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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 9/1983, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de don Enrique Carrasco Sainz y don Francisco Javier Montes Pérez, bajo la dirección del Abogado don Fernando Aguilera Luna, contra Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el día 2 de diciembre de 1982, que desestimó recurso de casación por infracción de ley. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de junio de 1981, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Sevilla dictó Sentencia desestimatoria de demanda en reclamación de cantidad, formulada por don Enrique Carrasco Sainz y don Francisco Javier Montes Pérez contra la Universidad de Sevilla.

2. Frente a dicha Sentencia los demandantes interpusieron recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, mediante escrito cuya motivación es la siguiente:

Motivos del recurso:

Unico.-Fundado en el núm. primero del art. 167 de la Ley de procedimiento Laboral (LPL) por cuanto la Sentencia impugnada contiene:

A) Violación por inaplicación total, debida con arreglo a sus arts. 1, 2 y 3 de la Orden ministerial de 25 de noviembre de 1976, que aprobó la Ordenanza Laboral para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia.

B) Aplicación indebida, por inadecuación a los hechos, del Real Decreto de 28 de octubre de 1977. Orden ministerial de 9 de diciembre de 1977 y Orden en desarrollo de 21 de enero de 1978.

C) Con carácter subsidiario: Violación por inaplicación del art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del art. 107 de la Ley de Jornada Máxima de 1 de julio de 1931.

D) Con carácter subsidiario: Violación por inaplicación del art. 3, párrafo 2. x, de la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1977.

En relación con el presente recurso de amparo, es conveniente señalar que, respecto al apartado A), los recurrentes razonan sobre la aplicación de la mencionada Ordenanza y, en concreto, de los arts. 39 y 65 de la misma, añadiendo que los criterios por ellos mantenidos han sido seguidos por el Tribunal Central de Trabajo en procedimientos similares, en los que además fue también parte la Universidad de Sevilla (Sentencias de 3 de noviembre de 1978 y 31 de octubre de 1979). En cuanto al apartado B), los recurrentes aducen que las normas en las que se basa la Magistratura de Trabajo para desestimar la demanda no son de aplicación, pues son normas relativas al personal médico al servicio de la Seguridad Social y ellos no reúnen tal cualidad por ser personal por cuenta ajena al servicio de la Universidad de Sevilla.

3. Con fecha 2 de diciembre de 1982, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimando el recurso. El único considerando de la misma dice literalmente así:

«Que el único motivo del recurso que interponen los médicos reclamantes se funda en el núm. primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y por estimar violación por inaplicación total de los arts. 1, 2 y 3 de la Orden de 25 de noviembre de 1976, que aprobó la Ordenanza Laboral para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y.Asistencia, aplicación indebida por inadecuación a los hechos del Real Decreto de 28 de octubre de 1977, Orden ministerial de 9 de diciembre de igual año y Orden en desarrollo de 21 de enero de 1978, relativos a personal médico al servicio de la Seguridad Social; y con carácter subsidiario, violación por inaplicación del art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del art. 107 de la Ley de Jornada Máxima de 1 de julio de 1931, y asimismo, del art. 3, párrafo 2. , de la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1977; planteamiento acumulado de diferentes conceptos de infracción, que vulnera lo dispuesto en el art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la formalización de los recursos de casación, es decir, la necesaria precisión y claridad, sin involucrar la violación por inaplicación y la aplicación indebida, y no haciendo cita genérica de normas legales; defectos procesales que conforme a reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de mayo de 1976, 15 de enero de 1979, 30 de marzo y 5 y 10 de abril de 1981, 11 y 27 de febrero y 10, 11 y 29 de mayo y 23 y 30 de septiembre de 1982, entre otras), son motivo para la inadmisión, y subsiguiente desestimación del recurso.»

4. Mediante escrito que tiene su entrada en este Tribunal Constitucional el día 8 de enero de 1983, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Enrique Carrasco Sainz y don Francisco Javier Montes Pérez, interpone recurso de amparo contra la mencionada Sentencia, por estimar que ésta, al no entrar en el fondo de la cuestión planteada alegando que el recurso era inadmisible por falta de precisión y claridad y presunta vulneración del art. 1.720 de la L.E.C, infringe el art. 24.1 de la Constitución, que otorga el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso no cabía recurso de apelación. En consecuencia, interesa de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia por la que otorgue el amparo solicitado y declare nula la sentencia impugnada, disponiendo lo pertinente a fin de que el Tribunal Supremo admita el recurso interpuesto y entre a conocer del fondo del asunto.

La representación de los recurrentes pone de manifiesto que el hecho de que la desestimación formal de los recursos de suplicación sea la excepción, mientras que en los de casación pueda considerarse la regla, como resulta del examen de los Indices del Repertorio de Jurisprudencia de Aranzadi, refleja un formalismo excesivo e inflexible por parte del Tribunal Supremo, que, al no existir un trámite previo de subsanación, supone una interpretación de las normas legales que afecta negativamente a las posibilidades de defensa de los recurrentes, amparadas por el texto constitucional, y a su derecho a una tutela judicial efectiva, contenido en dicho texto. Y es ese rigorismo formal -alega- el que ha llevado en el presente caso a la inadmisión del recurso de casación y ha producido, en consecuencia, la vulneración del art. 24 de la Constitución.

Señala la representación de los recurrentes que el recurso de casación interpuesto no puede tacharse de «impreciso y falto de claridad»; de su tenor literal se deduce precisa y claramente lo que se pide y en qué se funda la petición, y se da exacto cumplimiento al art. 1.720 de L.E.C, que tan sólo exige la separación en párrafos separados y numerados cuando fueren dos o más los motivos del recurso. Por otra parte, el art. 167 de la LPL implícitamente define el «motivo», de forma gramaticalmente congruente, como «causa de recurso» y en el presente caso se han incluido en el mismo «motivo» los diferentes apartados por considerar que todos ellos obedecían al mismo concepto, es decir, a la misma causa de recurrir: La del número 1. del mencionado art. 167 de la LPL.

Resulta claro y evidente, a juicio de la representación de los recurrentes, que una cuestión terminológica no puede conducir a que el órgano judicial no se pronuncia sobre el fondo del asunto, máxime en la rama social del Derecho, en la que, como reiteradamente ha sostenido el Tribunal Central de Trabajo, el rigorismo formal de todo recurso extraordinario ha de atenuarse para facilitar la defensa del trabajador.

Finalmente, aduce la representación de los recurrentes que cuanto sea o signifique restricción de los derechos de los ciudadanos ha de interpretarse de manera restringida y que la inadmisión del recurso de casación no responde a tal criterio restrictivo.

5. Por providencia de 9 de febrero de 1983, la Sección 1.ª de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala Sexta del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones, o testimonio de ellas, y el emplazamiento de quienes fueron parte en el recurso de casación.

6. Mediante providencia de 23 de marzo de 1983, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones y por personado el Abogado del Estado, y, en aplicación del art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes de amparo para que puedan presentar las alegaciones que estimen procedentes.

7. El Abogado del Estado, en su escrito de 15 de abril de 1983, señala que al no existir en la casación laboral un trámite especial de admisión como existe en la casación civil, las causas de inadmisión, basadas en el incumplimiento de los arts. 1.720 y 1.729 de la L.E.C, se convierten en causas de desestimación del recurso, y, por lo tanto, resulta ajustada a Derecho la Sentencia impugnada, que desestima el recurso de casación porque en el escrito de formalización del mismo se produce una acumulación de los diferentes conceptos de infracción, involucrando la violación por inaplicación y la aplicación indebida, y porque, asimismo, en él son citadas genéricamente las normas legales.

A juicio del Abogado del Estado, la lectura de dicho escrito confirma plenamente los defectos de forma señalados en la mencionada Sentencia. Los recurrentes -dice- fundamentan el recurso en un motivo único, que divide en cuatro submotivos, A), B), C) y D). Respecto al A), no se indica en la rotulación del submotivo qué preceptos concretos de la Orden ministerial citada son los concretamente inaplicados por el Magistrado de instancia, si bien -al desarrollar el motivo se citan ciertamente los arts. 39 y 65 de la mencionada Orden que aprueba la Ordenanza Laboral, en relación con el art. 23 de la derogada Ley de Relaciones Laborales y 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, y, asimismo, se invocan el art. 10 de «la derogada Ley de Contrato de Trabajo», el art. 4 de la Ley de 16 de octubre de 1942, «derogada en relación con la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores», y los arts. 10 y 17.1 de la «Ley de 10 de marzo de 1980». En el segundo submotivo, no se concretan los preceptos de las disposiciones citadas que se estiman indebidamente aplicados, ni realmente se razona lo indebido de la aplicación. Respecto a los dos últimos submotivos, son de carácter subsidiario y el razonamiento que contienen es totalmente hipotético.

De lo anterior deduce el Abogado del Estado que el escrito de formalización del recurso de casación no cumple el requisito de precisión y claridad, requisito que ha de exigirse más intensamente en dicho recurso.

Considera el Abogado del Estado que, con carácter previo al examen de la posible inconstitucionalidad de la Sentencia impugnada por vulneración del art 24.1 de la Constitución, conviene recordar la configuración legal y jurisprudencial de los requisitos de forma en la «formalización» de la casación laboral y la doctrina del Tribunal Constitucional relevante para el caso.

Respecto a la primera cuestión, el Abogado del Estado pone de relieve que la casación no constituye una segunda o tercera instancia. La casación cumple una función política y asegura la vinculación del Juez a la Ley y al Derecho (arts. 9.1 y 117.1, de la Constitución), complementando el ordenamiento jurídico al sentar jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil). Esta raíz de la casación explica su carácter extraordinario y el peculiar formalismo casacional, que está al servicio del logro de una transparencia y nitidez absolutas en la formulación de las cuestiones que se someten al Tribunal Supremo. La claridad y precisión son absolutamente imprescindibles, ya que el Tribunal no puede conocer más que de los estrictos motivos casacionales, y sólo cuando estos son formulados de modo claro y preciso puede discernir si el punto es de aquellos a los que alcanzan sus poderes. Las exigencias formales, pues, contenidas en los arts. 1.720 y 1.729 de la L.E.C, deben ser estrictamente observadas.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, a pesar de que la Sala Sexta del Tribunal Supremo ha «atenuado» de manera acusada el rigorismo casacional, pronunciándose incluso «a mayor abundamiento» sobre la cuestión de fondo, no obstante haber desestimado el recurso por defectos formales. Dicha jurisprudencia la sintetiza el Abogado del Estado en los siguientes términos: a) que no pueden citarse genéricamente como infringidas leyes o disposiciones, sino que ha de concretarse el precepto infringido y el concepto en que lo haya sido, y que cuando un artículo comprende varios números o párrafos, debe decirse concretamente cuál se reputa infringido; b) que se articulen «tantos motivos como preceptos conculcados», sin que quepa conjuntar o acumular «en un solo motivo» distintos conceptos de infracción (violación, interpretación errónea, aplicación indebida), ni enunciar alternativas de infracción por distintos «conceptos», debiéndose precisar «cuál de las formas de vulneración se entiende cometida».

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a tal respecto, el Abogado del Estado la sintetiza en los siguientes puntos:

a) La tutela a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución «no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso como es el de casación, calificado legalmente de extraordinario», siendo el «control de admisibilidad indispensable en un recurso de esta naturaleza».

b) El Tribunal Constitucional «no controla la violación de la Ley, sino la violación de la Constitución», y únicamente podría otorgar el amparo en la medida en que no sólo juzgara errónea o excesivamente formalista la jurisprudencia sobre defectos de forma en la casación laboral, sino que considerara también que una «interpretación tradicional y venerable» violaría la Constitución; en lo que se trata de mera interpretación el Tribunal Supremo usa del «margen de apreciación» que debe entendérsele conferido por la Constitución.

c) No existe «norma o principio alguno en la Constitución que obligue a la existencia de doble instancia o de unos determinados recursos en materia laboral», por lo que «es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, perteneciendo al ámbito de libertad del legislador establecer unos u otros en la forma que considere oportuno», si bien «no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados o proporcionados conforme a las finalidades para las que se establezcan».

d) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, favorable o no a la pretensión del actor, que podrá ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así lo acuerda el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.

Sobre estas bases el Abogado del Estado interesa de este Tribunal Constitucional deniegue totalmente el amparo solicitado, razonando en los siguientes términos:

a) Es constitucionalmente lícito que el legislador, justificada y razonablemente, condicione un recurso al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que si estos no se cumplen, no se produce indefensión alguna por el hecho de que el órgano judicial no entre en el fondo del asunto.

b) No cabe comparar el recurso de casación con el de suplicación en relación con el mayor rigorismo formal exigido al primero, dada la diferente naturaleza de uno y otro, derivada a su vez de la diferente posición del Tribunal Supremo (Sala Sexta) y del Tribunal Central de Trabajo.

c) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no otorga un derecho incondicionado a obtener una decisión de fondo y, por lo tanto, la desestimación de un recurso por razones formales no viola este derecho ni produce indefensión en la medida en que encuentre una base en la Ley, ajustada ésta a la Constitución o repose en una interpretación razonable de la misma.

d) La interpretación simplificada del art. 1.720 de la L.E.C que hacen los recurrentes -y que oponen a la tradicional interpretación de la Sala Sexta del Tribunal Supremo- desconoce la propia letra del mencionado artículo y su relación con el 1.729, especialmente en los núms. 4 y 6.

La interpretación dada a los mencionados artículos por el Tribunal Supremo es absolutamente lícita, razonable y plausible, al entender que la exigencia de precisión y claridad de las citas legales o jurisprudenciales y de su concepto, en relación con la exigencia de separación en párrafos, impone no ya la cita del artículo o párrafo o apartado concreto de un artículo, sino el que se numeren y separen «tantos motivos cuantos preceptos conculcados» y que, como regla, no se acumulen en un solo motivo diversos «conceptos» de infracción y menos en relación de dudosa compatibilidad o con razonamientos hipotéticos. «Precisión» y «claridad» en el art. 1.720 de la L.E.C son conceptos indeterminados para cuya interpretación existe ex propia natura un margen de libertad, especialmente amplio cuando la interpretación la realiza el órgano que culmina el poder judicial y que al decidir un recurso extraordinario sienta jurisprudencia, con función de nomofilaxis, razones todas que justifican un mayor rigorismo formal.

En el caso que nos ocupa -concluye el Abogado del Estado-, la tradicional interpretación de los arts. 1.720 y 1.729 de la L.E.C respecto a los requisitos formales del escrito de formalización de la casación no contraviene o viola el art. 24 de la Constitución. Tales exigencias formales sólo imponen una carga de especial cuidado y diligencia a la parte que recurre en casación, de ningún modo excesiva o irrazonable si se tiene en cuenta el significado de la casación, y el recurso de amparo, como el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradas veces, se da contra las violaciones de ciertos derechos fundamentales, no para remediar omisiones o negligencias procesales de la parte.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 20 de abril de 1983, considera que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución al oponer a la admisión del recurso de casación un obstáculo formal que puede calificarse de excesivo y desproporcionado en sus efectos respecto a la finalidad que con él se pretende. Por ello estima que procede conceder el amparo solicitado, anulando la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1982, y reponiendo las actuaciones en momento adecuado para que la Sala dicte otra en la que resuelva el recurso de casación interpuesto.

El Ministerio Fiscal aduce las siguientes razones:

a) El recurso de casación es una institución altamente formalizada; las normas que lo rigen son rigurosas y su cumplimiento escrupulosamente exigido. A diferencia de lo que ocurre en la apelación, el recurso extraordinario de casación, en sus dos modalidades, no procede sino por unos determinados motivos, taxativamente formulados por la Ley, lo que abre un amplio campo a su inadmisibilidad y origina con notable frecuencia la desestimación de dichos recursos por defectos de forma.

Este formalismo, como denuncian los recurrentes en su escrito, puede en ocasiones resultar excesivo, máxime tratándose de un proceso de las características del laboral; ya la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en algunas de sus sentencias, ha procurado soslayar las graves consecuencias que podrían derivarse de rigurosas exigencias formales.

b) El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestarse respecto a los posibles excesos formalistas en materia de casación y suplicación y las consecuencias que en cuanto a la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva pueden derivarse. Así ha afirmado que dicho derecho puede restringirse en la medida en que la restricción actúa al servicio de la efectividad o promoción de otros bienes o derechos fundamentales y no existe norma alguna en la Constitución que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos en materia laboral, pero que, cuando la Ley ha establecido tales recursos, no pueden admitirse obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo, o que no aparezcan justificados o proporcionados conforme a las finalidades que establecen.

c) De acuerdo con la doctrina anterior, el problema estriba en determinar si los denunciados defectos del escrito de formalización del recurso de casación, vistos a la luz de las normas constitucionales en general y, en concreto, del derecho de todos a obtener la efectiva tutela judicial, tienen una trascendencia real que justifique la inadmisión del recurso o, por el contrario, resulta desproporcionado atribuirles tal efecto.

A este respecto el Ministerio Fiscal analiza los requisitos exigidos por el art. 1.720 de la L.E.C en relación con el caso de autos.

En cuanto a la necesidad de expresar el párrafo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se halle comprendido el motivo del recurso, a su juicio es correcto el planteamiento de los recurrentes, pues el único motivo del recurso es el del núm. 1 del mencionado artículo, dado que, como se indica en el escrito de formalización, la causa del disentimiento con la Sentencia de la Magistratura de Trabajo es la aplicación indebida de unas normas y, en consecuencia, la inaplicación de otras distintas.

También estima que han satisfecho los recurrentes el requisito de citar con precisión y claridad la Ley o doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido, pues en el escrito, y separadas a través de las letras A, B y C, se distingue entre «aplicación indebida» e «inaplicación», y, si bien en el encabezamiento del apartado A) no se citan artículos concretos, en el desarrollo del mismo se precisan los artículos a que se hace referencia (arts. 39 y 65 de la Orden de 25 de noviembre de 1976 mencionada).

Por último, el escrito clarifica los distintos fundamentos del recurso en cuatro apartados diferenciados, por lo que también cumple con el requisito de que, siendo dos o más los motivos del recurso, se expresen en párrafos separados y numerados.

De lo anterior deduce el Ministerio Fiscal que en el mencionado escrito de formalización aparece expresamente y de una forma clara que los demandantes no estiman aplicables al supuesto de hecho las normas elegidas por el Magistrado de Trabajo y cuál era a su parecer la normativa aplicable, con carácter principal y con carácter subsidiario, así como las razones en que fundamentan su posición, por lo que -concluye- los defectos imputados al escrito de formalización no privan a éste de la claridad y precisión necesarias para enmarcar el cuadro de actividad dentro del cual ha de desenvolverse la Sala en la decisión del recurso, que es lo que constituye la verdadera finalidad de las exigencias formales contenidas en el art. 1.720 de la L.E.C.

9. Por su parte, la representación de los recurrentes, insistiendo en su planteamiento inicial, aduce que, aun cuando el derecho reconocido en el art. 24. 1 de la Constitución normalmente consiste en obtener una decisión que recaiga sobre el fondo, también puede ocurrir, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, que no entre en él por diversas razones, pero esas razones de excepción han de ser verdaderamente razonables, lo que no sucede en el presente caso. A su juicio, la desestimación del recurso de casación ha privado a sus representados de los derechos constitucionalmente protegidos en el art. 24 en virtud de un rigorismo formal, jurisprudencialmente definido, que, sin proteger bien jurídico alguno, restringe los derechos del peticionario de justicia, desbordando ampliamente los preceptos legales en que tal doctrina se basa.

10. Por providencia de 23 de enero de 1985, se fija el día 30 del mismo mes para la deliberación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, no exige, siempre que se respete el contenido esencial del mismo, que dicha tutela se configure de una forma determinada, sino que admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan.

Sin embargo, como ya hemos declarado en nuestra Sentencia 19/1983, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» núm. 87, de 12 de abril), cuando el legislador ha establecido un cierto sistema de recursos -configurando así la tutela judicial de un determinado modo- el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales.

Tal doctrina es por entero aplicable a la casación, como ha señalado también este Tribunal en anteriores Sentencias. Y ello porque, aun siendo cierto que el recurso de casación responde en su origen a la finalidad de asegurar el sometimiento del Juez a la Ley, como postulado del Estado de Derecho, y hoy cumple además la función objetiva de fijar y unificar la interpretación jurisprudencial, es asimismo cierto que constituye también un medio a través del cual el recurrente puede pretender la tutela de sus derechos e intereses legítimos, lo que. en definitiva, significa que el recurso en cuestión es uno de los instrumentos que sirven para ejercitar el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

2. El contenido garantizado en el mencionado precepto no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada que normalmente versará sobre el fondo del asunto, si bien puede limitarse, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos establecidos legalmente, entre los que han de incluirse, sin duda, los de carácter formal.

El legislador, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, puede exigir, y con frecuencia así lo hace, que los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se manifiesten o se hagan constar respetando ciertas formalidades, y declarar que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se hayan observado aquéllas. Ahora bien, aunque el legislador goce de un amplio margen de libertad en esta materia, tales requisitos, que suponen una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifican su existencia.

Por la misma razón, las normas que contienen los requisitos formales han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que los convertiría en meros obstáculos procesales y en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones en juego. Así lo ha puesto de relieve este Tribunal Constitucional en su Sentencia 57/1984, de 8 de mayo, en la misma línea mantenida en Sentencias anteriores.

3. En el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, según es opinión unánime de la doctrina y de la jurisprudencia casacional. Precisamente la razón última por la que el Abogado del Estado insta la desestimación del presente recurso de amparo es la de que el formalismo es absolutamente imprescindible para que el recurso de casación pueda cumplir su función.

Pero, de acuerdo con las consideraciones anteriores, es preciso distinguir entre el rigor formal que viene exigido, o cuando menos justificado, por la naturaleza misma del recurso y que, como ha señalado la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de junio de 1979, sirve «para enmarcar el cuadro de actividad dentro del cual ha de desenvolverse la Sala en la decisión del recurso», y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal. Y es en ese terreno donde el recurrente sitúa la posible vulneración del art. 24 de la Constitución.

4. El art. 1.720 de la L.E.C, en su redacción anterior a la Ley vigente 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la L.E.C, exige en su párrafo primero que en el escrito interponiendo el recurso de casación se exprese el párrafo del art. 1.692 en que se halle comprendido y se cite con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se estime infringida y el concepto en que lo haya sido. Y el art. 1.729 de la misma Ley establece en su apartado 4. y no 6. que no habrá lugar a la admisión del recurso cuando no se hayan citado con precisión y claridad las leyes que se consideren infringidas y el concepto en que lo hayan sido, y cuando al alegar la infracción de una ley que contenga varias disposiciones no se cite concretamente la disposición o artículo que se suponga infringido.

A diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos de nuestra misma cultura jurídica, la citada normativa, aplicable al presente caso, exige que se especifique no sólo el precepto que se considere infringido, sino también el modo en que lo ha sido, de manera que el recurrente ha de concretar si la infracción ha consistido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la correspondiente norma, expresiones contenidas en el art. 1.692.1, de la L.E.C, y que han sido interpretadas jurisprudencialmente como tres conceptos distintos de infracción. A este deber de calificar la infracción mediante las mencionadas expresiones -que reproduce literalmente el -art. 167.1 de la Ley de procedimiento Laboral, aplicable al caso de autos- se une el de hacerlo sólo con arreglo a uno de tales conceptos, porque la jurisprudencia entiende que éstos son distintos e incompatibles entre sí, de modo que un mismo precepto legal no puede ser infringido más que por uno de ellos.

Sobre la base de esa diferenciación y contraposición de los conceptos de infracción, nuestra jurisprudencia exige que cada uno de ellos se formule como motivo distinto -porque distintos han de ser también los preceptos afectados-, mediante párrafos separados y numerados, lo que significa que la exigencia del párrafo 2. del art. 1.720 de la L.E.C -que ordena expresar así los motivos o fundamentos cuando fuesen dos o mas- se traslada y aplica a esos diferentes conceptos que la Ley procesal. al enumerar los motivos de recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, yuxtapone en el art. 1.692.1 de la L.E.C. A esta exigencia de expresión de los conceptos en párrafos separados y numerados se refiere, sin duda, la Sentencia objeto del presente recurso de amparo cuando fundamenta la inadmisión del recurso de casación en un «planteamiento acumulado de diferentes conceptos de infracción» v recuerda la necesidad de que el recurso se formalice «sin involucrar la violación por inaplicación y la aplicación indebida».

En el caso que nos ocupa no es preciso examinar si la interpretación jurisprudencial de las normas procesales es conforme a la Constitución y responde al mandato positivo que, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal Constitucional, obliga a interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, cuyo contenido normal es el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, pues sólo en el caso de que las exigencias formales, fijadas jurisprudencialmente, se interpretaran a su vez con extremado formalismo podría decirse que han sido infringidas en el presente recurso. Está claro que en éste no se ha producido la «amalgama» de conceptos que denuncia la Sentencia antes citada, y, además, sólo en apariencia se ha incumplido el deber de exponer los conceptos en párrafos separados y numerados. El escrito de formalización del recurso de casación, cuyo contenido hemos recogido en el antecedente segundo, contiene un motivo único fundado en el núm. 1. del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero de inmediato se da entrada en él a cuatro submotivos ordenados con las letras A, B, C y D, de modo que resulta una nítida separación externa de cuatro fundamentos, motivos del recurso, de cuatro diferentes infracciones que se alegan en fundamentación de lo que se solicita. Cierto que el art. 1.720 de la L.E.C exige que cada motivo se exponga en párrafo aparte, pero esto no quiere decir que necesariamente dicho párrafo haya de ir encabezado por la expresión «motivo» o «fundamento», ni veda tampoco un tratamiento de algunos de ellos como submotivos -claramente diferenciados entre sí- de un «motivo único», proceder que, por cierto, viene avalado por el texto literal del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral. Del mismo modo, la exigencia del art. 1.720 -separación y numeración- ha de entenderse cumplida cuando los párrafos se acompañan de letras y no de números, porque lo que importa en definitiva no es cómo se denomina cada uno de los fundamentos ni cuál sea el signo con que se les ordena, sino que haya «claridad y precisión», exponiéndose separadamente y en orden correlativo cada una de las infracciones que se denuncian como fundamentos del recurso.

Igualmente cabe concluir que los recurrentes han cumplido la exigencia legal de citar concretamente la disposición o artículo que se suponga infringido. Cuando los recurrentes comienzan denunciando la «violación por inaplicación total debida con arreglo a sus arts. 1, 2 y 3 de la Orden ministerial de 25 de noviembre de 1976, que aprobó la Ordenanza Laboral para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia» (apartado A) no mencionan, es verdad, en el encabezamiento los preceptos de la Orden que estiman infringidos, pero lo hacen cuando, a continuación. después de fundamentar la aplicabilidad de la repetida Orden, citan expresamente los arts. 34 y 65 como aquellos que debieron aplicarse para determinar lo que constituye la cuestión de fondo del recurso: La determinación de las horas trabajadas en exceso y el criterio a seguir para calcular la correspondiente retribución. Tampoco hay mención de artículos y preceptos cuando los recurrentes invocan la «aplicación indebida, por inadecuación a las normas, del Real Decreto de 28 de octubre de 1977, Orden ministerial de 9 de diciembre de 1977 y Orden en desarrollo de 21 de enero de 1978» (apartado B), pero tal cita no parece razonablemente exigible cuando lo que se rechaza no es tan sólo un precepto u otro, sino la aplicabilidad de la normativa en su conjunto. Sí se hace tal invocación precisa cuando se denuncia ««con carácter subsidiario, violación por aplicación del art. 24 de la Ley de Jornada Máxima de 1 de julio de 1931» (apartado C), y, por último, «con carácter subsidiario: Violación por inaplicación del art. 3, párrafo 2. , de la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1977» (apartado D), motivo este último en el que se afirma que, aun considerando aplicable el régimen de dicha Orden ministerial, lo que antes se ha negado, no debió aplicarse el precepto concreto que ahora sí se cita. Hay, en consecuencia, una identificación clara y precisa de las normas que se estiman infringidas, aun cuando en la primera de las motivaciones del recurso los preceptos concretos no se mencionan en el encabezamiento del párrafo, sino en su cuerpo.

5. Si el recurrente en casación tiene el deber de motivar su recurso en términos que identifiquen claramente la infracción que denuncia para de ese modo «enmarcar el cuadro de la actividad dentro del cual ha de desenvolverse la Sala en decisión del mismo», está claro que los demandantes de amparo han afrontado correctamente esa carga: Han determinado clara y precisamente qué preceptos creen que se les debieron aplicar y cuál es el fundamento de su pretensión, y han determinado en iguales términos las normas cuya aplicación reclaman. Y lo han hecho, además, ateniéndose a las formalidades legal y jurisprudencialmente fijadas: Citando las disposiciones en términos bien concretos, no «amalgamando» conceptos de infracción, y exponiendo éstos en párrafos separados y ordenados. Que aquella cita no se haya hecho siempre en el encabezamiento del motivo, sino en su cuerpo, y que estos párrafos no se denominen «motivos» sino que se traten como submotivos de uno que los engloba, y que no se ordenen con números sino con letras, son infracciones que no restan en absoluto claridad y precisión al escrito. Fundarse en ellas para denegar su admisión es tanto como negar el acceso a la tutela judicial por motivos que no guardan relación con la peculiar naturaleza del recurso de casación, infringiéndose así el derecho que a todos reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Enrique Carrasco Sainz y don Francisco Javier Montes Pérez, y en su virtud:

1. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1982.

2. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla.

3. Reconocer el derecho de los recurrentes a que no se inadmita el recurso de casación por los motivos contenidos en el considerando único de la Sentencia anulada, quedando restablecidos en su derecho mediante la nueva Sentencia que habrá de dictar la mencionada Sala.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 55 ] 05/03/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/02/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestimó recurso de casación por infracción de Ley con base en la supuesta infracción de determinados requisitos procesales

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.). no exige, siempre que se respete el contenido esencial del mismo, que dicha tutela se configure de una forma determinada, sino que admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicciones y procesos, y también, por tanto, de instancias y recursos. Sin embargo, cuando el legislador ha establecido un cierto sistema de recursos -configurando así la tutela judicial de un determinado modo-, el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales.

  • 2.

    Tal doctrina es por entero aplicable a la casación, ya que, aun siendo cierto que este recurso responde, en su origen, a la finalidad de asegurar el sometimiento del Juez a la Ley, como postulado del Estado de Derecho, y hoy cumple, además, la función objetiva de fijar y unificar la interpretación jurisprudencial, es asimismo cierto que constituye también un medio a través del cual el recurrente puede pretender la tutela de sus derechos e intereses legítimos, lo que, en definitiva, significa que el recurso en cuestión es uno de los instrumentos que sirven para ejercitar el derecho reconocido en el art. de la 24 C.E.

  • 3.

    El contenido garantizado en el art. 24.1 de la C.E. no se agota en el acceso al recuso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que normalmente versará sobre el fondo del asunto, si bien puede limitarse a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos establecidos legalmente, entre los que han de incluirse, sin duda, los de carácter formal.

  • 4.

    El legislador puede exigir que los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se manifiesten o se hagan constar respetando ciertas formalidades y declarar que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se hayan observado aquéllas. Ahora bien, aunque el legislador goce de un amplio margen de libertad en esta materia, tales requisitos, que suponen una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifican su existencia. Por la misma razón, las normas que contienen los requisitos formales han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que los convertiría en meros obstáculos procesales y en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones en juego.

  • 5.

    En el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal.

  • 6.

    Que las citas de las disposiciones infringidas no se haya hecho siempre en el encabezamiento del motivo del recurso de casación sino en su cuerpo, y que los párrafos no se denominen «motivos» sino que se traten como submotivos de uno que los engloba, y que no se ordenen con números, sino con letras, son infracciones que no restan en absoluto claridad y precisión al recurso. Fundarse en ellas para denegar su admisión es tanto como negar el acceso a la tutela judicial.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1692, f. 4
  • Artículo 1692.1, f. 4
  • Artículo 1720, f. 4
  • Artículo 1720.2, f. 4
  • Artículo 1729.4, f. 4
  • Artículo 1729.6, f. 4
  • Decreto de 1 de julio de 1931. Fijando en ocho horas la jornada legal de trabajo
  • Artículo 24, f. 4
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 25 de noviembre de 1976. Ordenanza Laboral para establecimientos sanitarios de hospitalización, consulta y asistencia y laboratorios de análisis clínicos
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 2, f. 4
  • Artículo 3, f. 4
  • Artículo 34, f. 4
  • Artículo 65, f. 4
  • Real Decreto 3110/1977, de 28 de octubre. Modifica art. 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico: turnos de guardia y servicios de localización
  • En general, f. 4
  • Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 9 de diciembre de 1977. Formación de postgraduados
  • En general, f. 4
  • Artículo 3.2, f. 4
  • Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 21 de enero de 1978. Subsana aspectos no recogidos en la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1977 sobre Médicos
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 167, f. 4
  • Artículo 167.1, f. 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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