Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2131-2001 (demanda núm. 938-A-2001), promovido por don Juan Vicente Marquina Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistido por el Abogado don Francisco Del Campo López, contra Auto de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de 20 de marzo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 14 de abril de 2001, el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Juan Vicente Marquina Lorenzo, formula demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 20 de marzo de 2001, que confirma en súplica el de 8 de marzo de 2001, por el que se acordaba mantener la situación de prisión provisional del aquí demandante.

2. El recurso tiene su origen en los hechos que seguidamente se exponen en lo que concierne al amparo solicitado:

a) El recurrente se encontraba en prisión provisional, de forma ininterrumpida, desde el día 2 de marzo de 1999. La medida fue acordada en el curso de un proceso en el que se le imputaba un delito contra la salud pública por el que el Ministerio Fiscal solicitaba una pena de once años de prisión.

b) El día 3 de marzo de 2001, solicitó su inmediata puesta en libertad, al haber transcurrido el plazo máximo de dos años previsto en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, sin haberse acordado la prórroga mediante Auto, como exige el citado precepto.

c) Posteriormente, el día 8 de marzo de 2001, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dicta dos Autos.

En el primero de ellos decreta la prórroga de la prisión provisional. Se plantea el Tribunal, en primer lugar, si ha transcurrido el plazo máximo previsto en el artículo 504 LECrim -en cuyo caso no cabría la prórroga y procedería la libertad provisional- llegando a la conclusión de que dicho plazo no ha finalizado, pues aunque el recurrente llevaba más de dos años en prisión, el art. 504 LECrim dispone que "no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia". Y en este caso "hay que descontar al menos el tiempo que media entre la fecha inicial de señalamiento para el juicio (el día 24 de enero de 2001) en el que no se pudo celebrar por incomparecencia de uno de los acusados debidamente citado y la fecha de nuevo señalamiento el día 29 de marzo de 2001, ya que la dilación durante este periodo no es imputable a la Administración de Justicia". Por tanto, al considerar que no ha transcurrido el plazo máximo de prisión provisional, entra a resolver, en segundo término, sobre la procedencia de la prórroga y la acuerda "habida cuenta del fundado temor de que el acusado se sustraiga a la acción de la justicia e impida su enjuiciamiento en el caso de que obtuviera la libertad provisional, ya que existe riesgo de fuga, pues se solicita su condena a una pena de once años. Y, además, como ya se ha expresado anteriormente, concurren todos los requisitos del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para decretar y mantener la prisión provisional".

En el segundo de los Autos, la Audiencia acuerda denegar la solicitud de libertad provisional y mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, "teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y, sobre todo, que se solicita la imposición de una pena de once años, por lo que existe el temor, fundado a juicio de esta Sala, de que si se le diera libertad se sustraería a la acción de la Justicia". "Por otro lado, no ha concluido el plazo máximo de dos años de prisión provisional previsto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (como se expresa más detalladamente en el Auto de esta misma fecha en el que tras la oportuna comparecencia y a petición fiscal se acuerda la prórroga del plazo) ya que no pueden computarse a cabo en dicho plazo las dilaciones no imputables a la Administración de Justicia, como la debida a la falta de comparencia a juicio de uno de los acusados debidamente citado".

d) Contra las anteriores resoluciones, se interpone recurso de súplica, desestimado por Auto de fecha 20 de marzo de 2001. Se pronuncia la Audiencia, en primer lugar, sobre la finalización del plazo máximo de prisión, afirmando de nuevo que el mismo no ha concluido, porque "no se computan para el transcurso de dicho plazo las dilaciones no imputables a la Administración de Justicia, por tanto el transcurso del mismo se encuentra interrumpido desde el día en que no se pudo celebrar el juicio por la incomparecencia de uno de los acusados, a pesar de ser citado, no prosiguiendo el plazo al menos hasta el día que se ha señalado nuevamente para el inicio del juicio". En segundo lugar, y en cuanto a la procedencia de la prórroga, entiende la Sala "que serían insuficientes otras medidas cautelares para asegurar su presencia en juicio y la efectividad de la acción de la justicia, pues, aun dejando de lado la alarma social producida por un delito como el imputado al recurrente y la frecuencia con la que desgraciadamente se cometen estos delitos en esta provincia y aunque se tenga en cuenta el arraigo del mismo recurrente, se estima el acusado carece de una profesión u otra circunstancia que arraigue especialmente en este lugar, por lo que existe el riesgo de fuga ante el riesgo de obtener una larga condena, pues se le acusa de un delito de tráfico de cocaína y se pide para él la pena de prisión durante once años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más multa de 40 millones de pesetas, lo que hace temer a la Sala que de obtener la libertad no sería posible celebrar el juicio".

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE). Dicha lesión se habría producido, en primer lugar, por la falta de motivación de las resoluciones judiciales recurridas, al utilizar una motivación estereotipada, que no alcanza el mínimo constitucionalmente exigido, limitándose a realizar afirmaciones genéricas, aplicables a cualquier caso y no individualizadas y, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el peligro de fuga no podía determinarse exclusivamente por relación al tipo de delito y a la gravedad de la pena impuesta, sino que el transcurso del tiempo obligaba a ponderar las circunstancias personales del imputado y las del caso concreto, lo que no hicieron los Autos recurridos.

En segundo lugar, se alega que la prórroga se decretó una vez transcurrido el plazo de prisión provisional de dos años inicialmente acordado. Aunque la Sala pudo prorrogar la prisión provisional antes del transcurso de los dos años desde el inicio de la misma, no lo hizo. Sólo posteriormente, cuando el plazo ya se había agotado y se solicita la puesta en libertad, acuerda la prórroga, alegando que habían existido dilaciones no imputables a la Administración de Justicia (en concreto la incomparecencia de otro de los acusados el día del juicio) y que, por tanto, no se había agotado el plazo máximo legal. Con ello se estaría vulnerando el derecho a la libertad, conforme a la doctrina constitucional sobre la prisión provisional, pues la prórroga acordada fuera de plazo no puede subsanar la vulneración constitucional del derecho a la libertad ya producida por el órgano judicial.

4. Por providencia de 11 de febrero de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a la Audiencia Provincial de Albacete para la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Mediante nueva providencia de la misma fecha se concedió, en cumplimiento de lo previsto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones en relación con la suspensión interesada, trámite este en el que la representación procesal del recurrente indica que, con fecha 14 de julio de 2001, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia condenatoria del ahora recurrente en amparo, por lo que entiende que el incidente de suspensión carece ya de fundamento y solicita que se deje sin efecto. A la vista de lo cual, mediante providencia de 4 de marzo de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acuerda acceder a lo solicitado y archivar sin más trámite la pieza de suspensión.

6. Mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 52.2 LOTC, acordó sustituir el trámite de alegaciones por el de vista oral y señalar para su celebración el día veintidós de abril de 2002, a las diez horas.

7. El día señalado se celebró la vista oral. Abierta la sesión, y tras el resumen de los antecedentes del recurso de amparo llevado a cabo por el Secretario de Justicia, se concedió la palabra al Letrado del recurrente, quien se ratificó íntegramente en las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, insistiendo especialmente en que el mantenimiento en prisión provisional, una vez transcurrido el plazo máximo y sin haber acordado la prórroga de tal situación, supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, vulneradora del art. 17.1 y 4 CE, que no cabe subsanar a posteriori. Respecto de las dilaciones de la causa, que la Audiencia invoca para suspender el cómputo del plazo, recuerda que se produjeron hasta tres suspensiones del juicio debidas a la incomparecencia de otros coencausados, respecto de los que no se había acordado el mantenimiento en prisión pese a lo elevado de las penas solicitadas y que el órgano judicial incumplió con el deber de celeridad que le incumbía, deber especialmente intenso en las causas con preso.

Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, solicita la estimación del amparo en cuanto a la extemporaneidad de la prórroga de la prisión decidida por la Audiencia Provincial de Albacete, por entender que desde el día 2 de marzo de 2001 el mantenimiento en prisión, sin haber acordado previamente tal prórroga, supone una vulneración del art. 17 CE.

Alega el Fiscal que ni la Sala, ni el Ministerio Fiscal observaron la especial diligencia exigida por el art. 504, párrafo tercero, LECrim en su actuación, manteniendo siete días en prisión al recurrente (desde el 2 al 8 de marzo de 2001) sin cobertura alguna y sin que existiera necesidad de dilatar el plazo para decretar la prórroga, que - conforme a la jurisprudencia de este Tribunal- debe acordarse antes de la finalización del plazo inicialmente acordado. Considerar causa de interrupción del cómputo del citado plazo no imputable a la Administración de Justicia la incomparecencia al acto del juicio oral de otro coprocesado es una interpretación de la ley en sentido contrario al derecho fundamental, cuando debe primar el principio favor libertartis, pues tal dilación a quien no es imputable en ningún caso es al ahora recurrente en amparo.

El otorgamiento del amparo por esta causa haría innecesario el examen de la alegación relativa a la falta de motivación. Pero para el supuesto de que la Sala no lo estimase así, entiende el Fiscal que debería rechazarse la alegación relativa a la falta de motivación de las resoluciones recurridas, pues éstas -especialmente el Auto de 20 de marzo de 2001- examinan no sólo el riesgo de fuga y la gravedad de la pena, sino también las circunstancias personales y de arraigo del recurrente que constan acreditadas en la pieza de situación, concluyendo -en la ponderación de unas y otras- que el riesgo de fuga y la gravedad de la pena se imponen sobre las circunstancias personales, pues la obligada consideración de éstas no implica necesariamente la puesta en libertad.

A continuación el Presidente del Tribunal concedió de nuevo la palabra al Letrado del recurrente y al Ministerio Fiscal para rectificación de hechos o conceptos, manifestando ambos que no tenían nada que añadir.

8. Evacuados los informes y las intervenciones para rectificación de hechos y conceptos, el Presidente declaró el recurso visto para sentencia, levantándose la sesión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 20 de marzo de 2001, que confirma en súplica el de 8 de marzo de 2001, por el que se acuerda mantener la situación de prisión provisional del aquí recurrente. Alega éste que la prórroga se decretó una vez transcurrido el plazo de dos años inicialmente acordado (pues no procedía descontar las dilaciones imputables a la incomparecencia de otro de los procesados al juicio oral), con lo que se habría vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), pues la prórroga acordada fuera de plazo no puede subsanar la vulneración constitucional ya producida por el órgano judicial. Se denuncia, igualmente, la insuficiente motivación de las resoluciones judiciales recurridas.

2. Nuestro análisis debe comenzar por la alegación relativa al mantenimiento en prisión provisional del recurrente una vez transcurrido el plazo máximo de dos años inicialmente acordado, lo que nos llevará a pronunciarnos acerca de si ese plazo se había sobrepasado o no en el momento en que se acuerda la prórroga y si resulta admisible, desde la perspectiva que impone el derecho a la libertad, la interpretación y aplicación del párrafo sexto del art. 504 LECrim realizada por la Audiencia Provincial de Albacete, que entiende que no han de tenerse en cuenta en el cómputo del citado plazo las dilaciones imputables a la conducta de otro coprocesado, pues, de estimarse esta primera queja, sería innecesario nuestro pronunciamiento acerca de la suficiencia o no de la motivación del Auto en el que finalmente se decide la prórroga, ya que la lesión así producida no podría subsanarse por un intempestivo acuerdo de prórroga adoptado a posteriori (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2), estuviera o no suficientemente motivado.

3. Desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal viene declarando que la prisión provisional, por el contenido de privación de libertad que comporta (y que la emparenta con las penas privativas de libertad, de las cuales se diferencia, sin embargo, porque quien la sufre goza aún de la presunción de inocencia) ha de ser concebida, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan (así recientemente, SSTC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 29/2001, de 29 de enero, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4).

En cuanto a la excepcionalidad de la medida, reiteradamente hemos afirmado -por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5 y, reproduciéndola, STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3- que el papel nuclear que desempeña la libertad en el sistema que configura la Constitución, bien como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), bien como derecho fundamental (art. 17 CE), determina que el disfrute de la libertad sea la regla general, en tanto que su restricción o privación representa una excepción. La efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) determina que en los procesos por delito la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a tal medida cautelar. Como consecuencia de esta característica de la excepcionalidad, rige el principio de favor libertatis (SSTC 32/1987 y 34/1987, ambas de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio; 37/1996, de 11 de marzo) o de in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio), formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional "debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad" (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1).

4. Respecto del sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia constitucional prevista en el art. 17.4 CE y cuya concreta determinación se reserva a la ley, nuestra doctrina puede resumirse en los siguientes puntos:

a) En primer lugar, en cuanto al fundamento de la fijación de un plazo máximo de duración de la prisión provisional, hemos declarado que su razón de ser última es ofrecer una garantía de seguridad jurídica al afectado por la medida cautelar y contribuir a evitar dilaciones indebidas.

En palabras de la STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4, que cita la 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2, "la imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de la prisión provisional encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)". En la misma línea, STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4.

b) El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 28/2001, de 29 de enero, FJ 4).

c) La prórroga o ampliación del plazo inicial de la prisión provisional requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (SSTC 142/1998, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4) y ha de adoptarse antes de que el plazo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste (SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).

Respecto de este último extremo, hemos afirmado que "aunque el art. 504, párrafo cuarto LECrim no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal" (STC 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2).

d) Debido al carácter excepcional de la medida, y aunque la Constitución sólo impone de manera expresa al legislador la obligación de fijar plazos, sin imponer un límite preciso para la duración máxima de prisión provisional, nuestra jurisprudencia, en consonancia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha asumido el requisito de que la prisión provisional esté sometida a un "plazo razonable" (art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y art. 5.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), un concepto que, conforme a nuestra doctrina (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FFJJ 4 y 5; 206/1991, de 30 de octubre, FFJJ 4 y 5; 41/1996, de 12 de marzo, FJ 2; 66/1997, de 7 de abril, FJ 3; 305/2000 de 11 de diciembre, FJ 4) y a la del Tribunal Europeo (SSTEDH 27 de junio de 1968, caso Neumeister v. Austria; 27 de junio de 1968, caso Wemhoff v. Alemania; 10 de noviembre de 1969, caso Stogmüller v. Austria; 2 de octubre de 1984, caso Skoogstrom v. Suecia; 25 de octubre de 1989, caso Bezicheri v. Italia; 26 de junio de 1991, caso Letellier v. Francia; 23 de septiembre de 1998, caso I.A. v. Francia; 31 de julio de 2000, caso Jecius v. Lituania; 16 de diciembre de 2000, caso Vaccaro v.

Italia; 22 de febrero de 2001, caso Szeloch v. Polonia) ha de ser integrado en cada caso concreto, atendiendo, por un lado, a la duración efectiva de la prisión provisional y, por otro, a la naturaleza y complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial (a quien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige una "especial diligencia" en los mismos términos que el art. 504, párrafo tercero LECrim) y al comportamiento del recurrente, "de tal suerte que la necesidad de prolongar la prisión, a los efectos de asegurar la presencia del imputado en el juicio oral no obedezca ni a una conducta meramente inactiva del Juez de Instrucción, ni sea provocada por una actividad obstruccionista de la defensa, a través del planteamiento de recursos improcedentes o de incidentes dilatorios, dirigidos exclusivamente a obtener el agotamiento de los plazos de la prisión provisional" (STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 5).

e) En cuanto al cómputo del plazo máximo de prisión, hemos declarado que no es posible determinarlo teniendo en cuenta cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto y conduciría a un resultado superior a todo plazo razonable (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 4), salvo que haya sido dictada Sentencia condenatoria que hubiera sido recurrida después (ATC 346/1995, de 18 de diciembre).

Tampoco cabe descontar del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un proceso el período de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello ocasionaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto y podría conducir al "desbordamiento de todo plazo razonable" (STC 19/1999, de 22 de febrero), doctrina ésta que hemos extendido al ámbito en que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de condenado a pena privativa de libertad en otra causa (SSTC 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo).

También hemos establecido que "los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el art. 504 de la LECrim, que es el precepto rector de la prisión provisional, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma" (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5; 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6 respectivamente).

f) Por último, respecto a la suspensión del cómputo del plazo máximo de prisión provisional cuando la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia (art. 504, párrafo sexto LECrim), hemos afirmado que la exclusión de dichas dilaciones determina que el cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional no tenga un carácter de plena automaticidad, pues sin dejar de ser efectivos y determinados, no se consumen por el transcurso natural del tiempo (ATC 527/1988, de 9 de mayo, FJ 2) y que el periodo de tiempo que ha de excluirse del cómputo ha de corresponderse exactamente con la duración de la dilación (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 3).

Como criterio interpretativo para la valoración de este inciso, hemos empleado el del "plazo razonable", ponderando la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente. Así, hemos admitido que no pueden "merecer el calificativo de 'indebidas' aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente ... a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo", que en aquel caso se había sustraído de la acción de la Justicia, huyendo a Francia, provocando su rebeldía y un proceso de extradición (STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 6), y que la interposición de un inútil, intempestivo y dilatorio recurso por la representación procesal del recurrente, que provocó la paralización del proceso penal durante más de un año, no es una dilación imputable a los órganos judiciales, sino una "conducta obstruccionista" que "no solo no guarda proporcionada relación con el legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino que, antes al contrario, estuvo dirigida exclusivamente a obtener la indebida puesta en libertad del recurrente por el mero transcurso de los plazos legales de la prisión provisional" (STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 7).

Por el contrario, con esos mismos cánones, hemos rechazado, por "injustificadamente restrictiva en atención al significado prevalente de la libertad y al correlativo carácter excepcional de la medida cautelar" la interpretación de la expresión "Administración de Justicia" como referida al concreto órgano judicial que decreta la prisión en un procedimiento de extradición -con la que se pretendía excluir del cómputo del plazo de la prisión provisional en una causa el tiempo de prisión provisional sufrido por otra-, afirmando que ello supondría hacer depender el límite temporal de la prisión de un elemento relativamente incierto, "incertidumbre que resulta contraria al espíritu del texto constitucional" (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 8).

5. De la anterior exposición acerca de las líneas jurisprudenciales, cabe extraer al menos tres criterios aplicables a la solución del presente caso. En primer lugar, que la excepcionalidad de la prisión provisional impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de esta institución y en el sentido más favorable al derecho a la libertad que las mismas restringen (favor libertatis). En segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los "elementos inciertos", que pueden conducir al "desbordamiento del plazo razonable", conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del "plazo razonable". Y, en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un "plazo razonable".

6. Pues bien, la aplicación de estos criterios nos conduce a rechazar la interpretación del párrafo sexto del art. 504 LECrim realizada por la Audiencia Provincial de Albacete, desde la perspectiva que impone el derecho a la libertad en ella implicado.

En el presente caso, el recurrente había permanecido en prisión un tiempo real superior al plazo máximo de dos años previsto en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, sin que se hubiera acordado la prórroga, ni se hubiera suspendido expresamente el cómputo del plazo. Sólo cuando ya había finalizado el mismo, y ante su solicitud de libertad, se dicta un Auto en el que se decide la prórroga, estimando que el plazo aún no había finalizado, porque la causa había sufrido dilaciones no imputables a la Administración de Justicia, sino a la incomparecencia de otro de los acusados en el acto del juicio oral, por lo que descuenta el periodo comprendido entre el primer señalamiento del juicio y el nuevo señalamiento.

Ciertamente, esta solución tiene una base legal, pues el art. 504, párrafo sexto LECrim establece: "No se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia". Pero, a la vista de nuestra jurisprudencia, que la interpretación sea posible conforme al tenor literal de la ley no significa que sea constitucionalmente aceptable.

a) En primer lugar, porque la excepcionalidad de la prisión provisional impone un criterio hermenéutico restrictivo de la citada norma, en el sentido más favorable a la libertad. Y no puede sostenerse que la inclusión entre las dilaciones que permiten suspender el cómputo del plazo de la prisión provisional (legitimando, por tanto, la prolongación de la privación de libertad) de aquéllas no derivadas de la conducta del sujeto sometido a la medida, sino del comportamiento de terceros, sea una interpretación restrictiva constitucionalmente válida.

b) En segundo lugar, porque la garantía de seguridad jurídica a la que responde la fijación de un plazo máximo y la exigencia de certeza en el cómputo del mismo que de ello se deriva, determinan también la exclusión de las citadas dilaciones, pues de otro modo se haría depender el límite temporal máximo de la medida de un "elemento incierto", imprevisible para el recurrente (que no tiene ningún control sobre las conductas de terceros, ni le son imputables), con lo que ese límite máximo tendría un carácter indeterminado e incontrolable, incompatible con las exigencias de sometimiento a un plazo razonable, y convertiría el mantenimiento de la medida en desproporcionado.

c) Por último, porque de la valoración en el caso concreto de la actuación de los órganos judiciales y del recurrente, se llega igualmente a la conclusión de que las dilaciones producidas no debieron excluirse del cómputo del plazo, pues de otro modo no se garantizaría el sometimiento de la medida a un "plazo razonable".

En efecto, no puede afirmarse que la Audiencia Provincial de Albacete haya actuado con la "especial diligencia" que le exige el art. 504, párrafo tercero LECrim, puesto que ni acordó expresamente, mediante una resolución específica y motivada, la suspensión del plazo en el momento en que las dilaciones se produjeron (esto es, cuando el otro acusado no compareció y no se pudo celebrar el juicio), ni decretó la prórroga antes del transcurso del plazo de dos años, habiendo podido hacerlo. Sólo cuando, ya transcurrido el plazo, el recurrente solicita la libertad, y en el mismo Auto en el que se decreta la prórroga, afirma que existen dilaciones no imputables a la Administración de Justicia, por lo que entiende que el plazo no se ha agotado. A esta conducta poco diligente de la Administración de Justicia ha de contraponerse la valoración del comportamiento del recurrente, a quien no puede reprochársele el empleo de maniobra dilatoria, ni de conducta obstruccionista alguna.

7. De todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que, en el presente caso, es constitucionalmente inaceptable, en atención al significado prevalente del derecho a la libertad y al carácter excepcional de prisión provisional, la exclusión del cómputo del plazo de prisión provisional de las dilaciones derivadas de la incomparecencia de otro de los coprocesados al acto del juicio oral, que pretenden hacerse valer cuando ya ha transcurrido el plazo máximo inicialmente acordado.

Por tanto, como sostienen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, el mantenimiento de la medida de prisión desde el día 2 de marzo de 2001, sin haberse dictado previamente la prórroga, supone una vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE), sin que -conforme a nuestra jurisprudencia- pueda entenderse que la prórroga posteriormente decretada fuera de plazo (mediante Auto de 8 de marzo de 2001) subsane la vulneración ya producida.

Siendo así, resulta innecesario -como ya anunciamos- nuestro análisis acerca de la alegada falta de motivación de los Autos que acuerdan la prórroga y deniegan la puesta en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Vicente Marquina Lorenzo y, en consecuencia,

1º Reconocer el derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de marzo de 2001, así como del de 20 de marzo de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 122 ] 22/05/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/04/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Vicente Marquina Lorenzo frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Albacete que prorrogaron su prisión provisional, en una causa seguida por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional prorrogada tardíamente, no pudiendo suspender el cómputo del plazo legal máximo las dilaciones debidas a terceros ni declaradas en su momento.

  • 1.

    En el presente caso, el recurrente había permanecido en prisión un tiempo real superior al plazo máximo de dos años, lo que permite afirmar que la Audiencia Provincial no actuó con la «especial diligencia» que le exige el art. 504, párrafo tercero, LECrim, puesto que ni acordó expresamente, mediante una resolución específica y motivada, la suspensión del plazo en el momento en que las dilaciones se produjeron (esto es, cuando el otro acusado no compareció y no se pudo celebrar el juicio), ni decretó la prórroga antes del transcurso del plazo de dos años, habiendo podido hacerlo [FJ 6].

  • 2.

    La superación de los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad (SSTC 98/1998, 28/2001) [FJ 4].

  • 3.

    El período de tiempo de suspensión del cómputo del plazo legal máximo de prisión provisional, cuando la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia, ha de corresponderse exactamente con la duración de la dilación (STC 127/1984) [FJ 4].

  • 4.

    La prórroga o ampliación del plazo inicial de la prisión provisional ha de adoptarse antes de que el plazo inicial haya expirado (SSTC 56/1997, 305/2000) [ FJ 4].

  • 5.

    Nuestra jurisprudencia, en consonancia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha asumido el requisito de que la prisión provisional esté sometida a un «plazo razonable» (SSTC 8/1990, 206/1991, 305/2000) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504, f. 4
  • Artículo 504.3, ff. 4, 6
  • Artículo 504.4, ff. 4, 6
  • Artículo 504.6, ff. 2, 4, 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.3, f. 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 9.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 17, ff. 3, 7
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3
  • Artículo 17.4, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web