El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 944-2018, promovido por los diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña, representados por la procuradora doña Virginia Aragón Segura y asistidos por el abogado don Alberto Cachinero Capitán, contra la decisión del presidente de la mesa del Parlamento de Cataluña, de 30 de enero de 2018, por la que se pospone sine die el pleno previsto para el mismo día, al efecto de sustanciar el debate de investidura del candidato propuesto a la cámara. Ha comparecido el Parlamento de Cataluña. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 2018, los diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña, representados por la procuradora doña Virginia Aragón Segura y asistidos por el abogado don Alberto Cachinero Capitán, interpusieron demanda de amparo contra el acuerdo del presidente del Parlamento de Cataluña que se menciona en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) En fecha 17 de enero de 2018 se celebró la sesión constitutiva del Parlamento de Cataluña y se abrió el plazo establecido en el artículo 4 de la Ley 13/2008, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, para que el presidente del Parlamento, previa consulta a los representantes de los partidos y grupos políticos con representación parlamentaria, proponga al Pleno un candidato o candidata a la presidencia de la Generalitat. Dicho precepto establece lo siguiente:
“1. El presidente o presidenta de la Generalitat es elegido por el Parlamento entre sus miembros, según lo establecido en el Estatuto, en el Reglamento del Parlamento y en la presente ley.
2. En el plazo de los diez días siguientes a la constitución de la legislatura, o en el plazo de los diez días siguientes al hecho causante de otro de los supuestos en los que corresponda proceder a la elección, el presidente o presidenta del Parlamento, previa consulta a los representantes de los partidos y grupos políticos con representación parlamentaria, debe proponer al Pleno un candidato o candidata a la presidencia de la Generalidad.
3. El candidato o candidata propuesto presenta ante el Pleno su programa de gobierno y solicita la confianza de la cámara. Después de un debate sobre el programa presentado, se procede a la votación. Para que el candidato o candidata resulte investido, debe obtener los votos de la mayoría absoluta. La investidura comporta la aprobación del programa de gobierno.
4. Si el candidato o candidata no consigue la mayoría absoluta, puede someterse, dos días después, a un segundo debate y a una segunda votación, en la que bastará la mayoría simple.
5. Si en la segunda votación el candidato o candidata tampoco resulta elegido, se tramita una nueva propuesta, según el procedimiento regulado en los apartados 2, 3 y 4, y así sucesivamente.
6. Si transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura no ha sido elegido ningún candidato o candidata, la legislatura queda disuelta automáticamente y el presidente o presidenta de la Generalitat en funciones convoca elecciones de forma inmediata, que deben tener lugar entre cuarenta y sesenta días después de la convocatoria”.
b) El 25 de enero de 2018 el presidente del Parlamento de Cataluña emitió resolución por la que, en atención al artículo 146 del Reglamento de Parlamento de Cataluña (RPC) y al artículo 4.2 de la Ley catalana 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, propuso la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña y convocó la sesión de investidura para el 30 de enero de 2018.
c) El Gobierno de la Nación impugnó ante el Tribunal Constitucional dichas resoluciones. En atención a esta impugnación, el Tribunal Constitucional dictó el ATC 5/2018, de 27 de enero, y adoptó (mientras se decidía sobre la admisibilidad de la impugnación) la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla las condiciones previstas en el fundamento jurídico 4 de dicho auto. El auto también advierte a los miembros de la mesa del Parlamento y a su presidente de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas y, en particular, que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura de don Carles Puigdemont que no respete las medidas cautelares adoptadas.
d) El 30 de enero de 2018, pocas horas antes de que debiera celebrarse el pleno convocado para celebrar el debate de investidura, el presidente del Parlamento comunicó a los miembros de la cámara su decisión de aplazar la celebración de dicho pleno, mediante un escrito con el siguiente contenido: “Atendiendo la petición de amparo que me ha dirigido el candidato propuesto para ser investido presidente de la Generalitat, el muy honorable presidente don Carles Puigdemont, y dado que no se dan las condiciones para asegurar una sesión de investidura efectiva, ni las garantías para el ejercicio pleno y libre de los derechos políticos del candidato, he decidido aplazar la celebración del pleno, hasta que se cumplan estas garantías democráticas y se pueda llevar a cabo una investidura plenamente válida”.
e) Con posterioridad a los hechos descritos, se sucedieron distintas propuestas de candidatos para presidente de la Generalitat de Cataluña por parte del presidente del Parlamento de Cataluña. Así, por resolución de 5 de marzo de 2018, propuso al Sr. Sànchez i Picanyol, posteriormente al Sr. Turull i Negre y, finalmente, al Sr. Torra i Pla, que tras el oportuno debate de investidura fue nombrado presidente de la Generalitat de Cataluña por Real Decreto 291/2018, de 15 de mayo.
3. La demanda se interpone al amparo del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aduciendo la vulneración del libre ejercicio de las facultades parlamentarias que el art. 23.2 CE otorga a los recurrentes, en conexión con el art. 23.1 CE.
Los recurrentes comienzan refiriéndose al informe de los servicios jurídicos del Parlamento de Cataluña de 15 de enero de 2018, en el que se advierte sobre el deber de asistencia presencial en el pleno de investidura del candidato a presidente de la Generalitat y la afectación al ius in officium de los parlamentarios que se derivaría de una eventual ausencia. Asimismo, se refieren al ATC 5/2018, de 27 de enero y a las medidas cautelares previstas en el mismo, poniendo de relieve que, dada la redacción del art. 4.6 de la Ley catalana 13/2008, se plantean dudas respecto del dies a quo para el inicio del cómputo de dos meses para la disolución anticipada de la cámara. También destacan que, según informe jurídico de 8 de febrero de 2018 del secretario general del Parlamento de Cataluña, desde la I Legislatura del Parlamento de Cataluña se celebró el pleno y se sustanció el debate de investidura, con su correspondiente primera votación, dentro del plazo de diez días que se recoge en el citado artículo 4.2 de la Ley catalana 13/2008. Entienden los recurrentes que, una vez pasados los diez días que prevé la normativa, debería comenzar a computar el plazo de dos meses para la disolución anticipada de la legislatura, aunque no se haya celebrado el pleno de investidura, pues, caso contrario, se otorgaría al presidente del Parlamento la facultad exorbitante de mantener una situación anómala y de interinidad que podría alargarse hasta cuatro años de legislatura, sin designar nuevo gobierno y con muchas de las funciones parlamentarias en suspenso.
Los recurrentes aducen que el aplazamiento sine die de la celebración del pleno no es un acto inocuo desde el punto de vista de los efectos sobre los derechos fundamentales de los miembros de la cámara protegidos por el art. 23.2 CE y, a través de ellos, del derecho a la participación política de la ciudadanía mediante representantes (art. 23.1 CE), pues “la función legislativa y, en concreto, la iniciativa legislativa de los diputados y diputadas se ve gravemente afectada, puesto que el Reglamento del Parlamento vincula la creación y constitución de las comisiones legislativas que deben encauzarla con la investidura, por lo que resultan de imposible tramitación las que pretendieran impulsar los distintos grupos parlamentarios”. A su juicio, también quedaría limitada la función de control de la actividad del poder ejecutivo autonómico, al seguir en vigor las medidas autorizadas por el Senado. No obstante lo anterior, la parte recurrente afirma que “la afectación al ejercicio de la función legislativa (en su vertiente de iniciativa legislativa), así como la función de control de la actividad del gobierno, es indirecta pues se produce por efecto del aplazamiento sine die de la sesión de investidura”.
Se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso argumentando, entre otros extremos, que se plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional.
En virtud de lo expuesto se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia: (i) la declaración de nulidad, por violación de los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo 23 CE, de la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña, de 30 de enero 2018, por la que se aplaza sine die la celebración del pleno en el que debía producirse el debate de investidura del candidato propuesto a la cámara; (ii) el reconocimiento del derecho fundamental de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el artículo 23.2 CE, en cuanto este derecho garantiza el mantenimiento en dichos cargos y funciones sin perturbaciones ilegítimas; y (iii) el restablecimiento a los diputados recurrentes en la integridad de su derecho, mediante la declaración de que no se ha celebrado el pleno de investidura en los plazos previstos en el artículo 4.2 de la Ley catalana 13/2008, debiendo tenerse por iniciado el plazo de dos meses señalado por el artículo 4.6 de la misma, transcurrido el cual sin haberse logrado una investidura, quedarían convocadas unas nuevas elecciones al Parlamento de Cataluña.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2018, los recurrentes solicitaron, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, medidas cautelares consistentes en la suspensión del acto recurrido, así como la fijación de un plazo dentro del cual ha de celebrarse el pleno de investidura del candidato propuesto o, en su defecto, la fijación del dies a quo para iniciar el cómputo de dos meses necesario para declarar la disolución anticipada de la cámara y la convocatoria de nuevas elecciones.
5. El Pleno del Tribunal Constitucional acordó, en reunión celebrada el 22 de febrero de 2018, a propuesta de la Sala Segunda y conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo número 944-2018.
6. Por providencia de 6 de marzo de 2018, el Pleno acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Parlamento de Cataluña la remisión del testimonio de las actuaciones, acompañándose copia de la demanda a los efectos de su personación en el presente proceso. En dicha providencia, el Pleno dispone que “no procede la toma en consideración de ninguna de las medidas cautelares solicitadas”.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 2018, los recurrentes solicitaron al Tribunal Constitucional la adopción de medidas cautelares en relación con una decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 9 de marzo de 2018, que no es objeto del presente recurso de amparo. El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acuerdo de fecha 20 de marzo de 2018, dispuso que no procede la toma en consideración de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que las mismas se refieren a una decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 9 de marzo de 2018, que no ha sido recurrida en el recurso de amparo 944-2018, ni en ningún recurso de amparo distinto del anterior, por lo que no es procesalmente admisible la solicitud, ni cabe una ampliación del citado recurso de amparo, pues ya ha sido admitido a trámite (STC 144/1996, de 21 de octubre, FJ 2).
8. La secretaria de justicia del Pleno de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2018, acordó tener por personado y parte a la letrada del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación de esta cámara y dar vista de las actuaciones al ministerio fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
9. La letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2018, formuló sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo, al entender que los acuerdos impugnados no vulneran el art. 23 CE y fueron adoptados en atención a las “especiales y anómalas circunstancias que rodean esta convocatoria de investidura”.
La representación procesal de la cámara comparte con los recurrentes la idea de que la falta de investidura de un presidente de la Generalitat y la no formación de un Gobierno, si se retrasa más allá de lo razonable por causas imputables a una voluntad deliberada de paralizar el normal funcionamiento de las instituciones, es una situación del todo anómala e indeseable que causa el bloqueo de la institución parlamentaria y la imposibilidad de ejercer por parte de los diputados las funciones que les corresponden, afectando también al derecho de participación política de la ciudadanía. No obstante lo anterior, no comparte la interpretación que de las normas jurídicas en juego hacen los solicitantes de amparo, ni aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE en la decisión del presidente de la mesa del Parlamento de Cataluña que se impugna, al entender que la misma no pospone indefinidamente el pleno de investidura, sino que su celebración queda condicionada a que pueda desarrollarse de acuerdo con lo dispuesto en las normas constitucionales, estatutarias y reglamentarias que garanticen y aseguren su validez y eficacia, pues con dicho aplazamiento se pretende compaginar el necesario respeto a la propuesta del candidato Sr. Puigdemont i Casamajó, con la obligación constitucional de respetar el ATC 5/2018, de 27 de enero.
La letrada del Parlamento de Cataluña analiza los plazos estatutarios y legales relativos a la investidura del presidente de la Generalitat de Cataluña, concluyendo que la regulación catalana establece dos plazos distintos: el primero, fijado en el artículo 67.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) y recogido en el artículo 4.6 de la Ley catalana 13/2008, se inicia con la primera votación de investidura y comporta, tras el transcurso de los dos meses sin haber sido investido ningún presidente, la convocatoria automática de nuevas elecciones, fijándose así, de forma inequívoca, el dies a quo, el dies ad quem y las consecuencias jurídicas del transcurso de dicho plazo sin que se haya conseguido investir presidente de la Generalitat. El segundo plazo vendría contemplado en el art. 4.2 de la Ley catalana 13/2008, que fija un plazo de diez días a contar desde la constitución de la legislatura para que el presidente del Parlamento, una vez consultados los representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria, proponga al Pleno un candidato a la presidencia de la Generalitat, con la finalidad de acotar el periodo para la formación de un nuevo gobierno y reducir así el tiempo de bloqueo institucional que supondría mantener un Gobierno en funciones, afirmando que “debe reconocerse que la concatenación de los plazos previstos por los apartados 2 y 6 del artículo 4 de la Ley 13/2008 está diseñado para que dichos plazos se sucedan sin solución de continuidad. El presidente del Parlamento, una vez realizada la ronda de consultas a los partidos políticos con representación parlamentaria, propone un candidato, convoca el debate de investidura y tiene lugar la primera votación, de acuerdo con los artículos 149 y 150 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la constitución de la cámara que da lugar al inicio del cómputo de dos meses a que se refiere el artículo 4.6 de la Ley catalana 13/2008, y, de hecho, así ha sido hasta esta XII Legislatura catalana”.
Como consecuencia de lo expuesto, la representación del Parlamento de Cataluña entiende que sobrepasar el plazo legal de diez días sin que se haya podido celebrar el debate de investidura no equivale a la primera votación fallida en el pleno de investidura, como sostienen los recurrentes y, por tanto, no comporta automáticamente el inicio del cómputo del plazo de dos meses a que se refieren el apartado 6 del artículo 4 de la Ley catalana 13/2008 y el apartado 3 del artículo 67 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, pues ello supondría otorgar al presidente del Parlamento la facultad exorbitante de provocar la disolución anticipada de la cámara simplemente incumpliendo su deber de propuesta de candidato o de convocatoria de pleno de investidura y dejando transcurrir el plazo de dos meses establecido por el apartado 3 del artículo 67 del Estatuto catalán.
Asimismo, considera que, en atención a las especiales y anómalas circunstancias que rodean la convocatoria de investidura, es necesario hacer una interpretación flexible del art. 4.2 de la Ley catalana 13/2008 y entiende que constituye una prueba de que el presidente del Parlamento no tenía una voluntad obstruccionista el hecho de que tras la renuncia de don Carles Puigdemont realizó una nueva ronda de consultas y propuso, el 5 de marzo de 2018, un nuevo candidato, don Jordi Sànchez i Picanyol, y convocó al Pleno para proceder a su investidura para el día 12 del mismo mes, debiendo posponerlo dada la no concesión del permiso judicial para asistir al debate, proponiendo posteriormente, tras una nueva ronda de consultas, un nuevo candidato a la presidencia de la Generalitat en la persona de don Jordi Turull i Negre y convocando el pleno para proceder a su investidura para el día 22 del mismo mes. En esta ocasión el pleno se celebró en el día previsto procediendo a la primera votación de investidura que, aunque no logró la mayoría absoluta necesaria de acuerdo con los artículos 67 EAC, 4 de la Ley catalana 13/2008 y 150 del Reglamento del Parlamento, permitió iniciar el cómputo del plazo de dos meses previsto en los artículos 67.3 EAC y 4.6 de la Ley catalana 13/2008.
En consecuencia, para la representación del Parlamento de Cataluña no hay lesión alguna de los derechos fundamentales reconocidos en el art 23 CE, pues la decisión del presidente del Parlamento, de 30 de enero de 2018, de aplazar el Pleno de investidura del candidato a presidente de la Generalitat, don Carles Puigdemont i Casamajó, no sólo no obedece a una decisión arbitraria y deliberada de retrasar el funcionamiento regular de las instituciones, sino todo lo contrario; es conforme a las normas que regulan la investidura del presidente de la Generalitat y perfectamente encuadrable en el ejercicio de su función institucional, tal y como la misma queda definida por los artículos 67 EAC y 4 de la Ley catalana 13/2008, función que ha continuado ejerciendo desde el día 5 de marzo de 2018.
10. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones en este tribunal el 16 de mayo de 2018, en el que interesa se declare la pérdida de objeto del recurso de amparo y, subsidiariamente, caso de no aceptarse la anterior petición, se otorgue el amparo solicitado y se acuerde la nulidad de la decisión de 30 de enero de 2018 del presidente del Parlamento de Cataluña, por vulnerar el derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus funciones representativas de acuerdo con lo garantizado en el art. 23.2 CE, así como el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos público a través de representantes.
Tras exponer detalladamente los antecedentes de los que trae causa el recurso, así como los principales argumentos esgrimidos por los recurrentes, el fiscal afirma que la propuesta de nuevos candidatos a presidente de la Generalitat por parte del presidente del Parlamento a partir del día 5 de marzo de 2018 hace perder objeto al presente recurso de amparo. En este sentido, explica que la propuesta de un nuevo candidato el 5 de marzo en la persona de don Jordi Sànchez i Picanyol y, posteriormente, la propuesta de un nuevo candidato, la del Sr. Turull i Negre, su elección frustrada por no haber obtenido la mayoría señalada para ser elegido en la primera votación, aunque la segunda no tuvo lugar, al ser decretada su prisión provisional y no obtener autorización judicial para comparecer en el Parlamento, ha modificado de manera sustancial la controversia que denunciaban los recurrentes, ya que desbloquea la situación de parálisis institucional que denuncian, así como la eventual afectación de los derechos parlamentarios del art. 23.2 CE de los que son titulares.
No obstante lo anterior, el ministerio fiscal constata que los recurrentes no han desistido de su recurso de amparo y que el Tribunal Constitucional ha admitido el recurso de amparo por no existir doctrina sobre la cuestión planteada, lo que podría dar lugar a una sentencia declarativa. En este sentido, y con carácter subsidiario, el fiscal examina la vulneración de las facultades parlamentarias que denuncian los recurrentes, exponiendo, en primer lugar, que estando vigente el aplazamiento del pleno de investidura acordado por la decisión recurrida, distintos grupos parlamentarios presentaron varias proposiciones de ley, como se puede comprobar en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña”, e incluso los demandantes de amparo presentaron una proposición de ley de modificación de la Ley 2/2014, de 27 de enero, sobre medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público (“BOPC” núm. 30 de 2 de marzo de 2018), por lo que no se puede afirmar la existencia de una vulneración de todas las facultades vinculadas a la función legislativa de la cámara. Cuestión distinta, aclara el fiscal, es la participación de los diputados recurrentes en las comisiones legislativas, habida cuenta de que la constitución de las mismas depende directamente de la elección del presidente de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el art. 60 del RPC y, por tanto, esta facultad parlamentaria sí quedaría indirectamente afectada por la resolución recurrida.
En relación con la queja relativa a que el aplazamiento decretado por la decisión de 30 de marzo de 2018 afecta a las facultades de control sobre el Gobierno de los diputados recurrentes, el ministerio fiscal afirma que el Parlamento de Cataluña ha podido ejercer plenamente su control sobre el ejecutivo, aunque las funciones ejecutivas de la Generalitat fueran ejercidas por el Gobierno de la Nación, de conformidad con el art. 155 CE y el acuerdo de 27 de octubre de 2017 del Senado, en los términos recogidos en el Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre.
En cuanto a la solicitud de los recurrentes de que se declare iniciado el plazo de disolución anticipada de la cámara al que se refiere el art. 4.6 de la Ley 13/2008, el ministerio fiscal sostiene que en el presente caso no se da el presupuesto de hecho del que la norma hace depender el inicio del cómputo del plazo de disolución anticipada de la legislatura; esto es, una primera votación del candidato propuesto.
Cuestión distinta, aclara el fiscal, es que corresponde al presidente de la cámara el deber y la responsabilidad de impulsar las actuaciones dirigidas a intentar la propuesta de un candidato que, con razonable fundamento, pueda llegar a ser elegido presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dado el interés institucional que supone su elección, afirmando que: “Habida cuenta de la importancia que para el desarrollo de la legislatura y el normal funcionamiento de las instituciones de la Autonomía tiene la elección del presidente de la Generalitat de Cataluña, al presidente de la Cámara le era posible y le era exigible proponer a la Cámara un nuevo candidato a la presidencia de la Generalitat de Cataluña”.
El ministerio fiscal concluye afirmando que la decisión recurrida afecta al ejercicio de la función representativa inherente al estatuto del parlamentario, al producirse una afectación parcial de la iniciativa legislativa de los parlamentarios, pues con su decisión no solo impide a los mismos participar y votar en el debate de investidura, sino que al bloquear dicha elección incide sobre el normal funcionamiento de las instituciones y, por ende, afecta a facultades de iniciativa legislativa de los parlamentarios al bloquear la constitución de la comisiones legislativas y la función que las mismas desempeñan sobre la actividad legislativa de la cámara.
11. La secretaria de justicia del Pleno de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2018, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, poner de manifiesto a las partes personadas y al ministerio fiscal, la posible falta de objeto sobrevenida del presente recurso de amparo, concediéndoles el plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas y fundamenten su petición.
12. La letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 27 de junio de 2018, solicitó, en nombre del Parlamento de Cataluña, la declaración de pérdida de objeto sobrevenida del recurso. Como único argumento al respecto aduce que el 14 de mayo de 2018 el Parlamento de Cataluña celebró el debate y votación de investidura de don Joaquim Torra i Pla, siendo este nombrado presidente de la Generalitat el 15 de mayo de 2018 y tomando posesión el día 17 del mismo mes y año, por lo que los diputados recurrentes pueden ejercer la totalidad de las funciones y derechos parlamentarios que les corresponden.
13. El ministerio fiscal, mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de julio de 2018, solicitó la declaración de pérdida de objeto sobrevenida del recurso, al entender que la propuesta del candidato don Jordi Sànchez i Picanyol por el presidente del Parlamento, mediante acuerdo de 5 de marzo de 2018, dejó sin efecto la designación del candidato don Carles Puigdemont y, en consecuencia, también dejó sin efecto la resolución de 30 de mayo de 2018, que se recurre en amparo, mediante la que comunicaba su decisión de posponer el pleno de investidura de dicho candidato, perdiendo objeto la controversia que denuncian los recurrentes, toda vez que la decisión que se impugna ha perdido su eficacia jurídica.
Sin perjuicio de lo anterior, el fiscal añade que, si bien no llegó a celebrarse el pleno de investidura de don Jordi Sànchez i Picanyol, el presidente del Parlamento designó un nuevo candidato, el señor Turull i Negre, llegando a celebrarse una primera votación de investidura el 22 de marzo de 2018, no siendo elegido en primera votación al no obtener la mayoría de votos necesaria para su elección, sin que llegara a celebrarse una segunda votación al no poder comparecer ante la Cámara como consecuencia de encontrarse en prisión provisional y no haber obtenido la necesaria autorización judicial para ello, comenzando a contar el plazo de dos meses para la disolución de la legislatura en caso de que no se nombre en dicho periodo presidente de la Generalitat. Finalmente, constata que, el 14 de mayo de 2018, el Parlamento de Cataluña celebró el debate y votación de investidura de don Joaquim Torra i Pla, siendo este nombrado presidente de la Generalitat el 15 de mayo de 2018.
14. La representación procesal de los diputados recurrentes no presentó alegaciones en relación con la eventual pérdida de objeto del recurso.
15. Por providencia de 9 de abril de 2019 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo.- El presente recurso tiene como objeto determinar si la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña, de 30 de enero de 2018, mediante la que se pospone la celebración del pleno de investidura del candidato propuesto a la presidencia de la Generalitat de Cataluña, don Carles Puigdemont i Casamajó, sin señalar otra fecha para la celebración del mismo, razonando que “no se dan las condiciones para asegurar una sesión de investidura efectiva, ni las garantías para el ejercicio pleno y libre de los derechos políticos del candidato”, supuso una vulneración del derecho de los parlamentarios a ejercer su cargo público (23.2 CE) y del correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
Los recurrentes, miembros del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña, aducen que el aplazamiento sine die de la sesión de investidura paralizó la formación del Gobierno de la Generalitat y burló el mandato que se desprende del art. 4.2 de la Ley catalana 13/2008, ocasionando, por un lado, una injerencia indirecta en el ejercicio de su función legislativa, en su vertiente de iniciativa legislativa, toda vez que el Reglamento de la cámara vincula la creación y constitución de las comisiones legislativas con la investidura y, por otro, una injerencia indirecta en sus facultades de control de la actividad del Gobierno autonómico, argumentos que se exponen con más detenimiento en los antecedentes de esta sentencia. Abierto el trámite de alegaciones previsto en el art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de la posible pérdida de objeto sobrevenida del recurso, los recurrentes no elevaron ningún escrito al respecto.
El Parlamento de Cataluña, a través de su representación procesal, solicita la declaración de pérdida de objeto sobrevenida del recurso, toda vez que el 14 de mayo de 2018 el Parlamento de Cataluña celebró el debate y votación de investidura del señor Torra i Pla, siendo este nombrado presidente de la Generalitat el 15 de mayo de 2018, por lo que los diputados recurrentes pueden ejercer la totalidad de las funciones y derechos que les corresponden. Subsidiariamente, solicita la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso de amparo, argumentando, como se desarrolla con más detenimiento en los antecedentes de esta sentencia, que el presidente del Parlamento ejerció legítimamente sus facultades y aplicó correctamente las normas del Reglamento de la cámara, sin que su decisión suponga la vulneración de ninguna facultad parlamentaria de los demandantes, toda vez que la decisión recurrida es conforme a las normas que regulan la investidura del presidente de la Generalitat y perfectamente encuadrable en el ejercicio de su función institucional, tal y como la misma queda definida por los artículos 67 EAC y 4 de la Ley catalana 13/2008, habiendo sido adoptada en atención a las especiales y anómalas circunstancias que rodearon la convocatoria de investidura.
Por último, el ministerio fiscal solicita que se declare la pérdida de objeto del recurso de amparo, al entender que la propuesta de un nuevo candidato a presidente de la Generalitat, en la persona de don Jordi Sànchez i Picanyol, mediante acuerdo de 5 de marzo de 2018 del presidente del Parlamento, dejó sin efecto la designación del candidato don Carles Puigdemont y, en consecuencia, también la decisión de 30 de enero de 2018 de posponer su pleno de investidura. Desaparece así, a juicio del fiscal, la controversia que denuncian los recurrentes, así como la vulneración de las facultades parlamentarias que invocan, sin perjuicio de que, en todo caso y tras sucesivas y frustradas propuestas de candidatos, el 14 de mayo de 2018 el Parlamento de Cataluña celebró el debate y votación de investidura de don Joaquim Torra i Pla, siendo este nombrado presidente de la Generalitat el 15 de mayo de 2018.
Con carácter subsidiario, el ministerio fiscal solicita que se otorgue el amparo y se acuerde la nulidad de la decisión de 30 de enero de 2018 del presidente del Parlamento de Cataluña, al entender que la misma, aunque no lo aducen los demandantes, impidió a los diputados recurrentes participar y votar en el debate de investidura previsto para el día 31 de enero de 2018 e, indirectamente, tal como alegan los recurrentes, afectó a las facultades de iniciativa legislativa de los parlamentarios al retrasar la constitución de la comisiones legislativas.
2. El recurso de amparo ha perdido objeto.- Para dar respuesta a la solicitud, tanto del Parlamento de Cataluña como del ministerio fiscal, de que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, es necesario recordar nuestra doctrina según la cual la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia (por todos, ATC 32/2014, de 10 de febrero, FJ 1, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre; 287/2008, de 22 de septiembre, y 6/2013, de 14 de enero).
Así, tal y como hemos declarado en numerosas ocasiones, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el artículo 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales (entre otras, SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 10/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 73/2018, de 5 de julio, FJ 2) pues, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo “no cabe sino concluir, en principio, que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal” (STC 73/2018, FJ 2).
3. En el caso que nos ocupa, coincidimos con el ministerio fiscal y con la representación procesal del Parlamento de Cataluña cuando afirman que se ha producido la desaparición del objeto del presente recurso de amparo, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que hace innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haber quedado sin efecto el acto parlamentario que se recurre.
Así, la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 30 de enero de 2018 de posponer el pleno de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó, fijado para el día 31 de enero de 2018, quedó automáticamente sin efecto al proponer el presidente del Parlamento, mediante acuerdo de 5 de marzo de 2018 (“BOPC”, núm. 32, de 6 de marzo), un nuevo candidato a la presidencia de la Generalitat en la persona de don Jordi Sànchez i Picanyol y, correlativamente, al fijar una nueva convocatoria de pleno de investidura para el 12 de marzo de ese mismo mes.
El citado acuerdo de 5 de marzo de 2018 modificó de manera sustancial la controversia, toda vez que desbloqueó la situación de parálisis institucional que denuncian los recurrentes. El pleno de investidura de don Jordi Sànchez i Picanyol no llegó a celebrarse. El presidente del Parlamento designó un nuevo candidato, el Sr. Turull i Negre, llegando a celebrarse una primera votación de investidura en la que no obtuvo la mayoría de votos necesaria para su elección.
Finalmente, el presidente del Parlamento propuso como candidato a don Joaquim Torra i Pla, que obtuvo la mayoría simple en una segunda vuelta.
Esto hizo desaparecer la eventual afectación de sus facultades parlamentarias, pues con dicho acuerdo se inició el procedimiento de elección de presidente de la Generalitat, de conformidad con lo previsto en la regulación sustantiva vigente a tal efecto en Cataluña, y el acto parlamentario objeto del presente recurso de amparo agotó su eficacia jurídica, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto.
Por lo tanto, los hoy recurrentes de amparo a partir de la fecha del 5 de marzo de 2018 han estado en condiciones de ejercer la totalidad de las funciones parlamentarias que le reconocen el Estatuto de Autonomía de Cataluña y el Reglamento del Parlamento de Cataluña.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido declarar la extinción del recurso por la pérdida sobrevenida de objeto.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.
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1.
La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el artículo 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales (SSTC 151/1990, 139/1992, 57/1993, 73/2018) [FJ 2].
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2.
Constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos ex art. 41.3 LOTC, cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo no cabe sino concluir, en principio, que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (SSTC 151/1990, 139/1992, 57/1993, 73/2018) [FJ 2].
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3.
Doctrina sobre la desaparición sobrevenida del objeto como una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por recurso de amparo (ATC 32/2014; SSTC 151/1990 y 73/2018) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, f. 1
- Artículo 23.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3, f. 2
- Artículo 84, f. 1
- Artículo 86.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio), f. 2
- Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 67, f. 1
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno
- Artículo 4, f. 1
- Artículo 4.2, f. 1
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, f. 1
- InvestiduraInvestidura, f. 1
- Parlamento de CataluñaParlamento de Cataluña, f. 1
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, ff. 2, 3