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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 420/94 y 434/94, promovidos respectivamente por la Universidad Politécnica de Madrid bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y por el Letrado don Javier Mora Cañada; y por doña Margarita Domínguez Garrido, procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo y el Letrado don José María Fernandez Pastrana, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de 3 de noviembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.526/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruíz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 11 de febrero de 1994, la Procuradora de los Tribunales, doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 1993, que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional promovido por doña Margarita Domínguez Garrido, Profesora de aquella Universidad, contra un Acuerdo del Departamento de Química y Análisis Agrícola que asignaba a dicha Profesora la docencia para el curso académico 1990-91, y establecía un sistema de evaluación conjunta de los exámenes.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El día 9 de julio de 1990 el Consejo del Departamento anteriormente mencionado, aprobó una serie de Acuerdos entre los que se asignaba a la Catedrática de Escuela Universitaria, doña Margarita Domínguez Garrido, la docencia en la asignatura Bioquímica Teórica para el curso académico 1990- 1991, y se acordó "que existan programas comunes, exámenes comunes y responsabilidad compartida tanto en su elaboración como en el desarrollo de la docencia y en las evaluaciones" (Acta de la sesión, aportada a los autos).

b) Contra dichos Acuerdos interpuso la citada Profesora recurso de alzada ante el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid que fue desestimado por silencio administrativo.

c) Agotada la vía administrativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que sería resuelto mediante su Sentencia de 3 de noviembre de 1993. En la parte dispositiva de esta Sentencia se declaró ajustada a Derecho la asignación de docencia realizada por el Consejo de Departamento, pero se declaró nulo el establecimiento de exámenes comunes y la responsabilidad docente compartida en la evaluación de los conocimientos de los alumnos de la asignatura de Bioquímica, reconociendo el derecho de la demandante a evaluarlos personalmente, absolviendo a la Universidad demandada de las restantes pretensiones.

3. En su demanda de amparo aduce la Universidad recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la autonomía universitaria ex art. 27.10 C.E., que directamente atribuye a la Sentencia recurrida, por cuanto que al reconocerse en ésta el derecho de la Profesora recurrente a examinar por sí, declarando nulo el Acuerdo del Departamento que imponía un sistema de evaluación conjunta, la Sala a quo habría realizado una interpretación constitucionalmente indebida del derecho a la libertad de cátedra que reconoce el art. 20.1 c) C.E., lo que, a su vez, ocasionaría la vulneración de su derecho a la autonomía universitaria.

En este sentido, y con apoyo en la STC 217/1992, se argumenta en la demanda que el derecho a la libertad de cátedra, como derecho de los docentes a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones en el ejercicio de su función, no puede comprender la función examinadora, ya que el Profesor no expresa sus ideas o convicciones a través de los exámenes, constituyendo éstos un medio a través del cual la Universidad verifica los conocimientos de los estudiantes. Así en la citada STC 217/1992, se declaró que "no puede decirse ya lo mismo respecto a que ese derecho fundamental comprenda también la función de examinar o valorar los conocimientos adquiridos por los alumnos en la materia o disciplina sobre la que versan las enseñanzas" (fundamento jurídico 1º).

Por consiguiente, si el derecho a la libertad de cátedra, como derecho individual no comprende el derecho a examinar, éste último debe formar parte de la vertiente colectiva de la libertad de cátedra, institucionalizada por la Constitución mediante el derecho a la autonomía universitaria que consagra su art. 27.10. Esta autonomía universitaria, como se precisó en la STC 106/1990, se reconoce en los términos que la ley establezca, correspondiendo al legislador precisar y desarrollar los contenidos de la misma. Pues bien, esa concreción se ha materializado en la L. O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (L.R.U.), que, básicamente, ha precisado en su art. 3 el conjunto de facultades que dotan de contenido a la autonomía universitaria, y cuyo apartado h) declara comprendido en ese ámbito de la autonomía universitaria la verificación de los conocimientos de los estudiantes. Por su parte, el art. 8.1 de la L.R.U. dispone que los "Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento, y los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por el Real Decreto 2536/1985, de 27 de diciembre, atribuyen, en su art.194, al Consejo de Departamento el establecimiento de los procedimientos de evaluación y control de los conocimientos de los estudiantes. Por esta razón, es competencia del Consejo de Departamento de Química y Análisis Agrícola de la U.P.M. establecer el sistema de evaluación y exámenes, sin que, con tal proceder, se hubiese vulnerado la libertad de cátedra de la Profesora recurrente, como, sin embargo, lo entendió la Sala a quo.

Más, claramente, en la mencionada STC 217/1992 (fundamento jurídico 3º) se declaró que "la regulación de la función examinadora entra cabalmente en esa facultad de autoorganización de los centros docentes sin que con ello se vulnere la libertad de cátedra", añadiéndose que "las Universidades, en uso de la autonomía que se les reconoce, pueden organizar la prestación de ese servicio (el servicio público de la educación superior) y, en particular, el modo de controlar el aprovechamiento de los estudiantes de la forma que juzguen más adecuada".

Sin embargo, la Sentencia recurrida se aparta de la citada doctrina del Tribunal Constitucional, englobando impropiamente la corrección de exámenes dentro de la libertad individual de cátedra, desconociendo y vulnerando el derecho a la autonomía universitaria y los citados preceptos legales que la desarrollan. Además, el sistema de evaluación conjunta establecido por el Departamento no obedecía a un motivo arbitrario, sino que, por el contrario, pretendía una evaluación homogénea y uniforme de los alumnos que integraban los distintos grupos de una misma asignatura, en defensa de su derecho a la educación ex art. 27.1 y 5 de la Constitución.

Con apoyo en los argumentos que anteceden, se concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado.

4. Por providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección Primera de este Tribunal, acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sala a quo testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial previa, para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de la Sección Primera, de 3 de mayo de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las mismas a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de diez días, presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, debiendo igualmente pronunciarse (art. 83 LOTC) sobre la eventual acumulación del presente recurso al tramitado bajo el núm. 434/94, dándoseles, a estos efectos, traslado de las oportunas actuaciones.

6. Por providencia de 6 de junio de 1994, la Sección Primera acordó tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de doña Margarita Domínguez Garriro, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se le dio traslado de las actuaciones para que, en el plazo de diez días, alegase en defensa de sus derechos, debiéndose pronunciar sobre la eventual acumulación de recursos.

7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el día 27 de mayo de 1994. Tras una somera exposición de los hechos, considera el Ministerio Público que la demandante aduce la vulneración del derecho de los estudiantes a la educación (art. 27.5 C.E.) y del derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 C.E.).

Respecto del primero de los derechos pretendidamente conculcados por la Sentencia recurrida, señala el Ministerio Fiscal que la Universidad demandante no es titular del mismo y que, aunque se le reconociese un interés suficiente para su defensa en este proceso de amparo, es lo cierto que, considerada en sí misma, la queja carece de contenido constitucional, puesto que tal como se planteó judicialmente la cuestión está quedó delimitada a determinar si la facultad de examinar forma o no parte del derecho a la autonomía universitaria.

El debate constitucional debe circunscribirse, pues, a comprobar si la Sentencia recurrida ha vulnerado este último derecho fundamental. En este sentido es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes, es una materia que se integra en la autonomía universitaria y no del derecho a la libertad de cátedra (STC 217/1992, cuya doctrina expresamente se cita). En consecuencia, y atendiendo a la citada jurisprudencia constitucional, así como a las normas legales que resultan de aplicación, en principio, parece procedente la concesión del amparo solicitado. Sin embargo, añade el Ministerio Fiscal, un estudio más detenido de la Sentencia impugnada conduce a otra solución.

En efecto, la Sentencia recurrida en amparo fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo (fundamento jurídico 5º), sobre la base del siguiente argumento: «... las propias circunstancias que provocaron la atribución de su enseñanza a la demandante (existencia de un único grupo, mayor nivel y formación de la Sra. Domínguez sobre los restantes profesores de la Unidad) excluyen la necesidad de alterar el sistema de exámenes vigente hasta entonces, siendo suficiente para el buen funcionamiento de la docencia que sea la profesora con superiores conocimientos y mayor experiencia quien imparte clases al único grupo de Bioquímica, la que asuma plena responsabilidad a la hora de evaluar los conocimientos de sus alumnos, no advirtiéndose en este concreto aspecto la necesidad de una labor común ni de una responsabilidad compartida entre los profesores para evitar desviaciones o garantizar la mejor formación académica de los estudiantes; motivos que obligan a anular en dicho particular la resolución recurrida".

De este modo, aduce el Ministerio Público, la Sentencia únicamente anula el Acuerdo en lo que se refiere a la asignatura de Bioquímica (dejándolo subsistente en lo que atañe a otras asignaturas del mismo Departamento), sobre la base de la existencia de un único grupo, cuya docencia se asigna a la Sra. Domínguez (precisamente porque la propia Sentencia confirmó el Acuerdo respecto a esa asignación de docencia), de modo que, al no ser precisa la necesidad de una labor común que llevara a una igualdad entre los distintos grupos, por no existir el riesgo de desviaciones en la igualdad del programa a explicar, podía anularse dicha resolución en lo que afectase a la asignatura de Bioquímica.

Por todo ello, aunque la libertad de cátedra no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular íntegramente y por sí mismo la función docente en todos los aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos del Centro Universitario (ATC 457/1989), y la regulación de la función examinadora entra en esa facultad de autoorganización de los centros docentes, sin que con ello se vulnere la libertad de cátedra (STC 217/1992), entiende el Fiscal que la demanda, con las matizaciones y precisiones que efectuó la Sentencia recurrida en lo referente al alcance de la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado (que únicamente afectaba a la asignatura de Bioquímica, para la que sólo existía un grupo, atribuido precisamente a la Sra. Domínguez), carece en este punto de contenido constitucional. Por tal motivo, se interesa que se deniegue el amparo solicitado.

Finalmente, el Ministerio Fiscal consideró que concurrían los requisitos procesales necesarios para que se procediese a la acumulación de la presente demanda con la tramitada bajo el núm. 434/94, por lo que se pronunció a favor de la procedencia de dicha acumulación.

8. El escrito de alegaciones de la demandante fue registrado ante este Tribunal el día 30 de mayo de 1994. Después de tener por reproducidas las manifestaciones fácticas y jurídicas contenidas en el escrito de demanda, se hacen nuevas alegaciones con vista a una posible acumulación del presente recurso con el núm. 434/94, expresando, en este sentido, la procedencia procesal de que ésta se acuerde.

Se señala, a tal efecto, y con apoyo en la STC 217/1992, que el reconocimiento de la libertad de cátedra no significa que los centros docentes queden desapoderados de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia del modo que juzguen más adecuado, identificándose en esta línea las disposiciones normativas que reconocen esa facultad a los Departamentos universitarios. Por otra parte, se analizan las normas que regulan los concursos de provisión de plazas universitarias, concluyéndose que , en la actualidad, ningún profesor cuenta con el derecho de impartir una asignatura concreta, pues ningún docente es hoy titular de una asignatura, sino responsable de la impartición de las materias comprendidas dentro de su área de conocimiento, ya que de lo contrario ocurriría que quedarían asignaturas sin impartir, de no querer hacerlo ningún profesor, y en su consecuencia, es conforme al derecho a la autonomía universitaria, y en absoluto atentatorio al de libertad de cátedra, la asignación de docencia efectuada por el Departamento cuyo Acuerdo se recurre de contrario.

9. La representación procesal de doña Margarita Domínguez Garrido registró su alegato el día 17 de junio de 1994. En este escrito se comienza por señalar que el debate suscitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, tenía su razón de ser en la arbitrariedad y desviación de poder a que daban lugar los impugnados acuerdos del Departamento. Se arguyó, asimismo, la infracción de la L.R.U. y del principio en ella establecido de plena capacidad docente que, a juicio de esta aparte, incluye no sólo la responsabilidad en la enseñanza sino también la evaluación de la asignatura en la que se imparte la docencia, tal como expresamente lo reconoce, por ejemplo, el art. 106.5 de los Estatutos de la Universidad Complutense en el que se atribuye al profesor encargado de cada grupo "la responsabilidad de la enseñanza y evaluación de cada asignatura del Plan de estudios... sin perjuicio de la coordinación que establezca el Departamento". Ahora bien, la Sentencia de la Sala a quo no estimó este aspecto del recurso contencioso-administrativo al hilo del derecho fundamental a la libertad de cátedra, sino única y exclusivamente, por infracción de la legalidad ordinaria de aplicación al caso. En efecto, la Sala no anuló este particular Acuerdo porque con el mismo se violase el derecho a la libertad de cátedra, sino porque, en las circunstancias concretas del caso, se consideró que la potestad del Departamento se había ejercido, en relación con la asignatura de Bioquímica, de forma arbitraria. De este modo, para la Sala a quo los exámenes comunes no son contrarios al derecho fundamental a la libertad de cátedra. A este respecto se recuerda expresamente en la Sentencia que el art. 158.2e) de los Estatutos de la Universidad Politécnica atribuyen la evaluación de los estudiantes como un deber personal docente y, por ello mismo, exige que la traslación de ese deber al conjunto de profesores del Departamento se produzca mediante "acuerdo libremente adoptado por los interesados en el seno del Departamento". De la lectura de la Sentencia sólo cabe concluir que la nulidad del Acuerdo fue decidida por la Sala no en atención al derecho a la libertad de cátedra, sino por razones de estricta legalidad ordinaria. Siendo ello así, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido, ya que no existe ninguna extralimitación del Tribunal de instancia en relación con el contenido constitucional de la libertad de cátedra -como se pretende de contrario- sino un problema acerca de los límites generales a la potestad auto-organizatoria del Departamento, en punto, a la forma de articular y ordenar la docencia. Por lo tanto, con la demanda de amparo se pretende que por parte del Tribunal Constitucional se revisen cuestiones ajenas al contenido del derecho fundamental invocado. Dicho con otras palabras, admitiendo la existencia de una legitimación ad processum no concurre, sin embargo, la necesaria legitimación ad causam.

Por otra parte -se señala en este escrito-,la libertad docente investigadora es indispensable y esencial respecto del derecho fundamental a la libertad de cátedra, pues, si se reconoce esta libertad en su exclusiva vertiente docente, a posteriori se vería indirectamente negada si los postulados ideológicos, científicos o metodológicos del docente, pudieran ser desautorizados por un tercero al calificar negativamente a los alumnos que expongan en el examen las tesis del enseñante, no compartidas por el calificador. Es claro,además, que la doctrina de la STC 217/1992 no puede ser descontextualizada. En aquella ocasión se trataba de la impugnación de un precepto de los Estatutos de la Universidad de Sevilla que habían atribuido al Departamento la fijación del temario sobre el que habían de versar los exámenes. Algo muy distinto a lo que ahora acontece, puesto que se priva, total y absolutamente, al docente de su función de evaluar, negando al profesor uno de los derechos inherentes a su cargo con quiebra de la libertad de enseñanza que comprende -tal como declaró la STC 5/1981- el derecho de los profesores a "desarrollar libremente su función", que incluye necesariamente la función calificadora, con todas las modulaciones que se deriven del servicio público educativo y de la buena organización de la docencia pero que, en ningún caso, puede ser radicalmente desconocido o negado.

Finalmente, cerrando el escrito de alegaciones, se detiene esta parte en el examen de la autonomía universitaria que, en su opinión, no es una libertad per se, sino instrumental y al servicio de la libertades de enseñanza, investigación y cátedra. Así se declaró en las SSTC 26/1987 y 55/1989. En virtud de todo ello, cuando la autonomía universitaria se invoca (como aquí es el caso) no para proteger o potenciar la libertad de cátedra, sino para negarla o limitarla, es claro que se está desvirtuando su contenido, manifestándose, de este modo, la carencia de legitimación ad causam. De hecho, en la propia STC 55/1989 se declaró que la autonomía universitaria está sujeta, por lo demás, a otras "limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras". En suma, a juicio de esta representación, la Sentencia no vulneró el derecho a la autonomía universitaria, ni tampoco, en el extremo debatido por la recurrente, el derecho a la libertad de cátedra, por lo que la demanda de amparo ha de ser desestimada.

10. El día 12 de febrero de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de doña Margarita Domínguez garrido, interpuso recurso de amparo constitucional, que se tramitaría con el núm. de registro 434/94, contra la misma Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de noviembre de 1993 y recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1526/91.

Los hechos de los que trae causa la demanda son los mismos que motivaron la interposición del recurso de amparo núm. 420/94, como también lo es la resolución jurisdiccional pretendidamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Huelga, en consecuencia, el relato detenido de los mismos.

11. En su demanda de amparo aduce la actora la vulneración de su derecho a la libertad de cátedra que atribuye a la Sentencia recurrida, en tanto que declaró ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo del Departamento de Química y Análisis Agrícola de la Universidad Politécnica de Madrid,asignándole la docencia en la asignatura de Bioquímica para el curso académico 1990-1991.

A juicio de la recurrente, de nada valdría proclamar la libertad de cátedra (como espacio de libre expresión ideológica, metodológica y científica) si a la par se negase el sustrato más elemental sobre el que esa libertad se asienta, que es el de la plena capacidad docente, mediante privaciones directas de la misma, o bien, subrepticiamente, a través de mecanismos indirectos como sucede cuando se adscribe a un profesor a tareas docentes distintas de las de su especialización o marginales.

Tras exponer diversos pronunciamientos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo sobre esta materia, se señala que, efectivamente, tal como declaró el Tribunal Constitucional , no puede identificarse la libertad de cátedra con el derecho de su titular a autorregular íntegramente y por si mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen de los criterios organizativos de la dirección del Centro universitario. Ahora bien, en su criterio, tal afirmación no es incompatible con el hecho de que el citado derecho fundamental no pueda quedar enteramente subordinado a las decisiones -más o menos fundadas- de los Departamentos Universitarios. Es claro, en este sentido, que la libertad de cátedra implica, de una parte, el derecho a la plena capacidad docente, a impartir, por tanto, la asignatura o asignaturas que correspondan al área de conocimiento del titular del derecho, y de otra, a no impartir asignaturas o disciplinas ajenas a dicha área de conocimiento. Es éste un ámbito indisponible para el Departamento universitario en su potestad de organización de la docencia. Pues bien, esta frontera mínima es, cabalmente, la que se ha sobrepasado en el asunto aquí contemplado, al asignarse a la demandante de amparo la docencia en una asignatura que no forma parte de las disciplinas propias de su área de conocimiento, resultado, en parte, de la constitución de un departamento universitario atípico, formado por la yuxtaposición de varias áreas de conocimiento.

Pero aun admitiendo a efectos puramente dialécticos, que todos los profesores del Departamento estuviesen obligados a impartir docencia en cualquiera de las asignaturas dependientes del mismo, la determinación de esas funciones docentes habría de realizarse con arreglo a los principios de mérito y capacidad (arts. 103.3 y 23.2 C.E.), y no por decisión discrecional de los miembros del Departamento. Ciertamente, nada dicen al respecto los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid. Pero este silencio no puede ser entendido como una suerte de cheque en blanco concedido a los Departamentos para repartir la carga docente a su arbitrio, en función de inapreciables e indemostrables necesidades del servicio público educativo, argumento que, no obstante, asume la Sentencia recurrida. En efecto, adscribir -como así ocurrió- al titular de una cátedra a funciones secundarias impartiendo la docencia de una asignatura distinta, es ciertamente incomprensible, cuando lo que realmente sucede es que profesorado de nivel y categoría inferior sin otro argumento que el de que son "mayoría" adoptó tal acuerdo. Es, por ello, una incorrecta valoración de los hechos probados afirmar -como lo hace la Sentencia impugnada- que la adscripción de la demandante de amparo a la asignatura de Bioquímica (y la correlativa pérdida de su función docente en Química General y Agrícola) se encuentra justificada por ser ella la más capacitada para impartir aquélla. Aparte de la incongruencia que ello supone, significa tanto como invertir el principio de mérito y capacidad, pues, el catedrático queda preterido y son los profesores interinos y los contratados, de inferior categoría, quienes deciden el reparto de la carga docente. La Sentencia alcanza de este modo un resultado absurdo: se despoja de la docencia en Química General y Agrícola, que es la fundamental de ese Departamento, a la única catedrática en esa materia para que la misma sea impartida por quienes carecen de esa titulación y en, algunos casos, no son ni funcionarios docentes de carrera. Tal proceder es contrario a los principios de mérito y capacidad y, claramente a la libertad de cátedra que garantiza el art. 20.1a) de la Constitución.

12. Por providencia de 24 de marzo de 1994, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó la remisión de las actuaciones con el emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en la vía judicial precedente por si quisiesen comparecer en este proceso constitucional.

13. Mediante providencia de 3 de mayo de 1994, la Sección Primera acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar traslado de las mismas a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las correspondientes alegaciones, debiendo pronunciarse igualmente sobre la conveniencia de la acumulación de este recurso con el tramitado bajo el núm. 420/94.

Del mismo modo, por providencia de 23 de mayo de 1994, se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, concediéndose el citado plazo de veinte días para formular alegaciones y pronunciarse sobre la conveniencia de la citada acumulación procesal del recurso.

14. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el día 27 de mayo de 1994. En él se señala, al objeto de delimitar los contenidos del debate constitucional, que la demandante de amparo aduce la vulneración de sus derechos a la libertad de cátedra [art. 20.1c) C.E.] y el de acceso a los cargos públicos de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.2 C.E.), aunque a este último no se dedica una atención especial y, de hecho, en el Suplico de la demanda se limita a solicitar que se declare que la Sentencia y los acuerdos recurridos vulneran la libertad de cátedra. Por esta razón, entiende el Ministerio Público, que la alusión al art. 23.2 C.E. no puede ser atendida. Además, la demandante de amparo no se ha visto despojada de su condición de catedrática y consta en los autos que la asignatura de Bioquímica formaba parte de los contenidos materiales de la plaza a la que accedió mediante el correspondiente concurso.

La cuestión ha de ceñirse, pues, a la supuesta vulneración de la libertad de cátedra. Para la recurrente de amparo esta libertad comprendería el derecho a no impartir asignaturas o disciplinas distintas de las propias del área de conocimiento de la que se es titular, de suerte que éste sería un límite a la decisión de los Departamentos sobre la asignación de docencia. Pues bien, a juicio del Ministerio Fiscal, la demanda debe ser desestimada por carecer de contenido constitucional, al no concurrir la premisa de la que parte la demandante para sustentar todo su razonamiento. En efecto, su argumentación podría ser atendida si la asignatura de Bioquímica no perteneciese al área de conocimiento de la que es titular la demandante de amparo. Sin embargo, el art. 2.2 del Real Decreto 1.888/1984, al establecer en su anexo una relación de áreas de conocimiento se alude expresamente a la de "Bioquímica y Química Agrícola".

Resulta así que, acertada o equivocadamente, la normativa administrativa que regula los Departamentos y las áreas de conocimiento ha incluido dentro del ámbito docente que corresponde a la actora la disciplina de Bioquímica, sin que corresponda al Tribunal Constitucional, sino, en su caso, a los jueces de lo contencioso-administrativo, determinar la corrección o no de tales disposiciones reglamentarias que, en todo caso, no fueron previamente impugnadas. Establecido, pues, en sede legislación y jurisdicción ordinaria la pertenencia de dicha asignatura a ese área de conocimiento, la demandante de amparo no puede pretender reproducir esa misma cuestión ante el Tribunal Constitucional, por carecer de toda entidad constitucional desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, afirmada por la Sentencia recurrida la adscripción de la asignatura al área de conocimiento de la actora, no puede aceptarse ya su argumento relativo a su supuesto derecho a no impartir la asignatura de Bioquímica. Es por ello que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de amparo.

El escrito se concluye, señalándose la pertinencia de proceder a la indicada acumulación de recursos.

15. El mismo 27 de mayo de 1994, registró su alegato la representación procesal de doña Margarita Domínguez Garrido. Tras dar por reproducido lo ya alegado en la demanda de amparo, señala, sin embargo, que del estudio de las actuaciones remitidas, pudo comprobar que no aparecía en autos el resultado de una prueba interesada por esa parte y admitida, en cuya virtud se interesaba que por parte del Ministerio de Educación y Ciencia se certificase que dentro del área de conocimiento de "Edafología y Química Agrícola" no se incluía ninguna disciplina con la denominación de "Bioquímica". En su lugar, aparecía una autocertificación de la Universidad demandada que, dados sus términos, podía mover a la confusión de la Sala. Es por ello que se solicitó nuevamente aquella certificación, que se adjunta para su incorporación a este proceso constitucional de amparo, cuyo contenido resulta fundamental para aclarar la vulneración o no del mencionado derecho fundamental a la libertad de cátedra. En efecto, en la misma indica el Consejo de Universidades que bajo el epígrafe "Edafología y Química Agrícola" no figura ninguna plaza de profesorado con la denominación de Bioquímica". Se acredita así, que los Acuerdos departamentales impugnados impusieron a la demandante de amparo la obligación de impartir una disciplina que no formaba parte del área de conocimiento de la que era titular, lo que implica una clara vulneración de su derecho fundamental a la libertad de cátedra.

Decir, tras lo expuesto, como dice la Sentencia recurrida que la actora no "ha acreditado que la reiterada Resolución del Consejo de Departamento estuviese guiada por fines arbitrarios o con afán de causar a la misma un perjuicio profesional" es, ciertamente, sorprendente, pues la finalidad de tales acuerdos era la de impedir que la demandante de amparo impartiera docencia teórica en el ámbito de su cátedra y área de conocimiento, y de otra, que, por ello mismo, no interviniera en la calificación de examen de aquélla. Proceder claramente arbitrario y contrario al citado derecho fundamental.

Mediante "otrosí" se consideró procedente la señalada acumulación de recursos.

16. El día 16 de junio de 1994, registró su alegato la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid. Después de centrar los términos del debate y dar por reproducidas las alegaciones formuladas en el recurso de amparo 420/94, se señala, con apoyo en la STC 217/1992, que si la libertad de cátedra es el derecho de los docentes a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones en el ejercicio de su función, es lo cierto que esa libertad tiene menor trascendencia en el ámbito de las ciencias técnicas y experimentales, que es el que aquí nos ocupa, que en el de las enseñanzas relativas a las ciencias morales. Pero, además, no puede desconocerse que esa libertad no es interferida por la obligatoriedad de desempeñar ciertas funciones docentes que incumben a su titular, puesto que el Profesor es también un servidor público que desempeña sus funciones mediante una relación de servicio. De este modo, el derecho a la libertad de cátedra entra en conexión con el derecho a la educación de los alumnos, hasta el extremo de que el destinatario efectivo de la libertad de cátedra es el derecho a la educación de los estudiantes (art. 27.1 C.E.), que ha de quedar garantizado por los poderes públicos "mediante una programación general de la enseñanza" (art. 27.5 C.E.) que encauce los derechos subjetivos de referencia.

En este sentido, como se declaró en la STC 106/1990, por imperativo constitucional que reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley establezca, corresponde al legislador precisar y desarrollar esa autonomía, cuya concreción se ha materializado en la L.R.U. Pues bien, el art. 8 de la citada Ley, tras calificar a los Departamentos universitarios como órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su conocimiento, establece a continuación sus funciones principales. Por su parte, los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid atribuyen a los Departamentos (art. 14) la asignación de funciones docentes, correspondiendo a su Consejo el establecimiento de los criterios de asignación. Se deduce así, que ningún profesor es hoy titular de una concreta asignatura, sino responsable de impartir cualquiera de las materias que se integran en su área de conocimiento. Finalmente se hace referencia a la imposibilidad de aplicar analógicamente una norma contenida en los Estatutos de otra Universidad para cubrir la laguna existente en los de la Universidad Politécnica, puesto que, como se señaló en la STC 26/1987, la autonomía universitaria corresponde a cada Universidad en particular y no al conjunto de las mismas. Por medio de "otrosí" se considera procedente la acumulación de los recursos de amparo.

17. Mediante Auto de la Sección Primera, de 29 de junio de 1994, se acordó acumular los recursos de amparo núms. 420/94 y 434/1994.

18. Por providencia de 11 de noviembre de 1996 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de noviembre del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conviene, para la mejor resolución del asunto, resumir lo que en él se dirime. El Consejo de Departamento de Química y Análisis Agrícola de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobó, el día 9 de julio de 1990, los criterios generales y las asignaciones particulares de docencia para el curso académico 1990-1991. Dentro de esta Resolución departamental constan dos acuerdos puntuales que constituyen la causa primera de las demandas de amparo ahora acumuladas. Por el primero de ellos se estableció un sistema de evaluación y calificación conjunta de los alumnos, al objeto de garantizar la homogeneidad de conocimientos de los mismos con independencia del grupo al que perteneciesen. Mediante el segundo se asignó a la profesora doña Margarita Domínguez Garrido, la docencia de la disciplina de "Bioquímica". No conforme con tales Acuerdos, la citada profesora, una vez agotada la vía administrativa, promovió recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicho recurso, tramitado bajo el núm. 1.526/91, fue resuelto por Sentencia de 3 de noviembre de 1993, en la que se estimó parcialmente la pretensión de la actora. Para el órgano judicial, la asignación de docencia en Bioquímica encargada a la recurrente se ajustaba a la legalidad, mientras que, por el contrario, no se adecuaba a Derecho la prohibición de poder examinar por sí misma a los alumnos del único grupo de Bioquímica. Contra esta Sentencia se dirigen las demandas de amparo acumuladas en el presente proceso constitucional. En la que dio lugar al recurso núm. 420/94, la Universidad Politécnica de Madrid alega que la Sala a quo, al reconocer el derecho de la profesora recurrente a examinar por sí misma, realizó una lectura constitucionalmente indebida, por extensa, del derecho fundamental a la libertad de cátedra que reconoce el art. 20.1c) de la Constitución. Interpretación que, al extralimitar los contenidos propios de aquél derecho fundamental, supuso, a su vez, una vulneración del derecho fundamental de la actora a la autonomía universitaria ex art. 27.10 C.E., puesto que, con arreglo a la doctrina de la STC 217/1992, las facultades examinadoras no forman parte de la libertad de cátedra de los docentes. Por su parte, en el recurso 434/94, aduce la profesora recurrente que la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lesionó su derecho a la libertad de cátedra, así como el de desempeñar su cargo con arreglo a los principios de mérito y capacidad (arts. 32.2 y 103.2 C.E.), toda vez que declaró conforme a Derecho el acuerdo del Departamento que le asignaba la docencia en Bioquímica, cuando tal disciplina no forma parte del Área de conocimiento de la que es titular y, además, ella era la única Catedrática de Química Agrícola del Departamento, cuya docencia, la de mayor peso en el seno de ese Departamento, se atribuyó a otros docentes de menor preparación y condición profesional. En ambos recursos, el Ministerio Fiscal, en atención a la particularidades del caso y a los términos en que fue planteada la controversia ante la jurisdicción ordinaria, considera que las quejas de amparo carecen de contenido constitucional, por lo que interesa que ambas demandas sean desestimadas.

2. Comencemos nuestro examen analizando la pretensión de amparo de la Universidad Politécnica de Madrid. A su juicio, al reconocer la Sala a quo el derecho de la profesora recurrente a examinar por sí misma a los alumnos del único grupo de Bioquímica, incluyó indebidamente dentro de los contenidos de la libertad de cátedra la facultad de examinar, cuando la misma es, sin embargo, una competencia de los Departamentos Universitarios, por lo que, mediante esa extensión hermenéutica del citado derecho fundamental, se vulneró el derecho a la autonomía universitaria que garantiza el art. 27.10 de la Constitución e, indirectamente, el derecho a la educación de los estudiantes universitarios ex art. 27.5 C.E. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la profesora doña Margarita Domínguez Garrido sostienen, en sus respectivos escritos de alegaciones, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se limitó a enjuiciar los Acuerdos departamentales recurridos desde el punto de vista de su legalidad, sin acudir, por lo tanto, a una proyección del derecho fundamental de la libertad de cátedra sobre el fondo del asunto debatido.

3. La Universidad Politécnica de Madrid (U.P.M.), en el ejercicio de su autonomía (art. 27.10 C.E.), y a través del respectivo Departamento, en cuanto que órgano competente para establecer los procedimientos de evaluación y control de los conocimientos de los estudiantes (arts. 8.1 L.R.U. y 194 de los Estatutos de la U.P.M.) aprobó, mediante el correspondiente Acuerdo, el criterio a seguir durante el curso académico 1990- 91, en punto a la forma de examinar a los alumnos que recibían enseñanzas en disciplinas académicas adscritas al Departamento de Química y Análisis Agrícola. Ese criterio, según consta expresamente en el Acta del Consejo de Departamento, fue el de establecer programas comunes, exámenes comunes y responsabilidad compartida tanto en su elaboración como en el desarrollo de la docencia y las respectivas evaluaciones. Una decisión que se justifica en atención al mayor rendimiento medio de los alumnos y al buen funcionamiento de la docencia. Cumple advertir, a los efectos del presente proceso constitucional, que, en la vía previa a este proceso constitucional, no se formuló queja alguna en relación con la obligación de elaborar e impartir programas docentes comunes, por lo que tal cuestión ha de quedar ahora también imprejuzgada como consecuencia de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional y de la carga procesal que impone el art. 44.1 c) LOTC. La cuestión debatida se contrae, en consecuencia, a determinar si el órgano judicial, al reconocer a la Profesora Domínguez Garrido el derecho de examinar por sí misma a los alumnos del único grupo de la disciplina de Bioquímica, vulneró el derecho a la autonomía universitaria del art. 27.10 de la Constitución. De la lectura de la Sentencia que ahora se impugna, se deduce sin dificultad que la Sala de lo Contencioso- Administrativo no fundamentó su decisión a partir de la idea de que el derecho a la libertad de cátedra garantice a cada docente el derecho de examinar por sí mismo a sus alumnos, lo que, lógicamente conduciría a la declaración de nulidad del Acuerdo adoptado por el Departamento, en tanto que sustrae esa facultad a cada profesor individualmente considerado para instaurar un sistema de evaluación compartida. Antes bien, la Sala se limitó a interpretar los contenidos del Acuerdo con arreglo a su propia motivación interna que, conviene no olvidar, justificaba el sistema de examen conjunto en la necesidad de establecer un criterio homogéneo de evaluación para aquellos alumnos de una misma disciplina distribuidos en grupos docentes distintos. A juicio del órgano judicial, esa exigencia de evaluación conjunta, en atención a los «amplios términos de la propuesta que fue aprobada por el Consejo del Departamento, relativa a todas las asignaturas del área de conocimiento», no era de aplicación a la disciplina de Bioquímica, «pues la propias circunstancias que provocaron la atribución de su enseñanza a la demandante (existencia de un único grupo, mayor nivel y formación de la Sra. Domínguez sobre los restantes profesores de la Unidad) excluyen la necesidad de alterar el sistema de exámenes vigente hasta entonces». Son pues, los propios términos del Acuerdo del Departamento los que sirvieron de pauta a la Sala para adoptar, finalmente, su decisión, y no, como pretende la Universidad recurrente, con apoyo en la doctrina de la STC 217/1992, una indebida interpretación del alcance y contenido del derecho a la libertad de cátedra, de la que, a su vez, se derivaría una vulneración de su derecho a la autonomía ex art. 20.10 C.E. La demanda ha de ser, por todo ello, desestimada. La Universidad recurrente, pretende convertir un problema de interpretación de la legalidad en un supuesto de colisión entre derechos fundamentales, en su opinión, judicialmente resuelto de modo lesivo para el derecho a la autonomía universitaria del que es titular. Sin embargo, el reconocimiento judicial del derecho de la Profesora encargada de la disciplina de Bioquímica a examinar por sí sola a los alumnos, obedeció a la convicción del órgano judicial de que la causa justificativa que motivó la adopción, por el Departamento, de un sistema de evaluación conjunta no se cumplía en relación con esa concreta asignatura. Se infiere así, que el órgano judicial centró su examen en la interpretación de la propia voluntad del Departamento expresada en el Acuerdo recurrido, determinando su sentido y alcance, y no -como pretende la Universidad ahora demandante de amparo- en un análisis de la libertad de cátedra y su ámbito materialmente protegido. Decae así, por su propio peso, la argumentación contenida en la demanda, que vincula la vulneración del derecho a la autonomía universitaria a la previa existencia de una interpretación constitucionalmente errónea de la libertad de cátedra, cuando, en puridad, otra fue la ratio decidendi de la Sala a quo.

4. En el segundo de los recursos de amparo acumulados, la profesora demandante considera que el Acuerdo del Departamento por el que se le asignó la docencia de la disciplina de Bioquímica es lesivo de sus derechos fundamentales de acceder y permanecer, en condiciones de igualdad, en el ejercicio de sus funciones, y a la libertad de cátedra que, respectivamente, reconocen el art. 23.2 y 20.1c) de la Constitución.

La pretensión de la actora se sustenta sobre los siguientes extremos:

a) La asignatura de Bioquímica es secundaria, se imparte en una sola especialidad y cuenta con un reducido número de alumnos, por oposición a la de Química Agrícola que constituye el núcleo principal de la docencia.

b) La demandante es la única Catedrática de Química Agrícola del Departamento y, por tanto, la de mayor capacitación profesional y académica.

c) La disciplina de Bioquímica no forma parte del área de conocimiento (Edafología y Química Agrícola) de la que es Catedrática y, por tanto, carece de preparación y conocimientos para su debida explicación a los alumnos.

De este modo, razona la actora, el Acuerdo del Departamento le impide ejercer las funciones propias de su cargo funcionarial, único para el que está capacitada, e, igualmente, se le limita su derecho a impartir la docencia en aquella área de conocimiento en la que tiene acreditada plena capacidad docente e investigadora.

5. Debe descartarse, en primer lugar, la denunciada vulneración del derecho que reconoce el art. 23.2 C.E. Aunque este Tribunal ha declarado que este derecho fundamental garantiza no sólo el acceso sino también la permanencia en el cargo en condiciones de igualdad (SSTC 5/1983, 78/1989 y 24/1990, entre otras muchas), de ello no puede inferirse la existencia de un pretendido derecho fundamental a la legalidad funcionarial (STC 115/1996, fundamento jurídico 4º). El derecho del art. 23.2 C.E. es, por definición, un derecho de configuración legal, y es la propia legislación de aplicación al caso, en particular, el art. 8 de la L.R.U., el art. 99 c) de los Estatutos de la U.P.M. y el art. 2 del Real Decreto 2.360/1984, de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios, la que atribuye a los Departamentos de esa Universidad la competencia para la organización y la asignación de la docencia que tengan encomendada. Corresponde, pues, a cada Departamento, a través de su respectivo Consejo, valorar su carga docente, y distribuirla, dentro de la legalidad, con arreglo a criterios académicos y necesidades. En el asunto que ahora nos ocupa, el Departamento acordó, siguiendo una pauta previa de rotación de los Profesores entre las distintas disciplinas del área de conocimiento, asignar la docencia de la asignatura de Bioquímica a la Profesora demandante de amparo, durante el curso académico 1990-1991, porque su enseñanza comportaba una mayor responsabilidad al impartirse en el curso más alto, por constar de un único grupo, y ser la única Profesora con categoría de Catedrática y con experiencia en dicha asignatura. Esta decisión, podrá ser combatida desde la perspectiva de la legalidad, en via contencioso-administrativa pues, ni este derecho fundamental ampara un pretendido derecho incondicionado del docente a elegir asignatura, ni existe término idóneo de comparación sobre el que articular el juicio de igualdad que se requiere para acreditar una desigualdad de trato en el ejercicio de sus funciones, que es lo que proscribe el art. 23.2 C.E (STC 10/1989, fundamento jurídico 2º).

6. Resta por examinar, en consecuencia, la queja de la actora en relación con su derecho a la libertad de cátedra. En la STC 217/1992 (fundamento jurídico 2º) se declaró que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, que cada profesor asume como propias en relación con la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo. Por ello mismo (ATC 457/1989 y STC 217/1992, fundamento jurídico 3º), la libertad de cátedra no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario. Es a las Universidades, en el ejercicio de su autonomía, a quienes corresponde disciplinar la organización de la docencia. En consecuencia, los derechos de los arts. 20.1c) y 27.10 de la Constitución, lejos de autoexcluirse se complementan de modo recíproco. El derecho a la autonomía universitaria garantiza un espacio de libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a ingerencias externas, mientras que la libertad de cátedra apodera a cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la Universidad asigna, disciplina y ordena (STC 106/1990, fundamento jurídico 6º).

En el caso presente, la demandante de amparo sostiene que la disciplina de Bioquímica no forma parte del área de conocimiento de «Química Agrícola y Edafología» a la que pertenece por razón de sus titulaciones académicas y del puesto funcionarial de la que es titular. Tal extremo fue oportunamente sometido a contradicción y prueba en el proceso contencioso-administrativo a quo, alcanzando la Sala la convicción expresada en el fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia ahora impugnada: «la Bioquímica es una disciplina que en la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola está integrada en el área de conocimiento a que pertenece la cátedra de la recurrente, por lo que es aplicable el art. 11 del Real decreto 898/1985, de 30 abril, que establece la obligación de los Catedráticos de Escuela Universitaria de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos". Esta conclusión de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, obtenida tras el análisis razonado de la normativa de aplicación al caso no puede ser ahora revisada por este Tribunal, por así impedírselo el art. 44.1 b) LOTC.

7. Ahora bien, aun reconociendo que la libertad de cátedra no ampara un pretendido derecho de los docentes a elegir entre las distintas asignaturas que se integran en un área de conocimiento, en función de su mayor calificación profesional, y que la organización de la docencia es materia de la competencia de los Departamentos Universitarios, no cabe descartar que, en ocasiones, el derecho fundamental del art. 20.1c) de la Constitución, pueda resultar vulnerado como consecuencia de decisiones arbitrarias por las que se relegue a los profesores, con plena capacidad docente e investigadora, obligándoseles injustificadamente a impartir docencia en asignaturas distintas a las que debieran de corresponderles por su nivel de formación. Sin embargo, en el caso presente, no puede apreciarse que el Departamento despojase arbitrariamente a la demandante de amparo del núcleo fundamental de sus funciones docentes, ni tampoco cabe descartar que su decisión obedeciese a razones coyunturales de organización de la docencia. En efecto, consta en el Acuerdo impugnado, junto a otras motivaciones anteriormente expuestas, que la profesora que venía impartiendo la disciplina de Bioquímica iba a causar baja por maternidad, siendo la demandante de amparo el único miembro del Departamento con conocimientos y experiencia acreditada sobre esa materia y, por tanto, el que reunía condiciones más idóneas para poder sustituirla. Este último extremo -negado por la actora-, fue objeto de prueba en el proceso judicial precedente, alcanzando la Sala de lo Contencioso-Administrativo la convicción de que, en efecto, la profesora ahora demandante era la única del Departamento con experiencia en esa disciplina. Siendo ello así, no puede considerarse que la adjudicación de la docencia aprobada por el Departamento sea arbitraria, carente de toda justificación o que obedeciese a la sola finalidad de privar a la demandante del pleno ejercicio de su derecho a la libertad de cátedra, por lo que, la demanda de amparo ha de ser desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar los presentes recursos de amparo solicitados por la Universidad Politécnica de Madrid y por doña Margarita Domínguez Garrido,respectivamente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seís.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 303 ] 17/12/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/11/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Adminitrativo de la Audiencia Nacional recaída en recurso contencioso-administrativo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la autonomía universitaria y a la libertad de cátedra.

  • 1.

    El reconocimiento judicial del derecho de la Profesora encargada de la disciplina de Bioquímica a examinar por sí sola a los alumnos, obedeció a la convicción del órgano judicial de que la causa justificativa que motivó la adopción, por el Departamento, de un sistema de evaluación conjunta no se cumplía en relación con esa concreta asignatura. Se infiere de esta manera que el órgano judicial centró su examen en la interpretación de la propia voluntad del Departamento expresada en el Acuerdo recurrido, determinando su sentido y alcance, y no -como pretende la Universidad ahora demandante de amparo- en un análisis de la libertad de cátedra y su ámbito materialmente protegido. Decae así, por su propio peso, la argumentación contenida en la demanda, que vincula la vulneración del derecho a la autonomía universitaria a la previa existencia de una interpretación constitucionalmente errónea de la libertad de cátedra, cuando, en puridad, otra fue la «ratio decidendi» de la Sala «a quo». [F.J. 3]

  • 2.

    El derecho del art. 23.2 C.E. es, por definición, un derecho de configuración legal, y es la propia legislación de aplicación al caso, en particular, el art. 8 de la L.R.U., el art. 99 c) de los Estatutos de la U.P.M. y el art. 2 del Real Decreto 2.360/1984, sobre Departamentos Universitarios, la que atribuye a los Departamentos de esa Universidad la competencia para la organización y la asignación de la docencia que tengan encomendada. Corresponde, pues, a cada Departamento, a través de su respectivo Consejo, valorar su carga docente, y distribuirla, dentro de la legalidad, con arreglo a criterios académicos y necesidades. [F.J. 5]

  • 3.

    La libertad de cátedra no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario. Es a las Universidades, en el ejercicio de su autonomía, a quienes corresponde disciplinar la organización de la docencia. En consecuencia, los derechos de los arts. 20.1 c) y 27.10 de la Constitución, lejos de autoexcluirse se complementan de modo recíproco. El derecho a la autonomía universitaria garantiza un espacio de libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a injerencias externas, mientras que la libertad de cátedra apodera a cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la Universidad asigna, disciplina y ordena (STC 106/1990). [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 c), ff. 1, 4, 6, 7
  • Artículo 23.2, f. 4, 5
  • Artículo 27.5, f. 2
  • Artículo 27.10, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 32.2, f. 1
  • Artículo 103.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
  • Artículo 8, f. 5
  • Artículo 8.1, f. 3
  • Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre. Departamentos Universitarios
  • Artículo 2, f. 5
  • Real Decreto 898/1985, de 30 de abril. Régimen del profesorado universitario
  • Artículo 11, f. 6
  • Real Decreto 2536/1985, de 27 de diciembre. Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid
  • Artículo 99 c), f. 5
  • Artículo 194, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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