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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 77/96, promovido por don Francisco Díaz Moñux, representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero y asistido por el Abogado don Manuel Cobo del Rosal, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 1065/1995, de 30 de octubre de 1995, parcialmente estimatoria del recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de noviembre de 1993, en el sumario 18/92, por delito contra la salud pública. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de enero de 1996, y presentado en el Juzgado de guardia el día 5 anterior, el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de don Francisco Díaz Moñux, interpuso recurso de amparo frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referidas en el encabezamiento, que condenaron al ahora quejoso, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión mayor y multa de ciento diez millones de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y del ejercicio de su profesión durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago de las correspondientes costas del juicio.

2. Los hechos relevantes para enjuiciamiento de la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid incoó las diligencias previas núm. 1127/91, por delito de tráfico de drogas contra varias personas, entre ellas el hoy demandante de amparo, quien, con fecha de 25 de junio de 1991, prestó declaración ante el Juez instructor, en calidad de imputado, sobre sus actividades económicas y profesionales relacionadas con un grupo de personas de nacionalidad chilena, acusadas en el mismo procedimiento y que presuntamente se dedicaban al tráfico internacional de estupefacientes, concretamente, cocaína. Tras la práctica de estas diligencias, el Ministerio Fiscal, mediante informe de 28 de junio de 1991, adoptó la decisión de mantener la acción pública acusatoria contra el ahora quejoso.

b) Entretanto, el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid incoó las diligencias previas 3309/91 con fecha de 5 de julio de 1991, en virtud del atestado remitido por la Comisaría de Policía de Entrevías, de fecha 2 de julio de 1991, en el que se ponía en conocimiento de la autoridad judicial los hechos ocurridos el día 27 de junio anterior, relatándose en dicho atestado cómo los ocupantes de un vehículo Opel Corsa, matrícula M-7397-IK, posiblemente de nacionalidad turca, fueron objeto de disparos con armas de fuego realizados desde una furgoneta, ignorándose la identidad de las personas implicadas. Si bien, se hacía referencia a noticias confidenciales de que tales hechos podrían estar relacionados con el tráfico de estupefacientes y se citaba el nombre de un sospechoso. Asimismo se aportó con el atestado la declaración de la propietaria del vehículo, doña Encarnación Mayoral Asenjo (quien resultó ser esposa del hoy demandante de amparo) que, después de ser localizada por la policía, manifestó, el día 2 de julio de 1991, que no denunció la desaparición del vehículo a pesar de conocer esta circunstancia desde hacía varios días.

Mediante providencia de 5 de julio de 1991, el Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 12, acordó librar oficio a la Comisaría de Policía de Entrevías para que informare sobre las actuaciones practicadas para la averiguación de los hechos y, entre otros extremos, sobre la participación en los mismos de la propietaria del vehículo, doña Encarnación Mayoral Asenjo. En la misma providencia, el Juez instructor acordó recibir declaración a esta última y hacerle ofrecimiento de acciones.

c) En el curso de la investigación anteriormente relatada, el Comisario de Policía de Entrevías remitió oficio al Juez de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, de fecha 10 de julio de 1991. En él se solicita un mandamiento de entrada y registro de un domicilio en los siguientes términos:

"En fecha 27 de junio en la calle Cabo de Tarifa (distrito policial de Entrevías) al parecer si bien no existen noticias oficiales, se produjo un tiroteo entre personas de raza árabe, unos que ocupaban una furgoneta sin más datos, y quienes esperaban al conductor del vehículo Opel Corsa M-7397-IK, que fue objeto de los tiros y al parecer lesionado, dándose a la huida. Al parecer el motivo era por el tráfico de sustancias estupefacientes y por rencillas personales entre ambas bandas.

De las investigaciones realizadas se sabe que el herido pudiera ser de raza turca, y que en la actualidad se encontraba tras ser asistido en una clínica privada, oculto en algún chalet de las inmediaciones de Madrid, más concretamente en las Rozas, Villalba, o cercanías.

De las investigaciones que se continúan se llega a determinar que el domicilio concreto donde se oculta pudiera ser en el c/Azagador núm. 13, chalet urbanización Molino de la Hoz, Las Rozas (Madrid), cuya titular es Hebe Vargas.

En la tarde de hoy se realiza una inspección en el referido chalet notando la presencia de un hombre quien pudiera ser la persona buscada, no solo por el hecho de haber sido el lesionado mediante el tiroteo, sino por la seguridad de que se dedica al tráfico de estupefacientes a gran escala, motivo éste por la que [sic] sufrió la lesión y agresión.

De las investigaciones llevadas a cabo en la urbanización, y puestos en contacto con los responsables de la misma, se llega al conocimiento, que dicho chalet debería estar deshabitado, por lo que al apreciar la presencia de un hombre nos conduce al convencimiento de que dicha persona fuera el lesionado o buscado por esta comisaría como traficante a gran escala de sustancias estupefacientes.

Por todo lo expuesto se solicita de su señoría el oportuno mandamiento de entrada y registro en el chalet núm. 13 de la c/Azagador de la Urbanización Molino de la Hoz, Las Rozas (Madrid), con el fin de proceder a la incautación de sustancias estupefacientes, armas y demás efectos relacionados con lo anterior, que pudiera ocultarse en el mismo".

El Juez, por Auto de la misma fecha, 10 de julio de 1991, acordó la incoación de diligencias indeterminadas, y autorizó la entrada en el domicilio propiedad de doña Hebe Vargas, haciendo referencia el Auto a las sospechas de la existencia de sustancias estupefacientes y armas de fuego utilizadas en un tiroteo producido el día 27 de junio en la calle Cabo de Tarifa. El registro domiciliario se efectuó con la comisión judicial integrada por el Juez y el Secretario, resultando ser dicho domicilio la morada del hoy demandante de amparo don Francisco Díaz Moñux y su esposa, interviniéndose en distintos lugares de la vivienda determinadas cantidades de cocaína, hachís, marihuana y LSD, así como 2 balanzas de precisión, dinero en metálico y otros efectos, procediéndose a la detención de ambos cónyuges, quienes prestaron declaración en la Comisaría de Entrevías, asistidos de Letrado.

Entre otros extremos, el demandante de amparo manifestó ante la policía haber adquirido, por compra, a doña Hebe Vargas la vivienda objeto del registro. Asimismo, a preguntas de los agentes, reconoció haber prestado el vehículo Opel Corsa a una persona de nacionalidad turca, días antes del tiroteo. Los detenidos quedaron a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, que incoó las diligencias previas núm. 971/91 por delito de tráfico de estupefacientes, prestando declaración en calidad de imputados el día 12 de julio de 1991.

d) El Comisario Jefe de Policía de Entrevías puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid la detención y las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, Juzgado este último que fue requerido de inhibición por el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, por Auto de 19 de julio de 1991, por entender que los hechos investigados en relación con don Francisco Díaz Moñux, por ambos órganos, configuraban la conexidad prevista en los arts. 17.3, 4 y 5 LECrim, en relación con los arts. 18 segundo y 22 y siguientes del mismo texto legal. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid por Auto de 26 de julio de 1991.

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid también se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción núm. 26, por Auto de 20 de septiembre de 1991, acumulándose todas las diligencias a las previas núm. 1127/91. Finalmente, este último órgano judicial se inhibió, por Auto de 24 de febrero de 1992, en favor del Juzgado Central Decano, aceptando el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 la competencia para el conocimiento de las diligencias previas núm. 1127/91, que se transformaron en el sumario ordinario núm. 18/92, decretándose el procesamiento del demandante, por Auto de 22 de junio de 1992.

e) El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de marzo de 1993, acusó al demandante de amparo de pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, calificando los hechos como delito contra la salud pública, de los arts. 344, 344 bis a) núm. 3 y núm. 6, CP de 1973.

f) La Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de noviembre de 1993, dictada en el procedimiento del sumario núm. 18/92, contiene el siguiente relato de hechos probados en lo que se refiere al recurrente: "Como consecuencia de las investigaciones que se estaban llevando también por el Grupo Primero de Investigación de la Brigada de Entrevías, en relación a un tiroteo presuntamente entre bandas de traficantes de drogas, producido, según parece, en la calle Cabo Tarifa del madrileño barrio de Entrevías, donde apareció abandonado el vehículo Opel Corsa, matrícula M-7397-IK, perteneciente al procesado don Francisco Díaz Moñux, aunque la titularidad del mismo en los registros administrativos aparecían a nombre de Encarnación Mayoral Asenjo, su esposa, sobre el que la Policía tenía indicios de que había sido abandonado por uno de los participantes en el tiroteo, se procedió, al existir sospechas de que éste podía estar allí oculto, a la entrada y registro en el chalet de la calle Azagador núm. 13 de la Urbanización Molino de la Hoz de Las Rozas, cuya titularidad registral no consta, pero que había pertenecido y había sido ocupado con anterioridad por doña Hebe Vargas, aunque en aquel momento vivía en él el procesado Sr. Díaz Moñux con su mujer doña Encarnación Mayoral Asenjo. En el curso del registro efectuado por el Juzgado de Instrucción de Majadahonda, con auxilio de la Policía, fueron encontrados 216 gramos de cocaína con una pureza del 78´5 por 100, escondidos en el tiro de una chimenea de la planta alta de la casa, 0´1 grms. de la misma droga con idéntico grado de pureza guardados en un recipiente de carretes de fotografía y 144´7 grms. de hachís. También se halló la cantidad de 6.412.000 ptas. y 30.031 $ USA, distribuidos por distintos lugares".

g) El Tribunal sentenciador rechazó la impugnación de la prueba resultante de la diligencia de entrada y registro, fundada en la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y sustentó la condena del recurrente, entre otras pruebas, en la tenencia en su poder de una relevante cantidad de cocaína destinada a su transmisión para su utilización por terceras personas, hecho que para la Sala cumple por sí solo la conducta requerida por el tipo penal sin que sea necesaria ninguna otra actividad específica de ejecución para la perfección del delito, no considerando acreditada la integración de los procesados en una organización dedicada a la difusión de drogas, por no constar en las actuaciones la forma concreta de llevarse a cabo las operaciones de tráfico de drogas.

h) Interpuesto recurso de casación articulado en seis motivos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó las pretensiones del quejoso relacionadas con las que se invocan en la demanda de amparo, esto es, las infracciones de los derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

3. La denuncia de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), se funda en la falta de motivación del Auto del Juez que acordó el mandamiento de entrada y registro, pues no son señalados en él -se alega- los indicios de la existencia del delito para cuya averiguación se adoptó la medida y carece, por tanto, del juicio de proporcionalidad necesario en toda decisión judicial limitativa de derechos fundamentales.

Se aducen, asimismo, irregularidades procesales, que darían lugar al quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, en consecuencia, dado que todos los medios de prueba que sustentaron la condena del demandante derivaban del resultado del registro practicado con vulneración de los derechos fundamentales, constituyen prueba ilícitamente obtenida, por lo que se conculca asimismo el derecho a la presunción de inocencia del quejoso (art. 24.2 CE).

4. Por providencia de 24 de junio de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por don Francisco Díaz Moñux, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el término de diez días remitieren testimonio del recurso 76/94, y del sumario 18/92, del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 30 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro de dicho término pudieren presentar las alegaciones pertinentes.

6. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 31 de octubre de 1996. El Fiscal rechaza las quejas del recurrente relativas a la resolución judicial que autoriza la entrada y registro, afirmando que se trata de una resolución suficientemente motivada desde la perspectiva constitucional, careciendo de fundamento, a su entender, la alegación de falta de consistencia de la investigación policial. La solicitud policial hace referencia a hechos concretos y precisos, sin que quepa confundir, a estos efectos, la falta de indicios necesarios para justificar la resolución adoptada (precisamente, para la averiguación de unos hechos constitutivos de delito, que entiende que concurren en el caso presente), con los indicios necesarios para dictar una Sentencia condenatoria que ha de sustentarse en hechos probados. Considera carente de relevancia el error en la titularidad de la vivienda, pues, en todo caso, se consigna la persona que transmitió su propiedad al recurrente y el Fiscal niega por último que existiera disociación entre la autorización judicial y el resultado del registro por el hecho de no quedar acreditado con posterioridad la existencia de una organización de carácter delictivo vinculada a la droga intervenida. En todo caso, la existencia de esta sustancia en la vivienda constituía uno de los objetivos de la investigación.

En consecuencia, el Fiscal considera que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

7. El recurrente dejó transcurrir el plazo otorgado sin efectuar alegación alguna.

8. Por providencia de 10 de diciembre de 1999, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 1999, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las Sentencias que se impugnan en este recurso de amparo fueron dictadas en el proceso iniciado con el sumario núm. 18/92, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, tras la acumulación de los procedimientos penales incoados por distintos Juzgados de Instrucción contra el demandante de amparo, entre otros imputados, y en los que se investigaban hechos delictivos diversos, relacionados todos ellos con el tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, presuntamente cometidos por personas integradas en una organización de carácter internacional.

Sin embargo, el Tribunal sentenciador sólo estimó probados una parte de los hechos que se enjuiciaban, en lo que se refiere a la participación del ahora quejoso en la comisión de los mismos. En concreto, declaró que la tenencia en su poder de una relevante cantidad de cocaína destinada a su transmisión para ser utilizada por terceras personas cumplía, per se, la conducta requerida por el tipo previsto en los arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal de1973, por el que resultó condenado. La Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional se fundamenta jurídicamente con varias y distintas pruebas. Esta decisión fue confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

2. El eje central de la demanda de amparo es la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), denuncia que se sustenta en la falta de motivación del Auto dictado por el Juez de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, que autorizó la entrada y registro. Esta carencia se concreta, en opinión del quejoso, en: a) Falta del presupuesto material que habilitaría el Juez para adoptarla, pues no existen, según se alega, indicios propiamente dichos sobre el hecho constitutivo del delito que se investigaba, sino meras sospechas o conjeturas de la policía, quien, por otra parte, ocultó datos al Juez autorizante; b) Falta de indicios de la conexión del sujeto pasivo de la medida, esto es, el ahora quejoso, con los hechos que se investigaban, afirmación que se asienta y se refuerza en la errónea identificación del titular de la vivienda; c) La disociación entre el objeto y finalidad de la medida adoptada y los hechos averiguados durante el desarrollo de la misma, reveladores, para el recurrente, de la falta de necesidad y adecuación de la medida.

Para el supuesto de que se aprecie tal lesión, el recurrente aduce que el hallazgo de la droga en su domicilio no pudo ser valorado como prueba de cargo, sin merma de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al ser obtenida directamente a través de la vulneración del derecho fundamental sustantivo y que, por constituir la única prueba de cargo en la que se sustentó su condena como autor del delito de tráfico de drogas, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, por lo cual solicita, previa la declaración de vulneración de tales derechos fundamentales, la nulidad de las resoluciones judiciales que aquí se impugnan.

Planteado así el recurso de amparo, las cuestiones que hemos de abordar son: a) Garantías constitucionales de la inviolabilidad del domicilio; b) Requisitos del Auto judicial que acuerda la entrada y registro en un domicilio; c) Valoración de las pruebas obtenidas, si fuera ello necesario, con vulneración de los derechos constitucionales. Una vez establecidas las pertinentes conclusiones aplicaremos nuestra doctrina al supuesto que estamos enjuiciando.

3. Hemos de analizar, pues, la fundamentación jurídica del Auto que acordó la entrada en el domicilio. Habrá que resolver si ese Auto revela la toma en consideración por el Juez de elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia de un delito o de su posible comisión, esto es, la apoyatura en datos objetivos suficientes para apreciar la necesidad e idoneidad de la medida como elementos necesarios del juicio de proporcionalidad que pudiere efectuarse, "siquiera a posteriori" (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, respecto a intervención de las comunicaciones telefónicas), entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a que obedece.

Respecto al derecho reconocido en el art. 18.2 CE tenemos establecido: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8)" (STC 126/1995, de 25 de julio, FJ 2).

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legimitidad del registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes (arts. 18.2 CE, 87.2 LOPJ y 546 LECrim). Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3).

4. Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. Recientemente, en la STC 239/1999, de 20 de diciembre, hemos señalado los requisitos esenciales:

Esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) (SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).

A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente, tener en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudiera encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos a falta de otra indicación en el precepto constitucional sobre sus límites: juicio de proporcionalidad en sentido estricto (STC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5).

"Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida --la investigación del delito-- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8, 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10)" (STC 8/2000, de 17 de enero, FJ 4).

Hemos admitido asimismo la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste (STC 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio). Cuando el órgano judicial no obra por propio impulso, estas últimas razones o motivos han de exteriorizarse en la solicitud, de tal modo que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, a la que hemos añadido la nota de "ser accesibles a terceros", en el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías que solicitan la medida (STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).

5. En el presente caso la solicitud policial, de 10 de julio de 1991, contiene el relato transcrito en el antecedente 2, c). El Auto dictado por el Juez de guardia de los de Instrucción de Majadahonda en la misma fecha, contiene un único antecedente:

"Que por el grupo primero de investigación de la brigada de Entrevías se solicitó la entrada y registro en el domicilio sito en la c/Azagador núm. 13, Urbanización Molino de la Hoz de Las Rozas, cuya titular es Hebe Vargas, por tener fundadas sospechas de la existencia de sustancias estupefacientes y armas de fuego utilizadas en un tiroteo producido el día 27 de junio en la c/Cabo de Tarifa".

En la fundamentación jurídica, tras exponer las normas procesales aplicables, arts. 546, 550, 558, 563, y 566 al 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez autoriza la entrada y registro durante cualquier hora del día o de la noche del 10 al 11 de julio de 1991 en el domicilio propiedad de Hebe Vargas, sito en la c/Azagador núm. 13 de Las Rozas, "en la forma prevenida en la Ley, por agentes del Grupo 1º, investigación de la brigada de Entrevías y con presencia del Sr. Secretario de este Juzgado; registro que se efectuará al objeto de localizar sustancias estupefacientes y armas de fuego".

La falta de expresión de las circunstancias que pudieran sustentar la conexión entre la causa justificativa de la medida y la medida misma, nos lleva a estimar que el Juez no pudo efectuar la debida ponderación, como garantía de la excepcionalidad de la injerencia permitida por el art. 18.2 CE, y, en todo caso, "como garantía de la proporcionalidad de la restricción de todo derecho fundamental" (STC 171/1999, de 27 de septiembre), pues también hemos dicho que "en la ponderación de la proporcionalidad de la medida, el Juez que dicta la resolución sólo puede haber tenido en cuenta las informaciones [a la sazón] conocidas" (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8). Por tanto en la revisión de la proporcionalidad de la medida, este Tribunal no ha de tomar en consideración ninguna circunstancia sabida con posterioridad al momento en que se adoptó la medida restrictiva del derecho fundamental (STC 8/2000, de 17 de enero, FJ 5).

En definitiva, y por la carencia de razonamiento judicial apuntada, procede estimar que se vulneró el derecho del recurrente a la inviolabilidad del domicilio.

6. Ahora bien, como ya adelantábamos, para enjuiciar las otras dos vulneraciones de derechos fundamentales que también se denuncian en la demanda, derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, ambos reconocidos en el art. 24.2 CE, debemos considerar cuáles fueron los elementos utilizados como prueba de cargo para sustentar la condena del recurrente. Y ello porque, según venimos afirmando, "la declaración de la lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneraciones de derechos constitucionales" (STC 8/2000, de 17 de enero, con cita de las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, y 171/1999, de 27 de septiembre).

En concreto, en lo que respecta al ámbito del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación con la valoración de pruebas obtenidas a partir del conocimiento obtenido a consecuencia de la entrada y registro, declarada constitucionalmente ilícita, nuestra jurisprudencia tiene establecido que tal ilicitud impide valorar como pruebas de cargo las que constituyen la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental, como el acta donde se recoge el resultado del registro y las declaraciones de los agentes de la autoridad que lo llevaron a cabo. Tampoco cabe valorar aquellas otras que, aún cuando por sí mismas no constituyan la materialización de la vulneración, se obtuvieron en el momento de practicarse el registro o se adquirió el conocimiento en el mismo acto, como las declaraciones de los demás testigos que asistieron al registro (SSTC 94/1999, de 31 de mayo, 139/1999, de 22 de julio, 161/1999, de 27 de septiembre).

En suma, la prohibición de valorar pruebas obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, sólo tiene lugar si la ilegitimidad de las pruebas se transmite a las derivadas (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4, 121/1998, de 15 de julio). A este fin habrá que determinar si entre ellas existe lo que hemos denominado conexión de antijuricidad, atendiendo conjuntamente al acto lesivo del derecho fundamental y su resultado, tanto desde una perspectiva interna (referida a la índole y características del derecho sustantivo), como desde una perspectiva externa (las necesidades de tutela exigidas para la efectividad de ese derecho) (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4, 121/1998, de 15 de junio, FJ 5, 49/1999, de 5 de abril, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).

7. Para la mejor comprensión de la cuestión que ahora estamos considerando conviene hacer un breve recordatorio de las circunstancias procesales que concurrían en el presente caso y a las que hemos hecho referencia de modo más extenso en los antecedentes.

La iniciativa para solicitar la entrada y registro partió de las autoridades policiales, pero formaba parte de la actividad sumarial ya empezada por otro Juez Instructor distinto, el Juez titular de Instrucción núm. 12 de los de Madrid, quien, precisamente, había instado de aquéllas la aportación de más datos e informes para el esclarecimiento del tiroteo ocurrido en la c/Cabo de Tarifa de Madrid. Otro Juzgado de Madrid, el núm. 26, tramitaba con anterioridad diligencias previas, por lo que el Juzgado núm. 12 se inhibió a su favor. Las diligencias de investigación practicadas por el Juez de Instrucción de Majadahonda fueron unidas a las de aquellos procedimientos conforme a las normas de conexidad delictiva. Finalmente, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 asumió la competencia, transformando las diligencias en sumario ordinario.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dispuso, según se relata en la Sentencia condenatoria, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, de abundantes medios de prueba: las declaraciones de los procesados, entre ellas la del demandante de amparo, prestadas en el acto de juicio oral, en relación con las efectuadas en Comisaría tras su detención y ante el Juez Instructor, declaraciones anteriores y posteriores a su detención; la prueba de testigos intervinientes en el acto de la vista, en concreto, la de la esposa del acusado, doña Encarnación Mayoral Asenjo, titular del vehículo contra el que se produjo el tiroteo objeto de la investigación quien declaró sobre estos extremos; la de los agentes de policía que participaron en la investigación de los hechos previa a la práctica de diligencia de entrada y registro en el domicilio del demandante; la prueba documentada consistente en la aportada durante la instrucción y durante el acto de la vista, entre ellas, el informe emitido por el Grupo XIII de Policía Judicial relativo a las sospechas existentes en relación con las actividades del demandante de amparo, y el documento aportado por el propio recurrente relativo a la persona que presuntamente había participado en el tiroteo que dio lugar a la incoación de las diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid.

A la vista de lo anterior, es evidente que tanto al acta del Secretario judicial, donde se documenta el resultado de la diligencia de entrada y registro, como las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en su práctica y las de otros testigos presentes en el mismo, no pueden constitucionalmente sustentar el hecho probado del hallazgo de la sustancia estupefaciente. Elementos probatorios que, como hemos expuesto más arriba, están invalidados.

Sin embargo, la constatación de que se han valorado pruebas constitucionalmente ilícitas no conduce, sin más, a la conclusión de que la Sentencia condenatoria haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La convicción judicial que llevó a la declaración de los hechos probados, y con ella a estimar que la tenencia de la sustancia estupefaciente cumplía por sí sola el tipo previsto en el Código Penal aplicado, efectuando simultáneamente el necesario juicio sobre la culpabilidad del acusado, no se sustentó exclusivamente en aquellas pruebas.

8. En la línea trazada, últimamente, por las SSTC 161/1999 y 8/2000 en las que se sometían a nuestra consideración Sentencias condenatorias con una inequívoca valoración individualizada de las pruebas consistentes en las declaraciones del imputado, como ocurre en el presente caso, hay que enjuiciar la conexión de antijuricidad entre dicha prueba y las originarias, y también la existencia de la suficiencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.

En suma, y como síntesis de lo que tenemos dicho, la existencia de una relación natural entre las declaraciones del acusado efectuadas ante el Juez instructor y el ilícito registro no impide reconocer la inexistencia de la conexión de antijuricidad entre ambas (STC 8/2000, FJ 10), pues tal declaración, en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, o al derecho a un proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria (SSTC 161/1999, FJ 4, 8/2000, FJ 3). La independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada-- y constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones, de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan, permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el acto ilícito y, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (STC 161/1999, FJ 4, y 8/2000, FJ 3). Lo mismo hay que decir, respecto a la inexistencia de conexión de antijuridicidad, de las otras pruebas antes reseñadas (FJ 6).

En consecuencia, desde el control que puede ejercer este Tribunal ha de admitirse que existió prueba de cargo legítimamente obtenida, de la que puede deducirse, razonablemente, los hechos probados y la participación en los mismos del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo, con los siguientes pronunciamientos:

1º Declarar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio de don Francisco Díaz Moñux.

2º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 156 ] 30/06/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/05/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Díaz Moñux frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional como autor de un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: falta de motivación del Auto judicial de entrada y registro. Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: pruebas de cargo independientes (SSTC 161/1999 y 8/2000).

  • 1.

    -El mandamiento de entrada y registro careció de toda motivación, por no expresar las circunstancias que pudieran sustentar la conexión entre la causa justificativa de la medida y la medida misma, por lo que vulneró el derecho del recurrente a la inviolabilidad del domicilio [FJ 5].

  • 2.

    -Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva (STC 239/1999) [FFJJ 3 y 4].

  • 3.

    -La prohibición de valorar pruebas, obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, sólo tiene lugar si la ilegitimidad de las pruebas se transmite a las derivadas (SSTC 81/1998 y 49/1999) [FJ 6].

  • 4.

    -Las declaraciones del acusado efectuadas ante el Juez instructor, en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, o al derecho a un proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria (SSTC 161/1999, 8/2000) [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 546, ff. 3, 5
  • Artículo 550, f. 5
  • Artículo 558, f. 5
  • Artículo 563, f. 5
  • Artículo 566 al 572, f. 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 344, f. 1
  • Artículo 344 bis a), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 3
  • Artículo 18.2, ff. 2, 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 2, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 87.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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