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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1923/97, promovido por don Manuel Lacruz Garay, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistido de la Letrada doña Dolores Monferrer Guardiola, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de 6 de febrero de 1997 por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la entidad mercantil Guzmán, S.A., representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y asistida del Letrado don Juan Emilio Ferrero Gimeno. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de mayo de 1997 y registrado en este Tribunal el día 8 del mismo mes, don Manuel Lacruz Garay, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución judicial indicada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) El recurrente interpuso demanda sobre despido ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, que la estimó por Sentencia dictada el 6 de junio de 1995. Recurrida esta resolución por la empresa, fue revocada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 1996.

b) El recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia últimamente mencionada, invocando en el escrito de formalización diversas Sentencias de contraste de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a seis extremos relativos a la interpretación del art. 52 c) en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (LET) en los que, a su juicio, existía tal contradicción (a saber: sobre la existencia y suficiencia del factor causante del despido; sobre la oportunidad de la medida adoptada por la empresa; sobre la conexión entre extinción del contrato de trabajo y superación de la situación desfavorable; sobre el control de los trabajadores afectados por la medida; sobre otras medidas posibles adoptadas por la empresa y sobre la necesidad de amortizar el puesto de trabajo), examinando respecto a cada uno de ellos el pronunciamiento o el silencio de la Sentencia impugnada y lo decidido en otras citadas como contraste.

c) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por providencia de 17 de octubre de 1996, tras tenerle por personado y parte concedió al recurrente el plazo de diez días para que seleccionara "una Sentencia firme que sea realmente contradictoria con la recurrida", con la advertencia de que si no lo hacía se entendería que optaba "por la más moderna de las reseñadas en el recurso". El recurrente cumplimentó el trámite mediante escrito de 29 de octubre de 1996, en el que seleccionó una Sentencia para cada uno de los seis diferentes puntos antes indicados sobre los que debía unificarse el criterio, aunque sin manifestar las razones de su elección. Pero la Sala, por providencia de 29 de noviembre de 1996, acordó tener por seleccionada a efectos de contradicción la Sentencia más moderna de las invocadas, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de septiembre de 1995. Y por providencia de 3 de diciembre de 1996 acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso por "falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción con la Sentencia de Navarra" y conceder a la parte recurrente un plazo de tres días para que hiciera alegaciones al respecto. Lo que efectuó mediante escrito de 20 de diciembre de 1996, en el que manifestó su discrepancia sobre la selección de una sola Sentencia y el criterio para seleccionarla, alegando al respecto una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

d) Mediante Auto de 6 de febrero de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso interpuesto por el recurrente por la inexistencia de análisis comparativo entre la Sentencia impugnada y la de contraste, así como por la falta de identidad sustancial de los supuestos resueltos en ellas. Rechazando dicha resolución que se hubiera vulnerado el art. 24.1 CE por cuanto la limitación de las Sentencias a aportar a efectos del juicio de contradicción se ajusta a la jurisprudencia de la Sala sentada tras el Auto de 15 de marzo de 1995, ya que el plural empleado por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se justifica en atención a la posibilidad de que concurra más de un motivo de infracción, siendo en el presente caso único, la eventual infracción del art. 52 c) LET en relación con el art. 51; de suerte que la selección de la Sentencia de contraste efectuada es ajustada a Derecho.

3. La demanda de amparo imputa al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1996 la vulneración del art. 24.1 CE por imponer limitaciones en la selección de las Sentencias de contraste que el art. 222, en relación con el art. 217 LPL, no ha previsto y, de este modo, cercenar el derecho de acceso a los recursos que se integra en el de tutela judicial efectiva. Además, considera que se ha lesionado el art. 24.1 CE por falta de motivación de la resolución judicial impugnada, pues la que contiene en orden a la selección entre las diversas Sentencias de contraste y el criterio cronológico empleado en defecto de selección por el recurrente es manifiestamente irrazonable y arbitraria, ya que el criterio más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva es el de optar por aquella Sentencia que sea más similar en cuanto al fondo del asunto. De suerte que, en definitiva, la Sala del Tribunal Supremo debió haber permitido la cita de contraste de todas las Sentencias invocadas y, en todo caso, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de abril de 1995, por ser la que globalmente más se asemejaba al caso de autos y, al no hacerlo así, vulneró el art. 24.1 CE.

4. Tras acreditarse la fecha de notificación a la representación del recurrente del Auto impugnado mediante certificación unida al escrito presentado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez el 22 de mayo de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 9 de octubre de dicho año acordó, en primer lugar, admitir a trámite la demanda de amparo y, en segundo término, recabar de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana las actuaciones correspondientes al recurso de casación y al rollo de suplicación, respectivamente, y del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, las correspondientes al procedimiento de despido. Acordando finalmente la Sección que por el referido Juzgado se emplazasen a quienes habían sido partes en dicho procedimiento, exceptuada la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si así lo deseasen.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 1997 la Procuradora doña María Luz Albacar Medina se personó en este recurso y solicitó que se le tuviera por parte en nombre y representación de la entidad mercantil Guzmán, S.A.

6. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 13 de noviembre de 1997, acordó tener por personada y parte a la referida Procuradora en nombre y representación de Guzmán, S.A. y, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo presentasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. La representación procesal del recurrente en amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1997, manifestó al evacuar dicho trámite que daba por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, a las que se remitía en su integridad.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 1997, la representación procesal de Guzmán, S.A., formuló alegaciones, solicitando la denegación del amparo. Al respecto, considera que la cuestión que suscita el presente recurso no radica en determinar si el escrito de formalización del recurso de casación se adecua o no a las exigencias del art. 222 LPL, lo que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino la de saber si la interpretación que la Sala del Tribunal Supremo ha dado a dicho precepto vulnera o no el art. 24.1 CE y, en concreto, si ha impuesto o no obstáculos al acceso a los recursos.

Tras recordar diversos pronunciamientos de este Tribunal sobre esta cuestión, sostiene que la interpretación del art. 222 LPL efectuada por la Sala del Tribunal Supremo no es ni irrazonable ni arbitraria, no está inmotivada o infundada, no es fruto de un error patente ni ha sido dictada intuitu personae. Ni cabe entender que ha impuesto un indebido obstáculo al acceso al recurso de casación, dado que el escrito del recurrente debía haber acreditado con precisión la contradicción denunciada tras citar nada menos que ocho Sentencias, lo que no ha hecho. Al igual que está justificado limitar la selección a una Sentencia pues, en otro caso, deberían hacerse tantos razonamientos para acreditar la concurrencia o no de la contradicción como Sentencias alegadas por la parte, lo que no sólo afectaría al trabajo de la Sala sino que dejaría a ésta a merced del recurrente, pervirtiendo el espíritu de tan excepcional recurso.

Por último, alega que en el FJ 2 del Auto impugnado se expresa con claridad el motivo de inadmisión, referido no a una sola Sentencia, la seleccionada, sino a todas las citadas en el escrito del recurrente, al declarar la Sala del Tribunal Supremo que "el recurrente no ha cumplido en forma alguna el esencial requisito de recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues se limitó a enumerar Sentencias de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia"; de suerte que el análisis posterior por la Sala de la falta de tal requisito en relación con la Sentencia seleccionada no es más que un ejercicio ejemplificativo.

9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito que fue registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 1997, solicitando la denegación del amparo. Tras exponer los hechos en los que se basa la demanda y citar la STC 132/1997, afirma que el recurso de casación para la unificación de doctrina, no sólo es extraordinario, sino claramente excepcional, porque en él se introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional y así ha sido configurado legalmente. Y este recurso se circunscribe a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia entre la resolución judicial que se impugna y otras de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia, pero no entre doctrinas en abstracto, sino entre pronunciamientos concretos recaídos en litigios sustancialmente iguales.

Pues bien, en el presente caso el recurrente pretendía poner de manifiesto diferentes puntos de vista sobre determinados criterios distintos, a su entender existentes entre las diferentes Salas de lo Social, en relación con la aplicación de los requisitos exigidos por el art. 51 LET y, como tal era la pretensión, se omitía casi toda explicación sobre la contradicción advertida en la Sentencia impugnada y las propuestas como término de comparación, sin destacar cuáles eran los extremos que evidenciaban tal contradicción. Requerido para seleccionar una Sentencia de contraste que fuera realmente contradictoria no recurrió tal providencia, limitándose a relacionar seis Sentencias, de las cuales se eligió la más moderna, según se le había advertido. De lo que resulta que la parte había incumplido el requisito de análisis y argumentación de la contradicción invocada, pese a habérsele dado opción para ello y ser advertida de las consecuencias; lo que evidencia que la situación alegada fue debida a la pasividad de la propia parte y a la inadecuada preparación del recurso, por lo que no se ha producido lesión del art. 24.1 CE.

10. Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja del recurrente se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto y formalizado contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1996 en procedimiento sobre despido. Imputando a dicha resolución la vulneración del art. 24.1 CE en atención a un doble motivo: por imponerle una limitación en la selección de las Sentencias de contraste no prevista legalmente, lo que cercena su derecho a los recursos y, en segundo término, por falta de motivación de la resolución judicial impugnada, ya que la expuesta por la Sala tanto respecto a la selección de una sola Sentencia de contraste como al criterio cronológico empleado en defecto de selección por el recurrente es a su juicio irrazonable y arbitraria. A lo que se oponen tanto la parte demandada en el proceso a quo y personada en este recurso como el Ministerio Fiscal, quienes solicitan por las razones expuestas en los antecedentes que se deniegue el amparo solicitado.

2. Así indicadas las posiciones de los intervinientes en este proceso constitucional una precisión ulterior es necesaria. Pues cabe observar que, aun cuando la queja del recurrente se articula en torno a dos aspectos y en el segundo de ellos se imputa al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo falta de motivación y que ésta es irrazonable y arbitraria, esta segunda queja ha de excluirse en los términos que se formula, ya que lo que en realidad expresa es una eventual lesión del derecho de defensa, al igual que ocurría en los supuestos resueltos por la STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3 (y la reciente STC 56/2000, de 28 de febrero, FJ 2).

En efecto, es indudable que el Auto de inadmisión del recurso no carece de motivación. Y cabe apreciar, de otro lado, que la decisión judicial está fundamentada en una interpretación de los arts. 217 y 222 LPL. Interpretación que es precisamente la que el recurrente cuestiona por estimar irrazonable y arbitraria la selección por la Sala de una sola Sentencia de contraste entre las invocadas en atención al criterio de ser la más reciente. De suerte que la queja no está realmente vinculada con una falta de motivación sino con una eventual limitación del derecho de defensa, puesto que el éxito del recurso de casación para la unificación de doctrina queda comprometido al tener que ceñirse su examen tan sólo a una única Sentencia para poder apreciar la contradicción alegada, con exclusión de las demás Sentencias de contraste invocadas a este fin por el recurrente.

3. Ahora bien, precisado así el segundo aspecto de la queja, conviene recordar la doctrina sentada en las SSTC 89/1998, 131/1998, de 16 de junio, y en la reciente STC 56/2000.

Al respecto, en el FJ 3 de la STC 89/1998 hemos declarado que de la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que es "la de garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la Ley en todo el territorio nacional, deriva el presupuesto legal de la contradicción, sin que en atención a aquélla constituya un obstáculo formalista o irrazonable que la norma exija que se aporten resoluciones contradictorias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros en idénticas situaciones donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, correspondiendo a la competencia del Tribunal Supremo apreciar si se dan todas las condiciones". Quedando limitada la intervención de este Tribunal a aquellos supuestos en los que la interpretación o aplicación al caso de los requisitos procesales por el órgano jurisdiccional sea inmotivada, manifiestamente irrazonable o arbitraria o se funde en un error patente con relevancia constitucional, según hemos declarado reiteradamente a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero.

Más concretamente, en relación con el requisito exigido por el art. 222 LPL hemos estimado que la interpretación que del mismo ha llevado a cabo el Tribunal Supremo "no restringe injustificadamente la posibilidad de acceder al recurso hasta el punto de considerarla lesiva del derecho a la tutela judicial" (SSTC 89/1998, FJ 4 y 56/2000, FJ 4), en atención a las diferentes razones "de economía y de equilibrio procesal respecto al presupuesto de acceso al recurso" expuestas por dicho órgano jurisdiccional. Para llegar a la conclusión de que tales razones "no permiten deducir, desde la perspectiva constitucional, la existencia de ningún obstáculo que impida acreditar la contradicción requerida para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina y que, por arbitrario o injustificado, pudiera entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". Poniendo de relieve al respecto que el Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que la mención del singular o del plural en el mencionado precepto "debe entenderse referida a que la certificación será una cuando uno sea el tema o extremo de la contradicción y varias cuando sean varios los temas de la contradicción producida"; y tales razones "no permiten deducir, desde la perspectiva constitucional, la existencia de ningún obstáculo que impida acreditar la contradicción".

4. En el presente caso, la doctrina que se acaba de exponer ha de conducir directamente a la desestimación de la queja en los dos aspectos que antes hemos indicado.

Como se ha indicado en los antecedentes, el recurrente articuló el recurso de casación para la unificación de doctrina en torno a seis extremos, comparando los distintos pronunciamientos de varias Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia con los de la Sentencia impugnada. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al estimar que existía un único tema de contradicción, por providencia de 17 de octubre de 1996 le requirió para que seleccionase una Sentencia firme que fuera realmente contradictoria con la recurrida. Lo que el recurrente no hizo en su escrito de 29 de octubre de 1996, donde se limitó a citar seis Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, cada una de ellas referida a uno de los seis aspectos respecto a los cuales el recurrente consideraba que existía contradicción. Con la consecuencia de que la Sala, según ya le había advertido, por providencia de 29 de noviembre de 1996 tuvo por seleccionada la más moderna de las Sentencias invocadas. Y dados los términos en los que el recurrente había fijado el debate, finalmente dictó el Auto que aquí se impugna, declarando la inadmisión del recurso por "falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción con la Sentencia de Navarra".

Es claro, pues, que la limitación a una sola Sentencia de contraste efectuada por la Sala no ha lesionado el derecho de acceso al recurso, de conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento precedente. Ni tampoco cabe estimar que se le haya causado indefensión, pues el órgano jurisdiccional le ofreció la posibilidad de subsanar su planteamiento inicial y seleccionar, entre las Sentencias invocadas, la que realmente fuera contradictoria con la impugnada. Lo que sin embargo no llevó a cabo, pese a la advertencia de la Sala de que habría de estarse a la Sentencia más moderna; absteniéndose también de contrastar, pese a que resultaba obligado, los pronunciamientos de ésta con los de la Sentencia impugnada en el recurso. Por lo que cabe estimar, en definitiva, que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina sólo es imputable al comportamiento procesal del recurrente, al no cumplir con el requerimiento que le hizo la Sala. Conclusión que conduce directamente, como ya se ha anticipado, a la desestimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 90 ] 14/04/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/03/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Lacruz Garay frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina en un litigio sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): STC 89/1998 (selección de una única Sentencia de contraste).

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 217, f. 2
  • Artículo 222, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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