Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.861/94, interpuesto por doña Magdalena Ruiz de Luna González, Procuradora de los Tribunales, en representación de doña María de los Angeles Riesco Cenador, con la asistencia letrada de don Alberto Alvarez Alonso, contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de 20 de septiembre de 1994, y el Auto del mismo Juzgado, de 20 de octubre de 1994. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de noviembre de 1994, y registrado en el Tribunal el 30 de noviembre de 1994, doña María de los Angeles Riesco Cenador, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, interpone recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social núm 1 de León, de 20 de septiembre de 1994, y el Auto del mismo Juzgado de 20 de octubre de 1994.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha de 28 de julio de 1994, la recurrente interpuso demanda sobre reclamación de prestaciones en favor de familiares, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Junto con la demanda la recurrente aportó la reclamación previa interpuesta frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 3 de mayo de 1994, por la que le había sido denegada la prestación solicitada.

En el encabezamiento del escrito de la citada resolución aparecía membrete con las señas siguientes: "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Secretaría General para la Seguridad Social. Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dirección Provincial"; figuraba el sello de registro de salida del I.N.S.S. y la firma del mismo correspondía a la Subdirectora de Jubilación, Muerte y Supervivencia, por delegación del Director Provincial, junto a la cual figuraba el sello del I.N.S.S..

Frente a la anterior Resolución, la recurrente dirigió su escrito de reclamación previa a la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; este escrito, no obstante, se registró con sello de entrada en el I.N.S.S. de León, Agencia de Astorga.

La citada reclamación previa fue desestimada por Resolución del I.N.S.S., de 22 de junio de 1994. En el escrito de esta resolución aparecía el mismo membrete antes descrito, así como Registro de salida y sello del I.N.S.S., y estaba firmado por el Director Provincial.

En turno de reparto correspondió la tramitación de la anterior demanda al Juzgado de lo Social núm 1 de León.

b) Por providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de 29 de julio de 1994, se requiere a la actora para que, de conformidad con los arts 80 y 81 de la L.P.L., en el plazo de cuatro días, y con apercibimiento de archivo de las actuaciones sin más trámite, proceda a "constituir correctamente la relación jurídico-procesal y remitir copias suficientes de la demanda para todos los demandados".

c) En cumplimiento de la anterior providencia, la recurrente presenta escrito por el que amplía la demanda y la formula contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por providencia, de 20 de septiembre de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 1 de León decretó el archivo de las actuaciones, "toda vez que no se ha dado cumplimiento correctamente al requerimiento que se le hizo".

e) Recurrida en reposición la anterior providencia, la misma fue confirmada por Auto de 20 de octubre de 1994. Razona el Juzgado de lo Social, "la demanda se dirige contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, al contestar al requerimiento no solo no constituye correctamente la relación jurídico- procesal, sino que, manteniendo la misma, la amplía contra el I.N.S.S. y la Tesorería, llegando a la conclusión absurda de dirigir la demanda contra organismos contra los que no ha sido dirigida la reclamación previa".

3. Se interpone recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de 20 de septiembre de 1994, y el Auto del mismo Juzgado de 20 de octubre de 1994, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., interesando se anulen los mismos, y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictarse la providencia que ordenó el archivo de las mismas.

Se alega que el Juzgado de lo Social ha realizado una interpretación arbitraria y excesivamente formalista del art. 81 de la L.P.L., ya que la demanda fue subsanada, atendiendo al requerimiento formulado por el órgano judicial. Las decisiones impugnadas ignoraron la doctrina de este Tribunal (SSTC 99/1985, 110/1985, 46/1989), y, en el supuesto de que lo que se pretendiera fuera que se desistiera de la demanda contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (por ser un organismo carente de personalidad jurídica), hubiera sido más acorde con la misma, desestimar la demanda contra aquellos que carecieran de legitimación pasiva, pero en la Sentencia de fondo, estimándola, en su caso, contra el que la poseía, habida cuenta de que, al contrario de lo manifestado en el Auto que se impugna, se había reclamado previamente (si se quiere de modo tácito) contra este último.

Finalmente, la demanda de amparo señala que todo lo anterior habría sido alegado para el caso de que la pretendida irregularidad cometida se debiera a lo supuesto por la parte recurrente, ya que la providencia que ordenó la subsanación de errores no especificó claramente cuales eran éstos. Lo anterior daría lugar a la impugnación de la misma con base en su falta de fundamentación o motivación, que aunque extraña a la naturaleza de las providencias, pudo ampliarse a fin de no provocar indefensión de esta parte. La recurrente concluye invocando la doctrina del T.C. que declara la nulidad de las resoluciones carentes de motivación.

4. Mediante providencia de 16 de enero de 1995, la Sección de este Tribunal acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de León, a fin de que remita a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 475/94; así como conceder un plazo de diez días a la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González, para que acredite la representación que ostenta de la recurrente de amparo, apercibiéndola que de no verificarlo se procederá al archivo de las actuaciones.

5. Mediante providencia de 27 de febrero de 1995, la Sección acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1.c) LOTC-, dándoles vista al efecto, de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León.

El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 21 de marzo de 1995, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, pues a la luz de la documentación aportada no parece que la exigencia de una correcta formación de la relación procesal conectada con la exigencia de reclamación previa pueda entenderse desproporcionada o formalista, se trataría de una cuestión interpretativa sobre la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, jugando por tanto el art. 117.3 de la C.E.. El Ministerio Fiscal cita a estos efectos la STC 19/1994, de 27 de enero.

6. Mediante providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de León para que, en el plazo de diez días, y obrando en la Sala Segunda de este Tribunal certificación de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 475/94, se practiquen los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 23 de junio de 1995, el Abogado del Estado se persona en las actuaciones.

Por providencia de 6 de julio de 1995, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León a la parte recurrente, al Abogado del Estado, y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 27 de julio de 1995, formuló alegaciones interesando la estimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, el órgano jurisdiccional no aplicó el art. 81.1 de la L.P.L. como exige el art. 24.1 de la C.E.. En primer lugar, la advertencia a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido la demanda que impone el art. 81 de la L.P.L al órgano judicial, ha de ser, a su juicio, clara precisa y concreta, lo que no aconteció en el presente caso.

En segundo lugar, no está justificado, en su opinión, que se considerara no atendido el requerimiento de subsanación, pues al ampliarse la demanda contra el I.N.S.S., la parte traía al proceso a la entidad que había resuelto la reclamación previa y que obviamente disfrutaba de legitimación pasiva. Por el contrario, la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) carecía claramente de ella, defensa que hubiera podido oponer el Abogado del Estado si hubiera continuado el proceso, y se le hubiera citado. No es correcto afirmar, en su criterio, que se amplió la demanda a entidades frente a las que no se había formulado reclamación previa, pues ésta se había formulado ante el I.N.S.S. y resuelto por el mismo. Es cierto, que no se había formulado reclamación previa ante la T.G.S.S, pero tal vez tuviera interés en la comparecencia a los efectos del art. 139 -actual art. 140- de la L.P.L..

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 8 de agosto de 1995, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 24.1 de la C.E.. Para el Ministerio Público es cierto que la demanda se formuló sólo, e incorrectamente, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero también lo es que el requerimiento judicial de subsanación era impreciso. Como se desprende de la argumentación del Auto que confirmó la decisión de archivo, fue la inexistencia de reclamación previa contra entidades respecto de las que se amplía la demanda la causa del archivo de las actuaciones. Luego si la reclamación previa estaba ya viciada ab initio, la demanda laboral padecía un defecto esencial no subsanable, por lo que se le pedía a la parte algo que no podía cumplir (art. 81.1 de la L.P.L., en relación con los arts. 69-72 de la L.P.L.).

Pero es que además el Ministerio Fiscal estima que el Juzgado de lo Social ha interpretado de manera enervante, formalista y desproporcionada el juego de los arts. 81.1, y 69 a 72, de la L.P.L.. El examen de la documentación que se acompañó a la demanda laboral permite comprobar que, amén de defectos puramente nominalistas, la actora reclamó la pretendida pensión de la Seguridad Social, siguiendo los trámites pertinentes y ante los organismos de la Seguridad Social competentes. Fuera cual fuera el encabezamiento de sus escritos de petición de la referida prestación (denegada por el I.N.S.S.), como de reclamación previa, también denegada por el I.N.S.S., los mismos fueron tramitados regular y reglamentariamente. Su error al dirigir la demanda frente al Ministerio citado fue subsanado correctamente y ni el I.N.S.S, ni la Tesorería General de la Seguridad, pueden alegar, como no lo hicieron en el proceso laboral, indefensión o sorpresa ante su posición de demandados en el mismo. La providencia y el Auto impugnados han vulnerado el art. 24.1 de la C.E., de acuerdo con la doctrina de las SSTC 20/1993, y 19/1994, pues no han tenido en cuenta que el espíritu de las normas procesales en juego no ha sido conculcado por la actividad preprocesal de la parte.

El alcance del amparo, concluye el escrito de alegaciones, ha de ser el de la anulación de las resoluciones recurridas, para que se dicte otra en la que, teniendo por subsanados los defectos de la demanda, se ordene proseguir el pleito laboral de autos.

9. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de septiembre de 1995, y registrado en el Tribunal el 11 de septiembre de 1995, la representación actora solicitó se dieran por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de formalización del recurso. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de septiembre de 1995, y registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1995 ratificó el contenido de demanda de amparo.

10. Por providencia de fecha 12 de febrero de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. En este recurso de amparo habrá de comenzarse por determinar si vulneró el art. 24.1 de la C.E., la decisión de archivo de las actuaciones decretada por la providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de 20 de septiembre de 1994 y confirmada por el Auto del mismo Juzgado, de 20 de octubre de 1994, al no haberse dado cumplimiento exacto al requerimiento judicial para constituir correctamente la relación jurídico- procesal, ya que, manteniendo la misma, la recurrente amplía la demanda frente a organismos contra los que no ha sido dirigida la reclamación previa.

La demanda de amparo también considera no ajustada a las exigencias derivadas del art. 24.1 de la C.E. la providencia de 29 de julio de 1994, al carecer de motivación o fundamentación, si bien tal impugnación se formula con carácter subsidiario a la impugnación de la decisión judicial de archivo del procedimiento.

2. Constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional el de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, entre otras). El principio pro actione opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Dicho principio, como dijimos en la STC 88/1997 y hemos reiterado en las posteriores 150/1997 y 184/1997, "si bien no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan" sí debe entenderse que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican".

En tal sentido cabe aplicar el art. 81 de la L.P.L. según el cual el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda, a fin de que lo subsane dentro del plazo de 4 días con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.

Y de ahí que la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumpliera el mandato judicial no viole el art. 24.1 C.E. porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma haya de ser aplicada con un criterio proporcionado y no formalista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.

Por otra parte, este Tribunal al examinar la exigencia del agotamiento de las vías de reclamación previa al acceso a la jurisdicción competente y, en particular, la prevenida en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha admitido su compatibilidad en principio con el art. 24.1 de la C.E.; y ha tenido ocasión de declarar que esta dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que en ningún caso lo impide, se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo ratio de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial (SSTC 21/1986, 60/1989, 217/1991, 65/1993, 120/1993).

3. En el presente caso, el Juzgado de lo Social núm.1 de León, requirió a la recurrente para que de conformidad con el art. 81.1 de la L.P.L., constituyera correctamente la relación jurídico-procesal.

La parte recurrente dio cumplimiento al requerimiento de subsanación de la demanda mediante escrito por el que ampliaba la inicialmente formulada dirigiéndola también frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. El citado Juzgado de lo Social decretó el archivo de la demanda sin más trámite al no haberse dado cumplimiento correctamente al requerimiento de subsanación, pues no se había procedido a la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, manteniendo la misma, y ampliándola frente a organismos contra los que no se había dirigido la reclamación administrativa.

Como señala el Ministerio Fiscal, en este caso la causa en que se fundó la inadmisión ha sido la falta de la correcta formulación de la reclamación administrativa, por lo que, en realidad, la decisión de archivo no vendría determinada por el incumplimiento del requerimiento de subsanación formulado, salvo que concluyamos como aquél dice que se habría requerido a la parte a hacer algo que no podía cumplir, pues la ausencia de reclamación administrativa eficaz, a diferencia de la simple falta de acreditación de su interposición, no constituye un defecto subsanable (SSTC 70/1992 y 65/1993; AATC 232/1990 y 132/1994).

Al dar cumplimiento a un requerimiento de subsanación que no concretaba el defecto a subsanar, sino una vaga exigencia del correcto establecimiento de la relación procesal, la demandante procedió a ampliar su demanda frente al organismo que había denegado expresamente la reclamación previa. En efecto, esta reclamación se había formulado ante el I.N.S.S. y resuelto por el mismo aunque el escrito se dirigiese a la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo (tal como en el membrete oficial figuraba) puesto que con el sello de entrada de aquel Instituto se registró y ante el mismo se tramitó y por él se decidió. Y al cumplir el requerimiento para subsanar el defecto (que por otra parte no especificaba cómo había de realizarse) procedió a ampliar la demanda incluyendo como demandados a la Tesorería General de la Seguridad Social y al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social que, como antes decimos, había desestimado la reclamación previa. De suerte que el requerimiento de subsanación quedó cumplimentado en los términos que resultaban del propio requerimiento y de la realidad de la resolución contra la que se dirigía.

La finalidad perseguida por la reclamación administrativa había sido por tanto satisfecha, pues la Administración tuvo conocimiento cabal de la petición que rechazó y sólo una interpretación formalista y desproporcionada de este requisito procesal podía estimarlo incumplido. Las resoluciones impugnadas, al apreciar la falta de reclamación administrativa frente a los sujetos demandados aplican esta exigencia legal de manera no razonable y desproporcionada desde la perspectiva del principio pro actione, resultando así la decisión de archivo del procedimiento lesiva del derecho al proceso de la recurrente de amparo.

4. Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del amparo y, por ende, deviene superfluo examinar la alegación final de la recurrente sobre la vulneración de art. 24.1 de la C.E., que habría producido por la providencia de 29 de julio de 1994, por carecer de motivación o fundamentación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María de los Angeles Riesco Cenador y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerla en su derecho, y a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de 20 de octubre de 1994, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto anulado, para que el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, prosiga el trámite ordinario de la demanda presentada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 17/03/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/02/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en relación con reclamación de prestaciones en favor de familiares.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de requisitos procesales.

  • 1.

    El principio «pro actione», como dijimos en la STC 88/1997 y hemos reiterado en las posteriores 150 y 184/1997, «si bien no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan» sí debe entenderse que impone «la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» [F.J. 2].

  • 2.

    Al dar cumplimiento a un requerimiento de subsanación que no concretaba el defecto a subsanar, sino una vaga exigencia del correcto establecimiento de la relación procesal, la demandante procedió a ampliar su demanda frente al organismo que había denegado expresamente la reclamación previa. En efecto, esta reclamación se había formulado ante el I.N.S.S. y resuelto por el mismo aunque el escrito se dirigiese a la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo (tal como en el membrete oficial figuraba), puesto que con el sello de entrada de aquel Instituto se registró y ante el mismo se tramitó y por él se decidió. Y al cumplir el requerimiento para subsanar el defecto (que por otra parte no especificaba cómo había de realizarse) procedió a ampliar la demanda incluyendo como demandados a la Tesorería General de la Seguridad Social y al propio I.N.S. S. que, como antes dijimos, había desestimado la reclamación previa. De suerte que el requerimiento de subsanación quedó cumplimentado en los términos que resultaban del propio requerimiento y de la realidad de la resolución contra la que se dirigía. La finalidad perseguida por la reclamación administrativa había sido por tanto satisfecha, pues la Administración tuvo conocimiento cabal de la petición que rechazó y sólo una interpretación formalista y desproporcionada de este requisito procesal podía estimarlo incumplido. Las resoluciones impugnadas, al apreciar la falta de reclamación administrativa frente a los sujetos demandados, aplican esta exigencia legal de manera no razonable y desproporcionada desde la perspectiva del principio «pro actione», resultando así la decisión de archivo del procedimiento lesiva del derecho al proceso de la recurrente de amparo [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 69, f. 2
  • Artículo 81, f. 2
  • Artículo 81.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web