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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.626/93, promovido por don Miguel Cruz García y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 31 de julio de 1992, recaída enautos sobre despido, así como contra cuantos actos procesales anteriores, desde la citación para conciliación y juicio, y posteriores a dicha Sentencia se han producido en virtud del procedimiento 93/92, seguido en el referido Juzgado, y en ejecución 3.235/93, acumulada a la 4.917/92, por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de agosto de 1993, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Cruz García, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.12 de Barcelona, de 31 de julio de 1992, recaída en autos sobre despido, así como contra cuantos actos procesales anteriores, desde la citación para conciliación y juicio, y posteriores a dicha Sentencia se han producido en virtud del procedimiento 93/92, seguido en el referido Juzgado, y en ejecución 3.235/93, acumulada a la 4.917/92, por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El actor, junto con don Francisco Salvador, es socio de "Instituto de Componentes Telefónicos, S.A.", de la que además es administrador. Asimismo, es socio de "Instaladora de Comunicaciones Telefónicas", cuya administración corresponde al Sr. Salvador. Ambos socios se enfrentaron en un litigio penal a resultas del cual al demandante de amparo se le impidió el acceso a las dependencias sociales, sitas en la calle Jericó, núm. 3, de Barcelona, asumiendo la gestión y el control de las instalaciones y dependencias de ambas sociedades don Francisco Salvador. Desde entonces no volvió a comparecer por dicha dirección, siendo su domicilio particular, sito en la calle San Quintín, núm. 33-35, de Barcelona, conocido por los trabajadores que quedaron en la empresa "Instaladora de Comunicaciones Telefónicas, S.A.". El actor volvería a tener acceso a los locales de la calle Jericó, núm. 3 en el mes de octubre de 1992, tras el sobreseimiento de las referidas actuaciones penales.

b) El 22 de julio de 1993 recibe el ahora demandante la primera noticia del pleito, al serle notificado el Auto de ejecución a su Letrado, el cual estaba personado en una ejecución anterior (la 4.917/92). La notificación se efectúa al acordar el Juzgado la acumulación de la pieza de ejecución 3.235/93 (que es de la que trae causa este recurso de amparo) con la núm. 4.917/92, en la que ya se hallaba personado el solicitante de amparo. Fue entonces, en efecto, cuando éste adquirió por vez primera conocimiento de la demanda presentada por los Sres. Sánchez y Giner contra las entidades mercantiles antes citadas, contra el Sr. Salvador y él mismo, por despido, que fueron efectuadas por carta suscrita por el Sr. Salvador.

c) Examinadas las actuaciones, pudo comprobar el ahora recurrente que constaba en las mismas su domicilio particular, pues fue puesto en conocimiento del órgano judicial, el 12 de marzo de 1992, por el Abogado de los demandantes (en la calle San Quintín), tras haber fracasado su citación en el domicilio de las sociedades. El órgano judicial remitió la cédula por correo certificado a esa dirección, constando en autos la devolución de dichas citaciones, y, ante tal circunstancia, y sin realizar ni intentar la citación personalmente y por agente, se procedió a la citación edictal, celebrándose el juicio sin su comparecencia y publicándose la correspondiente Sentencia condenatoria en el B.O.P.

d) Posteriormente, ante la no readmisión del trabajador, se instó la ejecución del fallo, recayendo Auto de extinción de la relación laboral. La ejecución de esta decisión, la núm. 3.235/93, correspondió al Juzgado de lo Social núm. 30, de Barcelona, el cual, mediante Auto de 28 de junio de 1993, acordó su acumulación a la ejecución 4.917/92; notificándose esta resolución al Letrado del solicitante de amparo, que se hallaba personado en la ejecución principal (la 4.917/92). Momento éste, precisamente, en el que, como ya se ha reseñado, el ahora demandante tuvo conocimiento del procedimiento.

3. El recurrente alega que el órgano judicial ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E., al haberse producido verdadera indefensión con motivo de la falta de citación en forma. Aduce a tal propósito que, conociendo el Juzgado de lo Social núm. 12 su domicilio particular, no sólo debió ser citado por correo certificado, sino que, ante el resultado negativo de tal forma de citación, debió procederse a una nueva con las formalidades, requisitos y garantías establecidas por el art. 261 y siguientes de la L.E.C. Al no actuar de este modo, y acordar el órgano judicial, sin más, el emplazamiento por edictos, se le privó indebidamente de la posibilidad de personarse en el juicio, cercenando así sus medios de defensa. Por lo expuesto, interesó de este Tribunal la declaración de nulidad de todos los actos procesales -incluida la Sentencia recaída en el procedimiento, el Auto que declaró extinguida la relación laboral y los actos de ejecución- posteriores al escrito de la parte actora, de fecha 12 de marzo de 1992, en donde señalaba el domicilio donde debía ser citado y emplazado personalmente. Mediante otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, que le fue concedida parcialmente por Auto de 25 deabril de 1994.

4. Mediante providencia de 21 de marzo de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar al Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución núm. 3.235/93 y 4.917/92, y al Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona que, en el mismo plazo, remitiese las actuaciones correspondientes a los autos núm. 93/92, instándole, al tiempo, a que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Una vez recibidas las actuaciones y acreditada la realización de los emplazamientos, la Sección Cuarta, mediante providencia de 4 de julio de 1994, acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal al objeto de que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El 21 de julio de 1994, se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo, en donde se reproducía sustancialmente la argumentación ya contenida en la demanda, si bien insistía en la pertinencia de aplicar al presente caso la doctrina vertida en la STC 216/1992.

7. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el 1 de septiembre de 1994. En él hacía constar que esta demanda planteaba un supuesto respecto del cual ya existía una jurisprudencia consolidada, citando como ejemplo reciente la STC 312/1993.Tras constatar que en este caso concurrían las mismas circunstancias que en el resuelto en la citada Sentencia, a saber, que no se cumplían los requisitos legales para que pudiera procederse a la citación por edictos, como son el desconocimiento del domicilio o el ignorado paradero, llegaba a la conclusión de que se había vulnerado el art. 24.1 C.E. Interesaba, en consecuencia, de este Tribunal que dictase Sentencia otorgando el amparo solicitado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la citacióna juicio, si bien debían mantenerse los pronunciamientos respecto de las demás partes en el proceso.

8. Por providencia de 14 de diciembre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El solicitante de amparo centra su queja en la indefensión que le ha causado la utilización de las notificaciones por edictos en relación con el proceso de despido incoado contra él, su socio don Francisco Salvador y las empresas "Instituto de Componentes Telefónicos, S.A." e "Instaladora de Comunicaciones Telefónicas, S.A.", por los Sres. Sánchez García y Giner Mora. Vuelve a plantearse, pues, en el presente recurso la cuestión de si el emplazamiento del demandado al juicio laboral por medio de edictos, una vez fracasada una primera citación por correo certificado, es susceptible de causar indefensión, según sostienen el recurrente y el Ministerio Fiscal.

2. A este respecto, existe una abundantísima jurisprudencia que, no por reiterada o bien conocida, puede dejar aquí de reseñarse, siquiera en lo que a sus aspectos fundamentales concierne. Pues bien, según ha afirmado insistentemente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (SSTC 316/1993, 317/1993 y 334/1993, entre otras). Y, al objeto de lograr la plena efectividad del derecho, también se ha indicado que los órganos judiciales han de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981 y 37/1984), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 157/1987, 171/1987, 141/1989, 242/1991 y 108/1994).

O, para expresarlo con los mismos términos ya utilizados en otras ocasiones respecto de supuestos muy semejantes al caso que nos ocupa, la citación por edictos en el ámbito laboral se concibe como "una modalidad de carácter supletorio y excepcional" (STC 312/1993, fundamento jurídico 1º). De ahí que, ciertamente, el emplazamiento personal deba considerarse "un instrumento ineludible por cuya efectividad debe el Juez velar poniendo en la actividad de comunicación la diligencia que sea razonablemente exigible a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, como se desprende de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cuyos arts. 53 y ss., y en especial en su art. 56, dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte quesólo será admisible cuando «una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero»" (STC 303/1994, fundamento jurídico 2º).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto conduce, con toda evidencia, al otorgamiento del amparo solicitado. En efecto, examinada a la luz de los antecedentes la actividad desplegada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, cabría identificar los siguientes datos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo: 1º) que realizada de forma infructuosa la primera citación al solicitante de amparo en la sede de las empresas codemandadas, la parte actora en el proceso a quo, mediante escrito registrado el 12 de marzo de 1992, puso en conocimiento del órgano judicial su domicilio particular, sito en la calle San Quintín, núm. 33-35, de Barcelona; 2º) que la nueva citación, despachada por correo certificado y dirigida al recién mencionado domicilio, resultó asimismo baldía; y 3º) que, sin más trámites, el Juzgado de lo Social acordó la citación del demandado por edictos, siendo ésta la vía utilizada para comunicar todas las demás resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento.

En vista de los datos reseñados, no cabe albergar la menor duda acerca de que el órgano judicial no apuró su deber de diligencia en el emplazamiento del solicitante de amparo, pues, antes de recurrir a la vía edictal, dejó de practicar, con el consiguiente incumplimiento de las normas procesales reguladoras de dicha actuación, otras modalidades y nuevas notificaciones personales en el domicilio del ahora recurrente, que habrían permitido dar con su paradero, garantizándole así el conocimiento de la existencia del proceso. Pues bien, si a lo hasta ahora expuesto se añade que no existe el menor atisbo en las actuaciones que permita afirmar que el solicitante de amparo tuvo un conocimiento extraprocesal del litigio, no puede sino llegarse a la conclusión de que se produjo la vulneración del art. 24.1 C.E. denunciada en la demanda.

4. En su escrito de alegaciones señala el Ministerio Fiscal la conveniencia de matizar el contenido del fallo, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y de todo lo actuado en ejecución tan sólo en los extremos relativos al recurrente. Sugerencia que procede tomar en consideración, pues, siendo varios los demandados, no hay dificultad alguna en mantener los pronunciamientos dictados respecto de las demás partes en el proceso que no han recurrido en esta vía, pudiendo restablecerse el derecho del actor con la reproducción del acto del juicio únicamente en lo referente a su eventual responsabilidad derivada del acto de despido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Restablecer al demandante en su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 31 de julio de 1992, dictada en autos núm. 93/92, en el único extremo en que declara la responsabilidad del actor, así como de las resoluciones posteriormente dictadas en ejecución de la citada Sentencia que se dirigen contra el solicitante de amparo.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto del juicio, para que se celebre nuevamente respecto de los extremos que incumben al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona recaída en autos sobre despido, así como contra cuantos actos procesales anteriores y posteriores se hayan producido en procedimiento seguido en el referido Juzgado y en ejecución acumulada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: emplazamiento edictal lesivo del derecho.

  • 1.

    La citación por edictos en el ámbito laboral se concibe como «una modalidad de carácter supletorio y excepcional» (STC 312/1993). De ahí que, ciertamente, el emplazamiento personal deba considerarse «un instrumento ineludible por cuya efectividad debe el Juez velar poniendo en la actividad de comunicación la diligencia que sea razonablemente exigible a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, como se desprende de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cuyos arts. 53 y ss., y en especial en su art. 56, dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte que sólo será admisible cuando "una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero"» (STC 303/1994). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 56, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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