La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.648/94, interpuesto por don José Mª Martín Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Luis Sánchez Pelaez asistido por el Letrado don Francisco Javier Carbonell, contra la inactividad procesal del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, en el procedimiento núm. 626/92, sobre impugnación y suspensión de Acuerdos sociales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer dela Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 22 de julio de 1994, don José María Martín Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Luis Sánchez Peláez, interpuso demanda de amparo por las dilaciones indebidas que la tramitación de su demanda de impugnación de Acuerdos sociales sufre en el Juzgado de Primera Instancia núm 11 de esta capital.
2. Los hechos relevantes deducidos de la demanda y documentos que la acompañan serían las siguientes:
A) El día 7 de junio de 1992 el recurrente interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm 11 de Madrid impugnando los Acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Accionistas de la sociedad Saher S.A., adoptados el 28 de abril anterior,relativos al ejercicio de 1991 y a la adaptación de la sociedad a la modificación legislativa operada por la Ley 19/89, de 25 de julio. La demanda se admitió a trámite el 10 de junio de 1992.
El 20 de julio de 1992 presentó nueva demanda para impugnar la ratificación de dichos Acuerdos, lo que tuvo lugar en nueva Junta celebrada el 11 de junio de 1992. El 20 de enero de 1993 fue admitida a trámite y acumulada a la primera. En esta segunda demanda, y por medio de otrosí, el recurrente en amparo solicitó la adopción de dos medidas de carácter cautelar:
a) La suspensión provisional de los Acuerdos sociales (art. 120 de la Ley de Sociedades Anónimas, en adelante, L.S.A.).
b) La inscripción de la demanda en el Registro Mercantil (art. 121 L.S.A.).
B) Si bien la segunda medida cautelar se acordó con la admisión de la demanda ante el Juzgado, en la fecha de presentación de la de amparo no se había tomado decisión alguna sobre la suspensión de los Acuerdos impugnados.
C) El recurrente presentó ante el Juzgado tres quejas los días 9 de junio de 1993 (doc núm 6), 8 de noviembre siguiente (doc. núm 7), y 17 de enero de 1994 (doc. núm 9), en las que, tras reiterar la necesidad de adoptar la medida solicitada, reclamaba del Juzgado la pronta convocatoria de la comparecencia prevista en el art. 691 de la L.E.C., trámite procesal imprescindible para tomar la decisión de suspensión pendiente. En estos escritos se hizo alusión a la posible vulneración del derecho a un procesosin dilaciones indebidas a causa del retraso sufrido y a la pendencia del asunto, citando doctrina de este Tribunal al respecto. En el último de los escritos el recurrente anunció, además, su intención de acudir al recurso de amparo.
D) El 21 de marzo de 1994 puso los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin que hasta la fecha tenga otra respuesta que el acuse de recibo de la queja.
E) Finalmente, el Juzgado celebró la comparecencia el 5 de abril 1994 sin que hasta la fecha haya adoptado decisión de clase alguna sobre la suspensión ni, naturalmente, sobre el fondo del asunto.
F) En otro procedimiento de similares características al enjuiciado, el Juzgado de Primera Instancia núm 14 de Madrid dictó Sentencia sobre el fondo del asunto en el plazo de once meses, por lo que el recurrente estima absolutamente inexplicable e irrazonable el retraso del Juzgado núm 11 para adoptar una medida cautelar.
3. El demandante imputa directamente a la inactividad del juzgador la infracción denunciada, pues transcurridos más de dos años desde la iniciación del procedimiento no ha obtenido respuesta alguna. Destaca asimismo la existencia de "tiempos muertos" en la tramitación (SSTC 133/1988 y 36/1984), producidos fase por fase, entre las escasas resoluciones dictadas.
El recurrente estima del todo punto desproporcionado e injustificado el tiempo transcurrido, si se tiene en cuenta que un Juzgado de la misma ciudad tardó once meses en dictar resolución de fondo en un asunto de idénticas características. Por otra parte,recuerda que este mismo Tribunal en la STC 197/1993, declaró, en relación a otro procedimiento del mismo órgano judicial, la vulneración del derecho invocado, lo que evidencia su anormal funcionamiento.
La demanda se construye en un doble frente, al denunciar tanto las dilaciones indebidas en relación con la adopción de la medida cautelar, como en relación a la falta de respuesta a la cuestión de fondo.
Con respecto al primer punto, apela al carácter sumario del procedimiento iniciado y la nota de rapidez que de ello se deriva, lo que contrasta con la pasividad del Juez. Cita la doctrina del T.E.D.H. (casos Zimmermann y Steiner y Sanders), así como la STC 215/92 (referida al proceso sumario penal), sin perjuicio de la exclusiva competencia de la autoridad judicial para resolver en uno u otro sentido.
En relación al segundo punto, violación del derecho por falta de respuesta en el proceso principal, analiza los distintos factores concurrentes que, en su opinión, y de acuerdo con la doctrina constitucional, avalan la tesis propuesta de que se ha vulnerado el derecho invocado. Así, la excesiva duración de la tramitación, atendida la naturaleza sumaria del procedimiento y que otro igual se resolvió en once meses; la escasa complejidad del caso, referida a una empresa de carácter familiar; la conducta leal del demandante, que en ningún momento obstaculizó la tramitación mediante trabas procesales improcedentes; la pasiva conducta de las autoridades ante las que se denunció el caso; finalmente el grave perjuicio que se causa con ese silencio no solo al recurrente en amparo sino a la misma entidad y a los terceros que contratan con ella, con grave detrimento del principio de seguridad jurídica. El recurrente termina citando numerosas Sentencias de este Tribunal en relación con el derecho invocado.
4. Mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por personado, en nombre del recurrente, al Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm 11 de los de Madrid, ante el que se sustanció el pleito antecedente, para que remitiera en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones, y procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mismo, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. En virtud de providencia de 5 de abril de 1995, tras la reiteración en varias ocasiones de lo ordenado en la providencia de 7 de diciembre anterior, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por el órgano judicial interviniente y acusarle recibo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, en dicho término, pudieran formular lasalegaciones que estimaran pertinentes.
6. El recurrente en amparo presentó las suyas el 29 de junio de 1995, reiterando sus manifestaciones anteriores, contenidas en el escrito de demanda, destacando que, a pesar del tiempo transcurrido, la situación procesal de la reclamación formulada seguía exactamente igual.
7. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda y, en consecuencia, el otorgamiento del amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 3 de julio de 1995.
El Ministerio Público inició su exposición, recordando las notas generales con las que la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, citando entre otras resoluciones de este Tribunal, las SSTC 152/1987, 233/1988, 128/1989, 85/1990, 37/1991, 215/1992 y 69/1993. Tras recordar que este derecho no puede identificarse con la mera vulneración de los plazos procesales, y que en definitiva deberá estarse a la concurrencia de una serie de circunstancias como la complejidad del litigio, la duración normal de los procedimientos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto, y la diligente conducta del recurrente para determinar si efectivamente se ha producido una extralimitación en los plazos legalmente concedidos para dictar las resoluciones solicitadas, constitucionalmente relevante. A continuación, procede a analizar las distintas vicisitudes por las que ha seguido el procedimiento antecedente y llega a la conclusión de que ha existido una paralización indebida en la tramitación, que es imputable al órgano jurisdiccional. Concretamente afirma que carece de justificación la paralización del procedimiento a partir de la celebración de una comparecencia celebrada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 693 de la LEC, el día 5 de abril de 1994, y ello en virtud de la escasa entidad de la reclamación que se produce en el seno de un empresa familiar, la conducta leal del recurrente a lo largo del proceso, así como la constancia de que otros órganos judiciales de la misma plaza, han resuelto temas similares en un período de tiempo inferior al año.
No encuentra tampoco el Fiscal explicación razonable para la primera paralización del procedimiento, que duró un año, desde el emplazamiento de la demandada hasta la adopción del siguiente proveído, lo que pone de manifiesto que en un plazo de dos años sólo se ha celebrado un acto procesal como es la comparecencia citada.
En definitiva, entiende que, examinadas las actuaciones judiciales y la actividad del juzgado, no es razonable la duración que ha tenido el proceso atendida su naturaleza, objeto y tramitación, por lo que solicita la concesión del amparo solicitado. 8. Mediante providencia de fecha 2 de octubre de 1995 se señaló el día 3 del mismo mes y año para la deliberación y votación del presente recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega el demandante de amparo que la falta de actividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, en la tramitación del procedimiento núm 626/92, seguido a instancias de la recurrente en materia de impugnación de Acuerdos de una Sociedad Anónima, en el que se solicitó, además del correspondiente pronunciamiento sobre le fondo de la cuestión planteada, la suspensión cautelar de dichos Acuerdos, es constitutiva de una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 C.E.
A estos efectos, debe partirse del dato de que, interpuesta la demanda jurisdiccional el 7 de junio de 1992, a la que se acumuló otra interpuesta el 20 de julio siguiente, el Juzgado, tras emplazar a la demandada y tener por contestada lademanda ordenado su inscripción en el Registro Mercantil, citó a las partes para la comparecencia que previene el art. 691 de la L.E.C., mediante providencia fechada el 7 de marzo de 1994, celebrándose finlamente el 5 de abril siguiente, sin que conste que hasta le fecha se haya dictado ninguna otra resolución por parte de ese órgano jurisdiccional.
En este sentido, no consta que el Juzgado haya proveído ni siquiera el escrito presentado por la recurrente el 14 de abril de 1994, proponiendo prueba.
2. Tal y como la recurrente y el Ministerio Fiscal han puesto de manifiesto en sus respectivos escritos, es conocida y reiterada la doctrina de este Tribunal que subraya que el mero incumplimiento de los plazos procesales no se identifica con la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues este derecho se limita a proteger en el ámbito constitucional, la facultad que asiste a las partes para exigir que los procedimientos se resuelvan en un "plazo razonable". Es éste un concepto jurídico indeterminado que, siguiendo la doctrina del T.E.D.H. (STC 24/1981), debe ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos de influencia notable en la tramitación de los procedimientos, que deberán ser apreciados desde la realidad de la materia litigiosa en cada caso.
Entre los criterios a que acabamos de hacer referencia, deben tenerse especialmente en cuenta la complejidad del litigio, la duración normal de los procesos similares, la actuación del órgano jurisdiccional en el supuesto concreto, la conducta del recurrente, a la que es exigible un deber de diligencia y colaboración con la Administración de Justicia y la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones(STC 197/1993).
3. La aplicación de la doctrina enunciada al caso que nos ocupa nos lleva al otorgamiento del amparo solicitado, pues, como con rotundidad afirma el Ministerio Fiscal, no existe una explicación razonable para el considerable retraso sufrido por la recurrente en la tramitación del procedimiento, de más de dos años, atendida la naturaleza de la reclamación, que versa sobre los derechos de un accionista minoritario frentea los de dos mayoritarios en el seno de una pequeña empresa de carácter familiar.
Como con detalle y rigor se indica en la demanda de amparo, la indebida dilación se produce, no sólo respecto de la decisión atinente al pleito principal, sino también respecto de la adopción de la medida cautelar de suspensión de los Acuerdos impugnados, que por su propia naturaleza, y en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) reclama una resolución inmediata.
Constituye un dato indubitado, comprobable mediante un simple examen de las actuaciones, que el Juzgado en un plazo superior a dos años, se ha limitado a dictar sendas providencias por las que admite a trámite la demanda, emplaza a la contraparte, ordena la inscripción de la misma demanda en el Registro Mercantil que como medida cautelar solicitó la demandante y convoca a las partes a la comparecencia a que se refiere el art. 691 de la L.E.C.
A partir de ese momento, el Juzgado, no volvió a dictar resolución alguna sobre la otra medida cautelar solicitada (suspensión del acuerdo impugnado), a lo que el Juez estaba obligado desde el mismo momento en que se dio por finalizada la comparecencia que se celebró el 5 de abril de 1994, (art. 120.2 de la L.S.A.), ni a realizar ningún otro acto de impulso procesal, con un abandono absoluto del procedimiento, que, en consecuencia, se encuentra en plena fase de tramitación, aspecto este último que posibilita un pronunciamiento efectivo, y no meramente declarativo, por parte de este Tribunal (STC 205/1994).
Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional invocada tanto por el Ministerio Fiscal como por la recurrente, ninguna duda cabe acerca de que la vulneración alegada se ha producido, no sólo por la injustificable falta de ordenación de los trámites procesales (STC 133/1988), a pesar de las distintas quejas que al respecto formuló el recurrente, sino también, y muy especialmente, por la pasividad del Juzgado por lo que a la adopción de la medida cautelar solicitada respecta, destacando que incluso la Ley de Sociedades Anónimas faculta al Juez, a la vista de la urgencia del caso, para la adopción de esas medidas, con arreglo a las normas del procedimiento incidental (art. 120 L.S.A.), con carácter previo, incluso, a la celebración de la comparecencia. En relación a este extremo debe recordarse que, ya en la STC 215/1992, dijimos que la actitud renuente del Juzgado en orden a tomar la decisión pertinente respecto a la adopción las medidas cautelares interesadas, también constituye una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando, como en el presente caso, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, se estime que el plazo de inactividad procesal transcurrido no está justificado, siendo, en consecuencia, no razonable.
4. Como puso de manifiesto el propio recurrente, que ha observado en la tramitación del procedimiento una conducta leal y de colaboración con la Administración de Justicia, la tramitación y resolución en otro Juzgado de la misma capital de un asunto de similares características en el plazo de once meses, no deja lugar a dudas de que ninguna excusa puede asistir al órgano judicial para tan evidente retraso, por lo que este Tribunal, al concurrir en este caso los presupuestos necesarios para estimar infringido el derecho invocado, se ve en la obligación de dictar nuevamente, en relación con el mismo órgano jurisdiccional, Sentencia estimatoria del amparo solicitado por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo que hace, finalmente, a la petición contenida en el tercer punto del suplico de la demanda, solicitando se ordene al Ministerio de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial la adopción de medidas necesarias, con carácter urgente, a fin de impedir la reiteración en el futuro de dilaciones indebidas en el Juzgado en cuestión, no procede acceder a la misma en cuanto excede de la competencia de esta jurisdicción de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tramitación del procedimiento iniciado sin padecer dilaciones indebidas.
2º Restablecer al demandante de amparo en su derecho, a cuyo fin se ordena al Juzgado de Primera Instancia núm 11 de los de Madrid que proceda de modo inmediato a decidir sobre la suspensión de acuerdos solicitada, a la inmediata apertura del periodo probatorio y a la ulterior tramitación del procedimiento, sin demora, hasta la resolución final.
3º Desestimar la demanda respecto de los demás pedimentos.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, ninguna duda cabe acerca de que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha producido, no solo por la injustificable falta de ordenación de los trámites procesales (STC 133/1988), a pesar de las distintas quejas que al respecto formuló el recurrente, sino también, y muy especialmente, por la pasividad del Juzgado por lo que a la adopción de la medida cautelar solicitada respecta, destacando que incluso la Ley de Sociedades Anónimas faculta al Juez, a la vista de la urgencia del caso, para la adopción de esas medidas, con arreglo a las normas del procedimiento incidental (art. 120 L.S.A.), con carácter previo, incluso, a la celebración de la comparecencia. En relación a este extremo debe recordarse que, ya en la STC 215/1992, dijimos que la actitud renuente del Juzgado en orden a tomar la decisión pertinente respecto a la adopción de las medidas cautelares interesadas, también constituye una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando, como en el presente caso, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, se estime que el plazo de inactividad procesal transcurrido no está justificado, siendo, en consecuencia, no razonable. [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 691, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 3
- Artículo 24.2, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas
- Artículo 120, f. 3
- Artículo 120.2, f. 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Doctrina constitucional, f. 2