La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.092/93, interpuesto por la compañía "Prefabricados y Contratas, S.A." (PRECONSA), a la que representa el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, que sustituyó a su compañero don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, con la dirección del Letrado don Luis Torres Cabrera, contra la Sentencia que el Juez de Instrucción núm. 1 de Lugo dictó, el 1 de julio de 1992, en el juicio de faltas núm. 83/91, confirmada -en lo que a este recurso de amparo atañe- por la que la Audiencia Provincial de Lugo pronunció el 5 de marzo de 1993. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. "Prefabricados y Contratas, S.A." (PRECONSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 1993, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, relatando que, a consecuencia del fallecimiento en accidente laboral de don Manuel López Picos, el Magistrado don Modesto Pérez Rodríguez, titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo, incoó e instruyó las diligencias previas núm. 741/89, y en las que, mediante Auto de 4 de octubre de 1991, la Magistrado doña Pilar Doval García, a la sazón titular del Juzgado, consideró que los hechos investigados eran constitutivos de una falta, ordenando incoar el correspondiente juicio de faltas, al que correspondió el núm. 83/91.
El juicio de faltas fue resuelto mediante Sentencia de 1 de julio de 1992, en la que don Manuel Torres Señorans fue condenado, como autor de una falta tipificada en el art. 586 bis del Código Penal, a las penas de quince días de arresto menor y cien mil pesetas de multa y a indemnizar a la viuda, doña Adoración Villanueva Ceide, en dieciocho millones de pesetas y a las cinco hijas del matrimonio en cuarenta millones de pesetas, siendo declarada la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Cámara, S.A.", absorbida posteriormente por la que aquí y ahora pide amparo, que, a la par que el condenado, interpuso recurso de apelación. Los recursos fueron resueltos por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Lugo don Modesto Pérez Rodríguez en Sentencia de 5 de marzo de 1993, en la que, estimándolos en parte, redujo el importe de las responsabilidades civiles.
En la demanda de amparo denuncia la sociedad actora vulneración del principio de legalidad penal del art. 25.1 C.E., en relación con los arts. 9 y 24.1 también de la Constitución, porque ha sido aplicado un precepto -el art. 586 bis del Código Penal- que, introducido mediante Ley Orgánica 3/1989, no estaba vigente en el momento en que los hechos tuvieron lugar -9 de junio de 1989-. Sostiene que también ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) porque la Sentencia ha sido pronunciada sin prueba de cargo bastante para enervar aquélla y sin tan siquiera mencionar al trabajador. Finalmente, se queja de que ha sido transgredido el derecho a un proceso con todas las garantías, en su dimensión de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), puesto que el Magistrado que resolvió el recurso de apelación fue quien instruyó las diligencias previas. Terminó solicitando que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia en la que se decrete la nulidad de las recurridas; también interesó que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de las mismas.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 30 de junio de 1993 y antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso, acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Lugo para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación y requerir al Procurador Sr. Ortiz de Solórzano para que, en el plazo de diez días, acreditase la representación que decía ostentar de la sociedad recurrente. Recibidas las actuaciones y efectuada la acreditación, la mencionada Sección, en otro proveído de 2 de noviembre, admitió a trámite la demanda y acordó solicitar del Juez de Instrucción núm. 1 de Lugo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
En otra providencia simultánea, la Sección decidió que se formase pieza separada y concedió a la demandante y al Fiscal un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen conveniente sobre la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por las partes mediante sendos escritos presentados el 8 y el 12 de noviembre, la Sala Segunda, en Auto de 13 de diciembre, denegó la suspensión interesada, si bien condicionando la ejecución de las Sentencias en la parte en la que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente a la prestación de caución suficiente, a determinar por el Juez de Instrucción núm. 1 de Lugo.
Una vez recibidas las actuaciones reclamadas y efectuados los emplazamientos solicitados, en providencia de 31 de enero de 1994, la Sección Cuarta acordó acusar recibo de la recepción de aquéllas y dio vista de las mismas a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.
3. El Fiscal las formuló en escrito que presentó el 21 de febrero y donde solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al haber sido dictada la Sentencia de apelación por un Magistrado que participó en la instrucción, procediendo la anulación de la Sentencia dictada en la alzada para que el recurso sea resuelto por otro Magistrado que no haya intervenido en la instrucción. Subsidiariamente y para el caso de no ser acogida la petición anterior, interesa que se deniegue el amparo pedido con fundamento en los demás motivos articulados en la demanda.
El primer motivo del recurso requiere, a juicio del Fiscal, algunas objeciones de forma. En primer lugar es dudoso que la recurrente -a salvo las especialidades de la legitimación activa en el recurso de amparo- cumpla el condicionamiento previo de alegar como vulnerado un derecho constitucional propio y no ajeno, como lo demuestra el hecho de que, cualquiera que sea el título incriminatorio para sancionar la acción imprudente del condenado, Manuel Torres Señorans, la responsabilidad civil subsidiaria de la demandante, que deviene, como es sabido, del art. 22 del Código Penal, no experimentaría alteración alguna en su fundamento. Así pues, lo que se denuncia realmente es la pretendida vulneración de un derecho constitucional del condenado como autor de la falta y no de la demandante. Y a este respecto debe tenerse en cuenta que el condenado como autor de la falta esgrime igual vulneración en el recurso de amparo núm. 1210/93, que en su propio nombre se ha tramitado por separado ante este Tribunal. De todos modos, no hubo en el caso presente aplicación retroactiva de la norma penal en perjuicio del condenado. Hubo, efectivamente, aplicación retroactiva del art. 586 bis del Código Penal, pero no fue en perjuicio sino en beneficio del reo, porque las normas vigentes al tiempo de ejecución de los hechos configuraban la conducta enjuiciada como delito y no como falta, como hace el precepto aplicado. Problema diferente suscita el hecho de que las Sentencias, tanto la de instancia como la de apelación, no hagan referencia específica a las normas reglamentarias que se consideran infringidas, así como la no determinación explícita del tipo, de los comprendidos en el art. 586 bis del Código Penal, que se aplica, que debería valorarse como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece de fundamento por dos razones. Porque el recurrente incide en la valoración de la prueba de modo improcedente y porque, aunque las sentencias no sean ejemplares, la de instancia hace referencia a la actividad probatoria en que se funda, que resulta confirmada por el examen de las actuaciones. Existió actividad probatoria que, vedado todo análisis valorativo, es el único extremo que debe comprobarse en el recurso de amparo. Esos elementos de prueba fundan la condena, tanto del autor de la falta como de la responsable civil subsidiaria, demandante en el presente recurso.
Finalmente, en lo que al Juez imparcial se refiere, los actos realizados en las diligencias previas por el Magistrado que después resolvió la apelación (inspección ocular, levantamiento del cadáver, acuerdo de practicar la autopsia, declaraciones de diversos testigos y del condenado como autor de la falta, recepción del atestado y del informe del Gabinete de Seguridad e Higiene del Trabajo) fueron verdaderos actos de instrucción que normalmente determinan un prejuicio que limita la neutralidad del Juez. Acreditado que el mismo Juez practicó las diligencias consignadas y conoció de la apelación, en esta última se desconoció el derecho constitucional a un Juez imparcial que la demandante invoca.
4. La sociedad demandante presentó escrito el 25 de febrero, donde se limitó a reproducir parcialmente los fundamentos de su demanda, reiterando la petición deducida en ella.
5. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, compareció el 23 de marzo de 1995, manifestando que lo hacía en nombre de la sociedad demandante en sustitución de su compañero don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, que había causado baja en la profesión, a cuyo efecto acompañaba la oportuna escritura de poder. La Sección Cuarta, en providencia de 3 de abril, le tuvo por personado y parte en tal representación.
7. En providencia de fecha 9 de octubre de 1977, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Este proceso de amparo constitucional coincide con otro anterior que fue resuelto por la STC 142/1997 en la mayor parte de sus elementos, no todos pero sí los principales. Efectivamente, aun cuando los demandantes en uno y otro no sean los mismos si ocupan la misma posición, por razón de una misma Sentencia, la que se dictó en apelación el 5 de marzo de 1993 por un Magistrado de la Audiencia Provincial de Lugo donde se condenó al anterior demandante y a la empresa de quien trae causa la que comparece ahora, como autor de una falta y como responsable civil subsidiaria, respectivamente. No puede sorprendernos, pues, que el fundamento de estos dos amparos paralelos sea el mismo también, con invocación de las mismas normas constitucionales y doliéndose de los mismos agravios. Lo que se pide y la razón en virtud de la cual se pide no difieren. También en esta sede la respuesta ha de ser la ya dada, adaptándola a la medida del caso, a imagen y semejanza de lo dicho y hecho en la STC 206/1996.
En nuestra STC 142/1997 se reconoce que el derecho del demandante a ser juzgado imparcialmente en la apelación fue quebrantado en la ocasión sobredicha por la Audiencia Provincial de Lugo que es anulada para conseguir su restitutio in integrum, retrotrayendo las actuaciones del rollo de apelación donde aquella fue dictada al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que pudiera dictarse otra nueva por distinto Magistrado sin tacha alguna de parcialidad. Es evidente, por tanto, que la pretensión esgrimida aquí y ahora ya ha sido satisfecha extramuros de este proceso constitucional. Consecuentemente, ha perdido de forma sobrevenida su objeto. Parece inconcuso que un acto sólo pueda extinguirse una vez, como toda realidad viva, perviviendo mientras no se agote su existencia. Cuando se anula, desaparece del mundo jurídico de una vez por todas y para siempre y, en consecuencia, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de contenido en tal aspecto, haciendo la pretensión respectiva inadmisible por redundante. En efecto, nada impide que, una vez admitido a trámite un recurso de amparo, resulte procesalmente inviable aquélla, inadmisibilidad que deberá acogerse en la Sentencia si sobreviniere alguna causa nueva o fuese consecuencia del replanteamiento de causas preexistentes (STC 206/1996).
A ello nada obsta la circunstancia de que en este proceso se pida la nulidad de las dos Sentencias, tanto la dictada en la alzada como también la del Juez de Instrucción y ésta por el sedicente fundamento de haber sido conculcado en ella el principio de legalidad penal y haberse desconocido la presunción de inocencia. Siendo esto así, el talante subsidiario como remedio último inherente al amparo constitucional nos impone la abstención de cualquier pronunciamiento cuando y donde puedan aun manifestarse los Jueces y Tribunales del Poder Judicial. Por ello, en este caso, donde se ha quebrantado la garantía del Juez imparcial en la segunda instancia, basta con anular la última Sentencia, retrotrayendo las actuaciones para que sea dictada otra nueva por Magistrado cuya imparcialidad objetiva no pueda ser puesta en entredicho. Será éste quien a la sazón habrá de enjuiciar cuánto se plantea en torno a los otros dos derechos fundamentales de cuyo quebrantamiento se duele la demandante, agotando al respecto la vía judicial como presupuesto procesal de la pretensión de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo objeto de este recurso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
La pretensión esgrimida aquí y ahora ya ha sido satisfecha extramuros de este proceso constitucional. Consecuentemente, ha perdido de forma sobrevenida su objeto. Parece inconcuso que un acto sólo pueda extinguirse una vez, como toda realidad viva, perviviendo mientras no se agote su existencia. Cuando se anula, desaparece del mundo jurídico de una vez por todas y para siempre y, en consecuencia, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de contenido en tal aspecto, haciendo la pretensión respectiva inadmisible por redundante. En efecto, nada impide que, una vez admitido a trámite un recurso de amparo, resulte procesalmente inviable aquélla, inadmisibilidad que deberá acogerse en la Sentencia si sobreviniere alguna causa nueva o fuese consecuencia del replanteamiento de causas preexistentes (STC 206/1996) [F. J. único].
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. único