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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4273/98, promovido por doña Iluminada Tello Romero, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don José Ángel Cañas Cañada, contra la Sentencia 83/1998 de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 24 de septiembre, que estimó recurso de apelación (núm. 73/98) formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca con el núm. 181/1998, el 16 de marzo, en procedimiento abreviado núm. 337/97, seguido por supuesto delito de injurias y calumnias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 15 de octubre de 1998, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña María Iluminada Tello Romero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia aludida en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente de amparo, que al tiempo de los hechos era Concejal del Ayuntamiento de Casasimarro por el PSOE, interpuso una moción de censura, junto con otros Concejales del Partido Popular, contra el Alcalde de dicha localidad don José Antonio Fernández Moreno, del PSOE. Según la demanda, el Alcalde insistió en no convocar los Plenos para no debatir la moción de censura, lo que dio lugar a varias resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que dieron la razón a doña María Iluminada Tello Romero.

b) En el curso del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Casasimarro celebrado el 15 de diciembre de 1995, la Sra. Tello Romero, contestando a alusiones que se le habían hecho, manifestó que “el señor Alcalde prometió a su marido 100.000 pesetas al mes, contratado en la radio municipal, por su adhesión”, en referencia al apoyo que debía prestar la Sra. Tello Romero al Alcalde en su gestión al frente del Ayuntamiento. Posteriormente, en la sesión ordinaria del Pleno de la misma corporación, celebrada el 25 de enero de 1996, el Alcalde pidió a la Sra. Tello Romero que precisase la acusación que había vertido en el Pleno extraordinario de 15 de diciembre de 1995 y, en particular, el lugar donde se le había ofrecido el dinero a su marido. La Sra. Tello contestó que el ofrecimiento había tenido lugar “en casa del Alcalde, en la cocina”.

c) Por los anteriores hechos interpuso querella don José Antonio Fernández Moreno, atribuyendo a la Sra. Tello Romero un delito de calumnia, en tanto que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de injurias sin publicidad. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca el día 16 de marzo de 1998 absolvió a la ahora recurrente de amparo de los dos delitos por los que había sido acusada.

d) Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, respecto del que el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión, fue estimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada el 24 de septiembre de 1998. Esta resolución condenó a doña María Iluminada Tello Romero como autora de un delito de calumnias sin publicidad a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas; añadiendo que, caso de no satisfacerse la multa, se le impondría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Asimismo condenó a la acusada al pago de las costas procesales de la instancia.

3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de apelación y se confirme el fallo absolutorio de la Sentencia de instancia. Mediante otrosí se pide igualmente que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada, ya que en caso contrario se produciría a la recurrente un perjuicio irreparable y el recurso de amparo quedaría desvirtuado.

Se alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en relación con el derecho a participar en los asuntos públicos, de modo directo o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE). La actora de amparo fundamenta estas vulneraciones de derechos en que fue el entonces Alcalde de Casasimarro el que creó el clima de tensión en la corporación municipal al negarse a convocar el Pleno para debatir la moción de censura. La Sentencia de apelación no tiene en cuenta que las manifestaciones realizadas por la Sra. Tello Romero fueron debidas a la provocación del Alcalde, motivada a su vez con la finalidad de promover la querella y de dar lugar al expediente de recusación contra ella. Si la Sra. Tello contestó a la pregunta del Alcalde, la respuesta no pudo lesionar el honor de éste, ya que esta respuesta fue provocada por él mismo. Además, al afirmar la Sentencia de la Audiencia que la acusada no ha probado en juicio la verdad de las acusaciones, está desconociendo la doctrina de la STC 143/1991, de 1 de julio, ya que no es necesario que la acusada demuestre la veracidad de los hechos. Según la demanda de amparo, tampoco es admisible que la resolución impugnada reste toda relevancia a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pues estas decisiones ponen de relieve que no hubo propósito difamatorio por parte de la acusada o, al menos, que la libertad de expresión de un cargo público en el desempeño de su labor de Concejal no puede resultar coartada en beneficio de un pretendido derecho al honor. La Constitución —concluye la recurrente— garantiza la libertad de expresión de un cargo público, con independencia del grupo político en el que desempeñe su función, porque en una sociedad democrática el pluralismo político es esencial y no puede haber trabas que lo coarten o cercenen injustificadamente.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 13 de octubre de 1999, acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC para que la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal formularan las alegaciones que estimasen convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. La parte recurrente presentó sus alegaciones el 11 de noviembre de 1999, solicitando que se admitiera a trámite el recurso y que se suspendiera la ejecución de la resolución impugnada. Por su lado, el Ministerio Fiscal presentó las suyas en escrito registrado el 25 de noviembre de 1999, en el que solicitaba la inadmisión del presente recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional. En esencia el Ministerio Fiscal parte de que el derecho pretendidamente vulnerado no es, como afirma la recurrente, la libertad de expresión, sino el derecho de información, premisa a partir de la cual desarrolla su razonamiento que cabe sintetizar del siguiente modo: considera irrelevantes tanto las conflictivas y tensas circunstancias políticas en las que acaecen los hechos, como la alegada provocación por parte del querellante para justificar la ausencia de animus iniuriandi por parte de la recurrente; entiende que la supuesta información vertida por ésta era de claro interés general; y afirma el carácter fundamental de la exceptio veritatis tratándose, como era el caso, de una aseveración del tipo de la realizada por la recurrente susceptible de ser considerada como un delito de calumnias o de injurias, de suerte que lo relevante no es tanto que no se haya probado la veracidad de la imputación, cuanto la ausencia de la actividad encaminada a probarla, ausencia “que lleva a considerar probada la falsedad” al Tribunal. Así pues, concluida la falta de veracidad de la afirmación vertida por la actora, falta la condición inexcusable para entender constitucionalmente ejercida la libertad de información, de modo que no cabe proceder, como pretende la actora, a su ponderación con el derecho al honor del ofendido.

5. La Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó mediante providencia de 23 de marzo de 2000 admitir a trámite la demanda, así como requerir a los órganos judiciales de instancia y apelación para que remitieran las actuaciones y para que emplazaran a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseaban, en el presente recurso. Por otra providencia de idéntica fecha, la misma Sala acordó abrir la oportuna pieza para tramitar el incidente sobre suspensión, así como, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

6. Mediante Auto de 5 de mayo de 2000 este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta para el caso de impago de la pena de multa por la recurrente, y denegar la suspensión de la pena de multa y de las costas ocasionadas en la primera instancia.

7. Por providencia de 23 de mayo de 2000 se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, conforme dispone el art. 52.1 LOTC.

8. Por escrito presentado el 10 de junio de 2000, se reciben las alegaciones de la parte recurrente, en las que básicamente se resume lo expuesto en la demanda, recordando doctrina de este Tribunal favorable a sus tesis.

9. El Ministerio Fiscal formula sus alegaciones en escrito registrado el 22 de junio de 2000, interesando la desestimación del presente recurso, previa reproducción en forma resumida de las mismas consideraciones por las que se opuso a su admisión en el momento oportuno.

10. Por providencia de 21 de febrero de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Lo que pretende la demandante, Concejal en el momento en que suceden los hechos, es que sus manifestaciones en el transcurso de dos Plenos municipales en relación con quien a la sazón ocupaba el cargo de Alcalde, y por las que fue finalmente condenada, hayan de considerarse constitucionalmente cubiertas por la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en el ejercicio de cargo representativo público (art. 23.1 CE). Máxime cuando —según afirma— tales manifestaciones fueron fruto de la provocación de quien después se considera ofendido, en el ambiente tenso y conflictivo de una moción de censura interpuesta contra aquél; moción cuyo resultado dependía de ella al haber cambiado de fuerza política y, respecto de la cual, la convocatoria del Pleno necesario para su discusión había sido negada reiteradamente por el Alcalde censurado y luego querellante (hasta el punto de resultar necesarios varios pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha). La afirmación vertida en el primer Pleno del Ayuntamiento que aquí interesa, consistió en que, a cambio de su adhesión al Alcalde objeto de la moción de censura, éste ofrecería a su marido mensualmente 100.000 pesetas justificadas mediante la contratación en la radio municipal; afirmación que corrobora semanas después en el siguiente Pleno a preguntas del Alcalde, precisando que el lugar en el que se produjo el ofrecimiento fue la cocina de la casa de éste.

2. Antes de entrar en el fondo de la cuestión, ha de aludirse al óbice procesal esgrimido por la actora de que el Tribunal ad quem desvirtuó los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, absolutoria, valorándolos nuevamente sin haber realizado nuevas pruebas ni diligencias y llegando a una solución contraria a aquélla. Una vez más ha de recordarse que, respecto de la condena en apelación frente a la absolución en instancia, este Tribunal ha mantenido reiteradamente que la apelación es un novum iudicium y que, por ello, cabe en él nueva apreciación tanto de los hechos como del derecho (STC 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4); consiguientemente, puede llegarse en ella a un pronunciamiento contrario al que tuvo lugar en instancia (SSTC 124/1983, de 21 de diciembre, FJ 1, ó 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 4). Y ello es así, con mayor razón aún, cuando lo que hace el órgano ad quem, como sucede en el presente caso, es valorar de distinto modo los mismos hechos declarados probados por el órgano a quo, al aceptarlos en lo que no se opongan a lo que a continuación razona, pero sin introducir ningún dato nuevo, sino únicamente apreciaciones distintas sobre los ya ofrecidos en la resolución inicial.

3. Procede concretar a continuación, antes que ninguna otra cosa, cuál sea el derecho fundamental sobre el que se impetra el presente amparo, pues mientras la actora invoca el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], la Sentencia de apelación y el Ministerio Fiscal afirman que, en realidad, el derecho en juego es la libertad de información, recogido en el párrafo d) del mismo precepto.

Este Tribunal ha manifestado que mientras la primera “tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor”, el derecho de información “versa, en cambio, sobre hechos” (STC 61/1998, de 17 de marzo, FJ 5); es decir, lo que se trasmite, “En un caso es la idea y en otro la noticia o el dato” (STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 1). Aunque, como también hemos dicho (en los mismos fundamentos y Sentencias acabados de citar), en no pocas ocasiones resulta complicado determinar cuándo nos encontramos ante ideas u opiniones y cuándo ante datos o hechos, en el caso que se nos presenta no cabe duda de que las afirmaciones sobre las que gira el proceso constituyen no una opinión, pensamiento, creencia o juicio de valor, sino puros datos o hechos, a saber: que hubo una oferta dineraria a cambio de fidelidad política y que la misma se produjo en un lugar muy concreto. Por tanto, como bien entienden tanto la Sentencia impugnada como el Ministerio Fiscal en sus alegaciones a este recurso, el derecho en juego es el de información y no, como la actora afirma, la libertad de expresión.

La conclusión anterior resulta de capital importancia, porque uno y otra comportan regímenes distintos en su relación con otros derechos con los que, en su caso, puedan entrar en colisión. En efecto, mientras que la libertad de expresión resulta objeto de una declaración de reconocimiento y protección genérica en el art. 20.1 a) CE, sin más, el derecho a la información que reconoce y protege el párrafo d) del mismo precepto no tiene por objeto cualquier información, sino sólo la “información veraz”; dicho en otros términos empleados en esta sede en varias ocasiones (p.ej., STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 2), la libertad de información tiene en la veracidad un límite constitucional intrínseco.

Pues bien, establecido que en el presente caso nos encontramos ante el derecho o libertad de información y no ante la libertad de expresión, buena parte de los argumentos esgrimidos por la demanda referidos a ésta (en particular su importancia para la crítica política cuando de cargos públicos se trata), dejan de ser relevantes como apoyo a la misma. Lo realmente fundamental cuando la cuestión debatida se sitúa, como es el caso, en el plano del derecho de información, es si la misma resulta veraz o no. Sólo tras precisar este extremo cabría continuar con otras consideraciones, si fuere necesario, pues ni siquiera la información veraz prevalece siempre cuando entra en colisión con otros derechos fundamentales (por todas, STC 197/1991, de 17 de octubre).

4. En el caso objeto de análisis resulta, además, que nos encontramos ante una imputación delictiva de cohecho, como bien dice la Sentencia de la Audiencia (no de prevaricación, como erróneamente la calificaba la de instancia), que no se encuentra corroborada por ningún dato, aparte los testimonios de la demandante y de su esposo que, a su vez, son negados por el ofendido. En tales circunstancias, la gravedad de los hechos imputados abona el que se extreme el celo en el contraste de la veracidad de la información, aunque haya de reconocerse, de otra parte, que exigir una prueba cumplida de que lo afirmado responde a la verdad objetiva excedería de lo lógicamente exigible.

En este sentido, como recuerda la demanda, es lugar común en nuestra doctrina cuando se alude al requisito de la veracidad, que la verdad que satisface la exigencia constitucional no necesariamente ha de suponer una coincidencia exacta entre lo informado y los hechos realmente acaecidos, pues el art. 20.1 d) CE “ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible”; así pues, basta con demostrar que el informante desplegó una diligencia que pueda considerarse suficiente en relación con la averiguación o constatación de los extremos informados para entender satisfecha aquella exigencia (STC 6/1998, de 13 de enero, FJ 5).

Ahora bien, en el presente caso las exigencias de la noción de veracidad así relativizada tampoco se cumplen; y es que, como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, nada indica que haya habido actividad alguna, por leve que fuere, dirigida a fundamentar las manifestaciones que se vertieron. En efecto, consultadas las actas de declaración, puede constatarse que ni siquiera se hace referencia —lo que resulta notoriamente llamativo— a la forma en la que el Alcalde haría efectivo el importe que se dice que ofreció al esposo de la recurrente: el dato de que sería mediante la contratación de éste en una emisora municipal, sólo lo ofrece la recurrente en el primer Pleno del Ayuntamiento del que trae causa el pleito, sin ulteriores corroboraciones de una aseveración tan gravemente lesiva para el honor del entonces Alcalde.

En realidad, en lo que ponen énfasis tanto la demanda como la Sentencia de instancia, no es en ninguna prueba directa o indiciaria que fundamente las afirmaciones realizadas, sino en las razones que tratan de justificarlas o disculparlas: que medió provocación del ofendido y que se hicieron en el ambiente tenso y crispado que presuponía la moción de censura entonces en curso, de modo que no hubo animus iniuriandi. Resulta, sin embargo, que el animus iniuriandi, a cuya alegada ausencia en el caso la actora otorga gran importancia, tiene —como la propia demanda recuerda al transcribir nuestra doctrina— una relevancia secundaria para determinar si ha existido lesión del honor (por todas, STC 15/1993, de 18 de enero, FJ 1), mientras que lo realmente significativo en el presente caso es que la demandante en ningún momento ha reaccionado frente a la tacha de inveracidad de sus imputaciones.

Por otra parte, al margen también del juicio que puedan merecer tales argumentos cuando se invocan por un cargo representativo —al que, por ello mismo, parece que le es exigible un cierto comportamiento ejemplarizante para con los vecinos, en su modo de obrar y en sus manifestaciones—, lo cierto es que las circunstancias aducidas entran de lleno en el ámbito de la libre apreciación del Juez, como evidencia la opuesta valoración de ellos que hacen las dos instancias jurisdiccionales que se pronunciaron sobre el caso.

Las circunstancias de tipo anímico aducidas por la actora (provocación, ambiente tenso), han podido ser tomadas en cuenta por el órgano juzgador en relación con los elementos subjetivos que integran el tipo penal aplicable al caso en orden a la cuantificación de la pena a imponer, pero no puede considerarse que tales circunstancias incidan directamente en lo que este Tribunal está llamado a resolver. Como hemos dicho, en supuestos como el que aquí se nos plantea la labor que nos cabe es la de enjuiciar la ponderación que haya realizado el Juez entre los concretos derechos enfrentados (STC 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2). Pues bien, en el ejercicio de esa labor, no hemos visto en el presente supuesto rastro alguno de prueba de veracidad en relación con la imputación realizada que lesionó el honor del ofendido, ni atisbo de ninguna actividad dirigida a demostrarla. Ante tal ausencia ha de estimarse correcto el enjuiciamiento que realizó la Sentencia condenatoria. En conclusión, el límite intrínseco de la veracidad que, de acuerdo con el art. 20.1 d) CE, conlleva la libertad de información, y que deviene especialmente intenso cuando el contenido de las manifestaciones consiste en la imputación de conductas delictivas, fue desconocido por las manifestaciones de la recurrente, procediendo, en consecuencia, denegar el amparo que nos solicita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Iluminada Tello Romero.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 80 ] 03/04/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Iluminada Tello Romero frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que estimó la apelación formulada por don José Antonio Fernández Moreno y dio lugar a su condena por un delito de calumnias.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: Concejal que en un tenso Pleno acusa al Alcalde de cohecho, sin ninguna prueba o indicio.

  • 1.

    Nos encontramos ante una imputación delictiva de cohecho, que no se encuentra corroborada por ningún dato, aparte los testimonios de la demandante y de su esposo que, a su vez, son negados por el ofendido. No hemos visto rastro alguno de prueba de veracidad en relación con la imputación realizada que lesionó el honor del ofendido, ni atisbo de ninguna actividad dirigida a demostrarla. Ante tal ausencia ha de estimarse correcto el enjuiciamiento que realizó la Sentencia condenatoria [FJ 4].

  • 2.

    Las afirmaciones sobre las que gira el proceso constituyen no una opinión, pensamiento, creencia o juicio de valor, sino puros datos o hechos. Por tanto, el derecho en juego es el de información y no la libertad de expresión [FJ 3].

  • 3.

    La libertad de información tiene en la veracidad un límite constitucional intrínseco [FJ 3].

  • 4.

    La apelación es novum iudicium y, por ello, cabe en él nueva apreciación tanto de los hechos como del Derecho (SSTC 124/1983, 323/1993, 157/1995) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 20.1 d), ff. 3, 4
  • Artículo 23.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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