La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm.2.377/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Santías Viada, en nombre y representación de don Castor Alvarez Sampayo, con la asistencia letrada de don Antonio Valls i Pou, contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 1993, por el que se desestimaba el recurso de apelación presentado por el demandante contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró, de 19 de marzo de 1993, dictado en incidente de ejecución de Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 1993, el Procurador de los Tribunales don Luis Santías Viada, en nombre y representación de don Castor Alvarez Sampayo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de junio de 1993, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró, de 19 de marzo de 1993, dictado en incidente de ejecución de Sentencia.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 6 de junio de 1990, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy solicitante de amparo, como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de diez días de arresto menor y a indemnizar a la lesionada en la cantidad que se determinara en fase de ejecución de Sentencia. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 1991.
b) Declarada firme la Sentencia de instancia y ya en fase de ejecución de la misma, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró dictó un Auto, de fecha 3 de noviembre de 1992, por el que fijaba en 590.000 pesetas la cantidad a abonar por el recurrente en concepto de indemnización. Frente a dicha resolución interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts.984 de la L.E.Crim.y 927 y ss. de la L.E.C., desistiendo más tarde del mismo, por escrito de fecha 14 de diciembre de 1992, e instando en su lugar la nulidad del referido Auto por incumplimiento de normas procesales, ya que había sido notificado a la vez que una providencia por la que se abría el periodo probatorio. Por Auto de 24 de diciembre de 1992, el Juzgado decretó la nulidad de su Auto de 3 de noviembre de 1992 y acordó la apertura de un nuevo período probatorio por período de veinte días. Propuesta prueba pericial por el recurrente mediante escrito de 13 de enero de 1993, fue declarada impertinente por Auto motivado del Juzgado de 3 de febrero de 1993, dictando a continuación el Instructor otro Auto, de fecha 19 de marzo de 1993, por el que de nuevo fijaba en 590.000 pesetas la cantidad a abonar a la lesionada en concepto de indemnización.
d) Frente a dicha resolución interpuso el solicitante de amparo recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art.942.3 de la L.E.C., que fue admitido en un sólo efecto por providencia del Juzgado de 13 de abril de 1993, advirtiéndose a las partes que tenían un plazo de cinco días para manifestar cuáles eran sus pretensiones con vistas a su elevación a la Audiencia Provincial. Contra esta providencia presentó el actor recurso de reposición, por entender que la apelación debía tramitarse de conformidad con lo previsto en los arts. 927 y ss. de la L.E.C. y no, como parecía ser el caso dado el plazo de cinco días concedido en lugar de los quince que para el emplazamiento de las partes prevé el art.942.3 de la L.E.C., como si de una apelación penal se tratase. Por providencia de 23 de abril de 1993, el Juzgado pareció estimar dicho recurso de reposición toda vez que acordó emplazar a las partes ante la Audiencia Provincial en el término de quince días, citando a tal efecto a la representación del Sr.Alvárez Sampayo por cédula que le fue notificada el 10 de mayo de 1993. En cumplimiento de ello, el recurrente se personó como apelante por escrito de fecha 19 de mayo de 1993.
e) Por providencia de 9 de junio de 1993, cuya notificación a las partes no consta en las actuaciones, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó sustanciar la apelación sin necesidad de previa vista, apoyándose para ello en lo dispuesto en el art.795.6 de la LECr. por considerar que tal era el procedimiento a seguir por imperativo de la reforma operada por la L.O.10/1992 en el art.976 de ese mismo texto legal. En consecuencia, procedió sin más trámites a desestimar la pretensión del actor por Auto de 17 de junio de 1993, notificado a su representante legal el día 28 de ese mismo mes y año.
f) Contra esta última resolución interpuso el recurrente, al tiempo que el presente recurso de amparo, recurso de nulidad de actuaciones basado en que la inadecuación del procedimiento seguido para tramitar la apelación le había impedido formular alegaciones ante la Sala. El recurso fue desestimado por Auto de la Sección Octava de 13 de julio de 1993, notificado al Sr.Alvárez Sampayo el 4 de agosto de ese mismo año.
3. La representación del recurrente estima que el Auto dictado en sede de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso público con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art.24 C.E.
En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que las mismas fueron ocasionadas al resolverse el recurso de apelación presentado contra el Auto del Juzgado de 19 de marzo de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los arts.942.3 y 382 de la L.E.C., sin conferir a las partes la posibilidad de intervenir en el trámite de instrucción y sin celebración de la preceptiva vista oral del recurso, privándose así al actor de su única oportunidad de proponer pruebas y de realizar alegaciones en segunda instancia en defensa de su pretensión.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 1993, así como que ordene retrotraer las actuaciones a fin de que pueda sustanciarse el recurso de apelación presentado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró de 19 de marzo de 1993 de conformidad con lo dispuesto en los arts.888 y sgs.de la L.E.C.
4. Por providencia de 17 de enero de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada en nombre de don Castor Alvarez Sampayo, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art.51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para que, en el plazo de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio del conjunto de las actuaciones y, en idéntico término, emplazaran a cuantos, con excepción del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por escrito de fecha 8 de marzo de 1994, el demandante de amparo solicitó que se suspendiera la ejecución del Auto del Juzgado de Instrucción núm.5 de Mataró de 19 de marzo de 1993. Por providencia de 14 de marzo de 1994, la Sección Tercera acordó formar la correspondiente pieza separada y, de conformidad con lo dispuesto en el art.56 de la LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen conveniente a tal respecto. Evacuado el trámite mediante sendos escritos de fecha 24 de marzo de 1994, la Sala Segunda acordó, por Auto de 9 de mayo de 1994, denegar la suspensión solicitada sin perjuicio de constituir caución suficiente en el caso de que llegara a ejecutarse.
6. Por providencia de 19 de mayo de 1994, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
7. La representación del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de junio de 1994 y registrado en este Tribunal dos días después, en el que daba por reproducidas las ya contenidas en la demanda.
Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de fecha 16 de junio de 1994, concluía interesando la estimación del presente recurso de amparo por entender que, efectivamente, la resolución dictada en sede de apelación vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda al haber sido pronunciada sin que le hubiera sido conferido el trámite de instrucción previsto en los arts.888 y sgs. de la L.E.C. y sin celebración de la preceptiva vista oral, por considerar el órgano judicial equivocadamente que el recurso de apelación interpuesto había de regirse por lo dispuesto en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim. y no, como preceptúa el art.984 de la propia L.E.Crim. en relación con su art.974, por lo prevenido en los arts.927 y sgs.de la L.E.C. Lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, no constituye una decisión de mera legalidad ordinaria que, como tal, no sería susceptible de control en vía de amparo constitucional, sino un notorio error patente del órgano judicial lesivo de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al proceso debido y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.
8. Por providencia de 16 de mayo de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Debe precisarse con carácter previo que el presente recurso de amparo se dirige exclusivamente contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 1993, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra el Auto de 19 de marzo de 1993 dictado por el juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró en fase de ejecución de una Sentencia condenatoria, recaída en juicio de faltas, que remitía a dicho momento la fijación de la cantidad abonable a la parte perjudicada en concepto de indemnización. Pues aun cuando consta en autos, por escrito remitido a este Tribunal con fecha de 20 de agosto de 1993, que el recurrente presentó contra el mismo un recurso de nulidad de actuaciones que sería desestimado por Auto de la Sala de 13 de julio de 1993, notificado el 4 de agosto de ese mismo año -es decir: en fecha posterior a la interposición de la demanda de amparo-, lo cierto es que la declarada improcedencia de dicho recurso, según constante doctrina de este Tribunal (SSTC 185/1990, 168/1994 y 177/1995, entre otras muchas), avala la actitud del solicitante de amparo al no esperar a que fuera resuelto para acudir ante este Tribunal en solicitud de amparo, ya que, de haberlo hecho, su demanda habría podido incurrir en tacha de extemporaneidad susceptible de su inadmisión a trámite.
Ello no supone, sin embargo, obstáculo alguno para que, de alcanzarse una decisión positiva acerca de la petición de anulación del Auto de 17 de junio de 1993, su efecto alcance asimismo al Auto dictado por esa misma Sala con fecha de 13 de julio de 1993 que confirma la recurrida.
2. Concretado así el objeto del presente recurso de amparo al Auto de 17 de junio de 1993, se trata en este caso de determinar si, conforme sostiene el recurrente, cabe reprochar a dicha resolución la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por haber sido dictado sin que se diera al recurso de apelación por él interpuesto el trámite establecido en los arts.927 y sgs. de la L.E.C., a los que expresamente se remite el art.984.3 de la L.E.Crim. en lo tocante a la ejecución de la Sentencia dictada en juicio de faltas "en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios".
Más en concreto, se estiman en la demanda infringidos por el órgano judicial ad quem los arts.942 y 944 de la L.E.C., toda vez que el primero de dichos preceptos se refiere claramente al recurso de apelación procedente contra los Autos en los que se fije la cantidad que deba abonarse con arreglo a la ejecutoria, y el segundo establece que, en tales supuestos, la segunda instancia "se sustanciará por los trámites establecidos en los arts. 887 y siguientes para las apelaciones de incidentes", lo que a su vez implica que, después de personado en tiempo y forma el apelante, habrán de entregarse los autos "por su orden a cada una de las partes para instrucción de sus Abogados por un plazo de diez días" (art.888 de la L.E.C.), debiendo celebrarse preceptivamente la vista "dentro de los sesenta días siguientes al de la devolución de los autos por el apelado" (art.895 de la L.E.C.).
A este respecto, ha de comenzarse por decir que, en sí misma considerada, la resolución adoptada por la Sala, en el sentido de sustanciar la apelación presentada por el recurrente según los trámites establecidos en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim. -a los que expresamente se remite su art.976- para la apelación de las Sentencias dictadas en juicio de faltas, no pasaría de constituir una decisión de mera legalidad no revisable en vía de amparo constitucional. Pues, si bien es cierto que el art.984 de la L.E.Crim. remite a las disposiciones establecidas en los arts.927 y sgs. de la L.E.C. el tratamiento de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en juicio de faltas "en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios", no lo es menos que el precepto mencionado en primer lugar puede plantear ciertos problemas de convivencia con el art.976 de la L.E.Crim. en la medida en que este último reconduce los recursos de apelación contra Sentencias dictadas en juicio de faltas a la regulación prevista en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim. para los recursos de ese mismo tipo que puedan plantearse en el marco de un procedimiento abreviado. De manera que, aun cuando se entendiera que esta bifurcación de procedimientos de apelación -civil el uno y penal el otro- no carece de significación en todos aquellos casos en los que, como sucede en el de autos, no se haya determinado en la sentencia de instancia la cantidad líquida a abonar en concepto de indemnización, dejándose su fijación definitiva para el trámite de ejecución, no por ello habría de concluirse que excede del ámbito propio de la legalidad ordinaria la decisión de tramitar los recursos de apelación que puedan plantearse contra los correspondientes Autos de ejecución como si de recursos contra la propia Sentencia se tratase, ésto es, de conformidad con las reglas establecidas en el art.795 de la L.E.Crim. Y menos aun cabría deducir que tal decisión es manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria, tal y como hemos venido exigiendo en constante jurisprudencia (por todas, STC 148/1994, fundamento jurídico 4) para otorgar relevancia constitucional al error judicial en tanto que lesivo del derecho reconocido en el art.24.1 C., y no simplemente una opción desacertada del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma procesal aplicable que en exclusiva le compete.
3. En sí mismo considerado, no podría por ello reprocharse vulneración alguna del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva al procedimiento elegido por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para sustanciar su recurso de apelación contra el Auto de ejecución dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró. Mas ello no supone en este caso la desestimación del presente recurso ya que, de lo que aquí se trata en realidad, es de comprobar si el procedimiento seguido ha causado indefensión al apelante al no permitirle su derecho de alegaciones y pruebas en el recurso de apelación.
No se trata, pues, de decidir sobre el procedimiento a seguir en este tipo de apelaciones, cuestión de legalidad ordinaria, extraña, por tanto, al control de constitucionalidad propio del recurso de amparo; pero sí nos corresponde verificar que en el procedimiento seguido se haya respetado el derecho de defensa del recurrente, del que no puede ser privado por circunstancias imputables al órgano judicial y, en consecuencia, ajenas, a la conducta del recurrente que es, como seguidamente veremos, lo ocurrido en el presente caso.
4. Centrada la cuestión en estos términos, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el demandante de amparo fue emplazado, por providencia del Juzgado de Instrucción núm.5 de Mataró de 23 de abril de 1993, para que se personara como apelante ante la Audiencia Provincial en el término de quince días -ésto es, en el plazo previsto en el art.942.3 de la L.E.C. y no en el de diez días establecido en el art.795 de la L.E.Crim.-, lo que razonablemente le indujo a pensar que su recurso iba a seguir los trámites previstos en los arts.888 y sgs.de la L.E.C. y que, en consecuencia, se le abriría un período de instrucción tras el cual habría de formular sus alegaciones en la vista dado que, según lo dispuesto en el art.891 de la L.E.C., no le estaría permitido presentarlas por escrito. A tal convencimiento contribuyó asimismo el hecho de que, según resulta del examen de las actuaciones, no le fuera notificada la providencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 1993, por la que se acordaba sustanciar la apelación de conformidad con lo dispuesto en el art.795.6 de la LECr., ésto es, sin celebración de vista previa, por considerarse el órgano judicial suficientemente instruído acerca de la pretensión del recurrente, lo que, por otra parte, no deja de sorprender habida cuenta de que, por las razones anteriormente indicadas -que en modo alguno son imputables, como se ha visto, a la conducta procesal del Sr.Alvarez Sampayo-, la Sala desconocía por completo el contenido de dicha pretensión al no haber sido formalizado el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el art. 795.2 y 3 de la L.E.Crim.
Pese a la evidencia de esto último, el órgano judicial de apelación desestimó el recurso que realmente todavía no lo era, puesto que el recurrente no había formulado ni el petitum ni las correspondientes alegaciones, dictando un Auto de contenido formulario cuyo fundamento jurídico único no sólo coincide exactamente con el de la Sentencia de 23 de septiembre de 1991, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr.Alvarez Sampayo contra la Sentencia de instancia, sino que no guarda relación alguna con la cuestión objeto de debate relativa a la determinación, en ejecución de Sentencia, de la indemnización civil procedente. Por consiguiente, ha de concluirse que el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 1993 ha vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión al haber sido dictado sin oír al apelante sobre su pretensión en la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Castor Alvárez Sampayo y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Anular el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 1993, así como el posteriormente dictado por la Sala con fecha de 13 de julio de 1993, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que el recurrente pueda formular sus alegaciones en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm 5 de Mataró de 19 de marzo de 1993.
Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
El demandante de amparo fue emplazado para que se personara como apelante ante la Audiencia Provincial en el término de quince días -esto es, en el plazo previsto en el art. 942.3 de la L.E.C. y no en el de diez días establecido en el art. 795 de la L.E.Crim.-, lo que razonablemente le indujo a pensar que su recurso iba a seguir los trámites previstos en los arts. 888 y ss. de la L.E.C. y que, en consecuencia, se le abriría un período de instrucción tras el cual habría de formular sus alegaciones en la vista, dado que, según lo dispuesto en el art. 891 de la L.E.C., no le estaría permitido presentarlas por escrito. A tal convencimiento contribuyó asimismo el hecho de que no le fuera notificada la providencia por la que se acordaba sustanciar la apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 795.6 de la L.E.Crim., esto es, sin celebración de vista previa, por considerarse el órgano judicial suficientemente instruido acerca de la pretensión del recurrente, lo que, por otra parte, no deja de sorprender habida cuenta de que, por las razones anteriormente indicadas, la Sala desconocía por completo el contenido de dicha pretensión al no haber sido formalizado el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el art. 795.2 y 3 de la L.E.Crim. Pese a tal evidencia, el órgano judicial de apelación desestimó el recurso que realmente todavía no lo era, puesto que el recurrente no había formulado ni el «petitum» ni las correspondientes alegaciones, dictando un Auto de contenido formulario cuyo fundamento jurídico único no sólo coincide exactamente con el de la Sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, sino que no guarda relación alguna con la cuestión objeto de debate relativa a la determinación, en ejecución de Sentencia, de la indemnización civil procedente. Por consiguiente, ha de concluirse que el Auto recurrido ha vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión al haber sido dictado sin oír al apelante sobre su pretensión en la alzada [F. J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 887, f. 2
- Artículo 888, ff. 2, 4
- Artículo 891, f. 4
- Artículo 895, f. 2
- Artículo 927, f. 2
- Artículo 942, f. 2
- Artículo 942.3, f. 4
- Artículo 944, f. 2
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795, ff. 2, 4
- Artículo 795.2, f. 4
- Artículo 795.3, f. 4
- Artículo 795.6, f. 4
- Artículo 796, f. 2
- Artículo 976, f. 2
- Artículo 984, f. 2
- Artículo 984.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Desestimación de recurso de apelaciónDesestimación de recurso de apelación, ff. 1, 2, 3, 4
- Determinación de cantidad líquida en concepto de indemnizaciónDeterminación de cantidad líquida en concepto de indemnización, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 2
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 4