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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 709/97, interpuesto por doña María del Carmen Medina Ramón, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Merino Bravo y asistida del Letrado don Javier González de Rivera Serra, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 22 de enero de 1997, desestimatorio del recurso de reposición contra el Auto del mismo Juzgado de lo Social de fecha 19 de noviembre de 1996, sobre ejecución provisional de Sentencia de despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 1997, doña María del Carmen Medina Ramón solicitó el nombramiento de Procurador de los Tribunales en turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona al que se ha hecho referencia en el encabezamiento, designando como Letrado a don Javier González de Rivera Serra. Tramitada esta solicitud, fue designado el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo y, dentro del plazo acordado por la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 22 de mayo de 1997, dicho Procurador formuló demanda de amparo, registrada en este Tribunal el 18 de junio de 1997.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) Con fecha 6 de julio de 1994 el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dictó Sentencia estimatoria de la demanda por despido nulo presentada por doña María del Carmen Medina Ramón, condenando a la empresa a su readmisión inmediata en el puesto de trabajo y al pago de los salarios de tramitación. La Sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado Sr. Navarro Valero.

b) La recurrente de amparo instó la ejecución provisional de la mencionada Sentencia el 21 de diciembre de 1995, a lo que se opuso el demandado, dictándose por el mencionado Juzgado de lo Social primero el Auto de 7 de mayo de 1996 por el que se decidió continuar la pieza separada para proceder a la ejecución solicitada y luego el Auto de 17 de septiembre de 1996, en el que se cuantificaron los salarios devengados por la actora hasta esa fecha en la suma de 856.800 pesetas y se acordó el embargo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir dicha suma, así como requerirle para que durante la tramitación del recurso de suplicación se abonase a la actora la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido.

c) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 2 de julio de 1996, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandado y declaró la nulidad de la Sentencia impugnada y de todas las actuaciones practicadas hasta el momento de citación a juicio de las partes, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.

d) Recibida la anterior resolución, el referido Juzgado de lo Social declaró mediante Auto de 19 de noviembre de 1996 que no procedía continuar con la ejecución provisional de la Sentencia de 6 de julio de 1994, acordando dejar sin efecto el embargo de bienes decretado por Auto de 17 de septiembre de 1996 y la devolución de las cantidades consignadas para recurrir. Lo que razonó el Juzgado en los siguientes términos:

"Dentro de los arts. 295 al 300 LPL se regula la ejecución provisional de las sentencias de despido, previendo el art. 298 LPL el supuesto de que la Sentencia de suplicación revoque total o parcialmente la Sentencia de instancia, estableciendo que el trabajador conservará el derecho a que se le abonen los salarios devengados durante la tramitación del procedimiento y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la Sentencia. Sin embargo, ninguno de dichos artículos contempla el caso de que la Sentencia de instancia sea anulada, reponiendo las actuaciones al momento anterior al juicio (supuesto de autos). En estos casos, se trataría de una Sentencia inexistente, como todo acto nulo radical de pleno derecho, por lo que no procede continuar la ejecución provisional".

e) Recurrido en reposición el Auto que se acaba de mencionar, fue confirmado por el dictado el 22 de enero de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, en el que se reitera lo esencial del razonamiento antes transcrito.

3. En la demanda de amparo se denuncia, en primer lugar, la vulneración de la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE en la que han incurrido los Autos impugnados al haber acordado que no procedía continuar la ejecución provisional al margen de cualquier cuestión incidental al respecto y ni tan siquiera a solicitud de la parte demandada, infringiéndose así el principio de audiencia, pues tratándose de una resolución judicial que modifica otra firme debía haberse seguido el procedimiento para la nulidad de actuaciones del art. 238 y siguientes LPL. Y al no haber dado respuesta a esta infracción, ya denunciada en el recurso de reposición, el Auto desestimatorio del mismo incurrió en incongruencia omisiva.

En segundo término, se alega que los Autos impugnados se han apartado arbitrariamente tanto del tenor de la Ley como de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina sentada por la STC 234/1992 en materia de ejecución provisional, que le atribuyen el carácter de procedimiento autónomo, mediante una diferenciación entre los términos "revocación" y "anulación", cuando se trata de una discusión semántica que carece de sentido pues ambos son sinónimos de anular y, por tanto, ninguna diferencia existe entre los efectos legalmente previstos en una u otra situación. Por lo que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

4. Por providencia de 15 de septiembre de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC y, tras examinar los escritos presentados por la representación procesal de la recurrente y el Ministerio Fiscal, mediante providencia de 10 de noviembre de 1997 la mencionada Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, recabar las actuaciones y requerir al Juzgado de lo Social para que emplazase, en orden a su posible comparecencia ante este Tribunal, a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo.

5. Por providencia de 8 de enero de 1998 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de febrero de 1998, la representación procesal de la demandante de amparo se ratificó en las alegaciones ya hechas. Si bien señala que es conveniente invertir el orden en que se han formulado las quejas, pues si se estimara la relativa a que se anulen las resoluciones impugnadas y se acuerde proceder a la ejecución provisional, con ello se daría satisfacción a la pretensión de la recurrente sobre el abono de los salarios de tramitación.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado en este Tribunal el 13 de febrero de 1998, ha solicitado el otorgamiento del amparo y la anulación de los Autos impugnados. Tras exponer detenidamente los hechos y señalar que las alegaciones de la recurrente están encaminadas a determinar que se ha lesionado su derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes por haberse denegado la continuación de la ejecución provisional de la Sentencia sobre despido pese a haber sido admitida por resolución anterior del mismo Juzgado, cita la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 234/1992 y 104/1994. Conforme a la cual ha de considerarse que la ejecución provisional es un procedimiento autónomo de origen legal y mediante el mismo se generan derechos a favor de los trabajadores beneficiarios "con independencia de la suerte definitiva de la Sentencia de la que aquélla deriva". De suerte que, frente a lo argumentado por las resoluciones judiciales impugnadas, el deber del empresario demandado viene impuesto por el art. 295 LPL y no se deriva de la Sentencia de despido. Y la diferenciación entre "revocación" y "anulación", aun siendo de legalidad ordinaria, posee aquí relieve constitucional pues mediante ella se ha restringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Lo que a su juicio debe conducir al otorgamiento del amparo, con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a los Autos impugnados.

8. Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2000, se acordó señalar el día 13 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo son los Autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 19 de noviembre de 1996 y 22 de enero de 1997, resoluciones en las que, frente a lo decidido en los anteriores Autos de 7 de mayo y 17 de septiembre de 1996, se acordó no haber lugar a continuar la ejecución provisional de la Sentencia de 6 de julio de 1994 declarando nulo el despido de doña María del Carmen Medina Ramón por haberse estimado el recurso interpuesto contra esta resolución y declarado la nulidad de la misma por Sentencia de 2 de julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

2. A juicio de la recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso constitucional han incurrido, en primer lugar, en ciertas irregularidades procesales, vulneradoras del art. 24.1 CE, dado que el Juzgado de lo Social, al dictar el Auto de 19 de noviembre de 1996 acordando que no procedía continuar con la ejecución de la Sentencia de 6 de julio de 1994, prescindió del requisito de audiencia a las partes previsto en los arts. 238 y siguientes LOPJ.

De un lado, sostiene que tal omisión habría generado la indefensión que el art. 24.1 CE prohíbe, pues se la privó de alegar en dicho trámite de audiencia. Pero la queja no puede ser acogida en este extremo, ya que basta reparar en que pudo impugnar e impugnó, aunque sin éxito, la resolución judicial que acordó la no continuación de la ejecución provisional. De suerte que aun admitiendo hipotéticamente tal infracción procesal, es indudable que no le ha producido una indefensión real y con relevancia constitucional.

De otro lado, alega que al recurrir en reposición el Auto de 19 de noviembre de 1996 denunció la infracción del procedimiento establecido en los arts. 238 y siguientes LOPJ y la indefensión que con ello se le había causado, sin que el Auto de 22 de enero de 1997, por el que se desestimó dicho recurso, contenga respuesta alguna a tal queja, habiendo incurrido así dicha resolución judicial en incongruencia omisiva. Y basta la simple lectura del mencionado Auto en relación con lo alegado por la recurrente en los apartados segundo y tercero del escrito interponiendo el recurso de reposición para estimar que, en efecto, la mencionada resolución no ha dado respuesta a esta pretensión de la recurrente. Lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo, dado que el referido Auto de 22 de enero de 1997 ha vulnerado el art. 24.1 CE al incurrir en incongruencia omisiva.

3. Ahora bien, con invocación asimismo del art. 24.1 CE la recurrente ha formulado una segunda queja que se dirige no sólo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona al que se acaba de mencionar sino también contra el anterior de 19 de noviembre de 1996. Y pese a que nuestra decisión en este caso pudiera concluir con lo declarado en el fundamento precedente, sin embargo conviene enjuiciar seguidamente esta segunda queja, por razones tanto de eficacia de los derechos fundamentales como de economía procesal, pues es evidente que, caso de ser estimada, no sería necesario que la recurrente, una vez restablecida en su derecho en lo que respecta a la lesión del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, tuviera que plantear de nuevo la cuestión ante la jurisdicción ordinaria para que dicte una resolución siguiendo una doctrina ya establecida por este Tribunal Constitucional en un supuesto que, desde la perspectiva constitucional, resulta idéntico al aquí enjuiciado e hipotéticamente debiera impetrar nuevamente el amparo de este Tribunal por no haberse resuelto esta segunda queja.

Pues bien, tal queja se fundamenta en que a juicio de la recurrente, los referidos Autos del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, al declarar que no procedía continuar la ejecución provisional de la Sentencia de despido, dada la nulidad de ésta y de todas las actuaciones practicadas hasta la citación a juicio de las partes declarada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 1996. A los fines de su enjuiciamiento, procede recordar, en primer lugar, la doctrina sentada por este Tribunal sobre dicha cuestión, para luego aplicarla teniendo presente las circunstancias de este caso.

4. En primer lugar, hemos declarado con tanta reiteración que excusa la cita de las anteriores decisiones que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce a todos consiste en que las resoluciones judiciales firmes tengan, en los propios términos de sus fallos, la eficacia que nuestra Constitución (art. 118 CE) y el resto del Ordenamiento jurídico les otorgan. Correspondiendo a los Tribunales velar por su cumplimiento, en el ejercicio de la función jurisdiccional que el art. 117.3 les atribuye. Si bien hemos precisado, en segundo término, que cuando de la ejecución provisional de las Sentencias se trata no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el art. 24.1 CE sino ante un derecho de configuración legal que el legislador puede establecer sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de una buena administración de la justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso (SSTC 80/1990, de 26 de abril, 87/1996, de 21 de mayo, y 105/1997, de 2 de junio).

Pues bien, como se ha señalado en la STC 191/2000, de 13 de julio, FJ 7, las sucesivas reformas de la Ley de Procedimiento Laboral desde 1980 a 1995 han mantenido la procedencia de la ejecución provisional de las Sentencias tratándose, como en el presente caso, de despido del trabajador declarado nulo en la instancia, con la consiguiente obligación de readmisión, cuando es el empresario quien interpone recurso de suplicación contra dicha decisión. Y en relación con el supuesto aquí considerado de ejecución provisional de las Sentencias de despido, este Tribunal ha estimado en las SSTC 234/1992, de 14 de diciembre, y 104/1994, de 11 de abril, así como en la citada 191/2000, que los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral que establecen tal medida poseen una finalidad tuitiva, pues tratan de proteger al trabajador como parte más débil, agravada por la falta de empleo y de salario, frente a posibles actuaciones abusivas o de mala fe de la parte procesal contraria. Finalidad que cabe considerar legítima pues forma parte de la amplia tutela material que el Ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador.

Por último, y en lo que aquí más concretamente interesa, este Tribunal ha declarado, tanto en las citadas SSTC 234/1992, 104/1994 y 191/2000 en relación con supuestos de despido nulo, como en las SSTC 87/1996 y 105/1997 respecto a otros supuestos, que en su configuración legal la ejecución provisional tiene el carácter de un procedimiento autónomo dentro de un único proceso de índole laboral, en este caso el de despido y, como tal, es inmune al resultado definitivo de aquél, sin que tal resultado pueda servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional.

Esta doctrina ha sido aplicada por este Tribunal, conviene subrayarlo, en el caso de un proceso de despido en el que luego se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral (STC 234/1992), en un supuesto en que se casó la Sentencia de instancia sobre despido nulo, absolviendo al empresario (STC 104/1994) o cuando el Tribunal Superior declaró la nulidad de la Sentencia dictada en instancia y de lo actuado con anterioridad al acto del juicio (STC 191/2000). Y al denegar el amparo solicitado por la empresa con base en que la nulidad de la Sentencia de despido debía haberse extendido a la ejecución provisional, hemos declarado que "tal pretensión desconoce el ya aludido carácter autónomo de dicho procedimiento, que se asienta sobre determinadas notas, como son la naturaleza tuitiva de la previsión legal, la reciprocidad de las prestaciones, el obligado cumplimiento inmediato de éstas, y la limitación temporal de la ejecución". De suerte que es razonable que la nulidad declarada por el Tribunal Superior se extienda al proceso principal "pero no al procedimiento de ejecución provisional" (STC 191/2000, FJ 10).

5. La aplicación de la doctrina de este Tribunal que se acaba de exponer al presente caso ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente.

Para llegar a esta conclusión es suficiente reparar, en efecto, en que nos encontramos ante un supuesto sustancialmente similar al resuelto por la STC 191/2000, dictada por el Pleno de este Tribunal, pues aquí se trata del despido de una trabajadora declarado nulo en instancia por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 6 de julio de 1994, que luego fue anulada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 1996, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada en el proceso a quo. Y si bien el Juzgado de lo Social acordó mientras se tramitaba dicho recurso, por Autos de 7 de mayo de 1996 y 17 de septiembre de 1996, continuar la ejecución provisional de la Sentencia de despido y el embargo de bienes del demandado, sin embargo dejó sin efecto esta medida tras recibir la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando la nulidad de la mencionada Sentencia sobre despido por considerar que el art. 298 LPL sólo ha previsto el supuesto en que la Sentencia dictada en suplicación revoque la de instancia, pero no aquél en que ésta es anulada por aquélla, reponiendo las actuaciones al momento anterior al juicio.

Ahora bien, como hemos declarado en la STC 191/2000, FJ 10, aunque sea razonable que la nulidad declarada por el Tribunal Superior se extienda al proceso principal, no lo es su extensión al procedimiento de ejecución provisional incluso cuando la Sentencia de despido ha sido anulada por el Tribunal Superior. Pues lo contrario, que es lo que ha sido decidido en las resoluciones judiciales aquí impugnadas del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, supone desconocer el carácter autónomo de dicho procedimiento y su finalidad tuitiva para el trabajador, como hemos declarado en dicha Sentencia y en las demás citadas en el fundamento precedente. Con la consecuencia negativa de privarle del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, vertiente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce.

En suma, los Autos aquí impugnados del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, al dejar sin efecto la ejecución provisional de la Sentencia de despido antes acordada, con base en una interpretación de la legalidad que es restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, han lesionado el derecho de la recurrente que el art. 24.1 CE le reconoce. Y, en consecuencia, es procedente otorgar el amparo que solicita de este Tribunal.

6. El otorgamiento del amparo conlleva, de conformidad con el art. 55 LOTC, que declaremos la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona que han sido impugnados en este proceso constitucional y, para restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que por dicho Juzgado se continúe la ejecución provisional de la Sentencia de despido de 6 de julio de 1994, de conformidad con los Autos que así lo ordenaron previamente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María del Carmen Medina Ramón y, en su virtud:

1º Declarar que se ha lesionado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, anular los Autos de 19 de enero de 1996 y 22 de enero de 1997 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en el procedimiento de despido 556/94 y retrotraer las actuaciones para que por dicho Juzgado se continúe la ejecución provisional de la Sentencia de despido de 6 de julio de 1994 recaída en dicho procedimiento y se adopten al efecto las medidas oportunas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm.709/97, al que presta su adhesión el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende

En ejercicio de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC y proclamando de partida mi mayor respeto para los Magistrados que con su criterio, contrario al mío, han compuesto la mayoría sobre la que se basa la Sentencia, formulo mi Voto particular, que paso a razonar.

1. Admito de partida que la Sentencia de la que disiento, como se justifica en su fundamento jurídico 4, es pura aplicación de doctrina de este Tribunal, y más en concreto de la reciente Sentencia del Pleno de 13 de julio pasado, STC 191/2000, y en tal sentido acepto que la Sala venía vinculada a dicha doctrina. Mas habiendo disentido de esa doctrina en mi Voto particular a esa Sentencia, y no añadiéndose en ésta nueva nada que me permita modificar mi propio criterio al respecto, una razón de coherencia intelectual me impulsa a insistir en mi posición disidente, para lo que, sin necesidad de repetirlo, basta con que me remita a lo que dejé expresado en el apartado segundo de mi voto particular citado (STC 191/2000, Voto particular- BOE de 11 de agosto).

2. La mayor simplicidad del caso actual en comparación con el decidido en la STC 191/2000 pone, a mi juicio, más en evidencia lo que considero artificiosidad de nuestra doctrina, cuyas razones básicas pienso que no guardan coherencia con lo que en situaciones más o menos paralelizables tenemos dicho sobre el alcance de las facultades revisoras de este Tribunal respecto a la aplicación de la legislación procesal.

El razonamiento del Auto del Juzgado de lo Social recurrido, que en se reproduce en el antecedente 2 d) de nuestra Sentencia, supone una interpretación de los arts. 295 a 300 LPL y en concreto del art. 298, que distingue, a mi juicio con total precisión técnica, entre sentencias revocatorias y sentencias nulas, afectas de nulidad de pleno derecho, interpretación que personalmente comparto.

Pero aun prescindiendo de mi coincidencia total con esa interpretación, lo primero que surge a mi consideración, es que estamos corrigiendo en nuestra Sentencia la interpretación y aplicación de un precepto de la legalidad procesal, sin aplicar nuestro canon constante al respecto de arbitrariedad, irrazonabilidad, error patente o desproporción en relación con el fin de la norma. Ese canon constante, con el que estamos inadmitiendo por simple providencia múltiples recursos de amparo, en los que se cuestiona la aplicación de normas procesales, creo que resulta abandonado en la jurisprudencia aplicada a este caso, sin una razón convincente para mí, con lo que la coherencia de conjunto de nuestra doctrina creo que sale bastante mal parada.

La clave de nuestra doctrina en este punto es el carácter autónomo de la ejecución provisional de la sentencia de despido respecto de la suerte del recurso contra la sentencia principal. Pero ese presupuesto de partida, por muy loable que sea la finalidad de tutela de la parte más débil del contrato de trabajo, creo que ni es en sí mismo lógico, ni sobre todo tiene un fundamento constitucional discernible.

Calificar de "procedimiento autónomo dentro de un único proceso de índole laboral" (FJ 4 de la Sentencia) la ejecución provisional de la Sentencia dictada en él creo que ni es procesalmente correcto, ni se aviene al propio sentido de la Ley, ni tiene otro soporte que un puro voluntarismo de nuestra interpretación.

Una ejecución que la Ley califica de provisional, y que lo es de una sentencia recurrida, y por tanto no firme, no puede ser en modo alguno, a mi juicio, un procedimiento autónomo, sino un trámite inserto en el proceso del que forma parte, que no puede desconectarse de la suerte de ese proceso. No encaja en mi concepción del proceso la conciliación teórica entre las ideas de provisionalidad de la ejecución, y en contraste pero en simultaneidad lógica con ella, no solo la de la de absoluta inmunidad de lo ya ejecutado, sino, lo que es más, la subsistencia para el futuro de la ejecutabilidad del título anulado. Lo provisional, que es el calificativo que la Ley aplica a la ejecución que nos ocupa, deja de ser tal, si se aísla de la suerte de la sentencia que se ejecuta, y se convierte por esa autonomización en una ejecución definitiva de determinados efectos de la Sentencia.

Mis ideas sobre el proceso y sobre el contenido de la tutela judicial efectiva en su contenido del derecho a la ejecución, según nuestra jurisprudencia, contrastan, en términos inconciliables, con los de la doctrina de la que disiento, relativa a lo que me permito calificar de benévola predilección de este Tribunal por el procedimiento de ejecución provisional de las sentencias de despido.

No veo cómo puede conciliarse esa amplitud de nuestro control de la aplicación de la normativa sobre ejecución provisional con el rigor reticente que expresamos a diario, cuando, al enfrentarnos a problemas de ejecución de sentencias, y de sentencias firmes, eludimos en general el juicio sobre el modo como los órganos de la jurisdicción ordinaria determinan el alcance de los títulos a ejecutar y las medidas a adoptar en las ejecución, considerando dichas cuestiones como de legalidad ordinaria, no afectantes a la tutela judicial efectiva.

Ni veo la coherencia entre el extraordinario rigor que aplicamos a la hora de enfrentarnos con la crítica en esta sede constitucional de las resoluciones jurisdiccionales sobre aplicación de las normas procesales rectoras a los requisitos procesales de acceso a los recursos, y la citada amplitud de nuestro control sobre la ejecución provisional de las sentencias de despido.

Que la interpretación y aplicación de la normativa sobre ejecución provisional de la sentencia de despido esté más abierta a nuestro control que la de otras normas procesales no puede por menos que causarme extrañeza suma cada vez que me enfrento con nuestra doctrina al respecto.

3. Finalmente me parece contrario a la lógica jurídica de la nulidad absoluta, que una sentencia respecto de la que se declara tal cualidad y que por eso se anula, pueda seguir sirviendo de título para unas actuaciones de ejecución posteriores a su anulación.

En este sentido evacúo mi Voto.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 299 ] 14/12/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/11/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María del Carmen Medina Ramón frente a los Autos del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona que declararon no haber lugar a continuar la ejecución provisional de una Sentencia de despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución de resoluciones firmes): derecho del trabajador a la ejecución provisional de una sentencia de despido, luego anulada en suplicación (STC 191/2000). Voto particular.

  • 1.

    Aplica la doctrina de la STC 191/2000 [FFJJ 4, 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 5
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 118, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 6
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículos 295 a 300, VP
  • Artículo 298, f. 5, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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