La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 139/1983, promovido por doña María Josefa García Seco, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y bajo la dirección del Letrado don Raimundo Ignacio Cova Barroso contra el Auto de la Sala de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 17 de febrero de 1982, que confirma diversas resoluciones de la misma Sala y del Juzgado de Instrucción de La Laguna relativas a la exigencia de fianza para constituirse en parte en las diligencias preparatorias núm. 229/1980 del mencionado Juzgado.
Ha comparecido en defensa de la legalidad el Ministerio Fiscal y como parte en las actuaciones indicadas los señores Wilhelm Georg Schuppa y Mario Schwartz Delgado, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del citado don Mario Schwartz Delgado, que ostenta la condición de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 5 de marzo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de doña María Josefa García Seco, por el que se interponía recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de febrero de 1982, y las resoluciones judiciales por él confirmadas por supuesta vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. La recurrente, en su demanda, expone, en síntesis, lo siguiente:
A) Con fecha 12 de diciembre de 1979 la demandante de amparo y don Wilhelm Georg Schuppa suscribieron un documento privado en el cual este último se obligaba a vender a la señora García Seco un inmueble de su propiedad haciendo constar que a partir de la suscripción del documento ponía a disposición de la compradora determinadas habitaciones del mismo.
B) Mediante contrato que aparece fechado el 30 de enero de 1980, la demandante de amparo cedió en arrendamiento las antedichas habitaciones a don Guillermo Marrero Santos.
C) Con fecha 10 de mayo de 1980 don Guillermo Marrero Santos presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción de La Laguna interponiendo querella por delito de coacciones contra don Wilhelm Georg Schuppa y don Mario Schwartz Delgado acusándoles de haber atrancado la puerta de acceso al piso que ocupaba en virtud del antedicho arrendamiento impidiéndole así el uso y disfrute de la vivienda.
Correspondida en turno la querella al Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Laguna, se iniciaron en el mismo las diligencias previas núm. 551/1980, luego transformadas en diligencias preparatorias núm. 229/1980.
D) El 19 de abril de 1982 el Procurador don Octavio Pérez Hernández-Abad presentó ante el Juzgado escrito en el que solicitaba se le tuviese por parte acusadora en nombre de doña María Josefa García Seco. Mediante providencia de 21 de abril de 1982 el Juez resolvió no haber lugar a lo solicitado. Interpuesto recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de 3 de junio de 1982 en el que se afirma que doña María Josefa García Seco carece de la cualidad de perjudicada por el delito, por lo que habrá de atenerse a seguir lo establecido por los arts. 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Interpuesto recurso de queja, fue desestimado por Auto de 10 de julio de 1982, en el que se dice que «la recurrente es ajena a las cuestiones pendientes entre el arrendatario de una vivienda de su propiedad y un tercero».
E) Mediante escrito de 20 de julio del mismo año la demandante del amparo compareció de nuevo interponiendo querella contra los señores Schuppa y Schwartz, por el mismo delito de coacciones. Por providencia de 22 de julio el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Laguna tuvo por presentado el escrito e invocando el art. 280 de la L. E. Cr., fijó fianza de 300.000 pesetas en metálico, que debería constituir la querellante. Interpuesto recurso de reforma en el que se solicitaba la revocación de lo dispuesto en orden a prestar fianza con invocación del carácter de perjudicada de la querellante, fue desestimado mediante Auto de 20 de agosto de 1982, que fue confirmado por la Audiencia en su Auto de 2 de febrero de 1983, en el que se desestima la súplica interpuesta contra el anterior.
F) La recurrente entiende que las citadas resoluciones judiciales vulneran el art. 24.1 de la Constitución en cuanto le obligan a prestar fianza como querellante a pesar de estar exenta de hacerlo por su condición de ofendida por el delito de acuerdo con el art. 281.1 de la L. E. Cr. Entiende asimismo que dichas resoluciones vulneran también el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución en cuanto se le exige a ella prestar fianza y no se le exigió al arrendatario que, como tal arrendatario, se encontraba en su opinión en situación igual que la arrendataria respecto a los perjuicios sufridos por el supuesto delito, por lo que ha sido objeto de un trato discriminatorio en relación al requisito de prestar fianza. Concluye solicitando que dicte en su día Sentencia con el pronunciamiento de otorgar el amparo constitucional solicitado por la recurrente, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales mencionadas que le han impedido el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y reconociendo su derecho a obtener la tutela efectiva jurisdiccional y al trato de igualdad ante la Ley, con todos los demás trámites legales.
2. Mediante providencia que dictó el día 20 de abril de 1984, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Laguna y a la Sala de lo Penal de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife para la remisión de las actuaciones o testimonio de las mismas, interesando de dichos órganos judiciales el emplazamiento de quienes fuesen parte en el proceso para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional.
3. Mediante escrito de 8 de julio de 1983, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta compareció en nombre de don Wilhelm Georg Schuppa, y mediante escrito de 13 de julio de 1983 en nombre de don Mario Schwartz Delgado. Las actuaciones fueron recibidas el 23 de noviembre del mismo año.
4. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1983 la Sección concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Alvarez del Valle y García San Miguel para formular alegaciones.
5. En las que formuló el 23 de diciembre de 1983 el Ministerio Fiscal mantiene que la demandante bien puede ser considerada como ofendida por el delito desde el momento en que la acción de los querellados le impide «mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato», tal como le exige el art. 1.554.3 del Código Civil, lo que significa que se debió admitir su comparecencia en las diligencias como parte acusadora al amparo de lo dispuesto en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que el rechazo de la misma supuso ya una vulneración del art. 24 de la Constitución y significa también que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al condicionar el ejercicio de su acción a la prestación de la fianza que prevé el art. 280 de la Ley Procesal Penal, ya que con ello se viene a obstaculizar innecesariamente su derecho a la defensa de sus intereses legítimos. Afirma también el Ministerio Fiscal que bien cabe afirmar que se ha producido una violación del principio de igualdad por el distinto trato que han recibido la arrendadora y el arrendatario. En virtud de estos razonamientos solicita la estimación del recurso de amparo.
6. En las alegaciones que hizo el día 27 de diciembre de 1983 el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta afirma que no ha habido contrato de arrendamiento, porque la demandante no ha tenido nunca la posesión del bien locado y el documento que se menciona en el apartado 1 B de los antecedentes de esta Sentencia se halla antedatado, lo que puede ser constitutivo de un delito de falsedad documental o de simulación del contrato; mantiene asimismo que el contrato de 12 de diciembre de 1979 ha de considerarse resuelto; de ello deduce que la demandante no puede considerarse ofendida ni perjudicada por el supuesto delito de coacciones. Mantiene que no se ha producido violación de precepto constitucional alguno y por ello solicita la desestimación del recurso de amparo.
7. En sus alegaciones, de 3 de enero de 1984, el Procurador de la demandante reproduce lo dicho en el escrito de interposición de la demanda e insta su estimación.
8. Mediante Auto de 1 de marzo de 1983 el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Dicho Auto fue revocado por el que dictó la Sala de lo Criminal de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife el 11 de julio de 1983, en el que se acuerda la apertura del juicio oral y se ordena que se libre el testimonio de determinados folios de las diligencias solicitado por el Ministerio Fiscal con el fin de iniciar actuaciones tendentes a depurar posibles responsabilidades criminales del esposo de la demandante, de ésta y del señor Marrero Santos, en la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos bien de un delito de falsedad documental o bien de uno de simulación de contrato.
9. Por escrito de 21 de septiembre de 1983 la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento que se sigue en relación con las diligencias preparatorias 299/1980 del Juzgado de Instrucción de La Laguna. Abierta la correspondiente pieza separada y oídas las partes, quedó el incidente pendiente de resolución.
10. Por providencia de 14 de noviembre de 1984 se señaló el día 21 de noviembre de 1984 para deliberación y fallo. Ese día se deliberó y votó.
II. Fundamentos jurídicos
1. La delimitación del objeto del presente recurso de amparo exige algunas precisiones. El recurso se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 17 de febrero de 1983, por el que se desestima definitivamente la pretensión de la recurrente de no tener que prestar fianza para que se la admita como parte en virtud de querella en un proceso penal. Dicho Auto confirma una serie de resoluciones judiciales anteriores iniciadas por la providencia de 22 de julio de 1982 del Juzgado de Instrucción de La Laguna que impuso el requisito de la fianza a la actora. Previamente, la recurrente había intentado en vano personarse por simple escrito en el proceso penal aludido, aduciendo su condición de perjudicada por el delito (art. 109 y 110 de la L. E. Cr.), condición que le fue denegada por otra serie de resoluciones judiciales que concluyen con el Auto de la Audiencia antes citada de 26 de julio de 1982. Pero estas resoluciones no están impugnadas en el recurso de amparo ni podían estarlo por haber caducado el plazo para hacerlo. La cuestión planteada se concreta, por tanto, en dilucidar si las resoluciones judiciales por las que se impone a la recurrente el requisito de prestar fianza para personarse como parte mediante querella en el proceso penal, vulnera, como pretende la recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 de la Constitución y el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la misma. La recurrente considera que, en su caso, la exigencia de la fianza vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto la Ley no la obliga a prestarla, ya que ella se encuentra en la situación de ofendida por el delito (art. 281.1 de la L. E. Cr.).
El art. 14 se habría vulnerado, según la recurrente, porque en el mismo proceso penal no se había exigido fianza a otra persona que se encontraba prácticamente en la misma situación.
Es importante señalar que no existe acuerdo entre los comparecientes en el recurso de amparo sobre los hechos que dan lugar al mismo. La recurrente afirma en síntesis que compró un piso, el cual alquiló a determinada persona. Pero el vendedor atrancó la vivienda y le quitó la luz y el agua. El inquilino consideró que esto constituía un delito de coacciones, pues se le expulsaba de hecho de la vivienda, e interpuso una querella por tal delito (art. 496 del Código Penal) sin que se le exigiese la prestación de fianza, sin duda por considerarlo ofendido por el delito a los efectos del art. 281.1 de la L. E. Cr. Siempre según la recurrente, a ella se le negó en cambio la personación por simple escrito y al entablar la querella se le exigió la prestación de fianza a pesar de que en su opinión ella era tan perjudicada por el delito como el arrendatario. La versión de los presuntos autores del delito de coacciones es muy distinta. Según ellos la recurrente nunca tuvo la posesión de la vivienda ni hubo un verdadero contrato de arrendamiento ni de venta. En cuanto a las supuestas coacciones tampoco existirían, pues el que se considera legítimo propietario se limitó a atrancar la casa al irse de vacaciones. No sólo en esto sino en otros puntos difiere sensiblemente la versión de los hechos, hallándose pendientes varios procesos en relación a ellos. Naturalmente, no compete a este Tribunal Constitucional decidir sobre la realidad de lo ocurrido ni enjuiciar los diversos problemas jurídicos suscitados. Lo que aquí se dice debe entenderse por tanto que es totalmente independiente de lo que en su día resuelvan los Tribunales ordinarios sobre aquellos hechos. El único objeto de esta Sentencia es decidir si se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la recurrente, decisión que puede adoptarse sobre la versión de los hechos expuesta por la misma recurrente, en el bien entendido que se aceptan en pura hipótesis, y porque siéndole la más favorable, conduce, sin embargo, como se verá más adelante, a la desestimación del recurso.
2. La primera cuestión a resolver es si se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por el hecho de que los Tribunales exigieron prestar fianza para querellarse a la recurrente, cuando ésta en su opinión estaba exenta de ella por encontrarse en la situación de ofendida por el delito. La cuestión surge porque en nuestro ordenamiento procesal penal el querellante tiene en general que prestar fianza (art. 280 de la L. E. Cr.), pero están exentas de ellos algunas personas, entre ellas el «ofendido», por el delito (art. 281.1 de la L. E. Cr.). Hay que advertir que la recurrente no alega que la fianza fuese excesiva para sus recursos económicos de forma que le impidiesen o le obstaculizasen gravemente el ejercicio de la acción. Recuérdese que en esas condiciones el requisito de la fianza no vulnera en términos generales el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya ha dicho este Tribunal en su Sentencia número 62/1983, de 11 de julio, recurso de amparo 218/1982 («Boletín Oficial del Estado», 9 de agosto de 1983). Tampoco se discute la constitucionalidad, aceptada por la Sentencia que se acaba de citar, de la norma que exime de prestar fianza a los ofendidos por el delito y demás personas a que se refiere el art. 281 de la L. E. Cr., mientras se exija prestarla a otros querellantes.
En esas circunstancias se suscita una cuestión previa, consistente en determinar si la decisión sobre la calidad de ofendida de la recurrente a efectos de prestar fianza es un problema de mera legalidad que compete a los Tribunales ordinarios o si tiene una relevancia constitucional en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. La respuesta es que se trata de una cuestión de mera legalidad. En efecto, reconocido como se ha dicho que el exigir fianza a un querellante en tanto la fianza no resulte prohibitiva o particularmente gravosa, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; reconocido asimismo que no es inconstitucional que no se exija al ofendido por el delito, el determinar si una persona debe considerarse como ofendida no tiene trascendencia constitucional, porque tanto si se le considera como tal y no se le exige la prestación de fianza, como si se le niega esa condición y se impone su prestación, es lo cierto que puede gozar de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, no corresponde a este Tribunal examinar si es o no correcto con arreglo a la legalidad vigente la calificación que realizan en este caso los Tribunales ordinarios.
3. La recurrente aduce también, como se ha dicho, la supuesta vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, ya que la fianza no se exigió al arrendatario que prácticamente se encontraba en la misma situación que ella como arrendadora en relación a los efectos del delito. Pero su razonamiento no es convincente. El principio de igualdad supone que no puede existir una desigualdad de trato a personas que se encuentran en situación igual sin un fundamento razonable. Su presupuesto inicial es por tanto la igualdad de situación entre la persona que se considera víctima de la discriminación y otra u otras personas que se señalan como término de comparación. En este caso el término de comparación es el arrendatario. Pero, siempre en la hipótesis de ser ciertos los hechos narrados por la recurrente, el arrendatario habría sufrido directamente la lesión del bien jurídico protegido por el art. 496 del Código Penal que castiga el delito de coacciones, ya que se había visto de hecho expulsado del piso arrendado y privado de la libertad de habitarlo. La arrendadora en cambio, habría sufrido también daños como la pérdida de los alquileres debidos, se habría visto incluso impedida de cumplir con el deber de asegurar el goce pacífico del arrendamiento (art. 1.554.3 del Código Penal), como advierte el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, su situación no es idéntica a la de quien se ha visto despojado por la fuerza de la vivienda que tenía derecho a habitar.
No ha existido un ataque directo a su libertad, aunque el acto ilícito repercuta en su esfera jurídica. Si en esas condiciones debió ser considerada como ofendida por el delito conforme al art. 281.1 de la L. E. Cr. es, como se ha dicho, una cuestión de legalidad ordinaria en que este Tribunal no entra.
4. De todo lo expuesto se deduce que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados por la autora, sin que por tanto haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
El exigir fianza a un querellante en tanto la fianza no resulte prohibitiva o particularmente gravosa no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, así como tampoco es inconstitucional que no se exija fianza al ofendido por el delito.
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2.
A los efectos del art. 14 de la C. E., la situación de la arrendadora que puede haber sufrido daños como la pérdida de alquileres no es idéntica a la de quien se ha visto despojado por la fuerza de la vivienda que tenía derecho a habitar.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 109, f. 1
- Artículo 110, f. 1
- Artículo 280, f. 2
- Artículo 281, f. 2
- Artículo 281.1, ff. 1 a 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 496, ff. 1, 3
- Artículo 1554.3, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 2, 3, 4
- Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado, f. 3
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 3
- FianzaFianza, ff. 1, 2, 3, 4
- Proceso penalProceso penal, ff. 1, 2, 3, 4