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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.820/92, promovido por el Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado don Pedro González Salinas, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de octubre de 1992, recaída en recurso núm. 930/90 frente a la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 30 de julio de 1990, por la que se convocó concurso de traslado para cubrir puestos de trabajo vacantes y sus resultas en el Cuerpo de Titulados Superiores, Escala de Facultativos Sanitarios, Licenciados en Medicina y Cirugía de la Administración Autónoma de Extremadura. Han comparecido el Letrado de la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 18 de noviembre de 1992, registrado en este Tribunal el día 20 siguiente, don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad colegial actora contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 30 de julio de 1990.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 1990, acordó interponer recurso previo de reposición contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 30 de julio de 1990 (D.O.E., extraordinario núm. 12, de 28 de agosto de 1990), así como las reclamaciones o recursos que fueran pertinentes y facultar al Presidente o Vicepresidente para que, de conformidad con las facultades otorgadas estatutariamente, formalizasen los mencionados recursos o, en su caso, otorgasen poder en favor de Procuradores y Abogados a tal efecto.

b) Con fecha 28 de septiembre de 1990, mediante escrito firmado por el Vicepresidente del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, en nombre del mencionado Colegio, se interpuso recurso de reposición contra la citada Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura.

Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición, por la entidad actora se entendió desestimado ante el silencio de la Administración.

c) La Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, en sesión plenaria celebrada el 22 de noviembre de 1990, acordó interponer recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 30 de julio de 1990, y la desestimación presunta del recurso de reposición.

d) Una vez instado el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial que en materia de personal establecen los arts. 113 y ss. de la L.J.C.A., la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, por resolución de 3 de diciembre de 1990, desestimó el recurso de Reposición interpuesto. En el fundamento jurídico primero de la citada resolución se aduce como motivo suficiente para la desestimación, la inadmisibilidad del recurso al no haberse acreditado "el Acuerdo del Colegio recurrente, necesario para que su Presidente, máximo representante del mismo, pueda interponerlo", entrando, a mayor abundamiento, a examinar el fondo de la reclamación.

La entidad colegial actora solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la citada Resolución de 3 de diciembre de 1990, la cual fue acordada por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de marzo de 1991.

c) Formalizada la demanda, y contestada ésta por la Administración demandada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia, con fecha 24 de octubre de 1992, en la que desestimó el recurso contencioso-administrativo, al apreciar uno de los motivos en los que el Letrado de la Junta de Extremadura basaba la falta de legitimación del demandante, a saber, no haber acreditado por quien promovió el recurso de reposición previo a la vía jurisdiccional la necesaria representación colegial.

El razonamiento de la Sentencia es, sucintamente expuesto, que el apartado 3º del art. 1 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real Decreto 1.018/1980, de 19 de mayo, establece que "la representación legal del Consejo General y de los Colegios, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Presidentes, quienes se hallarán legitimados para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, o a cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas Directivas". Del citado precepto resulta -a juicio de la Sala- "que el Vicepresidente para interponer recurso de reposición además de justificar el mandato del Presidente tenía que tener y acreditar 'el previo acuerdo de la Junta Directiva', criterio este que se ha venido manteniendo, con carácter general para todas las entidades corporativas, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de noviembre de 1976, 17 de enero, 8 de febrero, 30 de abril y 24 y 30 de noviembre de 1977), y que tal Acuerdo previo ha de adoptarse en el plazo de un mes a contar de la notificación o publicación del acto que se pretende impugnar, conforme al art. 52.2 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el art. 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que su no presentación pueda ser subsanada mediante los plazos extraordinarios que conceden los arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo", de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 1982. Tras reproducir la mencionada doctrina jurisprudencial, la Sala concluye afirmando que "la Orden impugnada adquirió firmeza y se convirtió en irrecurrible por consentida al plantear un recurso (de reposición) con grave defecto de legitimación", por lo que confirma la inadmisibilidad del recurso de reposición decretado en vía administrativa y, en consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, invoca el Colegio recurrente en amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de desestimar el recurso contencioso-administrativo, al no haberse acreditado en tiempo y forma en la vía administrativa el Acuerdo de la Corporación colegial de impugnar la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 30 de julio de 1990.

La lesión del citado derecho fundamental se habría producido, en primer lugar, porque no debe declararse la inadmisibilidad de una pretensión -pues no otro significado tiene en este caso la desestimación del recurso contencioso-administrativo- por un defecto procesal subsanable, sin dar oportunidad a su subsanación. Aserto este que ya aparecía recogido en el art. 129 de la L.J.C.A. y que ha sido plasmado y generalizado en el art. 11.3 de la L.O.P.J. y sobre el que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional (SSTC 3/1987, 18/1988, 39/1988, 94/1988 y 174/1988). En el presente supuesto el órgano judicial no concedió a la entidad demandante de amparo la posibilidad de subsanar el posible defecto procesal advertido y, como consecuencia de tal proceder, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues se consideró inadmisible el recurso de reposición porque no se adoptó en tiempo y forma el Acuerdo preceptivo del Colegio recurrente, lo que supone un claro atentado al derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo término, abundando en la anterior línea argumental, entiende que el órgano judicial, en todo caso, debió instruir algún trámite para cerciorarse de que realmente existía aquel defecto procesal. Sin embargo, no se instruyó trámite alguno para que, bien por la propia Secretaría del Tribunal, bien a través de los actos de la demandante de amparo, se permitiera conocer si real y efectivamente la Junta Directiva del Colegio recurrente había acordado acudir a las vías de reclamación pertinentes, lo que se acredita con la documentación que se adjunta a la demanda de amparo. No existió, tampoco, la posibilidad de formular alegaciones ni de aportar pruebas en relación con la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En efecto, en el momento de interponer el recurso contencioso-administrativo, como no se había desestimado de forma expresa el recurso de reposición, desconocía la recurrente los posibles fundamentos que sobre la inadmisibilidad podría invocar la Administración. Posteriormente, cuando se desestimó de forma expresa el recurso de reposición, en el escrito de ampliación del recurso contencioso-administrativo nada se alegó sobre la inadmisibilidad del recurso de reposición, no ya porque formalmente no había obligación de hacerlo, sino porque sustancialmente la resolución desestimatoria del recurso de reposición entraba a conocer del fondo del asunto, siendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que si la Administración, aun interpuesto el recurso fuera de plazo, entra a conocer la cuestión de fondo, no podrá luego declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en virtud del principio de los propios actos (SSTS 5 de marzo de 1987; 3 de mayo, 3 de abril y 19 de septiembre de 1990). De modo que cuando en la contestación a la demanda la Junta de Extremadura alegó la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por no haberse acreditado en la vía administrativa previa el Acuerdo del órgano competente de la entidad colegial de interponer el recurso de reposición, a la solicitante de amparo no le quedaba ya trámite ulterior alguno para defenderse de aquel defecto formal, por no existir en el procedimiento especial en materia de personal que regulan los arts. 113 y ss. de la L.J.C.A. trámite de conclusiones. De ahí que -en su opinión- el órgano judicial, si estimaba que podría concurrir la causa de inadmisibilidad o el posible defecto en el agotamiento de la vía administrativa, debió, además de conceder la posibilidad de subsanación, instruir algún trámite de alegaciones o de prueba que hubiera posibilitado, no ya que no existía el defecto procesal alegado por la Administración, sino haber acreditado el perfecto cumplimiento del mismo.

Argumenta finalmente la demandante de amparo, citando, entre otras muchas, las SSTC 90/1983, 109/1987 y 41/1988, que existen requisitos procesales que, en lugar de ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, constituyen serios obstáculos a ésta, de modo que, cuando así sucede, el requisito procesal debe ser considerado, de conformidad con la doctrina recogida en las mencionadas Sentencias, contrario al art. 24.1 de la C.E.. En el supuesto ahora contemplado, considera que las normas que establecen los requisitos procesales se han aplicado en contra del principio pro actione e interpretado en el sentido menos favorable al acceso a la justicia, entremezclándose en la Sentencia impugnada una serie de conceptos que nada tienen que ver, con la única consecuencia de que se ha impedido el acceso al examen de la cuestión de fondo en base a un error lamentable, pues, como se acredita con la documentación que se adjunta a la demanda de amparo, existió el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Badajoz de interponer los recursos procedentes y facultar a su Presidente para ello. El principio del agotamiento de la vía administrativa previa, que se ha estimado en este caso incumplido, se ha aplicado últimamente en virtud del art. 24.1 de la C.E. y del principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución de la forma más antiformalista posible, quizás por las duras críticas doctrinales que ha merecido, de modo que al no haberlo hecho así la Sentencia impugnada ha atentado al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de octubre de 1992, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió citar a la recurrente para subsanar el defecto procesal referido al agotamiento de la vía administrativa previa o, en su caso, si se estimara que no ha existido dicho defecto procesal, retrotrayéndolas para que se resuelva sobre la cuestión de fondo, una vez declarada la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de febrero de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requirió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y a la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 930/90 y del expediente administrativo al que dio lugar la Orden de 30 de julio de 1990, interesando, al mismo tiempo, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. La Sección, por nuevo proveído de 7 de junio de 1993, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y por la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura; tener por personado y parte al Letrado don José M. Jover Lorente, en nombre y representación de la Junta de Extremadura; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Junta de Extremadura y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término presentasen las alegaciones que a su derecho convenga.

6. Unicamente evacuaron el trámite de alegaciones conferido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Extremadura mediante sendos escritos registrados, respectivamente, con fecha 24 de junio y 1 de julio de 1993.

El Ministerio Fiscal, tras relatar los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo y la pretensión actora, señala que el llamado por ésta defecto procesal subsanable no es tal, pues se produce en el procedimiento administrativo, y la no concesión de oportunidad para subsanarlo es achacable a la Administración más que a la Sentencia impugnada, porque en el recurso contencioso-administrativo lo que procedía era comprobar si la falta de presentación del documento acreditativo de la voluntad de recurrir en reposición y el poder otorgado al Presidente y Vicepresidente de la entidad era un defecto subsanable o no, a los efectos de dictar una resolución de inadmisión o de poder entrar en el fondo del recurso. En todo caso, lo que realmente se recurre es el sentido del control efectuado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y es preciso tener en cuenta, en relación con el art. 71 de la L.P.A., que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1981 consideró que la omisión de los documentos acreditativos de la representación (entre los que, en caso de personas jurídicas, habría que incluir los documentos acreditativos de la voluntad social de recurrir) es un defecto subsanable. Mas lo cierto es que la Administración en este caso no cumplió lo previsto en el art. 71 o, en su caso, en el art. 54, ambos de la L.P.A., ya que no requirió a la recurrente para que aportara los documentos acreditativos de su representación, entre los que se incluiría, lógicamente, el acuerdo adoptado y el otorgamiento de representación al Vicepresidente del Colegio. Por otra parte, la Administración al resolver expresamente el recurso, aunque indicó inicialmente la falta de legitimación y la existencia de aquellos defectos formales, procedió asimismo a resolver sobre la cuestión de fondo, lo que, mediante una interpretación sistemática del art. 71 de la L.P.A., podía interpretarse como una subsanación de dicho defecto procedimental.

Sin embargo, la normativa aplicable en la vía administrativa sólo tiene el valor de servir de presupuesto de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo por parte de la Sentencia impugnada. A juicio del Ministerio Fiscal, la falta de un trámite de comprobación de la existencia del defecto formal alegado y de audiencia de la recurrente para que formulara alegaciones y pudiera aportar pruebas en relación con la posible inadmisibilidad del recurso de reposición, que, según la legislación vigente en aquel momento era preceptivo, no daría lugar al otorgamiento del amparo si la decisión sobre la subsanabilidad o no del defecto fuera razonada y razonable, ya que considera que no se ha producido la "falta de trámite" para comprobar si efectivamente existía el defecto formal alegado, pues el mismo se cumplimentó mediante la alegación de la Administración demandada y el examen del expediente administrativo.

En cambio, sí es cierto que no se dio posibilidad a la demandante de alegar y demostrar lo que le conviniera respecto de dicho defecto en cuanto pudiera constituir una causa de inadmisibilidad, por lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, procede examinar, finalmente, la posible existencia de una indefensión material por haber sido dictada la Sentencia impugnada atendiendo a formalismos enervantes o claramente desviados del sentido propio de los mismos.

A tal efecto, con cita de la doctrina recogida en la STC 53/1992, considera que la Sentencia recurrida se ampara en otra del Tribunal Supremo, sin tener en cuenta la doctrina que dimana, por ejemplo, de la Sentencia ya citada de la Sala Tercera de 26 de enero de 1981, así como que aquélla parte de un error inicial, que pudo disiparse si la Sala hubiera dado audiencia al recurrente acerca de la causa de inadmisibilidad alegada, pues confunde la falta de adopción del Acuerdo de recurrir con la falta de prueba de dicho Acuerdo. En el presente caso, se produjo el Acuerdo y no se presentó, junto al escrito de recurso de reposición, la certificación del mismo. La Administración no requirió al demandante de amparo la subsanación de este defecto y posteriormente la Sala de lo Contencioso-Administrativo no oyó al recurrente sobre la causa de inadmisibilidad, procediendo a dictar Sentencia desestimatoria por concurrir la causa de inadmisión alegada.

Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a considerar que la concatenación de actos, o mejor dicho, omisiones, tanto de la Administración como de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en una cuestión como la aportación del documento acreditativo de la voluntad social de recurrir en reposición, impidieron al recurrente subsanar ese defecto y efectuar las alegaciones que permitieran su defensa, incluso en el supuesto hipotético de que la decisión se hubiera adoptado irregularmente. Como consecuencia de ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo una vez que no facilitó al demandante de amparo la alegación y prueba del cumplimiento del requisito de adopción del Acuerdo de recurrir o, al menos, las alegaciones que hubiera estimado oportunas en defensa de la admisibilidad del recurso de reposición, procedió a realizar la interpretación más perjudicial para dicho Colegio de Médicos, desestimando la demanda por concurrir causa de inadmisibilidad, y, por tanto, sin entrar a analizar las otras alegaciones de inadmisibilidad efectuadas por la Administración demandada, ni, evidentemente, el fondo del recurso.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, de modo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo analice los otros motivos de inadmisibilidad alegados y, en su caso, entre en el fondo del recurso.

7. Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura pone de manifiesto en su escrito de alegaciones que no hubo invocación formal del derecho constitucional supuestamente vulnerado, tal y como exige el art. 44.1 c) de la LOTC. Ni con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo, ni con el escrito de ampliación una vez resuelto el recurso de reposición en vía administrativa, ni, en fin, con el escrito de formalización de la demanda contenciosa, se hizo mención alguna al derecho fundamental que se invoca en la demanda de amparo. Lo que era preceptivo, toda vez que desde que se le notificó a la recurrente la resolución del recurso en vía administrativa tenía conocimiento de que había incurrido en "motivo suficiente de inadmisibilidad del presente recurso (al no haberse) acreditado el Acuerdo del Colegio recurrente necesario para que su Presidente, máximo representante del mismo, pueda interponerlo" (fundamento jurídico 1 de la Resolución de 3 de diciembre de 1990), limitándose la Sentencia objeto de amparo a reproducir la concurrencia de dicho supuesto de inadmisibilidad.

El núcleo de la violación, de existir, forzosamente debiera darse tanto en vía administrativa como en la posterior vía judicial que reprodujo la resolución administrativa, de modo que si la Resolución administrativa que declaró la inadmisibilidad vulneró la Constitución en este aspecto, debió alegarse en la vía judicial por la recurrente el derecho constitucional supuestamente vulnerado, a fin de que el órgano jurisdiccional tuviera la oportunidad de remediarla. Es más, la recurrente, con posterioridad a que la Administración resolviera sobre la admisibilidad del recurso de reposición, dirigió sendos escritos a la Sala del Tribunal Superior de Justicia en los que lejos de acreditar la falta de representación o de invocar la violación del derecho constitucional, en absoluto realizó alusión alguna, de tal suerte que ha esperado a que se dicte Sentencia para alegar que la resolución judicial vulnera el art. 24.1 de la C.E., cuanto dicha resolución reproduce y estima ajustada a Derecho la decisión administrativa que declaraba la falta de representación colegial. No existe, por tanto, ni siquiera implícitamente, invocación formal del precepto constitucional que se dice vulnerado.

En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, el Letrado de la Junta de Extremadura, tras manifestar sus dudas sobre la validez de las autocertificaciones de los Acuerdos colegiales que se acompañan a la demanda de amparo, considera que la falta de representación y legitimación administrativa y contenciosa no es un defecto formal, sino un requisito o presupuesto procesal, que tienen distinto tratamiento en la L.J.C.A., de suerte que los defectos formales pueden subsanarse, tal y como la propia Sentencia recurrida argumenta, frente a los requisitos o presupuestos procesales esenciales, cuya carencia deviene en la inadmisibilidad del recurso. En su opinión, el defecto determinante de la inadmisibilidad del recurso de reposición, y posteriormente del recurso contencioso-administrativo, es un presupuesto procesal amparado, entre otros, en principios tutelados constitucionalmente como es el de seguridad jurídica.

De otra parte, añade que la demandante de amparo conocía la concurrencia de la causa de inadmisibilidad apreciada en la Sentencia impugnada, por cuanto esta última reproduce la ya invocada en la resolución del recurso de reposición, que fue conocida por aquélla con anterioridad tanto al escrito de ampliación del recurso contencioso-administrativo, como al de formalización de la demanda, sin que su representación letrada alegara nada en contra de la referida causa de inadmisibilidad. De modo que si la recurrente no quiso acreditar su representación en la vía contenciosa, durante lo sucesivos trámites procesales, a pesar de la advertencia expresa de su carencia, sólo a ella debe depararle perjuicio, sin que quepa reclamar en virtud de su omisión excepcionales trámites de subsanación no previstos en la Ley en relación con el procedimiento contencioso especial en materia de personal. En este sentido, la labor instructora que se demanda de la Sala no puede suponer el olvido de las reglas procesales cuya salvaguarda sí habría de garantizar el órgano judicial y sustituir los actos debidos de la parte para obtener la prestación que supone el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el trámite legal que solicita la recurrente en amparo, y que no fue pedido en el proceso, no se ajusta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por cuanto implicaría una vulneración del principio de equilibrio procesal entre las partes.

No han existido tampoco formalismos enervantes, sino, por el contrario, presupuestos jurídico-procesales incumplidos interesadamente por quien ahora demanda amparo constitucional. La interpretación generosa del principio pro actione no implica ni puede implicar el desconocimiento de una inobservancia caprichosa de los preceptos procesales, obteniéndose la satisfación del derecho a la tutela judicial efectiva no exclusivamente con una resolución sobre el fondo del asunto, sino con una resolución fundada en Derecho que puede ser la de inadmisibilidad, tal y como la Administración en su resolución de reposición, y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Sentencia estimaron. Así, es reiterada jurisprudencia constitucional que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que, declarando inadmisible la acción ejercitada, o carente de legitimación a quien acude a los mecanismos jurisdiccionales, se abstiene de examinar el fondo del asunto, siempre que se fundamente en una norma legal que no sea contraria al contenido esencial de este derecho constitucional y que sea aplicada e interpretada de la forma más favorable a su efectividad, no correspondiendo al Tribunal Constitucional, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, determinar cuándo y en qué condiciones existe legitimación para instar la acción de la justicia, sin perjuicio de que pueda revisarse esa decisión a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Concluye su escrito suplicando se dicte Sentencia en la que se inadmita el recurso de amparo en razón de no concurrir los requisitos objetivamente imprescindibles; subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado; o, de estimarse, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió conceder trámite de subsanación, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se pronuncie sobre las alegaciones de las partes, tanto de inadmisibilidad como de fondo.

Por otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la LOTC, solicita la práctica de prueba documental pública y testifical a fin de acreditar la válida adopción de los acuerdos del Colegio recurrente a que se refieren los documentos que éste adjunta a su demanda de amparo.

8. La Sala Primera, por providencia de 23 de julio de 1993, acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Junta de Extremadura, así como, de conformidad con el art. 89 de la LOTC, denegar la petición de pruebas propuestas por este último, al no considerarlas necesarias.

9. Por providencia de 29 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimó, sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad colegial actora contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 30 de julio de 1990. Decisión que fundó el órgano judicial en que la Orden impugnada había adquirido firmeza y se había convertido en irrecurrible por consentida, al haberse planteado el preceptivo recurso de reposición con un grave defecto de legitimación, como así lo apreció la Administración demandada, pues el Vicepresidente de la mencionada entidad colegial no había acreditado en vía administrativa al interponer el recurso de reposición, además del mandato de su Presidente, el Acuerdo previo de la Junta Directiva para deducir el citado recurso, requisito éste que para accionar en nombre de la entidad corporativa exige el art. 1.3 del Real Decreto 1.018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.

Frente a esta decisión judicial, la entidad actora alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la C.E., en su vertiente de derecho a que se sustancie y se resuelva el proceso mediante una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el mismo. Tras afirmar que existió el Acuerdo previo de la Junta Directiva que facultaba a su Presidente para interponer el recurso de reposición, adjuntando a la demanda de amparo certificación del mismo, considera lesionado el derecho fundamental invocado porque tratándose, a su juicio, de un defecto procesal subsanable la falta de acreditación en la vía administrativa de dicho Acuerdo, el órgano judicial no le ha concedido la posibilidad de su subsanación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 129 de la L.J.C.A. y 11.3 de la L.O.P.J.; ni, habiéndose sustanciado el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento sumario especial que en materia de personal regulan los arts. 113 a 117 de la L.J.C.A., instruyó trámite alguno en el que la demandante de amparo pudiera formular alegaciones o aportar pruebas en relación con aquel defecto procesal que, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, fue aducida por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda.

2. Antes de analizar la fundamentación de la pretensión formulada, es necesario abordar, por obvias exigencias lógicas, la causa de inadmisión opuesta por el Letrado de la Junta de Extremadura, que de ser acogida en esta fase procesal sería determinante de la desestimación de la demanda de amparo sin poder considerar siquiera el fondo de la cuestión planteada (SSTC 201/1987, 204/1987, entre otras), relativa a la falta de invocación en la vía judicial del derecho constitucional supuestamente vulnerado (art. 50.1 a], en relación con el art. 44.1 c], de la LOTC).

En el presente caso debe descartarse que la demanda de amparo incurra en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, ya que en la misma ningún reproche se formula contra la resolución administrativa que apreció la inadmisibilidad del recurso previo de reposición al no haberse acreditado el Acuerdo del órgano colegial competente para poder accionar en nombre de la entidad corporativa, y que sólo a mayor abundamiento se pronunció sobre el fondo de la reclamación. Como resulta de su encabezamiento y súplica y así lo apunta el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo se dirige exclusivamente contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, a la que, por los motivos anteriormente expuestos, se le imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haber desestimado, sin pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el recurso contencioso-administrativo promovido por la demandante de amparo.

3. Ciñéndonos, ahora, a la cuestión de fondo suscitada, conviene comenzar reiterando, una vez más, que el art. 24.1 de la C.E. garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que, como es conocida doctrina de este Tribunal, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, si bien debe ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, si fueran subsanables, dando ocasión a subsanar tales defectos (SSTC 57/1984, 87/1986, 213/1990, 193/1993, 109/1991, 110/1992, 158/1994 y 159/1994; AATC 43/1993 y 185/1993, entre otras muchas).

Por otra parte, en relación con el proceso especial sumario y concentrado que en materia de personal establecen los arts. 113 y ss. de la L.J.C.A., en el que el art. 116, sólo para los motivos de inadmisión insubsanables del art. 129 establece expresamente el traslado de la contestación de la demanda, tiene declarado este Tribunal Constitucional que "dado que en dicho procedimiento no existe, como en el ordinario, ulterior posibilidad de audiencia de las partes, también cuando sean insubsanables las causas de inadmisión aludidas en la contestación, una interpretación de la integración de sus especialidades procedimentales con la regulación del Capítulo Primero de la Ley, según dispone el citado art. 113, que sea acorde con los postulados de la tutela judicial y de defensa (art. 24.1 C.E.) debe comprender la habilitación, en todo caso, de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el mismo principio de contradicción que inspira el art. 62.2 de la L.J.C.A." (SSTC 201/1987 53/1992). En virtud de esta doctrina jurisprudencial, el principio de contradicción presente en el art. 24 de la C.E. exige que se dé oportunidad a los recurrentes para realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación con los motivos de inadmisión de un recurso sobre los que no han tenido ocasión de pronunciarse en la demanda, por haber sido introducidos por la Administración en contestación a la misma (SSTC 112/1993 208/1994).

4. En el presente supuesto, como ya se ha dicho, el órgano judicial desestimó, sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, el recurso contencioso-administrativo por haber adquirido firmeza y convertido en irrecurrible la Orden impugnada, al haberse interpuesto el recurso de reposición, preceptivo segun la legislación entonces vigente, con un grave defecto de legitimación por incumplimiento del requisito de procedibilidad que para accionar en nombre de la entidad corporativa exige, además de una consolidada doctrina jurisprudencial con carácter general, el art. 1.3 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.

Pues bien, aun en la hipótesis de admitir el planteamiento de la actora de que la falta de acreditación en la vía administrativa del acuerdo del órgano colegial competente para poder accionar en nombre de la entidad corporativa era un defecto procesal subsanable, por lo que, en consecuencia, debió concedérsele la posibilidad de su subsanación en la vía judicial, así como debió de instruirse, en todo caso, un trámite para que pudiera formular alegaciones sobre el cumplimiento o incumplimiento del referido requisito procesal, no puede prosperar en este caso la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Una lectura atenta de las actuaciones judiciales revela que la entidad solicitante de amparo instó la ampliación del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución expresa de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura que apreció la inadmisibilidad del recurso previo de reposición por falta de legitimación al no haberse acreditado en la vía administrativa aquel Acuerdo; así como que, acordada la ampliación solicitada, fue posteriormente formalizada la demanda del recurso contencioso-administrativo. Resulta por lo tanto indudable que la recurrente en amparo conocía en el momento de formalizar la demanda del recurso contencioso-administrativo el motivo de inadmisión del recurso de reposición, que fue reiterado en la contestación a la demanda por la Administración demandada como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuya apreciación determinó, en última instancia, la desestimación del recurso por el Tribunal Superior de Justicia, dejando imprejuzgada la pretensión deducida.

Por razones difíciles de comprender, pero en cualquier caso sólo imputables a la propia recurrente, con ocasión del escrito de solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo o del de formalización de la demanda no aportó ante el órgano judicial el documento con el cual podía entenderse subsanado el defecto procesal advertido en la vía administrativa, ni realizó la más mínima alegación sobre la decisión de inadmisibilidad del recurso de reposición por el mencionado motivo. La entidad actora tuvo, pues, la posibilidad de subsanar aquel defecto procesal, aportando ante el Tribunal Superior de Justicia la certificación del Acuerdo de la Junta Directiva de interponer recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, así como de formular alegaciones, si así lo hubiera estimado oportuno, sobre la falta o no de concurrencia de ese requisito formal y su aplicación como motivo de inadmisibilidad del recurso de reposición por falta de legitimación, que determinó, en última instancia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, no lo hizo así, lo que revela una actitud contraria a las exigencias de un comportamiento diligente en la defensa y protección de sus derechos e intereses. Ello excluye, en definitiva, que la Sentencia del órgano judicial pueda ser considerada como constitutiva de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es reiterada doctrina de este Tribunal que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993; 364/1993; 158/1994), sin que las omisiones o falta de diligencia de una de las partes pueda proyectarse, una vez terminado el proceso, en las demás partes en él intervinientes a quienes también alcanzan -y no sólo a la actora- las garantías del art. 24 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por el Colegio Oficial de Médicos de Badajoz.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 08/11/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/10/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad colegial actora contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no subsanación de defecto procesal imputable al recurrente.

  • 1.

    No conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, si bien debe ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, si fueran subsanables, dando ocasión a subsanar tales defectos. [F.J. 3]

  • 2.

    En el presente supuesto el órgano judicial desestimó, sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, el recurso contencioso-administrativo por haber adquirido firmeza y convertido en irrecurrible la Orden impugnada, al haberse interpuesto el recurso de reposición, preceptivo según la legislación entonces vigente, con un grave defecto de legitimación por incumplimiento del requisito de procedibilidad que para accionar en nombre de la entidad corporativa exige, además de una consolidada doctrina jurisprudencial con carácter general, el art. 1.3 de los Estatutos Generales de la Organización Médica. [F.J. 4]

  • 3.

    La propia recurrente, con ocasión del escrito de solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo o del de formalización de la demanda, no aportó ante el órgano judicial el documento con el cual podía entenderse subsanado el defecto procesal advertido en la vía administrativa, ni realizó la más mínima alegación sobre la decisión de inadmisibilidad del recurso de reposición por el mencionado motivo. La entidad actora tuvo, pues, la posibilidad de subsanar aquel defecto procesal, así como de formular alegaciones, si así lo hubiera estimado oportuno, sobre la falta o no de concurrencia de ese requisito formal y su aplicación como motivo de inadmisibilidad del recurso de reposición por falta de legitimación, que determinó, en última instancia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo. [F.J. 4]

  • 4.

    Es reiterada doctrina de este Tribunal que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994), sin que las omisiones o falta de diligencia de una de las partes pueda proyectarse, una vez terminado el proceso, en las demás partes en él intervinientes a quienes también alcanzan -y no sólo a la actora- las garantías del art. 24 de la Constitución. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 62.2, f. 3
  • Artículo 113, ff. 1, 3
  • Artículo 114, f. 1
  • Artículo 115, f. 1
  • Artículo 116, ff. 1, 3
  • Artículo 117, f. 1
  • Artículo 129, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo. Estatutos generales de la Organización médica colegial y del Consejo general de colegios oficiales
  • Artículo 1.3, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 1
  • Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 30 de julio de 1990. Convoca concurso de traslado para cubrir puestos de trabajo vacantes y sus resultas en el Cuerpo de titulados superiores, Escala de facultativos sanitarios, licenciados en medicina y cirugía, de la Administración Autónoma
  • En general, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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