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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 4.140/95, interpuesto por doña María Dolores Fuentes Hernández, representada por la Procuradora doña María Pilar Rami Soriano y bajo la dirección del Letrado don Rafael Cabrero Acosta, contra los Autos de 6 y 21 de noviembre de 1995 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, en incidente de tasación de costas del juicio de cognición núm. 731/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1995, doña María Dolores Fuentes Hernández anunció su propósito de interponer recurso de amparo contra los referidos Autos, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para formular la correspondiente demanda que, tras los nombramientos oportunos, se presentó mediante escrito registrado el 28 de marzo de 1996 y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid el juicio de cognición 731/92 entre la Comunidad de Propietarios del edificio sito en carretera de Canillas núm. 25-27 de Madrid, como demandante, y doña María Dolores Fuentes Hernández y otro como demandados, recayó Sentencia en la que se condenó en costas a la parte demandada.

b) Firme la Sentencia, se instó por la actora la tasación de costas, presentándose minuta por su Letrado por importe de 95.000 pesetas más 14.250 de I.V.A., en total 109.250 pesetas, practicándose la tasación por dicha cuantía por el Secretario con fecha de 10 de marzo de 1995, acordándose por providencia de 15 de marzo de 1995 dar traslado a las partes por tres días sucesivos para que pudieran, dentro de dicho plazo, impugnarla.

c) Esta providencia fue notificada a la ahora recurrente el 22 de marzo de 1995, presentando escrito el 24 de marzo de 1995 impugnando por excesivos los honorarios del Letrado y por infringirse lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.), al no tenerse en cuenta la limitación de la tercera parte de la cuantía del proceso, ya que en su criterio, quedó fijada de común acuerdo por las partes en la cantidad de 100.000 pesetas, por lo que la tasación de costas no podía superar las 33.333 pesetas.

d) Por providencia de 30 de marzo de 1995 se tuvo por impugnada la minuta del Letrado por excesiva, acordándose dar traslado al mismo por el término de dos días. Esta providencia fue notificada a la Letrada de la recurrente por correo certificado el 3 de abril de 1995, y por providencia se acordó remitir los autos al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del oportuno informe, lo que igualmente fue notificado a la Letrada de la recurrente por correo con fecha de 25 de abril de 1995.

e) Con fecha de 28 de junio de 1995 la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen en el que consideró conforme la minuta presentada por el Letrado de la actora, y con fecha de 24 de octubre de 1995 se dictó Auto por el que, con cita del art. 427 L.E.C., se consideró ajustada la minuta presentada, desestimándose la impugnación de los honorarios del Letrado minutante.

f) Con fecha 6 de noviembre de 1995, se dictó Auto en el que, tras afirmarse que la tasación de costas practicada el 10 de marzo de 1995 no fue impugnada por las partes, se acordó aprobarla sin ulterior recurso, en la cantidad de 109.250 pesetas, viniendo a cargo del condenado al pago, la Sra. Fuentes Hernández, hoy recurrente en amparo.

g) Notificado el citado Auto a la recurrente el 14 de noviembre de 1995, ésta presentó escrito al día siguiente instando la nulidad de actuaciones, alegando que impugnó en su momento la tasación de costas, por ser excesivos los honorarios del Letrado minutante y por infracción de lo previsto en el art. 523 L.E.C. A ello respondió el Juzgado por Auto de 21 de noviembre de 1995 en el que, apreciando el error manifiesto advertido, acordó rectificar la frase en la que se afirmaba que no hubo impugnación de la tasación en el sentido de recoger que sí existió la impugnación pero fue desestimada por resolución de 24 de octubre de 1995. Este Auto fue notificado a la recurrente el 29 de noviembre de 1995, habiéndole notificado previamente, con fecha de 2 de noviembre de 1995, el Auto de 24 de octubre de 1995.

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque el Auto de 6 de noviembre de 1995, luego rectificado mediante el Auto de 21 de noviembre de 1995, no ha resuelto las pretensiones que en su día fueron planteadas, al no contener razonamiento alguno o fundamentación jurídica sobre la improcedencia de aplicar al presente caso el art. 523 L.E.C., por lo que existe una carencia de motivación, que no puede interpretarse como desestimación tácita de la pretensión.

3. Por providencia de 15 de noviembre de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso, tener por parte a la Procuradora designada de oficio en representación de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid para que remitiese testimonio de las actuaciones relativas al incidente de tasación de costas del juicio de cognición 731/92; interesando, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 13 de enero de 1997, se acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado y dar vista de las mismas a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito registrado el 1 de febrero de 1997, la recurrente formuló sus alegaciones en las que, tras dar por reproducidas las contenidas en la demanda, advierte que tras el examen de las actuaciones se observa que la tasación de costas impugnada fue aprobada dos veces, primero, mediante el Auto de 24 de octubre de 1995, que fue notificado el 2 de noviembre de 1995, y la segunda vez, el 6 de noviembre de 1995, luego rectificado por el Auto de 21 de noviembre de 1995, pero que, además de la perplejidad jurídica que produce la existencia de ambas resoluciones, en ninguna de ellas se pronuncia el Juzgado sobre la pretensión relativa a la aplicación al caso de lo previsto en el art. 523 L.E.C., por lo que existe la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en que se sustenta la queja de amparo.

6. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 1997, el Ministerio Fiscal, tras exponer sucintamente la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que su aplicación al caso enjuiciado obliga a conceder el amparo, al existir la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. La hoy demandante, condenada al pago de las costas, impugnó la tasación practicada por considerar excesiva la minuta del Letrado, al entender aplicable el contenido del art. 523 L.E.C. El órgano judicial aprueba la tasación y el Auto, por un lado, contiene un manifiesto error al estimar que no existió impugnación de la tasación, lo que conduce a la falta de motivación, omitiendo una contestación o respuesta a la pretensión deducida que determina una incongruencia omisiva lesiva del art. 24.1 C.E. La parte, invocando el art. 267.2 y 3 L.O.P.J., denuncia el error manifiesto de la resolución y la falta de contestación a la pretensión de aplicación del art. 523 L.E.C. El Juzgado rectifica el error pero no da contestación a la cuestión planteada en relación con el art. 523 L.E.C.

7. Por providencia de 19 de noviembre de 1999, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que viene formulada la demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si los Autos de 6 y 21 de noviembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones impugnatorias de la tasación de costas practicada por el Secretario en el procedimiento del que trae causa el amparo, han incurrido en una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

2. Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 C.E. En aplicación de esta doctrina se otorgó el amparo en los casos resueltos, entre otras, por las SSTC 116/1986, 368/1993, 4/1994, 289/1994, 305/1994, 91/1995, 146/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 39/1997, 94/1997, 30/1998, 136/1998 y 1/1999.

No obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse, a estos efectos, entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria, para la satisfacción del referido derecho fundamental, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras).

3. En el presente caso, el examen de las actuaciones revela que el 10 de marzo de 1995, el Secretario Judicial practicó la tasación de costas, fijando el montante de la condena en costas, impuesta a la demandada, en la cantidad de 109.250 pesetas, correspondientes a la minuta de honorarios del Letrado de la parte actora, único concepto incluido en la tasación, que fue impugnada, en tiempo y forma, por la ahora recurrente con fundamento en dos motivos. En primer lugar, se alegó el carácter excesivo de los honorarios del Letrado incluidos en la tasación, y en segundo lugar, se alegó la infracción del art. 523 L.E.C., por no haberse tenido en cuenta la limitación prevista en su párrafo cuarto, lo que obligaba a reducir la condena a una tercera parte de la cuantía del proceso, lo que en el caso debatido, a juicio de la recurrente, limitaba la cantidad a pagar por la demandada a la suma de 33.333 pesetas.

Frente a esta impugnación, el Juzgado inició el procedimiento previsto en el art. 427 L.E.C., oyendo al Letrado minutante y confiriendo el traslado de los autos al Colegio de Abogados que emitió el preceptivo dictamen considerando ajustada la minuta de honorarios impugnada, tras lo cual se dictó el Auto de 24 de octubre de 1995, en el que se desestimó la impugnación formulada por ser excesivos los honorarios del Letrado, sin hacer referencia alguna al motivo de impugnación en el que se denunciaba la infracción del art. 523 L.E.C. antes referida, cuestión que, por consiguiente, quedó imprejuzgada. Este Auto, no obstante, no fue notificado hasta el día 2 de noviembre de 1995.

Pese a la existencia del Auto de 24 de octubre de 1995 que se deja mencionado, el Juzgado dictó el Auto de 6 de noviembre de 1995 por el que, tras afirmarse erróneamente que la tasación de costas practicada el 10 de marzo de 1995 no había sido impugnada por las partes, la aprobó sin ulterior recurso en la cantidad de 109.250 pesetas, en que había sido practicada con arreglo a la minuta del Letrado de la parte demandante en el juicio de cognición.

Pues bien, aunque este Auto fue rectificado por el emitido el 21 de noviembre de 1995, en el sentido de precisar que sí había existido impugnación de la tasación de costas en su día practicada, señalando que la misma había sido resuelta por el Auto de 24 de octubre de 1995, el segundo Auto rectificatorio tampoco entró a resolver el específico motivo de impugnación referido a la infracción del art. 523 L.E.C., con lo que, en suma, el órgano judicial aprobó definitivamente la tasación de costas sin haberse pronunciado sobre la cuestión planteada por la ahora recurrente, y en la que, invocando la limitación contenida en el art. 523 L.E.C., solicitaba la reducción de la condena en costas a una tercera parte de la cuantía del litigio, por importe total o máximo de 33.333 pesetas.

4. Lo antes expuesto revela que el Juzgado de Primera Instancia solamente dio respuesta, en los Autos impugnados, a la pretensión reductora de la minuta del Letrado, integrante de la tasación de costas, en cuanto al importe de las partidas en sí mismas consideradas, y sobre esta sola cuestión versó el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que mantuvo, como ajustadas a los criterios de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales, las concretas partidas objeto de impugnación. Pero quedó imprejuzgada la cuestión expresamente planteada por la parte condenada al pago de las costas e impugnante de su tasación, es decir, la del límite o tope cuantitativo contenido en el párrafo último del art. 523 de la Ley procesal civil, que, a juicio de la ahora recurrente, procedía aplicar en función de la cuantía del litigio establecida de conformidad con la parte demandante y ascendente, según su tesis, a la cantidad de cien mil pesetas. Tal cuestión, como factor determinante de la correcta fijación del importe de las costas procesales a satisfacer por la condenada en costas, requería una expresa respuesta por parte del órgano judicial en los Autos dictados aprobando la tan repetida tasación, respuesta eludida y que tampoco puede entenderse producida de forma tácita, pues tal inferencia no se desprende en modo alguno del contenido y fundamentación de los Autos de 24 de octubre y de 21 de noviembre de 1995, aprobatorios de la controvertida tasación de las costas procesales.

Procede, en conclusión, estimar el presente recurso de amparo y, conforme a lo prevenido en el art. 55.1 LOTC, restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a cuyo fin hemos de declarar la nulidad de los Autos de 24 de octubre, 6 y 21 de noviembre de 1995, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, por los que se aprobó la tasación de costas impugnada por la ahora demandante en amparo, retrotrayendo las actuaciones del incidente procesal impugnatorio al momento anterior al de emitirse el primero de los referidos Autos, a fin de que el mencionado Juzgado adopte la resolución pertinente, en orden a si procede o no aprobar la tasación de costas respecto del importe de la minuta presentada por el Letrado Sr. López Vigil, atendido el motivo impugnatorio consistente en el límite o tope máximo de la tercera parte de la cuantía del proceso que prescribe el art. 523, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo oportunamente alegado por la parte condenada en costas y ahora solicitante del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la representación de doña María Dolores Fuentes Hernández y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante (art. 24.1 C.E.).

2º Declarar la nulidad de los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, con fechas 24 de octubre, 6 de noviembre y 21 de noviembre de 1995, recaídos en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el juicio de cognición seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 731/92.

3º Retrotraer las actuaciones del mencionado incidente procesal al momento inmediatamente anterior al en que fue dictado el Auto de 24 de octubre de 1995, a fin de que dicho Juzgado dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre el motivo de impugnación de la tasación de costas no resuelto.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 28/12/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/11/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Dolores Fuentes Hernández frente a los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid que resolvieron su impugnación de la tasación de costas del juicio de cognición contra su comunidad de propietarios.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones sobre condena en costas que dejan imprejuzgada la limitación a una tercera parte de la cuantía del litigio.

  • 1.

    El órgano judicial aprobó definitivamente la tasación de costas sin haberse pronunciado sobre la cuestión planteada por la ahora recurrente, y en la que, invocando la limitación contenida en el art. 523 L.E.C., solicitaba la reducción de la condena en costas a una tercera parte de la cuantía del litigio. Tal cuestión, como factor determinante de la correcta fijación del importe de las costas procesales a satisfacer por la condenada en costas, requería una expresa respuesta por parte del órgano judicial en los Autos dictados aprobando la tan repetida tasación, respuesta eludida y que tampoco puede entenderse producida de forma tácita [FFJJ 3 y 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva, distinguiendo entre Sentencias que otorgan amparo (a partir de la STC 116/1983) y las que lo deniegan (a partir de la STC 91/1995) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 427, f. 3
  • Artículo 523, ff. 3, 4
  • Artículo 523.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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