y sustanciara el recurso contra cuya inadmisión ahora se procede.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal, conformada con ocasión de supuestos similares al ahora planteado, que "la interpretación y aplicación que del art. 236 L.E.Crim. hace una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de súplica contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o infundada, pues, de lo contrario, habida cuenta de la regulación genérica que el precepto antes citado hace del recurso de súplica, la posibilidad de recurrir sería ilimitada (AATC 814/1987, 1113/1987 y 181/1989" (STC 212/1991, fundamento jurídico 1º; en la misma línea, STC 3/1992). En consecuencia, la denuncia relativa a la supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución por obra de la providencia formalmente impugnada incurre con claridad en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 d) LOTC; causa de inadmisión que, en este momento procesal, se torna, sin más, en causa de desestimación de la demanda de amparo en este específico punto.

A lo anterior no cabe oponer, conforme apunta el recurrente en su escrito de alegaciones ex art. 52 LOTC, que la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia presente alguna fisura o contradicción. Alude el demandante, en efecto, a un Auto dictado por la Sala Primera de este Tribunal en fecha 19 de junio de 1989 y por el que se inadmitió el recurso de amparo núm. 952/89 por falta de agotamiento de todos los recursos judiciales utilizables, al no haber interpuesto el entonces demandante recurso de súplica contra un Auto desestimatorio de una apelación promovida contra un Auto de archivo de diligencias. Es lo cierto, sin embargo y en primer lugar, que la resolución citada por el demandante no era un Auto, sino una providencia; en dicha providencia, ciertamente, se inadmitía un recurso de amparo por no haber formulado súplica contra un Auto resolutorio de una apelación, pero la misma fue posteriormente recurrida por el Ministerio Fiscal, dando lugar al ATC 394/1989, por el que se admitió el recurso de amparo, finalmente resuelto por Sentencia estimatoria (STC 191/1992). Por tanto, ninguna quiebra padece la doctrina jurisprudencial antes citada y cuya aplicación al caso permite la desestimación de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 d) LOTC.

3. Desestimada la impugnación de la providencia de inadmisión de la Audiencia Provincial, procedería examinar de seguido las denuncias referidas a las resoluciones judiciales antecedentes, esto es, al Auto de archivo acordado por el Juzgado de Instrucción y a los Autos confirmatorios subsiguientes. Con todo, la circunstancia de que, según se ha dicho, haya de desestimarse la demanda en la parte en la que se impugna la providencia de inadmisión del recurso de súplica, ha de traducirse, necesariamente y por las razones que a continuación se relacionan, en la desestimación, también, del resto de la demanda.

Si a la consolidada y constante doctrina jurisprudencial, tanto ordinaria como constitucional, en la línea de considerar inviable un recurso como el intentado por el actor, se añade la circunstancia de que en el propio Auto de la Audiencia Provincial contra el que se intentó la súplica se hacía constar, expresamente, que contra dicha resolución no cabía recurso alguno, es manifiesto que el remedio procesal intentado contra aquel Auto era claramente improcedente. Como para un supuesto similar al planteado -y entonces inadmitido- se ha dicho en el ATC 8/1991, "presentar recurso de súplica (...) pese a la advertencia del órgano judicial suponía interponer un recurso claramente inadmisible, cuya sustanciación denegó la Audiencia con toda razón, y la presentación de recursos manifiestamente improcedentes, como es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo, por lo que hay que entender que ese plazo corrió a partir de la fecha de notificación que puso fin al procedimiento" (fundamento jurídico 2º), en este caso, del Auto de 29 de enero de 1992, notificado el 4 de febrero siguiente, de manera que, presentada la demanda de amparo el 6 de marzo de 1992, es evidente que concurre la causa de inadmisión, ahora de desestimación, establecida en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.2 del mismo texto normativo.

Encontrándonos, pues, ante un supuesto en el que la improcedencia del recurso intentado resulta evidente, esto es, constatable sin la concurrencia de dudas interpretativas que sea preciso despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles (SSTC 50/1990, 224/1992, 99/1993 y 352/1993) y en el que también se cumple la condición jurisprudencialmente exigida por este Tribunal para negar la eficacia interruptiva a los recursos improcedentes, consistente en que la interposición de los mismos haya sido decidida libremente por la parte en términos tales que sólo sea imputable a su propia responsabilidad o a la de su representante o defensor (SSTC 231/1991 y 352/1993), es claro que procede desestimar la demanda, por extemporánea, en la parte en que no ha sido ya desestimada por la causa explicitada en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Luis Mena López.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 02/03/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia de la Audiencia Provincial de Málaga inadmitiendo recurso de súplica contra Auto desestimatorio de recurso de apelación promovido contra el del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga por el que se acuerda el archivo de las diligencias previas por delitos contra la libertad de conciencia y de lesiones por imprudencia.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: desestimación previa por el Tribunal Constitucional en supuesto idéntico

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal, conformada con ocasión de supuestos similares al ahora planteado, que «la interpretación y aplicación que del art. 236 L.E.Crim. hace una constante línea jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de súplica contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o infundada, pues, de lo contrario, habida cuenta de la regulación genérica que el precepto antes citado hace del recurso de súplica, la posibilidad de recurrir sería ilimitada» (SSTC 212/1991 y 3/1992) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 236, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 50.1 d), f. 2
  • Artículo 52, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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