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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 5549-2018 y 5551-2018 (acumulados), promovidos por Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respectivamente, representados por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmalia Benavent Rodríguez, el primero, y del letrado don Marcelino Gilabert García, el segundo, contra el auto de 28 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 114-2018, y contra el auto de 14 de septiembre de 2018, del mismo órgano judicial, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

I. Antecedentes

1. La procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmaia Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 2018, dando lugar al recurso de amparo 5549-2018.

2. La procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 2018, dando lugar al recurso de amparo 5551-2018.

3. Los hechos relevantes para el examen de ambos recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 23 de abril de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 114-2018), requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.

b) Con fecha 28 de abril de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de Penrei Inversiones, S.L., y de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., un correo avisándoles que tenían una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca relativa al proceso “EJH/0000114/2018”; notificación a la que podían acceder entre los días 28 de abril a 13 de junio de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.

c) Sin que conste que se hubiere accedido al enlace habilitado en el anterior mensaje, con fecha 12 de junio de 2018 el servicio de notificaciones electrónicas mencionado remitió un nuevo correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de los recurrentes en amparo, recordándoles el anterior aviso y la posibilidad de acceder a la notificación en el enlace indicado, hasta las 23:59 horas del día 13 de junio de 2018.

d) El 13 de junio de 2018, Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., accedieron a la página web indicada teniendo acceso a la notificación y los documentos que le acompañaban, en concreto el auto por el que se despacha ejecución, el decreto dictado por la administración de justicia y la copia de la propia demanda.

e) El 27 de junio de 2018, las sociedades recurrentes en amparo formalizaron ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.

f) Por auto de 28 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca acordó inadmitir la oposición por haberse presentado fuera de plazo.

g) Las representaciones procesales de Penrei Inversiones, S.L., y de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpusieron recursos de reposición contra el anterior auto, basándose en la infracción de los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y del art. 24 CE.

h) Dichos recursos fueron desestimados por auto de 14 de septiembre de 2018. En el fundamento jurídico segundo, el juzgado señala que, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, las mismas, desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil) están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos [art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) LEC], y añade que “es cierto que la notificación por medios electrónicos efectivamente se realiza cuando el destinatario accede a su contenido, pero por aplicación del art. 43.2 de la Ley 39/2015 citada, el plazo para el cómputo de los diez días comienza el día en que se puso a su disposición la notificación, esto es el día 28 de abril de 2018”.

i) Por decreto de 2 de octubre de 2018 se acordó sacar a subasta pública los bienes que se relacionan en el mismo y con fecha de 17 de octubre de 2018 la representación procesal de Penrei Inversiones, S.L., y la representación procesal de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpusieron recurso de revisión con la sola finalidad de solicitar la suspensión de la ejecución de la subasta, alegando estar en plazo para la interposición del recurso de amparo y el perjuicio de imposible reparación que se le causaría de seguir adelante y ser adjudicados los bienes a terceros, lo que haría perder la finalidad del amparo. Por auto de 29 de noviembre de 2018 se desestimó íntegramente el recurso de revisión acordando la continuación de la ejecución hipotecaria por sus trámites.

4. La demanda presentada en el recurso de amparo 5549-2018 coincide literalmente con la presentada en el recurso de amparo 5551-2018. Alegan las entidades recurrentes que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutadas en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en la causa, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no desde la fecha de acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.

Sobre el auto de 14 de septiembre de 2018 que desestimó el recurso de reposición promovido contra el auto de inadmisión de la oposición a la ejecución —y del que se resumen sus argumentos—, se rechaza que el juzgado haya fundamentado su segunda decisión en la “Ley de procedimiento administrativo común, que consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales”. Precisan que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil, como en el haz de garantías que se derivan del art. 24 CE.

Por medio de un “segundo otrosí digo”, los escritos de demanda argumentaron “que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”. Por ello solicitaron la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 114-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial”.

5. La Sección Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 17 de junio de 2019, acordó: (i) la admisión a trámite de los recursos, apreciando que concurre en los mismos una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantean un problema o afectan a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]; (ii) requerir al juzgado a quo para que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 114-2018; (iii) previamente emplazara a quienes hubieran sido parte en éste, excepto a las recurrentes en amparo, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días, a efecto de formular alegaciones; y (iv) formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera, Sección Primera, de este tribunal, de 21 de junio de 2019, en ambos recursos se requirió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, para que remitiera, a la mayor brevedad posible, certificación acreditativa “de la interposición o no de recurso de apelación contra alguna de las resoluciones dictadas en las actuaciones principales o en alguna pieza separada en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con el número 114-2018, y si ha recaído resolución se certifique sobre el contenido de la misma”.

Con fecha 12 de julio de 2019, se recibió en el registro de este Tribunal la correspondiente certificación del juzgado a quo fechada el 28 de junio de 2019, en la que se hizo constar “que en el presente procedimiento no se ha interpuesto recurso de apelación por ninguna de los ejecutantes”.

7. En ambos recursos, por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de 18 de julio de 2019, se tienen por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca así como la certificación requerida en su día, sin haberse producido personación alguna. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones de los presentes recursos de amparo, en la secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

8. En el recurso de amparo 5549-2018, la representante procesal de Penrei Inversiones, S.L., presentó su escrito de alegaciones el 17 de septiembre de 2019, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención a la STC 47/2019, de 8 de abril que, a su parecer, respalda los argumentos que presenta en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación al demandado se efectúe en su domicilio, como impone el artículo 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

En el recurso de amparo 5551-2018, la representación procesal de Euroinversiones Costa Sur, S.L., presentó su escrito de alegaciones el 17 de septiembre de 2019, en el que tras reproducir el contenido de la STC 47/2019, de 8 de abril, solicitó la estimación del recurso de amparo.

9. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones, con el mismo contenido en ambos recursos, el 24 de septiembre de 2019, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a las entidades recurrentes, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, en el juicio de Ejecución Hipotecaria 114-2018”, y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”. Basó esta petición en los siguientes argumentos:

a) Antes de formular las alegaciones de fondo de los recursos, la fiscal expuso sus razones para considerar correctamente agotada la vía judicial previa al amparo por parte de las recurrentes [art. 44.1.a) LOTC], al no ser necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones contra el auto desestimatorio de la reposición —que no producía en origen la lesión—, ni resultar previsiblemente útil de haberse presentado. Tampoco la demanda de amparo es prematura por interponerse tras el segundo de esos autos, sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo, atendida la doctrina de este tribunal para situaciones similares.

b) En cuanto al fondo, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse inadmitido a trámite, por extemporáneo, el escrito de oposición a la ejecución de las recurrentes, considera la fiscal sobre todo que procede hacer aplicación de la doctrina sentada por la STC 47/2019, de 8 de abril, en un supuesto similar, referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, en especial los arts. 155 y 273.4, segundo párrafo, de los que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación. El resultado es que ambas resoluciones del juzgado sumieron a las recurrentes en indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, pero además conculcaron el canon exigible de razonabilidad, ante tal errónea selección de las normas.

10. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por las recurrentes en amparo mediante otrosí de su escritos de demanda, por AATC 78/2019 y 79/2019, de 15 de julio, de la Sala Primera de este tribunal, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar la anotación preventiva de las demandas de amparo en el registro de la propiedad.

11. La Sala Primera de este tribunal, por ATC 122/2019, de 28 de octubre, acordó la acumulación del recurso de amparo 5551-2018 al recurso de amparo 5549-2018, para que siguieran una misma tramitación hasta su resolución, también única, desde el común estado procesal en que se hallan.

12. Por providencia de 25 de junio de 2020, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020:

El objeto de los presentes recursos de amparo acumulados es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las entidades recurrentes, por haber optado el juzgado por la notificación electrónica a través de la dirección electrónica habilitada y no a través de la notificación personal en el domicilio de la sociedad de conformidad con el art. 155.1 LEC, y por la errónea aplicación de las normas de procedimiento administrativo, que habría determinado la inadmisión a trámite de los escritos de oposición a la ejecución al considerarlos extemporáneos.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este Tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diverso de lo declarado entonces, procede aplicar la citada sentencia 40/2020.

En el fundamento jurídico 3 de dicha STC 40/2020 se advierte que resulta de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este Tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Constata la STC 40/2020, FJ 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso que remitía a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de las demandantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar los recursos de amparo presentados por Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Declarar la nulidad de los autos de 28 de junio de 2018 y 14 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 114-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de las demandadas, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el juzgado ejecutor, de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Número y fecha BOE [Núm, 207 ] 31/07/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/06/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos, respectivamente, por Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Resumen

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. único
  • Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. único
  • Artículo 273.4 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. único
  • Artículo 556, f. único
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. único
  • Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • En general, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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