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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.425/94 , promovido por doña María Dolores Cerezo Requena, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina y asistidos de la Letrada doña María Eva Carnero Castellano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga de 6 de Julio de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 25 de octubre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de doña María Dolores Cerezo Requena, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 310/94 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, de fecha 6 de julio de 1994, sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) La Sentencia impugnada recayó en los autos 1734/93, sobre reclamación de cantidad, incoados en virtud de demanda interpuesta por doña Ana María Gutiérrez Marín, que reclamaba a la ahora demandante de amparo la cantidad de 180.545 ptas, correspondientes a salarios devengados como empleada de hogar.

B) Se celebró el acto de conciliación previa sin avenencia y sin que la parte demandada compareciese, pese a estar citada en legal forma. Cumplido este requisito, se interpuso la demanda, que fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social, que, por resolución de fecha 29 de noviembre de 1993, convocó a las partes a los correspondientes actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día 7 de abril de 1994 con la sola asistencia de la actora, no haciéndolo la parte demandada.

C) La demandante en amparo alega que no fue citada a juicio, por lo que no pudo asistir al mismo, negando la afirmación contenida en el antecedente de hecho 2º de la Sentencia impugnada, que afirmaba que había sido citada personalmente. Esta divergencia se justifica en que, tras un primer intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo, la citación fue devuelta sin que hubiera sido posible su notificación, ante lo cual el Juzgado decretó que se librase "nueva cédula que se entregará al Sr. Agente judicial de este Juzgado para que se persone en el domicilio de la demandada y se le haga la citación en su persona, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la L.P.L.". Sin embargo esto no fue ejecutado, sino que según aparece en los autos, un Agente judicial, cuyo nombre no consta, expidió la siguiente "DILIGENCIA.- En Málaga a 23 de marzo de 1994.- La extiendo yo el Agente judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me puse al habla telefónicamente con la demandada en autos núm. 1.734/93, doña Mª Dolores Cerezo Requena, a la que informé del tenor literal de la anterior demanda, quedando citada para el acto del juicio, lo que certifico.".

La demandante en amparo afirma no recordar la conversación telefónica a la que se refiere la anterior diligencia.

D) La Sentencia fue notificada personalmente por el Agente judicial el 5 de octubre de 1994, previo intento fallido de notificación por correo con acuse de recibo, que fue devuelto, constando en el sobre la palabra ausente.

3. La demanda de amparo considera que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., privándose a la demandante de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado no ha realizado la actividad exigible para notificarle en legal forma la citación para el acto del juicio, lo que ha producido que "no ha podido asistir a un juicio donde se han realizado alegaciones y presentado pruebas contra ella, respecto de las cuales -obviamente- no ha podido defenderse, y se ha visto sorprendida, finalmente, por una Sentencia donde se le condena al pago de una determinada cantidad". Termina la demanda suplicando que se declare la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga a partir de la diligencia de ordenación que mandó la realización de una nueva citación para juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 57 L.P.L., y anule la Sentencia, reconociendo a la demandante en amparo su derecho a ser citada a los actos de conciliación y juicio en legal forma.

4. Por providencia de 28 de noviembre de 1994, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, otorgó un plazo de diez días a la solicitante del amparo para que acreditase la fecha en que le fue notificada la Sentencia impugnada. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1994, se cumplimentó el anterior requerimiento, acompañando certificación de la Secretaria judicial del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga en la que se hacía constar que la referida Sentencia fue notificada a doña María Dolores Cerezo Requena el día 6 de octubre de 1994.

5. Por providencia de 30 de enero de 1995, este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga para que en el término de diez días remitiese testimonio de los autos 1734/93, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Por escrito presentado en este Tribunal el 23 de febrero de 1995, la demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, que ya se estaba realizando por el Juzgado, alegando que la admisión a trámite del recurso de amparo podría conducir, en caso de prosperar la demanda, a declarar la nulidad de la Sentencia cuya ejecución se estaba llevando a cabo con los perjuicios derivados de verse desposeída "de una nada despreciable cantidad de dinero para una economía modesta como es la suya cuya recuperación podría ser prácticamente imposible pues la trabajadora a quien se hace entrega de la misma es insolvente en el día de hoy".

Por providencia de 27 de febrero de 1995, la Sección acordó formular la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo, por otra providencia de la misma fecha, un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para alegar lo pertinente sobre la suspensión interesada. El Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión. El incidente fue resuelto por Auto de 15 de marzo de 1995, que denegó la suspensión.

7. Por providencia de 5 de abril de 1995, se acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones y emplazamiento que se remite por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la recurrente a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de mayo de 1995. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por la actora para concluir interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde estimar el amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E.

A esta conclusión llega el Ministerio Fiscal al estimar que no se cumplió lo ordenado en la diligencia de ordenación que, tras ser devuelta la citación por correo para el acto del juicio, decretó que se practicase una nueva citación en forma, no obstante lo cual se procedió únicamente a una citación telefónica por el Agente. Ello se niega por la afectada y, como quiera que tal actividad notificadora no cuenta con la fe pública de la Secretaria, única que habría avalado tal medio de comunicación, no es posible dar por buena esa notificación telefónica. Es la conjunción del incumplimiento de lo ordenado por la referida diligencia, con la carencia de documentación contrastada legalmente por la fe pública, lo que lleva al Fiscal a entender que el Juzgado de lo Social no dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 57 y 61 L.P.L., causando así indefensión a la demandante. En apoyo de su planteamiento cita las SSTC 326/1990, 327/1993 y 51/1994.

9) Por diligencia de 24 de Mayo de 1995, se hizo constar que, transcurrido el plazo concedido al efecto, la parte demandante no había presentado el correspondiente escrito de alegaciones.

10) Por providencia de fecha 29 de enero de 1996 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 de enero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo entiende se le ha producido indefensión por la ausencia de un emplazamiento en forma legal, de tal modo que solo a través de la notificación de la Sentencia tuvo conocimiento del proceso en el que era demandada, el cual se desarrolló, por consiguiente, sin que tuviese ninguna posibilidad de defensa.

Ocurrió que, tras un primer intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo, la citación fue devuelta sin que hubiera sido posible llevarla a cabo, ante lo cual el Juzgado decretó que se librase "nueva cédula que se entregará al Sr. Agente judicial de este Juzgado para que se persone en el domicilio de la demandada y se le haga citación en su persona, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la L.P.L.". Esto no fue cumplimentado, sin embargo, sino que, según aparece en los autos, un Agente judicial, cuya identidad no consta, expidió la siguiente "Diligencia.- En Málaga a 23 de marzo de 1994.- la extiendo yo el Agente judicial, para hacer constar que el día de la fecha me puse al habla telefónicamente con la demandada en autos núm. 1.734/93, doña Mª Dolores Cerezo Requena, a la que informé del tenor literal de la anterior demanda, quedando citada para el acto de juicio, lo que certifico.".

El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E., toda vez que la conjunción del incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, en cuanto a la realización de una notificación personal en forma, con la carencia de documentación contrastada legalmente por la fe pública de la que adolece la "notificación telefónica" de la que se da cuenta en los autos, ha dado lugar a un supuesto de indefensión.

Ahora bien, con carácter previo, a la respuesta de fondo a la cuestión planteada, ha de valorarse la concurrencia de los requisitos procesales de admisibilidad, que, aun de oficio, el Tribunal debe considerar también en este momento procesal, como desde la STC 14/1982 (fundamento jurídico 1º) se ha venido sosteniendo. En concreto, habrá de examinarse si se ha agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

En el presente caso se da la circunstancia de que la recurrente permaneció ausente durante todo el desarrollo del proceso, por más que no exista una declaración formal de rebeldía, que en el proceso laboral está dispensada por el art. 182 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990 (en adelante, L.P.L.), vigente al tiempo de dictarse la Sentencia impugnada y cuyo contenido coincide con el del art. 183 del Texto aprobado por Real Decreto Legislativo de 7 de abril de 1995. Esta situación, según denuncia, se produjo por causas a ella no imputables, causándosele así indefensión. Ante estas circunstancias, hemos de interrogarnos acerca de si la pretensión que se nos está planteando hubiera podido satisfacerse a través de la audiencia al rebelde, que vendría a configurarse así como vía judicial previa al recurso de amparo, con las consecuencias previstas en el art. 44.1 a) LOTC.

2. En efecto, como ya señalamos en la STC 185/1990 (fundamento jurídico 5º) "por tratarse aquí de la garantía de derechos de configuración legal, la tutela efectiva tiene lugar mediante los remedios y recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento y, subsidiariamente, por el de amparo constitucional. Por ello será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales, esfuerzo interpretativo con algunos precedentes en este Tribunal (SSTC 10/1984, 15/1986, 110 y 148/1988 y 22/1989)". De ahí que este Tribunal haya venido señalando reiteradamente que la audiencia al rebelde es un cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas Sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le sean imputables, y siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes (SSTC 186/1991, fundamentos jurídicos 1º y 3º, 8/1993, fundamento jurídico 3º, 183/1993, fundamento jurídico 1º, 310/1993, fundamento jurídico 2º y 134/1995, fundamento jurídico 1º). Desde esta consideración, hemos de analizar si es posible que la interpretación en el sentido más favorable para permitir la tutela ante los Tribunales ordinarios de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión, que la Constitución impone de las leyes procesales, permite subsumir el supuesto de autos dentro de los casos en que es procedente este remedio procesal.

Para la Ley de Enjuiciamiento Civil (Título IV del Libro II), a la que se remite la de Procedimiento Laboral, la audiencia al rebelde representa un medio para obtener la rescisión de una Sentencia firme, configurada como una acción impugnativa autónoma que pueden utilizar los demandados que hayan estado permanentemente en rebeldía, con un carácter estrictamente subsidiario, por lo que no procede cuando, por habérsele notificado personalmente, el demandante hubiese podido interponer algún recurso procedente (art. 771) o cuando, aun notificada por edictos, hubiese sido recurrida (art. 772), como, por último, tampoco procede contra Sentencias dictadas en juicios que no impiden promover otro proceso posterior sobre el mismo objeto (art. 789). Este carácter subsidiario frente a Sentencias firmes responde, en la regulación de este instituto procesal, a la doble exigencia de atender a la solución de los supuestos de indefensión producidos por deficientes emplazamientos o imposibilidad material de personación, así como a las derivadas de la seguridad jurídica, que excluye una extensión desordenada de su ámbito, que pudiese poner en peligro la confianza en la cosa juzgada más allá de los casos en que sea estrictamente necesario a fin de remediar aquellas situaciones reales de indefensión y, en cualquier caso, dentro de unos plazos razonables.

La solución que la Ley de Enjuiciamiento Civil da a esta doble exigencia parte de establecer una serie expresa de casos en los que procede dicha audiencia, señalando sus respectivos plazos. Tales casos se refieren a supuestos en los que, si bien se han producidos emplazamientos legalmente correctos, por diversas circunstancias que en ellos se describen, no han llegado a producir sus efectos en orden a la personación del demandado. Se trata, en efecto, de los de emplazamiento personal a quien por fuerza mayor no puede comparecer; del emplazamiento mediante cédula entregada a parientes, familiares, criados o vecinos, si acredita que por causa no imputable a él no le fue entregada; y, finalmente, del emplazamiento por edictos de quien no tenga domicilio conocido y acredite haber estado fuera del lugar de la localidad donde se celebre el juicio y de su última residencia durante todo el tiempo que dure su tramitación. Por otra parte, el art. 785 L.E.C., que regula la audiencia cuando la Sentencia se dictó en juicios verbales, y al que se remite el 182.3ª L.P.L., no contempla el supuesto de emplazamiento personal e imposibilidad de comparecencia por fuerza mayor.

De esta accidentada regulación no existe razón alguna por la que sólo se pueda hacer una interpretación literal, la cual llevaría a la conclusión de que la audiencia al rebelde supone necesariamente un emplazamiento previo y válido y la no comparecencia por parte de los emplazados. Esta afirmación, hecha sin ninguna matización, podría conducir a resultados arbitrarios, y aun absurdos, pues las infracciones más graves tendrán menor posibilidad de ser corregidas que aquellas otras situaciones de indefensión que, al menos, han sido precedidas de un emplazamiento válido. En este sentido, conviene distinguir entre los efectos de la rebeldía en el seno del proceso y la audiencia al rebelde en sí misma considerada. Así, en cuanto a lo primero, se habilita en el proceso civil un régimen especial de notificaciones en estrados (arts. 281 a 283 L.E.C.), en tanto el art. 182. 2º L.P.L., al igual que el art. 762 L.E.C., permite el embargo de los bienes del demandado, siendo así coherente con la relevancia de esta medida sobre su patrimonio el que el art. 182.1º L.P.L. exija que la citación desatendida precisamente se haya realizado en debida forma. De otro lado, sin embargo, la audiencia al rebelde, para la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que, en este punto, se remite la de Procedimiento Laboral, y conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, "es una consecuencia del principio 'nemo debet inaudito damnari' como ya declaró esta Sala en 6 de marzo de 1965, y en ella se valora la ausencia involuntaria y constante del proceso de un demandado, con independencia de la regularidad formal de los actos procesales, aunque haya de apreciarse la transcendencia de estos para la calificación como involuntaria de la ausencia del proceso" (Sentencia del T.S. de 26 de enero de 1994).

Por todo ello, una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde, conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de Sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo su incomparecencia a causas extrañas que le impidieron comparecer, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal. Así lo viene entiende repetidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del T.S. de 5 de octubre de 1983, 5 de junio de 1990, 14 de mayo de 1993, 19 de febrero, 4 de marzo y 30 de septiembre de 1994, etc). Y asimismo, la Sala Primera de este Tribunal, en la STC 310/1993 (fundamento jurídico 3º) vino a declarar que no puede efectuarse "una interpretación restrictiva, negativa o en exceso formalista" de los supuestos de audiencia al rebelde previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta consideración, a su vez, ha inspirado la reciente STC 134/1995, en la que la Sala Segunda de este Tribunal, ante un supuesto en el que "la oficina judicial, sabiendo por la documentación en autos donde estaba el centro de trabajo, no puso la menor diligencia en comprobar si estaba abierto y no intentó siquiera la notificación personal, echando mano per saltum de la edictal, sin más averiguación", ha declarado que "es claro así que esa actuación burocrática rutinaria permitió el desarrollo de un proceso sin las garantías esenciales, audiencia y defensa del demandado, a quien se condenó en situación procesal de rebeldía, indebidamente declarada. La Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña [al denegar la audiencia al rebelde] desaprovechó la ocasión que se le brindaba para poner las cosas en su sitio y restituir in integrum el derecho fundamental conculcado y, por ello, la nulidad de su Sentencia resulta patente" (fundamento jurídico 5º). De todo ello, resulta una inteligencia de la audiencia al rebelde que le permite desplegar toda su virtualidad como remedio procesal ante situaciones de indefensión en los casos señalados.

En definitiva, como también declara la citada STC 134/1995, "el que algunos califican como remedio y la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 733), matriz y por tanto supletoria en los demás sectores jurisdiccionales llama sencillamente audiencia al rebelde, parece a primera vista y sin más averiguaciones la vía más idónea para solucionar situaciones anómalas o patológicas como esta de la que se pide amparo, por haber recaído dos Sentencias firmes, con pronunciamientos gravosos para quien resulta su víctima, inaudita parte, sin haber tenido la posibilidad de ser oído y, por tanto, indefenso en principio. Este procedimiento que permite el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya validez constitucional hemos reconocido, permite precisamente poner remedio a este tipo de situaciones cuando el vicio causante de la indefensión se descubre una vez pronunciada Sentencia y, por ser firme, no impugnable por tanto con los medios ordinarios" (fundamento jurídico 1º)

3. Si la audiencia al rebelde era, pues, posible en casos como éstos, ello implica también que es necesaria a los efectos de tener por agotada la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], como, por lo demás, ya hemos tenido ocasión de declarar.

En efecto, la STC 185/1990 (fundamento jurídico 2º) observó cómo son tres las vías por las que pueden combatirse los actos judiciales que produzcan indefensión, la interposición de los recursos establecidos en las leyes procesales, la declaración de nulidad de oficio siempre que no haya recaído Sentencia definitiva y, finalmente, los demás medios de impugnación establecidos en las leyes, entre los que se citaba expresamente la audiencia al rebelde. Acorde con ello, el Tribunal, en la ya citada STC 310/1993 (fundamento jurídico 3º) declaró, modulando la doctrina anterior, que "exigencias derivadas, tanto del cumplimiento del principio de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.), como de los principios de inmediación y celeridad, han de obligar a las partes a agotar la vía judicial ordinaria mediante la interposición, cuando se trate de remediar situación de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, del denominado recurso de audiencia al rebelde"×

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada por la reciente STC 134/1995, que ha declarado que el llamado recurso de audiencia al rebelde constituye "un instrumento procesal previo el amparo", tras recordar que "entre los requisitos que se exigen para poder acudir a esta sede jurisdiccional, y como el primero de ellos, figura el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 b) LOTC], exigencia que es causa o efecto, según se mire, de la función subsidiaria de este proceso constitucional. No se trata de que antes de intentarlo se interponga cualquier recurso imaginable sino sólo aquellos que, siendo procedentes según las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada de la sedicente lesión del derecho fundamental en juego. No se olvide al respecto que el principio de subsidiariedad de la jurisdicción constitucional en este tipo de procesos sirve también para deslindar adecuadamente el ámbito del Poder Judicial, en prevención a interferencias perturbadoras" (fundamento jurídico 1º).

En consecuencia, siendo esto así, la demandante de amparo, a fin de cumplimentar debidamente las exigencias del art. 44.1 a) LOTC, debió haber utilizado el denominado recurso de audiencia al rebelde previsto en la Ley de Procedimiento Laboral mediante remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. De todo lo anterior se infiere que la demanda incurrió en el defecto no subsanable previsto en el art. 44.1 a) LOTC, procediendo, por tanto, declarar en este momento procesal la inadmisibilidad de la misma. Ahora bien, dado que aquella interpretación en el sentido más favorable de las "normas procesales que integran alguna vía rescisoria de las Sentencias firmes", a que nos referimos en la citada STC 185/1990, ha venido subrayándose de forma progresiva por la doctrina legal del Tribunal Supremo respecto de la audiencia al rebelde, así como por este mismo Tribunal, muy en particular a partir de la STC 310/1993, pero sin que hasta el presente hubiese llevado a apreciar, por medio de Sentencia, el incumplimiento del requisito del agotamiento de "todos los recursos utilizables en la vía judicial" [art. 44.1 a) LOTC], como ahora se hace, procede apreciar que, en el presente caso, el plazo previsto para plantear la audiencia al rebelde deberá ser computado a partir de la fecha en que se notifique a la actora la presente resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 02/03/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/01/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

No agotamiento de recursos en la vía judicial: exigencia, en el presente supuesto, de acudir al llamado recurso de audiencia al rebelde; concesión de plazo para su interposición

  • 1.

    En el presente caso se da la circunstancia de que la recurrente en amparo permaneció ausente durante todo el desarrollo del proceso, por más que no exista una declaración formal de rebeldía, que en el proceso laboral está dispensada por el art. 182 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990 (en adelante, L.P.L.), vigente al tiempo de dictarse la Sentencia impugnada y cuyo contenido coincide con el del art. 183 del texto aprobado por Real Decreto Legislativo de 7 de abril de 1995. Esta situación, según denuncia, se produjo por causas a ella no imputables, causándosele así indefensión. Ante estas circunstancias, hemos de interrogarnos acerca de si la pretensión que se nos está planteando hubiera podido satisfacerse a través de la audiencia al rebelde, que vendría a configurarse así como vía judicial previa al recurso de amparo, con las consecuencias previstas en el art. 44.1 a) LOTC [F.J. 1].

  • 2.

    Una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde, conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de Sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo su incomparecencia a causas extrañas que le impidieron comparecer, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal. Así lo viene entiende repetidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del T.S. de 5 de octubre de 1983, 5 de junio de 1990, 14 de mayo de 1993, 19 de febrero, 4 de marzo y 30 de septiembre de 1994, etc.) [F.J. 2].

  • 3.

    Como declara la STC 134/1995, «el que algunos califican como remedio y la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 733), matriz y por tanto supletoria en los demás sectores jurisdiccionales llama sencillamente audiencia al rebelde, parece a primera vista y sin más averiguaciones la vía más idónea para solucionar situaciones anómalas o patológicas como esta de la que se pide amparo, por haber recaído dos Sentencias firmes, con pronunciamientos gravosos para quien resulta su víctima, "inaudita parte", sin haber tenido la posibilidad de ser oído y, por tanto, indefenso en principio. Este procedimiento que permite el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya validez constitucional hemos reconocido, permite precisamente poner remedio a este tipo de situaciones cuando el vicio causante de la indefensión se descubre una vez pronunciada Sentencia y, por ser firme, no impugnable por tanto con los medios ordinarios» [F.J. 2].

  • 4.

    Siguiendo doctrina constitucional anterior (STC 310/1993), la ya mencionada STC 134/1995 ha declarado que el llamado recurso de audiencia al rebelde constituye «un instrumento procesal previo el amparo», tras recordar que «entre los requisitos que se exigen para poder acudir a esta sede jurisdiccional, y como el primero de ellos, figura el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 b) LOTC], exigencia que es causa o efecto, según se mire, de la función subsidiaria de este proceso constitucional. No se trata de que antes de intentarlo se interponga cualquier recurso imaginable sino sólo aquellos que, siendo procedentes según las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada de la sedicente lesión del derecho fundamental en juego. No se olvide al respecto que el principio de subsidiariedad de la jurisdicción constitucional en este tipo de procesos sirve también para deslindar adecuadamente el ámbito del Poder Judicial, en prevención a interferencias perturbadoras». En consecuencia, siendo esto así, la demandante de amparo, a fin de cumplimentar debidamente las exigencias del art. 44.1 a) LOTC, debió haber utilizado el denominado recurso de audiencia al rebelde previsto en la Ley de Procedimiento Laboral mediante remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil [F.J. 3].

  • 5.

    De todo lo anterior se infiere que la demanda incurrió en el defecto no subsanable previsto en el art. 44.1 a) LOTC, procediendo, por tanto, declarar en este momento procesal la inadmisibilidad de la misma. Ahora bien, dado que aquella interpretación en el sentido más favorable de las «normas procesales que integran alguna vía rescisoria de las Sentencias firmes», a que nos referimos en la citada STC 185/1990, ha venido subrayándose de forma progresiva por la doctrina legal del Tribunal Supremo respecto de la audiencia al rebelde, así como por este mismo Tribunal, muy en particular a partir de la STC 310/1993, pero sin que hasta el presente hubiese llevado a apreciar, por medio de Sentencia, el incumplimiento del requisito del agotamiento de «todos los recursos utilizables en la vía judicial» [art. 44.1 a) LOTC], como ahora se hace, procede apreciar que, en el presente caso, el plazo previsto para plantear la audiencia al rebelde deberá ser computado a partir de la fecha en que se notifique a la actora la presente resolución [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 2, 3
  • Libro II, título IV, f. 2
  • Artículos 281 a 283, f. 2
  • Artículo 733, f. 2
  • Artículo 762, f. 2
  • Artículo 771, f. 2
  • Artículo 772, f. 2
  • Artículo 785, f. 2
  • Artículo 789, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 57, f. 1
  • Artículo 182, f. 1
  • Artículo 182.1, f. 2
  • Artículo 182.2, f. 2
  • Artículo 182.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 183, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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