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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi Sunyer, Presidente, don Rafael Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Viver Antón, don Vicente Conde Martín Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.142/96, interpuesto por don Oscar Rosagaray Teres, don Javier López Hernández, don Mikel Aretxaga Gallastegui, don Juan Carlos Etxeberria Muro, don Josu Villanueva Goicoechea, don Koldo Mikel Villarreal Armendariz, don Félix Blanco Catala, don Juan Carlos Oyaga Iturri, don Miguel María Antonio Diez de Ulzurrun Sagala, don Pedro López López, don José Javier Elizalde Aramendia, don Luis José Santafe Dencausa, don José Joaquín Igea Sanso, don Antonio Domínguez Gurpegui, don José Antonio Moreno Ocaña, don José Antonio Sánchez Fernández, don Jose Antonio Cisneros Hualde, don Angel María Armendáriz Vergara, don Fernando Esparza Nuin, don Alvaro Herranz Bermejo, don José Daniel Vigor Lebrero y don Luis Fernando García Enciso, representados por la Procurador de los Tribunales doña Amparo Diez Espi y asistidos de Letrado, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1996, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de septiembre de 1995, recaída en el rollo de suplicación 459/94, sobre vacaciones, asimismo impugnada en este proceso constitucional. Ha sido parte la entidad SEUR NAVARRA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida de Letrado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 1996, doña Amparo Diez Espi, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los antes mencionados, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra de los que se hace mérito en el encabezamiento.

2. En lo que interesa a este proceso, los hechos más relevantes que sirven de fundamento a la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes:

A) Con fecha 20 de julio de 1993 los demandantes de amparo dedujeron demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra contra la empresa SEUR NAVARRA, S.A., a la que prestaban sus servicios, para que se fijara el período de disfrute de vacaciones correspondiente al año de 1993, por no acceder a dicha petición la empresa al considerar que la relación que los vinculaba no era de naturaleza laboral sino mercantil. El mencionado Juzgado de lo Social, por Sentencia de 24 de septiembre de 1993, estimó la demanda y declaró el derecho de los actores a disfrutar sus vacaciones en determinados días y períodos de ese año, condenando a la empresa demandada a dar cumplimiento efectivo a esta declaración.

Contra dicha Sentencia la empresa interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra de 9 de marzo de 1994. El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEUR NAVARRA, S.A., fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994.

B) Una nueva demanda de fijación del período de vacaciones para 1994 fue presentada por los recurrentes el 7 de junio del mismo año y el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, con fecha de 1 de julio, dictó Sentencia in voce estimándola, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción ratione materiae formulada por la empresa SEUR NAVARRA, S.A. Quien interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por Sentencia de 26 de septiembre de 1995 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, por la que se revocó la recurrida y se declaró la incompetencia de la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones de los actores, con fundamento en que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que adicionó un nuevo párrafo al apartado g) del art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), excluyendo del ámbito de las relaciones laborales la actividad de aquellas personas que prestaban servicios de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que eran titulares, realizados con vehículos comerciales de servicio público de los que ostentan la propiedad o poder directo de disposición. Afirmando, en particular, que el nuevo precepto introducido en el E.T. producía una novación extintiva de carácter legal con efectos ex tunc, por lo que era irrelevante la anterior calificación de la relación contractual entre las partes como laboral, declarada por anterior Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra.

Contra esta Sentencia los recurrentes interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina el 14 de octubre de 1995, que fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por Auto de 20 de marzo de 1996.

3. Los recurrentes entienden que las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional han vulnerado los arts. 14 y 24.1 C.E. En relación con las quejas basadas en el primero de dichos preceptos, que son objeto de una amplia argumentación en la demanda, en esencia se sostiene, de un lado, que no es conforme con el art. 14 C.E. la interpretación llevada a cabo por la Sentencia recaída en el recurso de suplicación del art. 1.3 g) E.T., según la cual este precepto excluye ex lege del ámbito laboral a los transportistas por el mero hecho de aportar vehículo propio para la realización de su actividad. A juicio de los recurrentes, dicho precepto sólo establece una presunción iuris tantum de no laboralidad del vínculo contractual cuando concurran los presupuestos allí establecidos, esto es, la titularidad del vehículo y la autorización administrativa. Afirmando los recurrentes no ser titulares de ésta, ya que para obtenerla es preciso realizar el servicio con autonomía económica y de dirección, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con medios personales y materiales integrados en su organización empresarial, como exige el art. 1 a) de la Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1992. De suerte que la interpretación judicial supone una novación legal extintiva con efectos ex tunc respecto a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor del nuevo precepto del E.T. De otro lado, a efectos dialécticos se alega que si tal interpretación judicial fuera congruente con la literalidad del precepto, su encuadramiento sistemático y la voluntad del legislador, en tal caso sería el propio art. 1.3 g) el que vulneraría el art. 14 C.E., por incurrir en manifiesta discriminación respecto al derecho fundamental al trabajo y los derechos que le son inherentes.

Respecto a la queja basada en el art. 24.1 C.E., la demanda la concreta en el derecho a un proceso con todas las garantías y en el de hacer efectiva la resolución judicial recaída en el mismo (art. 118 C.E.). Entendiendo los recurrentes que el nuevo párrafo del art. 1.3 g) E.T., tanto si se interpreta como una exclusión legal como si se entiende que encierra un presunción de inexistencia de contrato de trabajo, nunca podría ser aplicado con efectos ex tunc en supuestos como el presente, en el que con anterioridad a la Ley 11/1994, de 14 de mayo, que introdujo dicho precepto, una Sentencia firme dictada por un Juzgado de lo Social ha declarado que los recurrentes eran trabajadores por cuenta ajena. Pues en tal caso el resultado sería la inejecutividad absoluta de tal Sentencia desde la fecha de entrada en vigor del mencionado precepto, quedando aquella enteramente vaciada de eficacia.

4. Por providencia de 7 de noviembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar la remisión de las actuaciones correspondientes a los recursos de casación y suplicación en los que recayeron las resoluciones impugnadas, asi como las relativas al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, con emplazamiento previo para comparecer en este recurso a quienes hubieran sido partes en dicho procedimiento, excepto a los recurrentes en amparo.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu solicitó se le tuviera por comparecido y parte en el presente proceso en nombre de SEUR NAVARRA, S.A. A lo que se accedió por la Sección Tercera mediante providencia de 16 de enero de 1997, en la que también se acordó, en primer lugar, tener por decaído en su condición de recurrente a don José Javier Elizalde Aramendia, dado que no se ha acreditado su representación pese a los requerimientos efectuados en anteriores providencias y, por último, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y el Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 L.O.T.C.

6. Evacuando dicho trámite, se registró en este Tribunal el 14 de febrero de 1997 el escrito de la representación procesal de los recurrentes, en el que se dan por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda y se reiteran las peticiones del suplico de la misma.

7. La representación procesal de SEUR NAVARRA, S.A., presentó sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 1997. Con carácter previo, sostiene la concurrencia de un supuesto de inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con el requisito previsto en el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica de invocación formal en el proceso ante los órganos jurisdiccionales del derecho fundamental vulnerado, ya que tal invocación pudo hacerse desde el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, pero no se hizo así.

En cuanto a las pretensiones de los recurrentes se alega, en primer lugar, que nos encontramos ante una pretensión de inconstitucionalidad basada en el art. 14 C.E. en la que sólo se persigue la protección de una situación jurídica individualizada, sin solicitar la anulación del apartado g) del art. 1.3 E.T., cuando sería preciso para el éxito de su pretensión un pronunciamiento sobre este punto, de conformidad con el art. 55.2 LOTC . Y la queja se basa en una supuesta lesión del art. 14 C.E., bien por la exclusión que ha llevado a cabo el art. 1.3 g) E.T. o por la interpretación de este precepto por el T.S.J. de Navarra. Pero en cuanto a lo primero es claro que los recurrentes carecen de legitimación para solicitarlo y respecto a lo segundo es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la interpretación de un precepto legal corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, sin que una discrepancia interpretativa pueda elevarse a cuestión de constitucionalidad. Y no puede olvidarse, además, que si se trata de la igualdad en la aplicación de la ley sólo el apartamiento arbitrario de los precedentes podría entrañar una lesión del art. 14 C.E., lo que aquí no ocurre, pues se trata de aplicar una nueva disposición legal. Ni estamos ante un trato jurídico desigual a supuestos sustancialmente idénticos, lo que de otra parte no se razona en la demanda, que se limita a citar únicamente Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal dictadas antes de modificarse el precepto. De suerte que, en definitiva, la Sentencia impugnada no se aparta arbitrariamente de anteriores decisiones relevantes para el presente caso. Por último, se alega que la cuestión sometida a debate ya ha sido resuelta en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 1996, cuyo contenido expone, para concluir que si la Sentencia aquí impugnada ha excluido a los recurrentes del ámbito de las relaciones laborales, lo que ha hecho es interpretar correctamente la nueva disposición introducida en el art. 1.3 g) E.T., sin entrar en colisión sustancial con la doctrina posteriormente sentada por el Tribunal Supremo.

En lo que respecta a la queja basada en el art. 24.1 C.E., se alega que no ha existido la lesión de dicho precepto constitucional, pese a que la Sentencia impugnada admita que la exclusión de la laboralidad de los recurrentes por el precepto del E.T. produzca efectos ex tunc. Se trata, en efecto, de una mera interpretación que, sea o no ajustada a Derecho, ninguna vinculación guarda con el contenido de la tutela judicial efectiva. Y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra podrá ser ejecutada en sus propios términos en el ámbito del proceso en que se dictó, sin que los términos de la impugnada en este proceso, por ser una simple declaración de incompetencia, puedan tener efecto sobre lo declarado en aquélla. De suerte que sólo existiría la vulneración del art. 24.1 que los recurrentes alegan si dicho Juzgado de lo Social le negara efectividad. Por estas razones, solicita la desestimación en todas sus partes del recurso de amparo.

8. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue registrado en este Tribunal el 14 de febrero de 1997. Tras exponer detenidamente los hechos y las argumentaciones de los recurrentes, pasa a su análisis comenzando por la relativa al art. 14 C.E., para recordar la doctrina de este Tribunal sobre el principio de igualdad y concluir que, aplicando dicha doctrina, no se ha producido la vulneración de dicho precepto constitucional. Lo que se justifica, en primer lugar, porque nos encontramos ante una exclusión legal que delimita supuestos fronterizos entre el contrato de trabajo y figuras afines y opera así de manera imperativa, remitiéndose en este punto a las conclusiones expuestas en relación con la cuestión de inconstitucionalidad 67/96. En segundo término, porque si el precepto del E.T. ha respetado el principio de igualdad, es claro que la Sentencia impugnada no ha incurrido en la vulneración que alegan los recurrentes, pues el T.S.J. de Navarra se ha limitado, ejerciendo su potestad jurisdiccional, a interpretar el precepto legal.

Respecto a la pretendida lesión del art. 24.1 C.E., en su manifestación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, el Ministerio Fiscal entiende que son dos las cuestiones que suscita esta queja. En primer lugar, tras recordar la doctrina del Tribunal sobre tal derecho señala que del examen de las actuaciones se desprende que aquél no ha sido conculcado, pues la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra sobre vacaciones adquirió firmeza y fue ejecutada en la totalidad de sus términos, disfrutando los recurrentes de las vacaciones pretendidas para 1993. En segundo término, se suscita una cuestión de aplicación de los principios de Derecho intertemporal que afecta a la actividad profesional de los recurrentes, reconocida como laboral antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994. Pero tampoco se produce aquí una vulneración del mencionado derecho fundamental, dado que es competencia de los órganos jurisdiccionales seleccionar la norma aplicable (STC 46/1994), salvo que tal selección sea arbitraria, incursa en error patente o afecte a otro derecho fundamental. Y, si bien la fundamentación de la Sentencia del T.S.J. de Navarra no se corresponde enteramente con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre este extremo (Sentencias de 12 de abril y 5 de junio de 1996), su examen revela que se trata de una fundamentación con apoyo en el precepto legal aplicado y que puede considerarse razonable y no arbitraria. Solicita la denegación del recurso de amparo, interesando que se suspenda la decisión sobre el mismo en tanto sea resuelta la cuestión de inconstitucionalidad 67/96.

9. Por sucesivos escritos registrados en este Tribunal el 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio y 31 de julio de 1997, la representación procesal de dieciocho de los recurrentes manifestó la voluntad de éstos de desistir y apartarse del presente recurso de amparo, interesando el archivo del expediente. Lo que dio lugar a las providencias de la Sección Tercera, de 8 de mayo, 26 de mayo, 5 de junio, 10 de julio, 15 de septiembre y 9 de octubre de 1997, acordando conceder un plazo de diez días para que los recurrentes se ratificasen en el desistimiento o se aporten poderes especiales para desistir, lo que fue cumplimentado, y conceder un plazo de tres días al resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre el desistimiento. A lo que no se opuso el Ministerio Fiscal en escritos registrados en este Tribunal el 4 de junio, 21 de octubre, 14 de noviembre y 19 de noviembre de 1997. Dictándose finalmente por esta Sala Segunda el Auto de 26 de enero de 1998, por el que se acordó tener por desistidos y apartados de la prosecución del presente recurso de amparo a los recurrentes que manifestaron su voluntad de desistir, así como la prosecución del mismo respecto de don Antonio Cisneros Hualde, don Fernando Esparza Nuin y don Alvaro Herranz Bermejo.

10. Por providencia de 4 de febrero de 1999, se acordó señalar el día 8 de febrero de 1999 para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el examen de las quejas de los recurrentes es procedente examinar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC y puesta de manifiesto por la representación procesal de SEUR NAVARRA, S.A., por estimar que desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra pudieron y debieron alegar la vulneración de los derechos de los arts. 14 y 24.1 C.E. y no lo hicieron, infringiendo así el principio de subsidiariedad que preside el proceso constitucional de amparo.

Tal causa de inadmisibilidad, sin embargo, no puede ser acogida si dicho requisito se interpreta de manera flexible y finalista (SSTC 30/1988, 162/1990, 105/1992 y 248/1993, entre otras). Basta reparar, en efecto, que la cuestión debatida en dicho recurso era la incompetencia ratione materiae de los órganos jurisdiccionales del orden social. Y si bien en el escrito de formalización sólo se hizo expresa invocación del art. 9.3 C.E. cabe observar que, al tratar de justificar bajo este fundamento que la retroactividad del nuevo párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no podía operar ex tunc, se argumentó en forma sustancialmente coincidente con las alegaciones expuestas en la demanda de amparo con base en los arts. 14 y 24.1 C.E. Lo que se reiteró en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de inadmisión del recurso, donde además se contiene una expresa referencia a los arts. 24.1 y 118 C.E.

2. Pasando al examen de las quejas de los recurrentes basadas en la vulneración del art. 14 C.E., estas se dirigen contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra de 26 de septiembre de 1995, recaída en recurso de suplicación y, en esencia, impugnan dicha resolución por excluir su relación contractual con la empresa SEUR NAVARRA, S.A., en aplicación del párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. e interpretar que los efectos de tal exclusión se producen ex tunc. Exclusión que consideran lesiva del art. 14 C.E. por entrañar una discriminación respecto a otros trabajadores por cuenta ajena.

Pues bien, la Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre la constitucionalidad del mencionado precepto, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicio de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. Es decir, las que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se presten de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

Al respecto, tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4º y 5º), hemos afirmado que los requisitos contenidos en la norma delimitadora de las relaciones contractuales "se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre". Como es el caso de la calificación del transporte como público y la titularidad de la autorización administrativa, "que no es un dato meramente formal y accesorio, sino que revela una relación jurídica bien determinada" en tanto constituye "el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las actividades auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta", quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales, fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6º). Y en atención a tales circunstancias este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, "la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida según este criterio objetivo obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda que tal efecto no se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas" (fundamento jurídico 7º). Llegando así a la conclusión de que "el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E." (Ibid). Pronunciamientos de este Tribunal que necesariamente han de conducir a la desestimación de las quejas basadas en el precepto constitucional que se acaba de citar.

3. A las anteriores quejas los recurrentes anudan otra, basada en los arts. 24.1 y 118 C.E., que también se dirige contra la mencionada Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, a la que se reprocha la lesión del derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes. Alegando los recurrentes, en esencia, que si se admitiera que el nuevo párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. es aplicable desde la fecha de su entrada en vigor ello privaría de cualquier eficacia a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra de 24 de septiembre de 1993, que tras rechazar la excepción de incompetencia de la jurisdicción del orden social formulada por la empresa estimó la pretensión de los recurrentes relativa al disfrute de vacaciones.

Esta queja, sin embargo, no puede ser acogida. Basta reparar, en primer lugar, en que la presunta vulneración del derecho constitucional invocado no se ha producido por haberse denegado la ejecución de aquella Sentencia en sus propios términos, sino que sólo se basa en una interpretación del momento en el cual despliega sus efectos el nuevo precepto incorporado al E.T. por la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Cuestión ésta que indudablemente pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y, por tanto, son los órganos jurisdiccionales los exclusivamente competentes para resolverla. Sin que pueda considerarse, desde la perspectiva que es propia de este Tribunal, que la interpretación sostenida por dicha Sentencia sea manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 148/1994, por todas).

En segundo término, porque también carece de consistencia el presupuesto del que parte la queja, esto es, los efectos ex tunc del nuevo precepto incorporado al art. 1.3 g) E.T. En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra en la que se apoya la queja se limitó a declarar el derecho al disfrute de vacaciones por los actores en el año de 1993. De suerte que los efectos de las relaciones entre las partes que fueron acogidos por la resolución judicial únicamente se circunscribían a dicho año, como evidencia que la misma pretensión fuera reiterada para 1994. De suerte que tales efectos se agotaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del citado precepto.

Lo que conduce, en definitiva, a la desestimación de la queja aquí examinada y, por lo declarado en el fundamento jurídico precedente sobre las relativas al art. 14 C.E., a la de la totalidad del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 48 ] 25/02/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/02/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada en recurso de suplicación sobre vacaciones.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: resolución judicial no discriminatoria [aplicación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores].

  • 1.

    La Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre la constitucionalidad del párrafo 2.o del art. 1.3 g) E.T., declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicio de transporte que se describen en el párrafo segundo del mencionado párrafo. Es decir, las que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se presten de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. [F. J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 118, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.3 g), ff. 1 a 3
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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