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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5905-2020, promovido por doña Tatiana Castillo Medina, en representación de su hijo menor de edad, procesalmente representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Granda Porta, con la asistencia de los letrados don Pablo Espinosa-Arroquia Sánchez, don Miguel Antón Bravo y don Gonzalo Carrasco Moraleda, contra el auto núm. 310/2020, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), dictado en el rollo de apelación núm. 425-2020, que ratificó el auto núm. 1/2020, de 9 de enero dictado en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 356-2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid. Han intervenido la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, con la asistencia del letrado don Rafael Castellano Lasa; y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este tribunal el día 1 de diciembre de 2020, doña Tatiana Castillo Medina, en la representación que ha sido expresada, interpuso recurso de amparo a través de abogado y procurador contra el auto núm. 310/2020, de 7 de octubre dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, al que se ha hecho referencia en el encabezamiento. Invoca su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones en litigio que, en este caso, considera relacionado con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. La impugnación se refiere, exclusivamente, al pronunciamiento sobre condena en costas en el proceso civil ejecutivo hipotecario precedente en el que fue apreciado el carácter abusivo de dos de las cláusulas contractuales pactadas por un consumidor con una entidad bancaria.

2. Según consta en las actuaciones aportadas, son antecedentes procesales relevantes para resolver la pretensión de amparo planteada los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid se ha seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 356-2013, a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA), contra la herencia yacente del prestatario (fallecido el 14 de marzo de 2012) y sus hijos menores de edad, en tanto que herederos, por el importe total del crédito pendiente de pago. El contrato de préstamo había sido resuelto por la entidad bancaria el 7 de febrero de 2013, de forma unilateral y anticipada, como consecuencia del impago de cinco cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2012 a enero de 2013.

Una vez le fue notificado el auto que acordó la orden general de ejecución y el despacho de esta, la demandante de amparo formuló oposición a la ejecución alegando, entre otros motivos, el carácter abusivo de tres de sus cláusulas: la denominada cláusula suelo, la que establecía el interés de demora, y la que preveía la posibilidad de resolución unilateral anticipada del contrato por impago de las cuotas del préstamo.

Mediante auto núm. 437/2014, de 14 mayo —pese a apreciar que la oposición a la ejecución había sido formulada extemporáneamente— la juez de primera instancia, tras examinar de oficio el alegado carácter abusivo de aquellas cláusulas contractuales que consideró relevantes para continuar la ejecución: (i) declaró abusiva y nula la cláusula suelo del contrato de préstamo, y (ii) fijó la nueva cuantía de los intereses de demora atendiendo a la moderación propuesta por la entidad ejecutante, fijándolos en 1102,73 €. No examinó la reclamada abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por apreciar que no había sido invocada para solicitar la ejecución.

En aplicación de lo establecido en el art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por haber sido parcial la estimación de la oposición a la ejecución, la juzgadora no hizo especial pronunciamiento sobre las costas del incidente de oposición, por lo que cada parte debía satisfacer las generadas a su instancia.

b) El 21 de diciembre de 2016 la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso de ejecución por entender que existía prejudicialidad civil como consecuencia de la existencia concurrente de un proceso declarativo en el que había reclamado el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo que, para el caso de fallecimiento, el prestatario fallecido había concertado con una compañía aseguradora vinculada a la entidad bancaria ejecutante (procedimiento ordinario núm. 223-2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid).

Pocos días después, el 11 de enero de 2017, la parte ejecutada recurrió en apelación el auto de 14 de mayo de 2014 que había estimado parcialmente la oposición a la ejecución.

Más de un año después, el 26 de julio de 2018, la ejecutada solicitó el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución alegando que el procedimiento civil núm. 223-2015, en el que vino apoyada su petición de suspensión del proceso de ejecución, había concluido mediante sentencia firme favorable a sus intereses.

c) Mediante auto de 31 de julio de 2018, tras apreciar la conexidad y prejudicialidad que había sido alegada, fue acordada la suspensión del proceso de ejecución.

La suspensión fue alzada por una nueva juzgadora mediante auto núm. 1/2020, de 9 de enero, como consecuencia de haber concluido el proceso civil conexo que justificó la prejudicialidad apreciada.

La juez, en la misma resolución, sin llegar a pronunciarse sobre el recurso de apelación pendiente de admisión a trámite: (i) apreció de oficio el carácter abusivo y nulo de la cláusula que preveía la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota de capital o de los intereses pactados y, con el fin de evitar que la nulidad declarada expusiera al consumidor prestatario a consecuencias perjudiciales, (ii) acordó el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución “con el alzamiento de los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, sin perjuicio de que la entidad prestamista pueda interponer nueva demanda de ejecución hipotecaria fundada en el impago de cuotas en aplicación del art. 693.2 LEC en relación con el art. 24 de la Ley 5/2019, de crédito inmobiliario, siempre y cuando la parte deudora no cancele el préstamo hipotecario con la indemnización recibida por el seguro de vida o de protección de pagos”.

Tampoco en esta resolución hizo especial imposición de las costas del proceso de ejecución, tras apreciar que la decisión de sobreseimiento y archivo se apoyaba en el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, una cuestión que, según apreció, presentaba serias dudas de derecho como consecuencia de una jurisprudencia aplicativa en constante evolución.

d) Este último pronunciamiento —relativo a las costas del proceso de ejecución— fundamentó que el 19 de febrero de 2020 la consumidora ejecutada presentase un nuevo recurso de apelación. En su impugnación reclamó exclusivamente que las costas del proceso de ejecución se impusieran a la entidad bancaria ejecutante, por cuanto había sido acordado el sobreseimiento y archivo del proceso como consecuencia de apreciar sucesivamente el carácter abusivo de dos de las cláusulas contractuales del préstamo: la cláusula suelo, y la de vencimiento anticipado.

El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que, mediante auto núm. 310/2020, de 7 de octubre, lo desestimó sin hacer expresa imposición de las costas del recurso. Al fundamentar su decisión, destacó que no existe en la ley procesal española ninguna regla específica que regule la condena en costas de un proceso de ejecución en el que se aprecie la existencia de cláusulas contractuales abusivas y se decrete su sobreseimiento (art. 695 LEC); ni tampoco, con carácter general, una norma expresa que regule la imposición de las costas derivadas de un recurso de apelación presentado en el proceso de ejecución. Por ello, consideró aplicable en tal caso la regla general sobre costas prevista en el artículo 398 LEC, según la cual, cuando son desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 LEC (criterio general de vencimiento con salvedades específicas por existencia de serias dudas de hecho o derecho sobre la cuestión sometida a litigio).

En consecuencia, valorando que en este caso el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado había sido apreciado de oficio por la juzgadora de instancia en aplicación de una jurisprudencia posterior a la interposición de la demanda ejecutiva, mientras estaba pendiente la tramitación de un recurso de apelación sobre el auto que estimó parcialmente la oposición a la ejecución, la sala ratificó que existían serias dudas de derecho sobre la cuestión debatida (carácter abusivo de las cláusulas contractuales impugnadas) por lo que no se debía hacer especial pronunciamiento en costas sobre el proceso de ejecución, ni tampoco sobre las causadas por la tramitación del recurso de apelación que se resolvía.

3. En la demanda de amparo, la recurrente imputa a las resoluciones judiciales la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto comprende el de recibir una respuesta fundada en Derecho en relación con las pretensiones sometidas a litigio. La queja se refiere, única y exclusivamente, a la decisión de no condenar en costas a la entidad bancaria ejecutante pese a haberse apreciado el carácter abusivo de dos cláusulas contractuales, lo que conllevó el sobreseimiento del proceso de ejecución.

Al fundamentar su queja alega la infracción del art. 561.2 LEC, sosteniendo que la ejecutante debiera haber sido condenada en costas por cuanto la juzgadora estimó parcialmente su oposición a la ejecución y, después, decretó el sobreseimiento y archivo del proceso ejecutivo tras apreciar, inicialmente, el carácter abusivo de la cláusula suelo y, después, de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo cuyo impago dio lugar al proceso de ejecución.

Considera que las costas procesales inciden sobre el derecho de acceso a la jurisdicción en tanto pueden desincentivar a los consumidores a defender sus derechos en la vía judicial. Añade que no son fundadas las dudas de Derecho que fundamentan el pronunciamiento en costas, calificando como irrazonable el criterio judicial aplicado en este caso por el auto de 7 de octubre de 2020, porque era contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cita las SSTS núm. 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre; así como la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, CY c. Caixabank, S.A., y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.).

La demandante solicita que se le otorgue el amparo reclamado, se reconozca la existencia de la vulneración aducida y se le restablezca en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación.

4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2021, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].

En la misma resolución se decidió dirigir atenta comunicación a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondiente al recurso de apelación núm. 425-2020, y en el mismo sentido, al Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid, en relación con las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 356-2013; debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento civil para que comparecieran en estas actuaciones, si así lo deseaban, excepto a la parte recurrente en amparo.

5. Con fecha 10 de noviembre de 2021 compareció en las actuaciones la entidad BBVA, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, con la asistencia letrada de don Rafael Castellano Lasa.

6. Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2021 se tuvo por personada en el procedimiento a la entidad BBVA, S.A., acordándose dar vista del procedimiento a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, y otorgándoles un plazo común para que formularan las alegaciones que consideraran pertinentes (art. 52.1 LOTC).

7. La representación procesal de BBVA, S.A., presentó sus alegaciones el día 26 de enero de 2022. Solicita la desestimación del recurso por entender que la vulneración denunciada no se ha producido. Sintéticamente expuesta, su oposición se apoya en los siguientes argumentos:

a) Tras discrepar de la exposición fáctica que se hace en la demanda sobre las pretensiones planteadas y el fundamento de las resoluciones dictadas a lo largo del proceso, aduce, como objeción previa, que la recurrente carece de interés legítimo en este proceso de amparo por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que no obtendrá beneficio material alguno de ver estimada su pretensión de amparo.

b) Considera que ni se ha producido la vulneración de derecho fundamental alegada ni, en sí misma, presenta especial trascendencia constitucional a la vista de las circunstancias procesales que han caracterizado el proceso civil previo, y la evolución jurisprudencial y normativa habida, durante su desarrollo, sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales cuestionadas por la ejecutada.

c) Sostiene que, en materia de costas del proceso, es relevante que la declaración de nulidad se refiera a la cláusula de vencimiento anticipado, pues es esa singularidad lo que ha justificado, como efecto procesal, la decisión de sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución al considerar inviable la subsistencia del negocio jurídico unitario de préstamo con garantía hipotecaria (STC 436/2019, de 11 de junio). Por ello, no puede considerarse irrazonable la decisión de no imponer las costas del proceso de ejecución a la entidad bancaria ejecutante, dado que la jurisprudencia que se cita para fundamentar la vulneración alegada se refiere a cláusulas contractuales distintas de la de vencimiento anticipado.

d) Por último, señala que el pronunciamiento sobre costas no es parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Reseña, en tal sentido, parte de la doctrina expresada en la STC 156/2021, de 16 de septiembre, del Pleno. Concluye sus alegaciones señalando que el auto de 7 de octubre de 2020, por el que la apelación fue desestimada, está correcta y debidamente motivado dado que la apreciación de serias dudas de derecho que fundamenta su pronunciamiento atiende a los criterios jurisprudenciales aplicados con generalidad en aquella fecha.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 10 de febrero de 2022. En ellas solicita la estimación del recurso de amparo con declaración de nulidad de la resolución judicial a que se refiere.

Tras resumir los antecedentes procesales del caso que considera de interés y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la demandante de amparo, el fiscal entiende que la demanda cumple con los presupuestos procesales exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, incluida la legitimación para formular la pretensión de amparo.

En relación con el fondo, solicita la estimación del recurso de amparo. Una vez sintetizado su objeto, expone la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo en materia de costas procesales que considera aplicable al caso y, específicamente, cuando su pronunciamiento se realiza en procesos que versan sobre el carácter abusivo de cláusulas contractuales establecidas en contratos con consumidores (STC 156/2021, de 16 de septiembre, FJ 11, y STS 470/2020, de 17 de septiembre). Su aplicación a la cuestión planteada en el recurso de amparo le lleva a concluir que las resoluciones judiciales que han omitido realizar un pronunciamiento en costas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Afirma que provocan un efecto disuasorio inverso y colisionan con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea dado que, finalmente, pese a haber visto estimadas sus reclamaciones, la parte ejecutada ha tenido que hacer frente a los gastos ocasionados para ejercitar su defensa frente a la reclamación judicial de la entidad bancaria prestamista y no queda indemne frente a las cláusulas abusivas que se declaran nulas. Califica este efecto disuasorio como obstaculizador del ejercicio del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sobre la relevancia del pronunciamiento sobre costas en procesos en los que se declara la abusividad de las cláusulas contractuales.

9. Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2022 se hizo constar que el recurso de amparo quedaba concluso y pendiente de para deliberación cuanto correspondiera por su turno.

Mediante nueva diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2023 se hizo constar que, en cumplimiento de lo previsto en el acuerdo de 17 de enero de 2023 (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023) adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional tras su renovación parcial, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sala Primera del Tribunal Constitucional, lo que se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

10. En providencia de fecha 7 de septiembre de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. . Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

La recurrente en amparo dirige expresamente su queja contra el auto núm. 310/2020, de 7 de octubre, dictado en apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en su calidad de parte demandada en el proceso de ejecución hipotecaria seguido en la vía judicial previa, en el que, en distintos momentos procesales, solicitó y obtuvo la declaración como abusivas de dos de las cláusulas del contrato de préstamo concertado con una entidad bancaria cuyo incumplimiento justificó la ejecución.

La resolución impugnada confirmó otra anterior del Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid (auto de 9 de enero de 2020) que, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas del proceso, apreció de oficio el carácter abusivo y nulo de la cláusula que preveía la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota de capital o de los intereses pactados y, como consecuencia, acordó también el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución. Previamente, mediante auto núm. 437/2014, de 14 de mayo, el órgano judicial había ya declarado el carácter abusivo de otra cláusula contractual del contrato de préstamo, en cuanto preveía un límite mínimo al interés que se había de aplicar para calcular la cuota a cargo del prestatario, aunque el tipo de interés de referencia se redujera (cláusula suelo). El recurso de apelación de la ejecutada se dirigió únicamente a impugnar el pronunciamiento sobre costas de instancia, por considerar que debían imponerse a la entidad bancaria ejecutante. Su pretensión fue desestimada sin hacer tampoco especial imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

La demanda atribuye al auto de apelación la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) únicamente en relación con la decisión de ratificar la no imposición de las costas del proceso a la entidad bancaria ejecutante. Considera que tal decisión no es fundada en Derecho porque solicitó y obtuvo en su favor la declaración de nulidad, por abusivas, de dos cláusulas contractuales del préstamo hipotecario y, como consecuencia, el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución. Entiende que dicho criterio judicial, fundado en apreciar que existían “serias dudas de derecho” sobre la cuestión litigiosa, es, en términos jurídicos, manifiestamente irrazonable, disuasorio y contrario a los pronunciamientos interpretativos del Tribunal Supremo (Sala Primera) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTS núm. 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre; y STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, CY c. Caixabank, S.A., y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), que son anteriores a la decisión de apelación y se refieren a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

La representación de la entidad bancaria BBVA, parte actora en el proceso de ejecución, se ha opuesto a todas las pretensiones formuladas en la demanda. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, considera que el recurso de amparo no presenta la especial trascendencia constitucional que ha sido apreciada, que la recurrente carece de interés legítimo en este proceso por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial que ha sido aducida.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, ha alegado en favor de la estimación del recurso de amparo. Considera que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en cuanto ha omitido realizar un pronunciamiento en costas, imponiendo a cada uno las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad. Afirma que tal criterio interpretativo provoca un efecto disuasorio inverso que obstaculiza del ejercicio del derecho consagrado en el art. 24.1 CE y colisiona con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ya que la recurrente no queda indemne frente a las cláusulas abusivas que, por esta razón, han sido declaradas nulas.

2. Objeciones procesales planteadas por la entidad bancaria personada en el proceso de amparo

La representación de la entidad crediticia BBVA cuestiona la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo y alega que la demandante carece de interés legítimo en este proceso, debido a que su discrepancia se limita al pronunciamiento en costas en el proceso judicial, pretensión que, de ser estimada, no le permitiría obtener provecho material alguno por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Los argumentos que sustentan ambas pretensiones no pueden ser compartidos, por lo que cabe anticipar que han de ser desestimadas:

(i) En el presente caso, este tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite, (al igual que lo hizo en el recurso resuelto por la STC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 2) que la cuestión planteada en el recurso de amparo presenta especial trascendencia constitucional porque trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Como se ha anticipado ya, versa sobre la incidencia que, en la interpretación de las normas nacionales sobre el pronunciamiento en costas en el proceso civil, ha de tener la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la ha interpretado en ese aspecto específico. No se trata únicamente de hacer efectivo el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en su ámbito de aplicación (STC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 2), sino que dicha incidencia se proyecta sobre todos aquellos consumidores que, como es notorio, vienen planteando en numerosos procesos civiles la supuesta abusividad de ciertas cláusulas recogidas en los contratos celebrados entre consumidores y entidades bancarias, cuestión esta que ha dado lugar a diversas intervenciones legislativas expresas dirigidas a la protección de los primeros, algunas de las cuales han sido ya analizadas en recientes pronunciamientos del Pleno de este tribunal (STC 156/2021, de 16 de septiembre). Dicha constatación justifica que debamos reiterar la apreciación hecha en la providencia de admisión, rechazando el cuestionamiento de la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo.

(ii) La legitimación de la demandante en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva alegado viene determinada, en esta sede de amparo, por su previa condición de parte en el proceso a quo [art. 46.1 b) LOTC], por lo que no puede ser fundadamente cuestionada.

3. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Doctrina aplicable

a) De acuerdo con la reiterada y constante doctrina de este tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva integra, como una de sus manifestaciones, la de obtener de los jueces y tribunales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). También hemos señalado que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, si bien no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). El recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3); sin embargo, el derecho alegado en el caso presente sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la interpretación y aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7).

b) De forma más específica, en la STC 31/2019 antes citada (FJ 4), destacamos que a este tribunal “corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando […] exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea” [STC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 5 c)]. En consecuencia, añadimos que prescindir por “propia, autónoma y exclusiva decisión” del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el citado principio. Y, en tal medida, el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, “puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Para evaluar esta supuesta vulneración, que ha sido alegada, resulta relevante tomar en consideración si, con carácter previo a la deliberación y fallo de la resolución impugnada, existía un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el que se fija o estima incumplida una interpretación auténtica de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el citado Tribunal, así como su eventual recepción en la jurisprudencia nacional.

4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

El análisis de las actuaciones permite anticipar la estimación de la pretensión de amparo dado que la respuesta judicial recibida en materia de costas procesales puede ser calificada, en términos jurídicos, como manifiestamente irrazonada e irrazonable, habida cuenta de las siguientes previsiones normativas y pronunciamientos interpretativos previos:

a) La cuestión que es objeto de este recurso de amparo se vincula en la demanda con la toma en consideración como norma aplicable de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Conforme a la misma (art. 6.1) “los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas”. En la propia Directiva se estipula que: “Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores” (art. 7, apartado 1). De esta forma, el Derecho de la Unión Europea, aplicable al objeto del litigio seguido en la vía judicial precedente, reconoce a los consumidores el derecho a acudir a un juez para que declare el carácter abusivo de una cláusula contractual concertada con un profesional, y para que deje de serle aplicada.

En virtud del principio de autonomía procesal, a falta de una normativa específica de la Unión Europea en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros establecer la forma y condiciones en la que se preste dicha protección a los consumidores. No obstante, como en el resto de materias, la regulación nacional establecida debe respetar los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad, de forma que sus previsiones no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares sometidas al Derecho interno —principio de equivalencia— y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario —principio de efectividad— (SSTJUE de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05, Mostaza Claro, apartado 24, y de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/16, Sziber, apartado 35 y jurisprudencia citada).

b) La toma en consideración de dichos criterios ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a analizar específicamente el efecto disuasor que sobre los consumidores pueden tener los costes de un proceso judicial en el que se puede hacer valer el carácter abusivo de cláusulas contractuales no negociadas concertadas con profesionales. Al margen de un primer pronunciamiento realizado en la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17, Profi Credit Polska, en el que, interpretando la Directiva, el tribunal ya advirtió de que los requisitos procesales relacionados con los gastos de oposición a un requerimiento de pago por incumplimiento de obligaciones contractuales pueden menoscabar el ejercicio de los derechos garantizados en ella, resultan relevantes para la resolución de este recurso los pronunciamientos recogidos en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, CY c. Caixabank, S.A., y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; así como en la posterior STJUE de 7 de abril de 2022, asunto EL y TP c. Caixabank, S.A., pues ambas resoluciones vienen referidas específicamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas y su tasación.

Específicamente en la primera de ellas (STJUE de 16 de julio de 2020), se valoró la incidencia que sobre los objetivos de la Directiva 93/13/CEE podían tener la regla del vencimiento objetivo en costas, y sus excepciones, establecidas en el art. 394 LEC. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea constató que la aplicación de dicha previsión normativa podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula. Se declaró en aquel supuesto que tal solución no es compatible con el principio de efectividad, pues posibilita hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual (§ 98). Para el tribunal (§ 99) “el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales”.

c) La citada perspectiva ha sido tomada en consideración también por el Pleno de este tribunal en la STC 156/2021, de 16 de septiembre, FJ 11, para declarar inconstitucional y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la previsión excepcional sobre condena en costas en caso de allanamiento total o parcial de las entidades de crédito (art. 4.2), en los supuestos a que se refiere el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Dicha norma sería aplicable cuando el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial de reclamación previa ante la entidad financiera regulado en la norma.

Tras recordar que el Derecho de la Unión Europea no puede considerarse como canon de constitucionalidad de las normas de nuestro ordenamiento interno, pero sí puede servir para confirmar la irrazonabilidad de las consecuencias que supone una previsión normativa, y tras apreciar que la norma cuestionada introducía una irrazonable diferencia de trato en relación con los supuestos en que sí se haya acudido a dicho procedimiento extrajudicial (art. 14 CE), declaramos entonces, con apoyo en los pronunciamientos de la ya citada STJUE de 16 de julio de 2020, que “si, mediando el allanamiento de la entidad financiera, el consumidor tiene que hacer frente a los gastos ocasionados por la reclamación en vía judicial, esa reposición de su situación resultará meramente ilusoria, en cuanto no quedará indemne frente a la cláusula abusiva que le fue impuesta al concertar el crédito con garantía hipotecaria”, lo que produce un efecto disuasorio del ejercicio de la reclamación judicial.

d) También destacamos que no sería conciliable con la debida tutela del interés de los consumidores (art. 24.1 CE en relación con el art. 51.1 CE) privar al órgano judicial de la función de valorar la conducta de la entidad financiera demandada, a efectos de reparto de costas, por el mero hecho de que el consumidor no hubiera intentado la vía de la reclamación previa, pues la entidad financiera que se vale de una cláusula cuya naturaleza abusiva ha sido ya declarada por la jurisprudencia es la genuina responsable de la situación litigiosa generada por su uso. Dijimos por ello que no se puede entender, desde una perspectiva constitucional, que se relativicen los derechos del consumidor en el caso de que acuda a la vía judicial para reclamar lo indebidamente abonado, sin haber intentado antes la reclamación previa, “ya que se va a encontrar en la más que probable tesitura de tener que hacer frente a los gastos de su representación y defensa, puesto que a la entidad bancaria le bastará con allanarse a la demanda, sin que en tal caso pueda el órgano judicial apreciar la existencia de mala fe e imponerle las costas”, lo que “favorece de manera notoria a quien impuso unilateralmente la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución, consecuencia que no solo se manifiesta carente de toda razonabilidad, sino que, además, supone una traba excesiva y desproporcionada para los consumidores” [STC 156/2021, FJ 11 b) (ii)].

La reciente STJUE de 13 de julio de 2023, asunto C-35/22, parte de la misma perspectiva al declarar que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE no se opone a una normativa de reparto de costas en caso de allanamiento como la española, “a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas”. Y afirma a este respecto que “dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades”, conductas consistentes en esperar a que sea el consumidor quien inicie la vía judicial, para allanarse y así evitar la condena en costas “pueden constituir indicios serios de mala fe de dichas entidades” por lo que “es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven” (apartado 37).

e) Por último, de forma específica, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Como puede observarse, dichas resoluciones —como lo fue la STJUE de 16 de julio de 2020— son anteriores en el tiempo a la resolución judicial de apelación que es impugnada en el presente recurso de amparo.

Para el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva). Aprecia el tribunal que “si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas”. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho (art. 394.1 LEC), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues “trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

En conclusión, las anteriores apreciaciones siguen una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y han sido ya tomadas en consideración por este tribunal para declarar la inconstitucionalidad de algunas normas excepcionales sobre imposición de costas en procesos en los que se dilucida o reclama el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Además, han dado lugar a pronunciamientos contestes del Tribunal Supremo sobre la necesidad de respetar el principio de efectividad del Derecho de la Unión al aplicar en este ámbito las normas nacionales sobre costas procesales; lo que permite apreciar el carácter manifiestamente irrazonable de la resolución impugnada en tanto que, pese a haber sido declarado de oficio el carácter abusivo de dos cláusulas del contrato de préstamo cuyo incumplimiento parcial dio lugar a la ejecución, mantuvo la aplicación de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC al criterio del vencimiento objetivo, consistente en la existencia de serias dudas de derecho. Resulta relevante en esta apreciación que tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la del Tribunal Supremo que ha sido reseñada sea anterior al dictado del auto 310/2020 de 7 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de apelación, por lo que aquellos razonamientos y conclusiones pudieron entonces ser tenidos en cuenta al dictar la resolución cuestionada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo, que conlleva en este caso la nulidad del auto núm. 310/2020, de 7 de octubre, dictado en apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con retroacción al momento anterior a su pronunciamiento para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Tatiana Castillo Medina, en la representación que ostenta, y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto núm. 310/2020, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), dictado en el rollo de apelación núm. 425-2020.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno.

Número y fecha BOE [Núm, 244 ] 12/10/2023
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/09/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Tatiana Castillo Medina, en representación de su hijo menor de edad, respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de esta capital en proceso de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales.

Resumen

En un procedimiento hipotecario, el juzgado actuante decretó el carácter abusivo y nulo de la cláusula que permitía la ejecución del contrato de préstamo por incumplimiento y acordó el archivo del proceso. Sin embargo, no condenó en costas a la entidad bancaria ejecutante, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada en apelación.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La decisión judicial frente a las costas fue manifiestamente irrazonable, ya que el juez aplicó la excepción al principio de vencimiento objetivo en costas —prevista en la Ley de enjuiciamiento civil— argumentado serias dudas de derecho, a pesar de haberse demostrado el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que vinculaban al consumidor al proceso ejecutivo. Asimismo, no se tuvo en cuenta que, en pronunciamientos previos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE, Caixabank, S.A., y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de 16 de julio de 2020, entre otras), y el Tribunal Supremo (STS 419/2017, de 4 de julio —ES:TS:2017:2501—, y otras), han señalado que la aplicación de normas que asignan cargas procesales por costas a los consumidores afectados por cláusulas abusivas, no solamente contradice el principio de efectividad del derecho de la Unión, sino que disuade a los consumidores que pretenden iniciar procesos judiciales por esta causa.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 51.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
  • En general, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Artículo 7.1, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 394, f. 4
  • Artículo 394.1, f. 4
  • Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo
  • Artículo 4.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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