Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2362/96, interpuesto por don Guillermo-Jorge Hauschildt Oehlenschalager, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistido por el Letrado don Fernando Manrique López, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996, que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de mayo de 1995, que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 30 de diciembre de 1994. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón y con la asistencia del Letrado don Ángel Cea Ayala. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 1996 en el Servicio de Apoyo al Juzgado de guardia del Decanato de los Juzgados de Madrid, con entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 10, don Guillermo-Jorge Hauschildt Oehlenschalager, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistido por el Letrado don Fernando Manrique López, interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996 (recurso núm. 2661/95) que declaró la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de mayo de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 80/95. Esta última Sentencia había estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 30 de diciembre de 1994, recaída en los autos núm. 377/94.

2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 30 de diciembre de 1994, estimó la demanda formulada por el hoy recurrente en amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Monasterio de Nuestra Señora de la Anunciación (Hostal de Santa Teresita), en reclamación por pensión de jubilación, declarando en su fallo el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación equivalente al 70 por 100, calculada teniendo en cuenta los documentos de cotización (TC1 y TC2) presentados ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo procederse por ésta nuevamente al cálculo de la base reguladora, por no ser la correcta la de 97.174 pesetas.

b) Interpuesto frente a la anterior Sentencia recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de mayo de 1995 estima el mismo, revocando en su fallo la Sentencia del Juzgado de lo Social y, con desestimación de la demanda, absolviendo a las partes demandadas.

c) Frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo que ahora interesa, por el demandante de amparo, mediante escrito de 14 de junio de 1995 (presentado el siguiente día 15), en el que se citaba como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de mayo de 1995.

Habiéndose tenido por preparado el recurso, el demandante de amparo, mediante escrito de 31 de julio de 1995, comparece ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acompañando certificación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de mayo de 1995, señalada como contradictoria con la recurrida.

Mediante escrito de 1 de agosto de 1995, el demandante de amparo procedió a interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina.

d) Tras diversas actuaciones procesales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por providencia de 15 de febrero de 1996, acordó otorgar un plazo de tres días al recurrente en amparo para que alegase en torno a la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de mayo de 1995, citada como de contraste, no era firme en el momento de publicación de la Sentencia recurrida.

Mediante escrito de 21 de febrero de 1996, el recurrente en amparo formuló sus alegaciones al respecto, acompañando certificación de la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la que se expresa que la Sentencia de 26 de mayo de 1995 adquirió firmeza el día 19 de junio de 1995; por su parte, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

e) El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996, recurrido en amparo, declara la inadmisión del considerado recurso de casación para la unificación de doctrina. Se funda en la apuntada circunstancia de que la Sentencia citada como de contraste no era firme en el momento de la publicación de la Sentencia recurrida.

En el Auto se citan diversas Sentencias de la propia Sala, señalando que constituye jurisprudencia consolidada que no son idóneas para el debate de contradicción aquellas Sentencias que se invocaren como contradichas cuando no fueran firmes, habida cuenta de que, como señalara la Sentencia de la Sala de 25 de marzo de 1994, de conformidad con los arts. 216 y 221 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, dicha exigencia deriva de que si las Sentencias de contraste no fueran firmes, la doctrina que en ellas se contiene no está todavía consolidada, siendo susceptible de rectificación o anulación por el Tribunal que haya de resolver el recurso pendiente, lo que impide que puedan ser tomadas en consideración a los efectos de este excepcional recurso, dado que en el mismo sólo pueden servir de referencia criterios firmes y definitivos, que ya no son susceptibles de modificación o alteración. Asimismo, se afirma que el permitir la utilización de Sentencias no firmes a los fines de la contradicción que imponen los artículos citados, supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, Sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialísimo recurso persigue.

Ante la posibilidad de que la Sentencia de contraste fuera firme al tiempo de prepararse el recurso, el Auto señala que, conforme a lo anteriormente expuesto, la firmeza es exigible en la fecha de la publicación de la Sentencia recurrida, siendo irrelevante que la haya adquirido con posterioridad a dicho momento procesal.

Finalmente, respondiendo a la alegación de que la Sala había mantenido en otras ocasiones un criterio distinto, el Auto señala que, no obstante ser ello cierto, resulta claro y conocido que existen otras Sentencias que sostienen el ahora aplicado, constituyendo la actual doctrina jurisprudencial. Se citan la Sentencia de la Sala General de 14 de julio de 1995 y la Sentencia de 21 de marzo de 1996, señalando que en ellas se afirma que la finalidad de unificar la doctrina prima sobre el principio pro actione en este excepcional recurso, de modo que las Sentencias recurribles han de ser contradictorias en los términos legales con otras previas, por lo que sólo se puede alegar su contradicción respecto de aquéllas que, en el momento de la publicación de la recurrida, hayan sido contradichas, esto es, que al momento de la publicación de la recurrida ya fueran firmes.

3. En la demanda de amparo se considera que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnado vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, por cuanto veda el acceso a los recursos legalmente previstos, pese a cumplirse y respetarse todos los presupuestos, requisitos y límites que la ley, en este caso la Ley de Procedimiento Laboral, establece. Aun admitiendo que es a los órganos judiciales a quienes compete examinar que aquéllos fueron observados, la interpretación del Tribunal Supremo no ha sido la más favorable a la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que supone la lesión de éste.

Se señala que el requisito de la firmeza de la Sentencia de contraste no es exigido por el legislador, constituyendo una creación jurisprudencial. Pero, aun admitiendo tal exigencia, de las diversas interpretaciones posibles de la misma (firmeza en el momento de la publicación de la Sentencia recurrida, en el de la resolución en que se admite el recurso, en el de la notificación de la Sentencia impugnada, en el de la preparación del recurso o en el de su formalización), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha elegido la menos favorable para la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desconociendo que la legalidad debe ser interpretada por los órganos judiciales en la forma más favorable a la plena efectividad de tal derecho fundamental, máxime cuando ello es posible sin necesidad de complicadas interpretaciones.

El recurrente parte de que el requisito de la firmeza de la Sentencia de contraste cumple una función más modesta que el de la contradicción, que no es otra que la de evitar interferencias perturbadoras en la formación de la jurisprudencia en unificación de doctrina, de forma que ha de bastar que dicha firmeza se produzca durante la tramitación del recurso, como ha ocurrido en este caso. De este modo, puede entenderse que la interpretación más razonable es la de referir dicha exigencia al momento de la interposición del recurso, pero, aun si se acogen criterios menos flexibles, el momento de referencia ha de ser el de la preparación del recurso, por ser aquél en el que se fijan los términos del debate de unificación de doctrina, al citarse entonces las Sentencias contrarias y el núcleo de la contradicción. Siendo el requisito de firmeza una exigencia relativa al buen desarrollo del debate procesal, sería el de la preparación del recurso el momento que ha de ser tenido en cuenta al efecto.

Se señala en la demanda de amparo, por una parte, que el plazo para la preparación del recurso finalizaba el día 20 de junio de 1995 y, por otra, que "fue preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito de 20 de junio de 1995". Asimismo, se expone que, según certificación aportada en el proceso laboral, la Sentencia de contraste adquirió firmeza el día 19 de junio de 1995.

Por ello, continúa el recurrente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso, ha realizado una inadmisible interpretación rigorista de los requisitos formales (de creación jurisprudencial) de acceso al recurso. Tal interpretación carece de toda justificación, pues si el buen desarrollo del debate procesal constituye la ratio de la exigencia de la firmeza, no tiene sentido retrotraerla a un momento procesal anterior a aquél en que tal debate se ha entablado. Y, en cualquier caso, desconoce la necesidad, derivada del art. 24.1 CE, de interpretar la legalidad de la forma más favorable a la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, se solicita que por este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se declare la nulidad del Auto invocado y se acuerde reponer las actuaciones al momento procesal necesario para restaurar la integridad del mismo en favor del recurrente, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina, dando respuesta a cada uno de los motivos articulados.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 4 de noviembre de 1996 se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y se tuvo por personado y parte al recurrente. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió atentamente al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y al Juzgado de lo Social de La Rioja para que remitieran testimonio de las respectivas actuaciones judiciales, interesándose el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 3 de febrero de 1997 se tuvieron por recibidos los testimonios de las correspondientes actuaciones judiciales y por personado y parte al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a los personados en el mismo a fin de que pudieran presentar las alegaciones que a sus derechos convinieren.

6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de febrero de 1997, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, interesando se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

Tras exponer las circunstancias del caso, recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina constitucional acerca de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina, entendiendo que se trata de una materia de legalidad ordinaria, de modo que el Tribunal Constitucional sólo podrá revisar la resolución judicial de inadmisión cuando ésta sea inmotivada o manifiestamente arbitraria, debiendo tenerse en cuenta que la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso impone la exigencia estricta de los presupuestos de admisibilidad materiales y formales, para evitar que transcienda de la función que la ley le ha atribuido, máxime cuando el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase de acceso al recurso que en la de acceso a la jurisdicción.

Continúa señalando el Ministerio Fiscal que el Auto recurrido en amparo contiene una fundamentación extensa, congruente y razonable de su decisión. No obstante, entiende que es precisa una especial consideración de la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad del Auto, toda vez que es evidente que los fines de unificación de doctrina, que constituyen el objeto último del considerado recurso, pueden igualmente cumplirse si la firmeza de la Sentencia de contraste se produce en cualquier momento anterior a aquél en que se dicte la Sentencia que resuelve el recurso.

Sin embargo, se afirma que la propia jurisprudencia citada en el Auto recurrido contempla la cuestión expuesta y, tras estudiar cuidadosamente las posibles interpretaciones de la Ley de Procedimiento Laboral y la naturaleza excepcional del recurso, llega a la razonada y razonable conclusión de establecer el requisito de la firmeza de la Sentencia de contraste en el momento de la publicación de la Sentencia que se recurre. En este sentido, sin perjuicio de reconocer que en algunos casos concretos, en los que el Tribunal Supremo tuviera conocimiento cabal, antes de dictar la Sentencia, de la firmeza sobrevenida de la resolución propuesta para su contraste, el recurso podría cumplir sus fines de unificación de doctrina, lo cierto es que establecer tal posibilidad con carácter general constituiría un serio obstáculo para la tramitación y celeridad de esta clase de recursos, cuya sustanciación se alargaría con un nuevo trámite, en perjuicio de otras partes litigantes, y que haría casi ilusoria la posibilidad de inadmisión por razón de la falta del requisito de firmeza.

En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, el Auto recurrido no es arbitrario, ni incurre en error patente, ni carece manifiestamente de fundamentación, ofreciendo por el contrario una respuesta motivada y razonable a la cuestión planteada, de mera legalidad, por lo que el recurso de amparo ha de ser desestimado.

7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de febrero de 1997, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula sus alegaciones, solicitando que se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo pretendido.

Comienza por recordar la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, señalando que corresponde a los órganos judiciales la determinación de si existen o no en cada caso concreto los requisitos y presupuestos procesales para la admisión, siendo sus decisiones revisables por el Tribunal Constitucional sólo en los supuestos en que la resolución de inadmisión incurra en manifiesto error, en una causa legal inexistente o en la aplicación injustificada o irrazonable de las causas de inadmisión.

Nada de ello concurre, a juicio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el Auto recurrido en amparo, que efectúa una interpretación y aplicación de las normas procesales que no es arbitraria ni infundada, denegando el acceso al recurso con criterios razonables y justificados en Derecho, apoyándose en numerosas Sentencias y resoluciones dictadas por la Sala en casos y supuestos procesales idénticos al ahora planteado. De este modo, el Auto recurrido no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que procede la denegación del amparo solicitado.

8. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de marzo de 1997, el recurrente en amparo formula sus alegaciones, reiterando, en esencia, lo que ya expusiera en su demanda de amparo y solicitando la estimación del recurso. Debe destacarse que se vuelve a señalar que la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina tuvo lugar el día 20 de junio de 1995.

9. Por providencia de 27 de octubre de 2000 se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo que el impugnado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al vedar el acceso a los recursos legalmente previstos, en este caso el recurso de casación para la unificación de doctrina, con base en la ausencia de un requisito no previsto por el legislador, cual es el del carácter firme de la Sentencia de contraste (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de mayo de 1995) ya en el momento de la publicación de la Sentencia recurrida. Como resulta, en efecto, de los antecedentes, en el presente recurso de amparo se impugna el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996, que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el hoy recurrente frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de mayo de 1995. Argumenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo podía haber considerado, en orden a decidir sobre la admisión del recurso y sin necesidad de acudir a otras interpretaciones, que la firmeza de la Sentencia de contraste era sólo exigible en momentos procesales posteriores al de la publicación de la Sentencia recurrida, como podrían ser los de la preparación o interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, comparecido en este proceso, consideran que no se ha vulnerado el citado derecho fundamental, propugnando la denegación del amparo pretendido.

2. Debe destacarse, ante todo, que, por más que tanto en su demanda de amparo como en su escrito de alegaciones (art. 52.1 LOTC) el recurrente señala que preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 20 de junio de 1995, lo cierto es que el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que dicha preparación tuvo lugar mediante escrito de 14 de junio de 1995 (presentado el siguiente día 15). Ello supone, por lo pronto, que carecen de relevancia en este proceso constitucional las alegaciones del recurrente en torno a que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo debía haber tomado en consideración, para decidir sobre la admisión del recurso, si la Sentencia de contraste era firme en el momento de su preparación. En efecto, no discutiendo el recurrente que tal firmeza tuvo lugar el día 19 de junio de 1995, con posterioridad, pues, a la preparación del recurso, el acogimiento de tal criterio temporal hubiera conducido igualmente a su inadmisión.

Ahora bien, dado que el recurrente se refiere a otros momentos que podrían ser relevantes para la apreciación del citado requisito de firmeza de la Sentencia de contraste, singularmente al de la interposición del recurso, momento en el que sí había adquirido firmeza aquella Sentencia, procede abordar la corrección constitucional del criterio temporal recogido en el Auto recurrido en amparo (exigencia de firmeza en el momento de la publicación de la Sentencia recurrida), ya que una decisión afirmativa al respecto conduciría, sin necesidad de otras consideraciones, a la denegación del amparo solicitado.

3. En estos términos, la presente demanda plantea de nuevo un extremo relativo a la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia laboral. De acuerdo con la doctrina fijada, entre otras, en la STC 111/2000, de 5 de mayo (FJ 8), conviene comenzar recordando que el art. 24.1 CE garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial efectiva en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los distintos órdenes jurisdiccionales, sin que propiamente exista un derecho derivado de la Constitución a disponer de tales medios de impugnación, salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias. De este modo, tratándose del derecho de acceso a los recursos, es competencia de los órganos judiciales determinar si en cada caso concreto el recurso en cuestión reúne los requisitos legales para su admisibilidad. Ahora bien, y como señaló la STC 162/1998, de 14 de julio (FJ 3), ello no implica que no sea posible control alguno en sede de amparo de las decisiones judiciales de acceso a los recursos, sino más bien que la intervención del Tribunal Constitucional queda reservada a los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma excesivamente rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, criterio que, recordado con carácter general [también, por todas, SSTC 189/1999, de 25 de octubre (FJ 2), y 88/2000, de 27 de marzo (FJ 2)], se ha aplicado específicamente para valorar la interpretación de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Lo expuesto nos ha llevado a afirmar [así, STC 132/1997, de 15 de julio (FJ 2), STC 192/1998, de 29 de septiembre (FJ 2)] que en materia de acceso a los recursos como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, cuando existan dos interpretaciones posibles de lo establecido en las leyes procesales, el Tribunal Constitucional no puede imponer una de ellas como única compatible con el citado derecho fundamental, pues ello supondría interferir en el núcleo de la potestad de juzgar atribuida constitucionalmente (art. 117.3 CE) a los órganos judiciales. O, como dijimos en la STC 170/1999, de 27 de septiembre, en la interpretación de los requisitos de acceso a los recursos no resulta apriorísticamente exigible la que, en términos de legalidad ordinaria, resulte más favorable para tal acceso. En definitiva, y como señaló la STC 94/2000, de 10 de abril (FJ 5), entre otras, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan, de una u otra forma, el acceso a la tutela judicial. Dicho control necesariamente habrá de ser más intenso, en cuanto a la apreciación del rigor y proporcionalidad de la decisión de inadmisión, cuando se trata del acceso a la jurisdicción. Y forzoso es reconocer que la solución que adoptemos habrá de tener muy presentes las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto planteado, debiéndonos limitar, con carácter general, a exponer esa diferente intensidad que ha de presidir nuestro control en cada caso.

4. A partir de las consideraciones precedentes, la presente demanda debe ser desestimada. Ante todo debe recordarse que la constitucionalidad de la exigencia de la firmeza de la Sentencia de contraste para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia laboral ha sido confirmada ya por este Tribunal, aun siendo un requisito de construcción esencialmente jurisprudencial en cuanto no existe una previsión expresa y específica en la normativa procesal laboral. Ya en el ATC 22/1996, de 29 de enero (FJ 2), calificamos como razonable esa consolidada línea jurisprudencial, estimando que el requisito viene impuesto por la propia finalidad del considerado recurso. La STC 132/1997, por su parte, tras exponer (FJ 5) las razones en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo apoyaba tal exigencia y referirse al citado ATC 22/1996, añadió en su FJ 6 que el criterio se basaba también en consideraciones de seguridad jurídica y economía procesal, descartándose la vulneración del art. 24.1 CE. Finalmente, la STC 182/1999, de 11 de octubre (FJ 2), estimó que tal criterio, constante y reiteradamente mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se fundaba razonada y motivadamente en lo dispuesto en los arts. 216 y 222 LPL, por lo que ningún reproche cabía hacer a la resolución de inadmisión del recurso desde la perspectiva constitucional.

El recurrente en amparo, sin embargo y como ya se ha señalado, no discute la corrección constitucional de tal exigencia de firmeza de la Sentencia de contraste, centrándose su queja en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que el momento en que debe cumplirse tal requisito procesal de firmeza es precisamente el de la publicación de la Sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, sin tomar en cuenta otros momentos que podrían ser relevantes al efecto. Así formulada, su queja carece de fundamento, por lo que a continuación se expone.

En la STC 132/1997 (FJ 5 in fine) se puso de relieve que, en punto al momento procesal en que es exigible la firmeza de la Sentencia contradictoria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, dictó la Sentencia de 14 de julio de 1995, fijando la fecha de apreciación de la firmeza en el momento de la publicación de la Sentencia recurrida, frente al criterio, sostenido en Voto particular, que la pospone al de la preparación del recurso. Y por más que tal referencia se realizara en el citado fundamento jurídico de aquella nuestra Sentencia sin consideraciones valorativas, más adelante, en FJ 6 de la misma, al descartar la vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de la exigencia de firmeza de la Sentencia de contraste, se aludió, como fundamentación de tal exigencia de la jurisprudencia laboral, a la afirmación efectuada en la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 relativa a que la procedencia del recurso no puede depender de la circunstancia aleatoria de que sobrevenga o no un presupuesto que la haga viable, lo que resulta perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa.

El Auto ahora recurrido en amparo se remite precisamente a la citada Sentencia de 14 de julio de 1995 para justificar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por incumplimiento del requisito de firmeza de la Sentencia de contraste en el momento de la publicación de la Sentencia recurrida. En aquélla se exponen detalladamente, y de forma razonable, los motivos de la aceptación de tal criterio temporal. Así, se alude esencialmente al principio del doble grado jurisdiccional, señalándose que del mismo es excepción el recurso de casación para la unificación de doctrina, y que no sólo se hallaba recogido en la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, sino que se considera que es requerido y adecuado a la especial naturaleza del proceso laboral, que exige una notable simplicidad y celeridad en atención a los derechos que protege y a los titulares de los mismos. La Sentencia sostiene que este principio del doble grado jurisdiccional determina que las resoluciones que son susceptibles del recurso de casación para la unificación de doctrina nazcan con vocación de firmeza, por lo que únicamente en el caso de que en el momento de su publicación tienen la excepcional condición de ser contradictorias en los términos previstos por la ley son recurribles, lo que conlleva que el requisito de firmeza de las Sentencias de contraste haya de cumplirse en tal momento de la publicación, habida cuenta de que tal firmeza es la que convierte de modo efectivo y definitivo en contradictorias a las referidas Sentencias. Asimismo, de la Sentencia citada se deduce, como fundamento del considerado criterio temporal, que es preciso conocer en el momento de publicación de una Sentencia si la misma es recurrible, sin hacer depender la procedencia y tramitación del recurso de que sobrevenga o no un presupuesto necesario que venga a hacerlo viable.

Tales argumentos no pueden ser considerados irrazonables, con entera independencia de que tampoco lo sean los contenidos en el referido Voto particular a la Sentencia de 14 de julio de 1995. Pero la razonabilidad de otras interpretaciones posibles, más favorables o beneficiosas para quienes pretenden acceder al recurso, no determina per se, y conforme a lo arriba expuesto, la vulneración del art. 24.1 CE. Con las referencias contenidas en el Auto recurrido, aunque sea por remisión, al principio del doble grado jurisdiccional y a la celeridad y simplicidad propias del proceso laboral, así como a la necesidad de conocer en el momento de la publicación de la Sentencia si la misma es recurrible, y de no hacer depender la procedencia y tramitación del recurso de que sobrevenga o no un presupuesto que lo haga viable, dicho Auto viene a conectar con nuestra doctrina en torno a la legitimidad de los fines de los requisitos legales de acceso a los recursos. Así, en la STC 88/1997, de 5 de mayo (FJ 2 in fine), declaramos que entre tales fines pueden encontrarse la seguridad jurídica y la economía procesal (a los que expresamente alude, como vimos, la STC 132/1997), así como la celeridad del procedimiento y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo. Y reiteradamente nos hemos referido también (SSTC 172/1991, de 16 de septiembre, 115/1993, de 29 de marzo) a que tales requisitos garantizan y preservan, por un lado la integridad objetiva del proceso y, por otro, los derechos procesales y la tutela judicial efectiva de las demás partes. En el Auto impugnado, con su interpretación temporal del requisito de firmeza de la Sentencia de contraste, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha dejado guiar por los que estima esenciales principios y caracteres del proceso laboral, ligados a los fines posibles de los requisitos de admisión del recurso, lo que excluye las tachas de excesivo rigor o desproporción, y con ello la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 2362/96

La Sentencia de la mayoría aplica la jurisprudencia de nuestro Tribunal relativa a la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia laboral. Se sigue, sin duda, una línea "judicialmente correcta", en la que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo marcó los bordes del camino. Sin embargo, al llegar a la meta se siente (o yo he sentido al menos) malestar, desazón e incomodidad, pues no se ha dado solución satisfactoria al recurso de amparo.

Los motivos de esta insatisfacción son los siguientes:

1. En el momento de dictar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el Auto de inadmisión (9 de abril de 1996) la Sentencia de contraste había adquirido firmeza nueve meses antes (el 19 de junio de 1995). Se conocía perfectamente la doctrina respecto a la que tenía que valorarse la Sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Pero una "regla odiosa" (de la misma especie de la que yo consideré el 12 de mayo de 1995, en mi Voto a la STC 68/1995), en este caso de creación jurisprudencial (sin que exista una previsión expresa y específica en la normativa procesal laboral), ha establecido que la Sentencia de contraste ha de ser firme en el momento de la publicación de la recurrida en casación; vale decir, para el supuesto que enjuiciamos, el 29 de mayo de 1995.

Las fechas a tener en cuenta guardan entre sí una extraordinaria proximidad:

-26 de mayo de 1995: fecha de la Sentencia de contraste.

-29 de mayo de 1995: publicación de la Sentencia del Tribunal Superior del Justicia de La Rioja.

-15 de junio de 1995: preparación del recurso de casación (que se admite, emplazándose a las partes para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; emplazamiento que se efectúa mediante providencia de fecha 12 de julio de 1995).

-19 de junio de 1995: firmeza de la Sentencia del contraste.

-31 de julio de 1995: fecha en que se presenta al Tribunal Supremo la certificación de la Sentencia de contraste.

-1 de agosto de 1995: interposición del recurso de casación.

-9 de abril de 1996: Auto de inadmisión.

2. He calificado de "regla odiosa", igual que hice en 1995 al valorar la exigencia del art. 45.1 de la Ley Procedimiento Laboral, porque son normas que producen irritación debido al gravamen excesivo o a la sanción desproporcionada que imponen. En aquel Voto particular a la STC 68/1995 invoqué el consejo de los canonistas en la aplicación de tales preceptos: Odia restringi, favores convenit ampliari. La regla se restringe cuando en atención a la equidad se toman las palabras, no en toda su latitud o sentido general, sino con un alcance mínimo. Si la regla es "odiosa" se ha de interpretar de suerte que la sanción que comporta (aquí la inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo) quede atenuada en lo posible, sin que -claro es- con esta lectura restrictiva resulte perjudicado derecho alguno de los constitucionalmente reconocidos y protegidos.

Para que la Sentencia de la mayoría fuese satisfactoria debióse utilizar la epiqueya, o sea la interpretación benigna. Las legítimas preocupaciones que llevaron a imponer, jurisprudencialmente, la exigencia de la firmeza de la Sentencia de contraste en el momento de publicarse la que se pretende recurrir en casación, no conducían, en el presente caso, a inadmitir un recurso preparado e interpuesto en las fechas próximas a la de aquella firmeza, y en virtud de un Auto dictado más de nueve meses después. El 9 de abril de 1996, en efecto, era firme la Sentencia de contraste, con casi diez meses de firmeza.

¿No estamos valorando, acaso, en numerosos asuntos la "inconstitucionalidad sobrevenida"? ¿No estamos decidiendo conflictos y recursos de acuerdo con las normas vigentes en el momento de dictar la Sentencia y no las que regían al plantearse el asunto? ¿Por qué no se ha de tener en cuenta la "firmeza sobrevenida"?

Debe advertirse, además, que por un retraso del Tribunal que dicte la Sentencia de contraste puede demorarse la "firmeza formal", hasta días o semanas después de la "firmeza material".

3. Con una interpretación moderada, fruto de la epiqueya, se habría verificado el control de este Tribunal Constitucional, en sede de amparo, de una decisión judicial "excesivamente rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial". Comparto esta tesis de nuestra doctrina jurisprudencial que se expone, en forma de recordatorio, en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia de la mayoría. Mi discrepancia surge al no enfocar con ese criterio el presente caso.

Con la utilización de la epiqueya, además, contribuiríamos a remediar "el sentimiento de frustración" que, según el parecer de los autores más autorizados, experimentan quienes acuden al recurso de casación para la unificación de doctrina, incorporado por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 al cuadro de recursos ante el orden social de la jurisdicción. Frenaríamos el "progresivo endurecimiento" de los requisitos de acceso a él en la doctrina de reiterados Autos de inadmisión (o de las Sentencias desestimatorias por razones formales). En definitiva, reforzaríamos, en los asuntos de las características del que ahora consideramos, la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. Creo, pues, que no debió desestimarse la demanda de amparo en este "caso concreto", según la delimitación que se fija en el FJ 3 de la Sentencia, donde leemos: "Tratándose del derecho de acceso a los recursos, es competencia de los órganos judiciales determinar si en cada caso concreto el recurso en cuestión reúne los requisitos legales para su admisibilidad".

Firmo este Voto particular lamentando separarme de la opinión de la mayoría de la Sala, que siempre aprecio y respeto.

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 01/12/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/10/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Guillermo-Jorge Hauschildt Oehlenschalager frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó su recurso de casación en un litigio contra la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina por no ser firme la Sentencia de contraste en el momento en que se publicó el fallo impugnado. Voto particular.

  • 1.

    Que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considere que el momento en que debe cumplirse el requisito procesal de firmeza de la Sentencia de contraste es, precisamente, el de la publicación de la Sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, no vulnera el art. 24.1 CE (STC 132/1997) [FJ 4].

  • 2.

    La constitucionalidad de la exigencia de la firmeza de la Sentencia de contraste, para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia laboral, ha sido confirmada ya por este Tribunal (SSTC 132/1997, 182/1999) [FJ 4].

  • 3.

    Jurisprudencia constitucional sobre el acceso a los recursos configurados por cada una de las leyes de enjuiciamiento [FJ 3].

  • 4.

    Por más que, tanto en su demanda de amparo como en su escrito de alegaciones (art. 52.1 LOTC), el recurrente señala que preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 20 de junio de 1995, lo cierto es que el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que dicha preparación tuvo lugar mediante escrito de 14 de junio de 1995 (presentado el siguiente día 15) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4, VP
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
  • En general, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, VP
  • Artículo 45.1, VP
  • Artículo 216, f. 4
  • Artículo 222, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml