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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3325/98, promovido por don Germán Rodríguez Conchado, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Enrique Rodríguez González, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de junio de 1998, confirmatorio del Auto de la Juez de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, de 19 de mayo de 1998, por el que se imponía una sanción disciplinaria al demandante de amparo en expediente gubernativo tramitado como pieza separada de las diligencias previas núm. 1000/97 del aludido Juzgado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de julio de 1998 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación indicada, dedujo demanda de amparo contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El solicitante de amparo, en su condición de Letrado de doña Dolores Blanco Calvelo, presentó ante el Juzgado de Instrucción de Negreira un escrito de denuncia contra el Sargento de la Guardia Civil de Santa Comba por un supuesto delito de amenazas.

b) Incoadas diligencias previas, que se tramitaron bajo el núm. 1000/97, se acordó tomar declaración a uno de los testigos propuestos, don Francisco Rey Amarelle, declaración a la que asistió el recurrente en amparo en su calidad de Letrado de la denunciante. La señora Juez de Instrucción interrogó al testigo, el cual fue contestando a las preguntas formuladas, tras lo cual la instructora dictó la declaración al funcionario que la transcribía, pero sin que se reflejasen a la letra cada una de las preguntas formuladas. El Letrado recurrente formuló a su vez una serie de preguntas que se consignaron en el correspondiente acta junto a las respuestas del testigo. Finalmente se firmó el acta por el testigo y el Letrado demandante de amparo, en señal de conformidad, así como por la Juez y la Secretaria Judicial, interesando el Letrado demandante que se hiciese constar su manifestación de que "la declaración del testigo corresponde a las preguntas realizadas por S. Sª las cuales no constan en la diligencia", a lo que se accedió por la titular del órgano judicial.

c) Interpuesto recurso de reforma, en el que se solicitaba la nulidad de la declaración testifical, fue desestimado por Auto de 21 de enero de 1998, formulándose el 30 de enero de 1998 recurso de apelación contra el referido Auto, insistiendo en la solicitud de nulidad de la declaración testifical. En el escrito de interposición del recurso de apelación se afirmaba que "las declaraciones fueron dictadas por la Juez, después de un intenso interrogatorio al testigo de aproximadamente cuarenta minutos de duración en el transcurso del cual se desmenuzaban las preguntas hasta cuatro o cinco veces sobre un mismo concepto hasta conseguir el asentimiento del testigo a una palabra, idea o concepto, previamente sugerido por la Juez ... la declaración así recogida no responde a lo directa y espontáneamente relatado por el testigo (al que no se le permitió hacerlo) sino a lo dictado por la Juez introduciendo en tal declaración precisiones o puntualizaciones no auténticas y que desnaturalizan la declaración en perjuicio de los intereses de esta parte .... En definitiva, lo que la L.E.Crim. proscribe claramente es que la declaración de los testigos no sea libre y espontánea en la narrativa de los hechos sobre los que deponen, y que la ausencia de tales condiciones de libertad y espontaneidad sea inducida o provocada por el Juez tal y como ha ocurrido en el presente caso en manifiesto perjuicio para esta parte". Más adelante, refiriéndose a la afirmación que la Juez de Instrucción realizaba en el Auto entonces recurrido sobre la efectiva intervención del Letrado mediante la formulación de las preguntas que estimó oportunas, en el escrito de apelación se decía que "tal afirmación, realizada por la propia Juez que dirigió el irregular interrogatorio al que el presente recurso se contrae no puede sino calificarse con gran indulgencia por esta parte como un sarcasmo; y ello es así porque la respetuosa solicitud de intervención de este Letrado en dicho interrogatorio fue replicada de forma violenta, hostil, maleducada y grosera [en el original se usa negrita y subrayado], y ello en presencia del declarante, a pesar de lo cual sí es cierto que este Letrado pudo hacer las preguntas que estimó convenientes pero en un clima tal que resultaba totalmente inútil hacer cualquier pregunta aclaratoria, pues una vez que el testigo dejó sentada de forma conveniente y cómoda su declaración, y vista la actitud protectora de la Juez a tal declaración y la hostilidad mostrada a este Abogado". Añadiendo que la intervención de la Juez "tendía de forma manifiesta y clara a exculpar al citado Sargento [se refiere al Sargento del puesto de la Guardia Civil de Santa Comba, contra el que se había formulado la denuncia] sugiriendo al testigo ideas, palabras o expresiones totalmente impropias de éste que finalmente eran aceptadas o consentidas por él en un sentido claramente exculpatorio para el sargento acusado y por lo tanto de mayor 'comodidad' para el citado testigo".

d) El 13 de marzo de 1998 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira dictó providencia acordando formar expediente separado, por si el contenido del escrito firmado por el Letrado señor Rodríguez Conchado pudiera ser motivo de sanción disciplinaria. Por providencia de 16 de marzo de 1998 se acordó dar audiencia al interesado, por término de tres días, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimase oportunas. El 27 de marzo de 1998 el Letrado recurrente presentó escrito argumentando que las manifestaciones se habían realizado exclusivamente con ánimo defensivo. Por Auto de fecha 19 de mayo de 1998 se impuso al Letrado recurrente, al amparo de los arts. 449.1 y 450 LOPJ, una multa de 45 días, a razón de cinco mil pesetas al día, es decir 225.000 pesetas, por imputar a la señora Juez una falta de imparcialidad al haber mantenido una actitud violenta, hostil, maleducada y grosera.

e) El 1 de junio de 1998 tuvo entrada en el Tribunal Superior de Galicia un escrito presentado por el Letrado demandante interponiendo recurso de alzada, en el cual se vertían una serie de consideraciones sobre la forma en que fue tratada la denunciante así como sobre la toma de declaración del testigo Sr. Rey Amarelle, y se invocaba "el derecho constitucional a un Juez imparcial, a proponer prueba, derecho a la aplicación de los principios constitucionales a la tramitación de un expediente sancionador, y derecho constitucional a la libertad de expresión".

f) Solicitado el preceptivo informe a la Juez de Instrucción de Negreira, la Sala de Gobierno dictó Acuerdo el 24 de junio de 1998 desestimando el recurso deducido. La Sala de Gobierno razonó su resolución en los siguientes términos (fundamentos jurídicos 8 a 12), que literalmente se transcriben:

"Octavo.- El escrito presentado el 30 de enero de 1998 tiende, en definitiva, a que se declare la nulidad de la declaración del testigo Sr. Rey Amarelle, y se le vuelva a recibir declaración. En tal circunstancia, y con dicho objetivo, debe analizarse si achacar a la Sra. Juez de haber presionado al testigo, sugiriéndole frases, palabras o conceptos, hasta conseguir su asentimiento con el fin de lograr unas manifestaciones tendentes a exculpar al denunciado; haber introducido en el acta precisiones o puntualizaciones no auténticas y que desnaturalizan la declaración (con lo que no sólo se está achacando una práctica incorrecta a la Sra. Juez, sino también a la Secretaria del Juzgado al plasmar en el acta algo no manifestado por el testigo); tachar la actuación de la Sra. Juez como violenta, hostil, maleducada y grosera; y por último (resumiendo quizá en exceso el contenido del escrito) calificando de sarcasmo la afirmación contenida en una resolución judicial, está todo ello justificado por ese afán defensivo de los intereses de su cliente; o si por el contrario su finalidad es más la de atacar a la Sra. Juez, menospreciándola y vilipendiándola.

Noveno.- Es evidente que afirmar que un Juez de Instrucción recibe declaración a un testigo, de tal forma que le obliga a terminar afirmando lo que no quería decir, con el manifiesto propósito de exculpar al denunciado, es atentar a la imparcialidad del Poder Judicial. E igual acontece con la afirmación de que el acta no recoge lo narrado por el testigo (involucrando además en esa actuación a la Sra. Secretaria del Juzgado). En tales supuestos puede entenderse la protesta, e incluso la negativa del Letrado a firmar el acta. Pero esa acta de declaración fue firmada por el testigo, así como por el Abogado recurrente, quien se limitó a manifestar su protesta por no recogerse literalmente las preguntas o aclaraciones formuladas por la Sra. Juez (aunque se deducen de la lectura del acta como se dijo). Es obligación del Juez de Instrucción, en aras a averiguar la posible comisión de un hecho delictivo, solicitar de los testigos las aclaraciones que estime necesarias, a fin de concretar adecuadamente lo acontecido, como establece el art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De esa protesta contenida en el acta, a terminar afirmando en el escrito presentado que la Sra. Juez de Instrucción, por medio de presiones y preguntas capciosas, obligó al testigo a realizar una declaración 'conveniente y cómoda' para los intereses personales de la propia Instructora, hay un abismo.

Décimo.- Tildar la manifestación de la Sra. Juez en su resolución relativa a que el Abogado pudo realizar las preguntas que estimó conveniente, como así consta en acta, es un 'sarcasmo', debe estimarse como vejatoria e insultante. Consta en el acta que el Abogado formuló diversas preguntas, sin que ninguna le fuese declarada impertinente; ni tampoco su protesta por no habérsele dejado formular más preguntas, o porque se le declarase alguna impertinente. Y sin embargo se permite decir que tal afirmación de la Sra. Juez es una 'burla sangrienta, ironía mordaz y cruel con que se ofende o maltrata a personas', pues tal es el significado de 'sarcasmo'.

Undécimo.- Pero sobre todo, y como sostiene la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira en la resolución que impone la sanción, el contenido general del escrito, y no sólo las expresiones comentadas, tienden no tanto a defender los intereses de su cliente por el medio de estimar que se ha recibido declaración a un testigo de forma inadecuada; y por lo tanto a que se amplíe su declaración, sino que lo que se hace es atacar directamente a la Sra. Juez, imputándole la comisión de hechos que pudieran incluso calificarse de delictivos. Expresiones que no tienden directamente a cuestionar la forma de recibirse declaración, o que el testigo pueda añadir más hechos, aparte de los recogidos. Lo que se pretende es presentar a la Sra. Juez como una persona que desde el inicio de las actuaciones se mostró como parcial, violenta, hostil, maleducada y grosera (entre otras razones porque no permitió intervenir al Abogado cuando éste deseaba, por no ser el momento hábil para ello), que sólo pretendía exonerar de responsabilidad penal a un Sargento de la Guardia Civil destinado en Santa Comba; cuyas resoluciones son infundadas; que coacciona y engaña al testigo. Para conseguir que se reciba una declaración ampliatoria a un testigo, no es preciso utilizar afirmaciones que claramente tienden a que se minusvalore y menosprecie a la Sra. Juez de Instrucción. Lo que se acabaría afirmando es que la Sra. Juez, con esos comportamientos, sería indigna de pertenecer a la Carrera Judicial. Se ataca directamente a la Sra. Juez precisamente faltando al principio de imparcialidad. Hasta el punto de que los hechos que narra el Abogado ahora recurrente pudieran ser objeto de sanción penal.

Duodécimo.- La conclusión es que calificar a la Sra. Juez de parcial, violenta, hostil, maleducada, y que sólo tendía a exculpar al denunciado no puede aceptarse como un uso forense adecuado, ni en la forma (por cuanto existen otras de exponer las quejas sobre cómo se recibió la declaración), ni en el fondo (por resultar innecesarias para defender las pretensiones de que anule o amplíe la declaración del testigo); ni pueden encontrar amparo en el derecho a la libertad de expresión, como necesarias para la defensa de sus intereses. En contra de lo sostenido por el recurrente, más parece que, tanto en el escrito origen de la sanción, como en los posteriores que obran en el expediente, el recurrente, ha dado rienda suelta a las personales opiniones sobre la Sra. Juez, con un claro ánimo vejatorio. Parece subyacer un deseo de poner en tela de juicio la integridad de la Sra. Juez, e incluso el trato que imparte a los ciudadanos, como venganza por no haber recibido supuestamente el recurrente la cortesía que él esperaba, e incluso 'despacharse' por el resultado adverso de la prueba testifical. Expresiones innecesarias que no respetan el mínimo de educación, cortesía y elegancia que debe caracterizar el actuar profesional de la abogacía. Es por ello que debe confirmarse la resolución de la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, en el sentido de que las manifestaciones vertidas por el Letrado Sr. Rodríguez Conchado son constitutivas de una infracción prevista en el artículo 449-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al faltarse al respeto debido a la Sra. Juez, sancionada conforme a lo establecido en el artículo 450-1 b) del mismo texto legal".

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de expresión del Letrado en relación con el ejercicio de defensa. Tal libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos judiciales. Por esa razón se afirma, con cita de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 1989 (caso Barfod), que la correspondiente al Abogado en el ejercicio de su misión profesional constituye una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro en otro contexto habrían de operar. Se argumenta seguidamente que las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso de 30 de julio de 1998 no pueden considerarse ofensivas o vejatorias para la Juez instructora, y, aun cuando pueden ser duras, en modo alguno cabe considerarlas ajenas a un razonamiento estrictamente jurídico, que, en definitiva, estaba orientado a un fin de defensa. La ponderación realizada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio profesional se entiende que resulta manifiestamente carente de fundamento. En definitiva, según el recurrente, las expresiones utilizadas, como resulta del tono general del escrito en su conjunto, estaban ordenadas únicamente a la defensa de los intereses cuya defensa había sido encomendada al Letrado sancionado; ninguna de las expresiones vertidas pueden considerarse ofensivas o vejatorias para la Juez; eran conformes con la realidad de lo ocurrido (por tanto necesarias, adecuadas, útiles o simplemente convenientes para el fin de defensa de los intereses objeto de defensa profesional); y, consecuentemente, deben considerarse amparadas por el derecho de la libertad de expresión en el libre ejercicio de la profesión de Abogado.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 7 de junio de 1999, acordó dar vista de las actuaciones al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que estimaran oportunas en relación a la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)] en el plazo de diez días.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de junio de 1999 el demandante de amparo formuló alegaciones en las que interesa la admisión a trámite del recurso reproduciendo de forma breve la argumentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el 6 de julio de 1999 interesando la inadmisión de la demanda por carecer ésta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC), con lo que anticipó la argumentación que luego vertería y que más adelante se reseña.

6. Mediante providencia de la Sala Segunda de fecha 5 de octubre de 1999 se acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo. Dado que ya obraban en la Sala testimonios de las actuaciones relativas a la pieza separada de corrección disciplinaria en diligencias previas 1000/97 del referido Juzgado, así como de las correspondientes al recurso de alzada núm. 7/98 del Tribunal Superior de Justicia indicado, pues dichas actuaciones habían sido reclamadas con anterioridad al trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia comunicándoles la admisión a trámite del recurso de amparo.

En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual podrían efectuar las alegaciones que estimasen oportuno conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El demandante de amparo, a través de su representación procesal, formuló alegaciones mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1999. En él reiteró la argumentación vertida en la demanda, insistiendo en que lo discutido en el presente recurso es el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la profesión de abogado, lo que es tanto como decir la propia esencia de la profesión de Abogado. Con cita de la STC de 11 de julio de 1994 acaba por interesar de este Tribunal la estimación del recurso de amparo en los términos expuestos en la demanda.

8. El Fiscal interesó en sus alegaciones, el 10 de noviembre de 1999, la desestimación del recurso de amparo. Tras realizar un resumen de los hechos relevantes para la resolución de este recurso de amparo recoge en su escrito la doctrina jurisprudencial de las SSTC 25/1981, 205/1994 y 157/1996, poniendo de relieve el valor cualificado que ha de reconocerse al derecho fundamental que se dice vulnerado, la libertad de expresión, instrumentalmente ligado al derecho mismo a la defensa. Recuerda que este Tribunal no concibe el derecho invocado como omnímodo, sino que establece límites derivados del marco en el que la libertad de expresión se ejerce y de su funcionalidad. Tales límites, que se recogen también en el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, han sido proclamados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Cabe decir que los límites a la libertad de expresión en el ejercicio de derecho de defensa, referidos al respeto ineludible a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, son criterios que conforman el derecho y señalan "hasta donde alcanza" su específica naturaleza. Así recuerda que el art. 10.2 del Convenio de Roma, tras proclamar el derecho de toda persona a la libertad de expresión, deja a salvo "ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas en la Ley", por lo que aquí importa, para garantizar "la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial". Con estos criterios fue decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el caso Barford mediante Sentencia de 22 de febrero de 1989.

Entrando en el estudio del supuesto concretamente planteado, el Ministerio Público manifiesta que, si bien la actitud reiterada e insistente del señor Letrado en la diligencia, e incluso la atribución de transgresiones legales a la Juez son amparables en el derecho de defensa, no lo son, por el contrario, ni la atribución de parcialidad consciente a la instructora (atribución que incide exactamente en aquéllo que debe ser respetado según la doctrina de este Tribunal), ni los términos utilizados en el escrito de apelación formalizado, que entrañan una dura descalificación del proceder y de la persona de la titular del órgano jurisdiccional. Desde una valoración objetiva, sigue diciendo el Fiscal, la actitud enjuiciada por la propia Juez y luego por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia es incontestablemente relevante en sí misma, supone un intento de descalificación de la autoridad y de la imparcialidad de la titular del órgano jurisdiccional, y no tiene relación alguna con la defensa de los intereses que al Letrado le fueron confiados. En consecuencia no es necesaria ni guarda relación de proporcionalidad alguna con un derecho constitucionalmente tutelable; lo que evidencia es el estado de ánimo de su autor, que sin duda determinó la desmesura de los términos empleados y la imputación hecha. En este punto se produjo, a juicio del Ministerio Público, el salto cualitativo que situó al Letrado fuera del ámbito del derecho en el que ahora se ampara.

Finalmente el Fiscal razona que la lectura de los fundamentos jurídicos 10, 11 y 12 del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia revela que se realizó un acertado, extenso y riguroso juicio de ponderación de los derechos en juego.

9. Por providencia de 22 de noviembre de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El acto del poder público al que el demandante de amparo, Abogado en ejercicio, imputa la lesión de su derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la defensa está constituido por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de junio de 1998, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira de 19 de mayo de 1998.

Según se ha expuesto con detalle en los antecedentes de esta Sentencia, el demandante de amparo fue corregido disciplinariamente por razón de las expresiones vertidas en un recurso de apelación deducido contra la desestimación de la solicitud que, como Letrado de la denunciante en las diligencias previas 1000/97 del Juzgado de Instrucción de Negreira, formuló para que fuese declarada la nulidad de una declaración testifical prestada en dichas diligencias judiciales. En opinión del Letrado el acta de tal declaración no recogía las preguntas formuladas por la Juez y las respuestas del testigo tal como el Letrado había solicitado, sino que, contraviniendo a su juicio lo dispuesto en los arts. 410 y ss. LECrim, en especial el art. 436, "las declaraciones fueron dictadas por la Juez, después de un intenso interrogatorio al testigo de aproximadamente cuarenta minutos de duración en el transcurso del cual se desmenuzaban las preguntas hasta cuatro o cinco veces sobre un mismo concepto hasta conseguir el asentimiento del testigo a una palabra, idea o concepto, previamente sugerido por la Juez ... la declaración así recogida no responde a lo directa y espontáneamente relatado por el testigo (al que no se le permitió hacerlo) sino a lo dictado por la Juez introduciendo en tal declaración precisiones o puntualizaciones no auténticas y que desnaturalizan la declaración en perjuicio de los intereses de esta parte ... En definitiva, lo que se proscribe claramente es que la declaración de los testigos no sea libre y espontánea en la narrativa de los hechos sobre los que deponen, y que la ausencia de tales condiciones de libertad y espontaneidad sea inducida o provocada por el Juez tal y como ha ocurrido en el presente caso en manifiesto perjuicio para esta parte".

Más adelante, refiriéndose a la afirmación que la Juez de Instrucción realizaba en el Auto entonces recurrido sobre la efectiva intervención del Letrado mediante la formulación de las preguntas que estimó oportunas, en el escrito de apelación se decía que: "Tal afirmación, realizada por la propia Juez que dirigió el irregular interrogatorio al que el presente Recurso se contrae no puede sino calificarse con gran indulgencia por esta parte como un sarcasmo; y ello es así porque la respetuosa solicitud de intervención de este Letrado en dicho interrogatorio fue replicada de forma violenta, hostil, maleducada y grosera [en el original se usa subrayado] y ello en presencia del declarante, a pesar de lo cual sí es cierto que este Letrado pudo hacer las preguntas que estimó convenientes pero en un clima tal que resultaba totalmente inútil hacer cualquier pregunta aclaratoria, pues una vez que el testigo dejó sentada de forma conveniente y cómoda [en el original, subrayado] su declaración, y vista la actitud protectora de la Juez a tal declaración y la hostilidad mostrada a este Abogado". Añadiendo que la intervención de la Juez "tendía de forma manifiesta y clara a exculpar al citado Sargento [se refiere al Sargento del puesto de la Guardia Civil de Santa Comba, contra el que se había formulado la denuncia] sugiriendo al testigo ideas, palabras o expresiones totalmente impropias de éste que finalmente eran aceptadas o consentidas por él en un sentido claramente exculpatorio para el sargento acusado y por lo tanto de mayor 'comodidad' para el citado testigo".

2. Para abordar la cuestión de si la sanción impuesta por las expresiones vertidas en el aludido escrito vulneró o no el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa letrada, único derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la demanda de amparo, bueno será recordar la doctrina de este Tribunal relativa a esta cuestión, la cual aparece sintetizada en la STC 157/1996, de 15 de octubre, recogida luego en las recientes SSTC 113/2000, de 5 de mayo, y 184/2001, de 17 de septiembre de 2001. En la primera de las citadas resoluciones decíamos:

"Dispone el art. 437.1 LOPJ: 'En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa'. Con estos términos el legislador orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del estatuto de la abogacía, concluyendo con una proclamación de la 'libertad de expresión y defensa', como parte esencial e imprescindible de la función de defensa. La relevancia constitucional de esta libertad es consecuencia necesaria de su conexión instrumental con el derecho fundamental a la defensa y asistencia de letrado reconocido en el art. 24.1 CE, sin la cual dicho derecho fundamental resultaría ilusorio. En este sentido bien puede decirse que el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada. La libertad de expresión, por tanto del Abogado en el ejercicio de su función de defensa debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esta libertad fundamental.

En efecto, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales. Tal es el caso de la libertad de expresión conectado a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático (art. 23 CE), el de la libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE], o el que ahora nos ocupa de la defensa y asistencia de letrado. La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de su función de defensa resulta, así, una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 CE. Todo ello es sólo consecuencia del doble carácter o naturaleza de los derechos fundamentales puesto de relieve desde nuestra STC 25/1981, FJ 5 ...

'La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa', añadimos en la STC 205/1994, 'es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Sin embargo, este reforzamiento, esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su finalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a 'la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial' que el art. 10.2 CEDH erigen en límite explícito a la libertad de expresión (STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)' (FJ 5)."

3. Con estos parámetros de decisión estamos ya en condiciones de valorar si, en su apreciación, los órganos judiciales, el Juzgado primero y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia después al conocer del recurso de alzada, efectuaron una ponderación adecuada acerca de si las expresiones vertidas en el escrito del demandante de amparo desconocían o no el mínimo obligado respeto a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que constituye el límite de la reforzada libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Para ello habremos de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto revelan una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una compresión global del mencionado escrito. Tal menosprecio, ofensa y maltrato hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye el límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (por todos nuestros pronunciamientos al respecto, ATC 76/1998, de 16 de marzo).

Pues bien, tildar la actuación judicial de dirección del interrogatorio de un testigo de réplica "violenta, hostil, maleducada y grosera" entraña una descalificación personal del instructor de la causa judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido por el demandante de amparo, y que, por esto mismo, no puede encontrar cobertura o justificación en la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de sus funciones. Las reseñadas son expresiones que resultan sin duda objetivamente ofensivas para un Juez en el desempeño de la función judicial, y merecen una valoración semejante a la que en diversas ocasiones ha justificado la inadmisión de otros recursos de amparo (ad exemplum, el supuesto de hecho considerado en el ATC 76/1999, de 16 de marzo).

Nuestro análisis ha de detenerse en la constatación de la utilización por el recurrente de palabras o expresiones vejatorias para la titular del órgano jurisdiccional, y en la realización por aquél de imputaciones claramente inadecuadas e infrecuentes en el uso forense para defender los intereses de su cliente. Tales imputaciones se revelan faltas de sustento a la vista de que la declaración fue firmada por el testigo y por el propio demandante de amparo, que intervenía como Letrado, con la única protesta de que no se habían transcrito literalmente las preguntas y las respuestas, pero sin hacer objeción alguna al reflejo en el acta del contenido de las declaraciones efectuadas. Todo lo anterior ha de determinar la desestimación de la queja.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 310 ] 27/12/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/11/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Germán Rodríguez Conchado frente al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmó la sanción disciplinaria, por falta de respeto, que había impuesto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira en una causa penal

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: críticas efectuadas por el Abogado de un encausado empleando palabras o expresiones vejatorias innecesarias para la defensa (STC 157/1996).

  • 1.

    Tildar la actuación judicial de dirección del interrogatorio de un testigo de réplica «violenta, hostil, maleducada y grosera» entraña una descalificación personal del instructor de la causa judicial que en nada se ordena a la defensa de los intereses del defendido por el demandante de amparo, y que, por esto mismo, no puede encontrar cobertura o justificación en la libertad de expresión del Letrado en el ejercicio de sus funciones (AATC 76/1998, 76/1999) [FJ 3].

  • 2.

    Nuestro análisis ha de detenerse en la constatación de la utilización por el recurrente de palabras o expresiones vejatorias para la titular del órgano jurisdiccional, y en la realización por aquél de imputaciones claramente inadecuadas e infrecuentes en el uso forense, que se revelan faltas de sustento en las actuaciones [FJ 3].

  • 3.

    Reitera la doctrina de la STC 157/1996 acerca del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa letrada [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 410, f. 1
  • Artículo 436, f. 1
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 20.1 c), f. 2
  • Artículo 23, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 437.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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