La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2580-2014, promovido por don John David Heyfron, representado por el procurador de los Tribunales don Carlos Sandeogracias López y asistido por la abogada doña Ana Madera Campos, frente a la resolución del secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por prisión preventiva (expediente núm. 473-2011), y contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de febrero de 2014 (procedimiento ordinario núm. 212-2013), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior. Ha sido parte el abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 23 de abril de 2014, el procurador de los Tribunales don Carlos Sandeogracias López, en nombre y representación de don John David Heyfron, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arona (Tenerife) se siguieron las diligencias previas núm. 1428-2009 (posteriormente sumario núm. 1-2010) por un delito de homicidio en grado de tentativa. En dicho procedimiento fueron detenidos el actor (que contaba en aquella fecha 18 años) y otras dos personas, que negaron en todo momento su participación en los hechos. Practicados un reconocimiento fotográfico ante la policía y un reconocimiento en rueda en sede judicial, sin intervención de los abogados de los detenidos, el Juzgado decretó el 3 de agosto de 2009 la prisión provisional comunicada para el recurrente por su supuesta participación en los hechos. Su representación interesó su libertad provisional mediante diversos escritos, siendo denegada tal petición por autos de 30 de diciembre de 2009 y 7 de enero de 2010. El recurrente permaneció en prisión provisional diecinueve meses, hasta que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife, una vez concluido el juicio oral, dictó auto de libertad el 3 de marzo de 2011.
b) En sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 9 de marzo de 2011 se acordó absolver a los procesados, al considerar la Sala que “no hay posibilidad de que pueda tenerse por acreditado que tales hechos hayan sido cometidos por los procesados”, a la vez que declaró la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda, que había servido para inculpar y decretar la prisión provisional del actor y sus acompañantes, porque a la misma no habían asistido los abogados designados para su defensa, en contra de las exigencias de los arts. 520.2 c) de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 17.3 CE, faltando así las debidas garantías constitucionales. Afirma la Sala que “resulta evidente que a la vista de todo lo que se ha referido no puede llegarse a esa convicción condenatoria, pues no puede olvidarse que además de la referida irregularidad de efectos invalidantes debe añadirse que no hay un material probatorio que con la fuerza conveniente conduzca por la senda de una posible convicción condenatoria”, que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de los inculpados, habida cuenta de las contradicciones y dudas que se manifestaron en los testimonios de los testigos y la víctima en el atestado y las diligencias judiciales, sin que ninguno de ellos fueran preguntados en el acto del juicio oral acerca de si las personas que estaban en el banquillo eran los agresores.
c) El demandante de amparo presentó escrito ante el Ministerio de Justicia con fecha 1 de septiembre de 2011 reclamando el abono de una indemnización de 160.000 € por responsabilidad patrimonial, debida a la prisión preventiva sufrida. La reclamación fue desestimada por resolución del secretario de Estado de Justicia (actuando por delegación del ministro de Justicia) de 19 de octubre de 2012 (expediente núm. 473-2011). El rechazo de su pretensión se fundamentó en que la absolución no derivó de la inexistencia del hecho imputado, como exige el art. 294 LOPJ, sino de la ausencia de prueba de cargo, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado núm. 755-2012, según el cual, la lectura de la sentencia “revela que los hechos existieron en su vertiente objetiva aunque la insuficiencia de la prueba de cargo existente impidiera al tribunal alcanzar una convicción condenatoria respecto de persona o personas determinadas”.
d) Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como procedimiento ordinario núm. 212-2013. Tras la tramitación correspondiente, la Sala dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2014 desestimando el recurso. A partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de noviembre de 2010, basadas en pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera la Sala que no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, en el sentido de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, que limita su aplicación a casos en que, o bien el hecho no ha existido o bien no constituye delito, quedando excluidos de indemnización los supuestos que no encajen en esas categorías, entre los que se incluye el enjuiciado. Razona la Sala que la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife de 9 de marzo de 2011, en los hechos probados, “describe una agresión con un cuchillo que el Ministerio Fiscal calificó como delito de homicidio en grado de tentativa del que acusó, entre otros al ahora demandante; al final del relato, la Sala dice que “no se considera acreditado que los procesados [...] Jonhn David Heyfron y […] sean las personas que acometieron a [...] y que hirieron al primero de estos”; en el fundamento de derecho único explica que “los hechos declarados probados no se hacen merecedores de calificación jurídica alguna por aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, aunque de los mismos se derivó la producción de una herida en [...] y que pudieran, en su caso, ser constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa [...] y es que no hay posibilidad de que pueda tenerse por acreditado que tales hechos hayan sido cometidos por los procesados […], y de ahí que sea procedente la declaración de absolución de todos y cada uno de ellos”.
A continuación analiza las pruebas practicadas que le llevan a adoptar la conclusión absolutoria y así, tras señalar la irregularidad de la prueba de reconocimiento en rueda, que por ello considera nula, añade que [...]“no hay un material probatorio que con la fuerza conveniente conduzca por la senda de una posible convicción condenatoria”.
Es decir, a los efectos que ahora interesan, la sentencia no llega a la conclusión de que los hechos no existieran o de que no fueran constitutivos de delito, por lo que no concurre el presupuesto básico establecido por el art. 294 LOPJ, interpretado conforme a la más reciente y reiterada jurisprudencia y, en consecuencia, queda excluido de su ámbito; la pretensión indemnizatoria no puede hacerse valer por este cauce, sino que debería haberse intentado por el cauce del art. 293, es decir la previa declaración de error judicial efectuada por el órgano jurisdiccional competente y en el procedimiento específico legalmente establecido por este precepto”.
3. En la demanda se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE) y con el art. 121 CE. Se fundamenta la queja en que el actor sufrió una privación de libertad no justificada, y que se mantuvo en el tiempo a pesar de lo que constaba en las actuaciones y de las reiteradas peticiones de libertad efectuadas por su defensa alegando la irregularidad de las pruebas en las que se fundó la prisión preventiva acordada. Pone de relieve que nunca hubo pruebas, así como las contradicciones y dudas de las declaraciones de los testigos recogidas en el atestado, y la falta de intervención de los letrados designados, que nunca fueron llamados por la policía. Con cita de la STEDH de 1 de junio de 2006, asunto Mamedova c. Rusia, afirma que el recurrente no fue absuelto por falta de prueba, sino porque no tuvo nada que ver en lo que ocurrió la noche de autos, sin que la juez de instrucción hiciera caso alguno a lo que se le alegaba reiteradamente y sin que quisiera recibir a la abogada del actor, que era sólo un niño de 18 años, que sufrió una pena de prisión anticipada tras haber sido sometido a unas diligencias tercermundistas. Nunca se tuvo ni la más mínima prueba de que los detenidos estuvieran ni siquiera cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. El caso es que pasó un largo periodo en prisión provisional, a pesar de que su letrada trató de agilizar la instrucción en enero de 2010 renunciando a determinadas diligencias de prueba, dada la negativa del juzgado a todo lo que se proponía y a las solicitudes de libertad, insistiendo, tras el auto de procesamiento de mayo de 2010, en la necesidad de dar celeridad al proceso, lo que no impidió que transcurrieran diez meses hasta el inicio del juicio oral sin que se practicara ninguna diligencia y sin que se decretara la libertad provisional. En definitiva, el supuesto se reduce a que no era necesaria la prisión provisional, que se mantuvo por encima del derecho a la presunción de inocencia que jamás se aplicó, que las pruebas en que la sustentaron eran inútiles para dictar sentencia desde el primer momento, y que tales alegaciones fueron repetidas por la defensa a lo largo de todo el tiempo que estuvo en prisión provisional.
La especial trascendencia constitucional del recurso se justifica por la novedad de la cuestión que se plantea, sobre todo a partir de la STEDH de 13 de julio de 2010, en el asunto Tendam c. España, que apreció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resolviendo un caso muy similar al que se plantea en el presente recurso de amparo.
4. Por providencia de 27 de noviembre de 2017, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea, respecto a la queja del art. 17 CE, un problema o afecta una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y, respecto a la queja del art. 24.2 CE, el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 212-2013, previo emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este procedimiento constitucional. Finalmente, siendo el abogado del Estado parte interesada, en representación de la administración, se resolvió notificarle la resolución para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional si lo estimara pertinente.
5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el recurso de amparo mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2017.
6. Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2018 se tuvo por personado al abogado del Estado en la representación que ostenta, teniéndose también por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el órgano judicial. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 12 de febrero de 2018, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Tras una breve referencia a los antecedentes del asunto, afirma, en primer lugar, que no existe un derecho susceptible de amparo a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en el marco de nuestra Constitución ni en el de la Convención Europea de Derechos Humanos, como la propia sentencia Tendam reconoce en su parágrafo 36. Refiere que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el carácter extraprocesal del principio de presunción de inocencia, es muy rica en pronunciamientos y matices. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha procedido a sistematizar este conjunto de pronunciamientos en la STEDH de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido, al afirmar que en todos los casos, sin importar el punto de vista a aplicar, el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos. Si bien, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante, cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso. Dicho de otro modo, si el órgano judicial conecta claramente sus afirmaciones con la naturaleza compensatoria del proceso en que se formulan, y más en concreto con las exigencias legales para tener derecho a la indemnización solicitada, dicha naturaleza del proceso coadyuva a atribuir su verdadero sentido y alcance a tales manifestaciones.
Sostiene que, en el supuesto presente, no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a la presunción de inocencia, pues, por una parte, el recurrente ha acudido, con plenitud de garantías procesales, y con pleno respeto a su derecho de defensa y al juez ordinario predeterminado por la Ley, a los procedimientos judiciales legalmente previstos. Por otra, lo que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera vulnerador del derecho a la presunción de inocencia es una motivación de la denegación de la indemnización que deje traslucir una sospecha sobre la culpabilidad del reclamante, circunstancia que no concurre en este caso, pues el lenguaje empleado es absolutamente respetuoso con el principio de presunción de inocencia, sin arrojar sospecha de culpabilidad alguna, limitándose al análisis jurídico riguroso de la no concurrencia de los requisitos previstos en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para acceder a la reclamación planteada por el recurrente, cumpliendo con las exigencias formales y materiales expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias Allen y Lundkvist.
Para el abogado del Estado la doctrina general establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias Alien y Lundkvist supera, por un simple criterio temporal, lo resuelto, respectivamente por la Sección Cuarta y Tercera, en el asunto Puig Panella c. España y en el asunto Tendam c. España. Además, señala, no puede prevalecer frente a esta doctrina general, expresada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su formación de Gran Sala, la aplicación puntual que pueda haber hecho una Sección (la Tercera) en la sentencia de 16 de febrero de 2016, asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España.
Por último, considera necesario subrayar que, aun en los supuestos en que se concluye por el órgano judicial la inexistencia del hecho objetivo del tipo penal, estaríamos ante un derecho —el de mantenimiento de la integridad patrimonial del sujeto perjudicado a través de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial— no recurrible per se en amparo, sino de mera interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la que el Tribunal Constitucional no debe pronunciarse. Por todo ello, no apreciándose un desafortunado uso del lenguaje que ponga en duda la inocencia del recurrente, y estando vigente el art. 294 LOPJ, no era posible atender a la reclamación del mismo sin vulnerar dicho precepto legal.
8. El 16 de febrero de 2018 fue presentado el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que solicitó el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con la anulación de las resoluciones administrativas y judiciales, y retroacción de las actuaciones para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a la presunción de inocencia.
Tras referirse a los antecedentes del caso, afirma el fiscal que el presente caso guarda una sustancial similitud con los resueltos en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, en las que se apreció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que la denegación de la indemnización al basarse en la mera catalogación de la absolución penal del mismo como un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, debe ser reputada vulneradora del derecho a la presunción de inocencia. Señala que lo que resulta principalmente determinante en este supuesto es que las resoluciones impugnadas vienen a denegar la indemnización en consideración a que la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal del interesado, más allá de toda duda razonable, ha sido el determinante de la absolución decretada en el proceso penal, por lo que, parafraseando la STC 10/2017, de 30 de enero, FJ 4, las decisiones recurridas en este proceso cuestionan la inocencia del demandante, lo que sucedía en los asuntos Puig Panella y Tendam.
9. La representación del demandante de amparo presentó sus alegaciones el 2 de marzo de 2018, ratificándose en las formuladas en la demanda y refiriéndose tanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como a la STC 8/2017, de 19 de enero.
10. Por providencia de 20 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre.
El recurso de amparo tiene por objeto la resolución del secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2012, recaída en el expediente núm. 473-2011, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el recurrente, por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto, y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de febrero de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 212-2013, interpuesto contra la anterior.
Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2019), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2012, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don John David Heyfron y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de febrero de 2014, que desestima el recurso contencioso administrativo núm. 212-2013, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2012, recaída en el expediente núm. 473-2011.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. único
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 294.1, f. único
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. único
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. único
- Indemnización por prisión provisional seguida de absoluciónIndemnización por prisión provisional seguida de absolución, f. único