Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1957/97, promovido por doña María del Rosario Argüelles Torre, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida por el Abogado don Emilio Colubi del Rosal, contra Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fechas 23 de febrero de 1996 (proveniente de autos 738/95 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo), y 13 de septiembre de 1996 (proveniente de autos 35/96 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo); así como contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en recurso de casación para unificación de doctrina el 20 de marzo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 10 de mayo de 1997 doña María del Rosario Argüelles Torre, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, y asistida por el Abogado don Emilio Colubi del Rosal, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias y el Auto de que se hace mérito en el encabezamiento por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, producción de indefensión y falta de respeto de las garantías del procedimiento (art. 24 CE).

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) La recurrente en amparo había presentado servicios para la empresa Mercados y Frigoríficos, S.A., desde el 2 de mayo de 1983, con categoría profesional de Oficial 1ª. El día 22 de octubre de 1991 causó baja por ILT derivada de enfermedad común, pasando posteriormente a invalidez provisional. El día 5 de junio de 1995 causó alta por curación, reincorporándose a su puesto de trabajo.

b) El día 28 de junio de 1995 recibió fax de la empresa en el que se le comunicaba su cese en la prestación de servicios con efectos al día 1 de julio de 1995. Con fecha 30 de junio de 1995 la empresa inició un expediente de regulación de empleo. La trabajadora continuó asistiendo a su puesto de trabajo hasta el 4 de julio de 1995, fecha en la cual, verbalmente, se le comunicó que no debería volver a trabajar. El 18 de julio (ya presentada la papeleta de demanda de conciliación contra el despido) recibió un telegrama comunicándole que se considerase de vacaciones hasta la resolución definitiva del expediente de regulación de empleo. El día 3 de agosto de 1995 se celebró acto de conciliación, que resultó sin efecto por incomparecencia de la empresa.

c) Formulada demanda ante el Juzgado de lo Social, correspondió su conocimiento al núm. 2 de los de Oviedo, y, celebrado el juicio, se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 1995, en la cual, al no quedar acreditada la existencia de decisión empresarial de dar por extinguido el contrato de trabajo, "elemento fáctico sustancial que no resulta acreditado en estas actuaciones", se considera que la actora continúa en alta en la Seguridad Social, no se le ha comunicado su despido y se halla incursa en un expediente de regulación de empleo pendiente de resolución definitiva, razones que determinan la desestimación de la demanda.

d) Contra el referido pronunciamiento se presentó el correspondiente recurso de suplicación, en el cual se interesaba por la recurrente la introducción, como hechos probados, de la recepción del fax comunicándole su cese el 28 de junio de 1995, del cese efectivo ordenado verbalmente el día 4 de julio de 1995, y de la circunstancia de no existir prueba alguna de la continuación del alta en la Seguridad Social ni del abono de salarios ni de las cotizaciones. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias resolvió el recurso por Sentencia de 23 de febrero de 1996, dando como probado el contenido del fax y como no acreditado el despido verbal y el resto de las circunstancias alegadas. La Sentencia considera que el primer cese fue dejado sin efecto espontáneamente por la propia empleadora al mantener a la trabajadora en alta y en situación de vacaciones; por lo que "la Magistratura se encuentra ante una situación jurídica en la que falta precisamente el hecho nuclear del presupuesto legal base de la acción objeto del pleito, es decir, la declaración de voluntad extintiva por parte del empleador".

e) El día 9 de noviembre de 1995 la actora presentó papeleta de conciliación interesando el abono de los salarios devengados y no percibidos desde el 1 de julio de 1995 al 31 de octubre de 1995. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en Sentencia de 6 de marzo de 1996, que es firme, condenó a la empresa al abono de los salarios reclamados.

f) El día 19 de diciembre de 1995 la demandante solicitó la rescisión de su relación laboral, por no encomendarle la empresa trabajo alguno ni abonarle los salarios devengados. Sin efecto la conciliación, formuló la correspondiente demanda. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia el 14 de febrero de 1996, en la que declara que, comunicado el cese de la demandante el día 28 de junio de 1995, sin que haya constancia de que desde entonces haya vuelto a trabajar, ni percibido retribución alguna, se concluye que "su pretensión no puede tener favorable acogida, pues el contrato de trabajo que unía a la actora con la empresa demandada ya fue extinguido en la indicada fecha".

g) Formulado el correspondiente recurso de suplicación, en éste se interesaba la introducción en los hechos probados del siguiente texto: "Por Sentencia de 3 de octubre de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo se desestimó la demanda por despido formulada en su día por la demandante, por no haberse podido acreditar la existencia de la decisión empresarial de dar por extinguido el contrato de trabajo, ya que la actora continúa en alta en la Seguridad Social, no se ha comunicado su despido y se halla incursa en un expediente de regulación de empleo pendiente de resolución definitiva". Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de septiembre de 1996, se procedió a desestimar la reclamación efectuada al considerar que "ninguna relevancia tienen los actos fácticos contenidos en dicha resolución judicial, ya que la misma se dicta en base a unos hechos, actos y circunstancias concretas, determinadas y diferentes a las concurren en el supuesto", concluyendo, por ello, que el procedimiento del art. 50 LET resulta inviable en este caso al requerir el ejercicio de esta facultad que el contrato de trabajo se encuentre vigente, "condición que no concurre en la demandante, cuya relación laboral con la empleadora demandada se extinguió el 4 de julio de 1995".

h) La recurrente formalizó el correspondiente recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de 20 de marzo de 1997 por no haberse cumplido el requisito de recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alegaba y no efectuarse un pormenorizado examen de los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas.

3. Se interpone recurso de amparo contra Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de febrero de 1996 (proveniente de autos 738/95 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo) y 13 de septiembre de 1996 (proveniente de autos 35/96 del mismo Juzgado), así como contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 20 de marzo de 1997, interesando su nulidad por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

La demanda de amparo afirma que las Sentencias impugnadas han conculcado los derechos reconocidos en los núms. 1 y 2 del art. 24 CE, ya que no se ha producido una tutela judicial efectiva, se ha generado indefensión y no se han respetado las garantías del procedimiento. Considera la parte recurrente que, aceptada la comunicación del despido mediante fax, hubiera correspondido a la empresa la prueba de que tal despido no había sido ratificado verbalmente el día 4 de julio de 1995, que la trabajadora continuaba prestando servicios y percibiendo sus salarios, y que continuaban efectuándose las cotizaciones a la Seguridad Social. Señala la parte actora que, pese a que tales extremos no habían quedado acreditados y declarada la subsistencia de la relación laboral, no cabe declarar que tal relación se encontraba ya extinguida. Por otra parte en ninguna consideración se tuvo la condena al abono de salarios. Finalmente se añade que la declaración contenida en la Sentencia de 13 de septiembre de 1996, en la cual se afirma que es imposible acoger la pretensión de extinción de la relación laboral, ya que el contrato se extinguió el 4 de julio de 1995, es decir, en fecha anterior al ejercicio de la acción, resulta contradictoria con la reserva de acción por las cantidades adeudadas, todas posteriores a la citada fecha.

4. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1997 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo y a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y del Tribunal Supremo para que, en plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos 35/96, al recurso de suplicación, rollo 1009/96, y al recurso de casación para unificación de doctrina 3992/96, respectivamente, así como para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 11 de diciembre de 1997 la Sección, habiendo recibido testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 35/96, interesadas del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, y diligencia negativa de emplazamiento de la entidad Mercados y Frigoríficos, S.A., acordó librar comunicación a dicho Juzgado a fin de que, a la mayor brevedad, procediera a practicar las diligencias necesarias para el emplazamiento de la referida entidad.

6. Mediante providencia de 30 de abril de 1998 la Sección acordó unir a las actuaciones diversas comunicaciones dirigidas a localizar el domicilio actual de la mercantil Mercados y Frigoríficos, S.A., y, desconociéndose su actual domicilio, emplazarla (para que, en el plazo de diez días, pudiera comparecer, si lo desease, en el recurso de amparo) por medio de edictos que se publicaron, uno, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de mayo de 1998, y, otro, en el tablón de anuncios de este Tribunal.

7. La Sección, por providencia de 25 de junio de 1998, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. Por escrito registrado en el Tribunal el 24 de julio de 1998 la representación actora formuló alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo, subrayando que entre la Sentencia de 3 de octubre de 1995, confirmada por la de 23 de febrero de 1996, y la de 14 de febrero de 1995, confirmada por la de 13 de septiembre de 1996, existía una clara contradicción, ya que en las primeras se declara subsistente y no extinguida la relación laboral el día 4 de julio de 1995, y, sin embargo, en las segundas se mantiene que la relación laboral se extinguió el día 4 de julio de 1995. Estas declaraciones contradictorias, concluye, han provocado una total indefensión de la demandante y suponen un fallo en el principio de tutela judicial efectiva.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 14 de agosto de 1998, solicitó la estimación del recurso de amparo al estimar vulnerado el art. 24 CE. A su juicio las decisiones judiciales objeto de impugnación habrían conducido a la ahora demandante en amparo a un verdadero punto sin retorno, toda vez que, cuanto pretendió ejercitar su acción en reclamación de despido, vio cerradas las puertas a su inicial pretensión con un pronunciamiento judicial firme que desestimaba su demanda basado en la afirmación de que su relación laboral aún permanecía en vigor y no se había extinguido; y, por otro lado, cuando posteriormente intentó ejercitar, con apoyo en el anterior pronunciamiento, una acción rescisoria de su contrato de trabajo por incumplimiento grave de los deberes empresariales, se encontró nuevamente cerrada toda posibilidad de conseguir el éxito de su pretensión, en este caso porque los propios órganos jurisdiccionales, incurriendo en una contradicción con su anterior decisión ya firme, estimaron que sí se había producido la anterior extinción del contrato laboral por despido y, por consiguiente, carecía de fundamento la acción que ahora se ejercitaba. En el presente caso estima el Ministerio Público que resulta evidente que la resolución judicial vino apoyada en una irrazonable motivación carente de toda lógica y nada respetuosa con el antecedente ya firme anteriormente adoptado. Todo ello entiende que ha generado una real y efectiva indefensión de la parte, cuya verdadera situación jurídica laboral resultaría confusa y de imposible solución de no otorgarse el amparo solicitado.

Señala por último el Fiscal que, a su juicio, el alcance del amparo debe quedar limitado a la anulación de la Sentencia de 13 de septiembre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por considerar que el derecho fundamental vulnerado quedaría restablecido si se retrotrayesen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con plena jurisdicción y libertad de criterio, analizara los motivos de suplicación formalizados por la representación actora, debiendo tener, no obstante, en cuenta el contenido de la resolución judicial firme anterior de 23 de febrero de 1996 dictada por el mismo órgano jurisdiccional colegiado.

9. Por providencia de 28 de junio de 2001 se acordó señalar el día 2 de julio del mismo año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que debemos resolver en el presente proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la demandante ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, por cuanto la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 13 de septiembre de 1996 no ha tenido en cuenta los hechos declarados probados en una resolución judicial anterior ya firme. Con este actuar se produce, a juicio de la actora, la paradoja de que, mientras en el anterior procedimiento fueron declarados probados determinados hechos en virtud de los cuales se llegaba a la decisión judicial final de que la actora no había sido despedida y que, por consiguiente, permanecía en toda su vigencia la relación laboral que la unía con la empresa demandada, en cambio, en el segundo de los procedimientos, en el que se ejercita una acción rescisoria del vínculo laboral invocando la causa de extinción prevista en el art. 50.3 LET, se ha dictado una nueva resolución judicial en la que se parte de una previa extinción de aquel vínculo laboral, alterándose, en consecuencia, la declaración formal de verdad que se había realizado anteriormente, llegándose, por consiguiente, en este caso por falta de fundamento, a la misma decisión judicial desestimatoria de la demanda.

2. Antes de comenzar el análisis de la cuestión de fondo es preciso, a juicio del Ministerio Público, delimitar el ámbito de las resoluciones que son objeto del presente recurso. En este sentido considera el Fiscal que el Auto de 20 de marzo de 1997 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo debe quedar excluido del eventual otorgamiento del amparo invocado. Tal proposición debe ser estimada porque, como hace ver el Ministerio Público, ninguna irregularidad de alcance constitucional generadora de verdadera y real indefensión se aprecia en el Auto impugnado. Debe entenderse, igualmente, excluida la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de febrero de 1996, pronunciamiento que, al no haber sido objeto de impugnación, quedó firme y, por ende, fuera del ámbito de conocimiento del presente recurso de amparo.

Es evidente, por el contrario, que la resolución que sí es susceptible de impugnación por la demanda es la Sentencia de 13 de octubre de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue la que desestimó, con rechazo absoluto de todos los motivos, el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la ahora demandante en este proceso constitucional.

3. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, 190/1999, de 25 de octubre, y 55/2000, de 28 de febrero).

Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, y 189/1990, de 26 de noviembre, entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4).

4. Pasando de la órbita general de la jurisprudencia al análisis de las particularidades del caso, analizando el supuesto de hecho, se aprecia que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de septiembre de 1996 se limita a rechazar la pretensión de la recurrente de que fuera tenido en cuenta el fallo anteriormente dictado en una precedente resolución ya firme, en la cual se llegaba a la decisión final de reputar como aún subsistente la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada. Por ello, el fundamento por el cual se ejercitaba una nueva acción procesal, esta vez de rescisión del vínculo laboral por incumplimiento grave de los deberes empresariales, era, precisamente, la anterior resolución ya firme.

Si bien en este caso no es posible apreciar el efecto de cosa juzgada al no concurrir la perfecta identidad requerida legalmente entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que fueron parte en los respectivos procesos, nos hallamos ante una resolución judicial que guarda una estricta relación de dependencia con una anterior y que se configura como su antecedente lógico. Y ello en la medida en que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de febrero de 1996 había consolidado como hecho básico la existencia de una relación laboral viva y vigente entre el trabajador y su empresa, por lo que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de septiembre de 1996 que negaba tal situación no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido. Es evidente que la Sala tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada (SSTC 199/1991, de 28 de octubre, FJ 3, 208/1993, de 28 de junio, FJ 1), por qué, si antes había acordado en dicha decisión judicial ya firme que no se había producido el despido de la actora y, por consiguiente, su relación laboral aún permanecía en vigor, ahora partía de la premisa contraria y del hecho no reconocido judicialmente de que la relación laboral se había extinguido en la fecha en que, según había indicado la demandante en el anterior proceso ya fenecido, la empresa le había comunicado verbalmente el cese de la relación laboral.

Y aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse luego de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento. Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3).

Admitir lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE, y también el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4).

5. Es evidente que la situación jurídica de la ahora demandante en amparo concluyó en un verdadero punto sin retorno, toda vez que, cuando pretendió ejercitar su acción en reclamación de despido, vio cerradas las puertas a su inicial pretensión con un pronunciamiento judicial firme que desestimaba su demanda sustentado en la afirmación de que su relación laboral todavía permanecía en vigor y no se había extinguido. Y, por otro lado, cuando posteriormente intentó ejercitar, con apoyo en el anterior pronunciamiento, una acción rescisoria de su contrato de trabajo por incumplimiento grave de los deberes empresariales, vio nuevamente cerrada toda posibilidad de alcanzar el triunfo de su pretensión, en esta circunstancia porque los propios órganos jurisdiccionales, incurriendo en una contradicción con su anterior decisión, ya firme, estimaron ahora que sí se había producido la extinción del contrato laboral por despido, y, por consiguiente, que carecía de fundamento la acción que se ejercitaba.

Como hemos declarado en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 126/1994, de 25 de abril, FJ 5; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3, y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4) es obligado partir de una afirmación: el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, ni, por lo tanto, el recurso de amparo es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. Ahora bien, para que una resolución judicial esté razonada es preciso que su fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente, aunque cuando se trata de analizar la legalidad infraconstitucional el canon de irrazonabilidad ha de aplicarse de forma cualitativamente distinta y, por supuesto, mucho más restrictiva que en los casos en que están en juego los contenidos propios del derecho a la tutela judicial efectiva, como pueden ser el acceso a la jurisdicción o el acceso a los recursos. Así pues en estos casos tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves sus vicios que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

En estos casos la contradicción con la primera afirmación es tan sólo aparente, pues no pueden considerarse motivadas, razonadas ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4). En el presente caso resulta evidente que la resolución judicial vino apoyada, como pone de manifiesto el Ministerio Público, en una irrazonable motivación, carente de toda lógica y nada respetuosa con el antecedente ya firme anteriormente adoptado. Todo ello ha generado, sin duda, una real y efectiva indefensión de la parte, cuya verdadera situación jurídica laboral resulta confusa y de imposible solución, por lo que debe concluirse otorgando el amparo solicitado por la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Rosario Argüelles Torre y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias núm. 2456/96, de 13 de septiembre, recaída en autos núm. 35/96, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte nueva sentencia conforme con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 178 ] 26/07/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María del Rosario Argüelles Torre frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimaron su demanda para rescindir su contrato de trabajo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): Sentencia que deniega la rescisión de un contrato, por previo despido, contradiciendo una previa Sentencia firme que había declarado subsistente la relación laboral.

  • 1.

    La Sala tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada (SSTC 199/1991, 208/1993) por qué, si antes había acordado en dicha decisión judicial ya firme que no se había producido el despido de la actora y, por consiguiente, su relación laboral aún permanecía en vigor, ahora partía de la premisa contraria y del hecho no reconocido judicialmente de que la relación laboral se había extinguido [FJ 4].

  • 2.

    En este caso no es posible apreciar el efecto de cosa juzgada [FJ 4].

  • 3.

    Una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es que se respete la firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en las resoluciones judiciales (SSTC 77/1983, 189/2000, 55/2000) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 3
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 50.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml