Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1497-2000, promovido por la entidad mercantil Electrodifusión, S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y con la asistencia de la Letrada doña Silvia Castro Serres, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de 28 de enero de 2000 (recurso núm. 8721/96), por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha de 13 de mayo de 1996 que desestimaba igualmente la reclamación interpuesta contra varias providencias de apremio giradas por la Delegación de Hacienda de Orense en concepto de licencia fiscal correspondiente al ejercicio 1988. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 15 de marzo de 2000, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Electrodifusión, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de 28 de enero de 2000 (recurso núm. 8721/96), por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha de 13 de mayo de 1996 que desestimaba igualmente la reclamación interpuesta contra varias liquidaciones complementarias y providencias de apremio giradas por la Delegación de Hacienda de Orense en concepto de licencia fiscal correspondiente al ejercicio 1988.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los siguientes:

a) Habiendo abonado la mercantil recurrente la licencia fiscal correspondiente al ejercicio de 1988 por la actividad económica desarrollada, en febrero de 1989, las Administraciones de Hacienda de Orense, Verín, Celanova y Carballino le giraron un total de 31 liquidaciones complementarias, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, con un importe total de 1.451.201 pesetas (8.721,89 euros).

b) Con fecha de 24 de febrero de 1989 se interpuso contra las anteriores liquidaciones una suerte de recurso de reposición ante la Delegación de Hacienda de Orense, sin que llegase nunca a ser resuelto expresamente. Ahora bien, el 17 de mayo de 1990 el Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del anterior Real Decreto 445/1988 (por tener eficacia retroactiva desde el día 1 de enero de 1988) al violar el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución. Dicha Sentencia sería posteriormente confirmada por la de fecha de 11 de marzo de 1991.

c) Con fecha de 19 de enero de 1994, la Delegación de Hacienda de Orense notifica al recurrente una serie de providencias de apremio por las anteriores liquidaciones complementarias, providencias contra las que se presentó reclamación económico-administrativa con fecha de 2 de febrero de 1994, en el entendimiento de que se consideraba desestimado el recurso de reposición interpuesto en febrero de 1989 contra las liquidaciones complementarias y, en consecuencia, se formulaba reclamación tanto contra éstas, como contra la denegación por silencio del recurso de reposición y las propias providencias de apremio posteriormente giradas. Dicha reclamación se desestimaría -rectius, inadmitiría- por Acuerdo del Tribunal Económico-Regional de Galicia de fecha de 13 de mayo de 1996, al considerar que las liquidaciones originarias habían devenido firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma.

d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (núm. 8721/96), por Sentencia con fecha de 28 de enero de 2000 se desestima, confirmando la inadmisión de la reclamación efectuada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, porque, aun siendo cierto que el escrito presentado por la entidad recurrente con fecha de 24 de febrero de 1989 podía calificarse como un recurso de reposición contra las liquidaciones complementarias, no obstante, con base a la doctrina recogida en la STC 6/1986 debe desestimarse la pretensión. En este sentido, entiende el órgano judicial que "el recurrente tuvo suficientes medios para defender sus intereses, en situación de acto presunto, y conforme a la legalidad aplicable, lo que, sin embargo, no verificó", y que "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, ... puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa ... por el transcurso de 6 meses", equiparando el supuesto analizado con los contemplados en los apartados 3 y 4 del art. 79 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 (en lo sucesivo, LPA 1958). Con base a este razonamiento concluye el órgano judicial que "habiendo transcurrido con exceso el plazo de 6 meses anteriormente referenciado, y aplicable habida cuenta de la fecha de presentación del escrito en examen, se ha de concluir que las liquidaciones originarias devinieron consentidas y firmes, lo que conduce, igualmente, a la desestimación".

3. En su demanda de amparo aduce la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por dos motivos. En primer lugar, porque se aplica indebidamente la doctrina sentada en la STC 6/1986 (en el sentido de entender que transcurridos seis meses desde la interposición del recurso de reposición debía haberse interpuesto el siguiente recurso contra la desestimación tácita, y al no hacerlo, se dejaron devenir firmes e inimpugnables las liquidaciones tributarias giradas), cuando existe otra Sentencia, la STC 204/1987 que, en caso idéntico al presente, estima el amparo, por lo que, la declaración de firmeza de las liquidaciones complementarias puede calificarse de irrazonable y no favorable al ejercicio de tal derecho.

En efecto, a juicio del recurrente en amparo, la omisión del deber de contestar por parte de la Administración y de resolver el recurso administrativo ha servido de base para considerar que consintió con las liquidaciones complementarias y, en consecuencia, para negar su legítimo derecho a beneficiarse de la nulidad de la norma que había servido de cobertura legal al ingreso tributario exigido. Pues bien, en relación con el silencio negativo -continúa el actor- existe una sólida doctrina constitucional formada por las SSTC 61/1986, 204/1987, 180/1991, 254/1993 y 63/1995 en el sentido de entender que el silencio administrativo negativo no puede empeorar la situación del ciudadano que sufre la pasividad de la Administración, lo que aconseja aplicar la norma del art. 79.3 LPA 1958 relativa a las notificaciones en el sentido de que, en ausencia de notificación, es el interesado el que ha de considerar desestimada su petición, lo que hace mediante el acto propio y expresivo de interponer el recurso correspondiente. Sin embargo, el órgano judicial, con cita de la STC 6/1986, llega a la conclusión de que las liquidaciones complementarias son firmes y consentidas y, en consecuencia, inimpugnables, una vez transcurridos seis meses desde que cabe considerar existente la desestimación por silencio.

En segundo lugar, imputa la actora la misma lesión del art. 24 CE a la Sentencia impugnada por no haber aplicado al supuesto analizado los efectos de la declaración de nulidad del Real Decreto 445/1988 efectuada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de mayo de 1990 y 11 de marzo de 1991) al considerar que su eficacia retroactiva atentaba el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE. Y por ello concluye que la interpretación judicial de los efectos de la declaración de nulidad ha sido arbitraria.

Por todo ello, termina suplicando se estime el presente recurso de amparo, se le reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva y, a tal fin, se decrete la nulidad de la Sentencia impugnada, con reconocimiento de que las liquidaciones tributarias complementarias impugnadas no se declaren firmes y consentidas y les sea de aplicación la declaración de nulidad de pleno derecho de la norma que les daba cobertura.

4. Por providencia de 4 de junio de 2001 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que remitiese testimonio de recurso núm. 8721/96, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

5. Por escrito registrado el día 12 de junio de 2001, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviese por personado. Posteriormente, y por diligencia de ordenación de la Sección Segunda de este Tribunal con fecha de 13 de julio de 2001 se acordó tener por personado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador Sr. García Martínez, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado el día 29 de agosto de 2001 en este Tribunal, el Abogado del Estado, evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando la desestimación del recurso de amparo.

Arranca el Abogado del Estado en sus alegaciones reconociendo que las apreciación efectuada por el órgano judicial de las liquidaciones como firmes y consentidas ha tenido un decisivo peso en la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por lo que, pese al pronunciamiento formalmente desestimatorio, la firmeza de las liquidaciones ha supuesto real y materialmente un óbice del examen del fondo del asunto. Ahora bien, dicho esto, descarta en primer lugar que pueda atenderse la petición del recurrente en amparo de que se declare su derecho a que se apliquen los efectos de la declaración de nulidad de la norma que daba cobertura a las liquidaciones impugnadas por no ser propia del amparo constitucional (art. 41.3 LOTC).

Por otra parte, y ya con relación al silencio negativo y a la firmeza de las liquidaciones complementarias giradas en 1989, apunta el Abogado del Estado que la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, dando la razón al demandante de amparo en el hecho de esta doctrina ha ido evolucionando, siendo sus últimos exponentes las SSTC 86/1998, de 21 de abril, 3/2001, de 15 de enero (FJ 7), y 71/2001, de 26 de marzo (FJ 4). Ahora bien, a juicio del Abogado del Estado existen en el presente caso circunstancias peculiares que impiden aplicar la doctrina constitucional recogida en las Sentencias citadas. En efecto, para que sea aplicable dicha doctrina se viene exigiendo la concurrencia de dos condiciones que aquí no concurren. De un lado, una mínima claridad en la formulación de las pretensiones ante la Administración, de manera que no pueda ponerse en duda que, con su solicitud o petición, el ciudadano pretende iniciar un procedimiento administrativo, sea en vía de gestión o de revisión; y, de otro lado, una conducta mínimamente diligente en relación con el escrito iniciador del procedimiento.

Con relación a la primera condición citada -la claridad en la exposición de las pretensiones-, destaca la representación pública, que la Administración ha negado constantemente que el escrito presentado por la recurrente en amparo en vía administrativa tuviese el carácter de recurso de reposición potestativo y previo a la vía económico-administrativa, pues incumplía claramente lo dispuesto en los apartados 1 a) y 2 del art. 8 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, dado que no formulaba pretensión impugnatoria alguna, al solicitar de forma alternativa la clarificación del origen de los conceptos o su archivo de haber existido un error. Así, y aunque es cierto que el art. 110.2 de la Ley 30/1992 obliga a que la Administración califique los escrito de acuerdo con su verdadero carácter, es necesario que ese verdadero carácter se deduzca de los presentados, lo que no es el caso.

Y con referencia a la segunda condición apuntada anteriormente -la conducta diligente del recurrente- destaca igualmente el Abogado del Estado que la recurrente se desentendió durante caso cinco años (desde febrero de 1989 hasta febrero de 1994) del pretendido recurso de reposición, lo que demuestra que la actora no pensó realmente haber presentado un recurso de reposición. Aunque es cierto que el Real Decreto 2244/1979 dispone que la desestimación presunta no exime de la obligación de resolverlo expresamente, también lo es que la Administración no era consciente que la actora hubiese interpuesto recurso de reposición alguno.

Por todo lo anterior, resulta -en el parecer del Abogado del Estado- absolutamente razonable y jurídicamente justificado considerar consentidas y firmes las liquidaciones complementarias, de manera que el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no puede reputarse lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.

7. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de septiembre de 2001, el Procurador de los Tribunales Sr. García Martínez, evacuó el trámite de alegaciones conferido, insistiendo en las mismas alegaciones recogidas en su escrito de demanda.

8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 12 de septiembre de 2001 suplicando, se otorgase parcialmente el amparo, al entender que la resolución judicial impugnada es vulneradora el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE).

Se plantea el Ministerio público, en primer lugar, si concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra una Sentencia que puede tildarse de incongruente. En este sentido, y no siendo obstáculo que la demanda haya superado el trámite de admisibilidad pues de apreciarse la causa de inadmisión invocada tendría que acordarse la misma mediante Sentencia (por todas, STC 155/2000), a juicio del Ministerio público, con base en la doctrina de este Tribunal relativa a la incongruencia (por todas, STC 85/2000, FJ 3), debería estimarse la concurrencia de la causa de inadmisión citada. Ahora bien, dado que la demanda de amparo no se fundamenta en la incongruencia omisiva de la resolución judicial y como resulta imposible para el Ministerio Fiscal y para este Tribunal, cumplir, mediante la reconstrucción de la demanda, las cargas que corresponden a los demandantes, no puede estimarse, entonces, la concurrencia de dicha causa de inadmisión.

Hecha la aclaración que antecede, y ya con relación al fondo del asunto, analiza el Ministerio Fiscal la primera queja de la parte actora por la que se anuda la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al hecho de haber considerado la Sentencia impugnada extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en la vía administrativa y, por tanto, firme el acto administrativo. Sobre este particular, parte el Ministerio público de la doctrina constitucional recogida, entre otras, en la STC 301/2000, relativa al derecho de acceso a la jurisdicción como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente, y con referencia al cómputo del plazo para interponer recurso que agote la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en los casos en que la resolución del eventual recurso no haya recaído de forma expresa o la resolución recaída no haya sido notificada o lo haya sido defectuosamente, destaca el Fiscal de la doctrina recogida en las SSTC 6/1986, 204/1987 y 193/1992, conforme a la cual, la Administración no puede obtener ventaja alguna frente al administrado que derive de su inactividad, por lo que cuando no se ha notificado el acto o se ha notificado defectuosamente, el plazo para el recurso comienza a contarse desde que el administrado manifieste conocer su contenido o interponga el recurso pertinente (art. 79.3 LPA, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y cuando, habiéndose efectuado la notificación personal del acto conteniendo su texto íntegro, la misma es defectuosa por otro motivo, el plazo comienza a computarse una vez que transcurran seis meses desde la fecha de la notificación defectuosa (art. 79.4 LPA, también de aplicación al presente caso en virtud de la misma disposición transitoria).

Pues bien, aunque es cierto que dicha doctrina constitucional no fue seguida en los AATC 109/1986 y 1211/1988, sin embargo, su criterio parece haber sido rectificado en la STC 193/1992, en la que se otorga el amparo frente a una resolución de un Juzgado de lo Social que declaró caducada la acción por estimar irrelevante la defectuosa instrucción de recursos efectuada con ocasión de la notificación de la resolución que acordaba la desestimación de la reclamación previa procedente. Así, ya sea por aplicación de las disposiciones de la Ley de procedimiento administrativo (art. 79.3 y 4), como hace el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ya sea por aplicación de las del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas (Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto), coincidentes en su contenido con las de la norma legal anterior, el cómputo del plazo debe hacerse de acuerdo con los criterios contenidos en las Sentencias de este Tribunal antes invocadas, lo que debe conducir a la estimación de esta primera pretensión de amparo. Y ello porque la Administración tributaria de la que emanan las liquidaciones complementarias impugnadas no da respuesta alguna a un escrito del contribuyente, que fue calificado de recurso y aceptada su naturaleza de reposición por la Sentencia frente a la que solicita el amparo, formulando el actor ante dicho silencio, con ocasión de serle notificadas las providencias de apremio, reclamación económico- administrativa, tanto contra las liquidaciones como contra las providencias de apremio dictadas para su ejecución, que fue inadmitida por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, primero, y confirmada dicha inadmisión por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, después (de hecho, aunque en este punto la Sentencia desestime el recurso realmente la resolución es equivalente a una de inadmisión). Ambas inadmisiones se fundamentan en el carácter firme de las liquidaciones, no por haber sido consentidas, sino por ser extemporánea la reclamación.

La anterior forma de computar el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa entraña -a juicio del Fiscal- una vulneración del art. 24 CE, ya que otorga a la Administración una ventaja injustificada por su inactividad, pues si adoptando tales resoluciones y no notificándolas o haciéndolo defectuosamente, debe alargarse el plazo para recurrirlas (conforme al art. 79.3 y 4 LPA) cuando la Administración ni siquiera adoptó la resolución, aunque la ficción legal del silencio permita abrir la vía del recurso, ello no implica que sea necesario interpretar extensivamente los preceptos reguladores de dicha ficción legal, de tal manera, que los mismos comprendan, además de la desestimación de la pretensión, los del momento en que se debe tener por hecha la notificación y el cumplimiento de los requisitos de tal acto de comunicación.

El entendimiento que hace la Sentencia impugnada -continúa el Ministerio público- relativo a que el recurso contencioso-administrativo tenía que interponerse antes del transcurso de seis meses desde que pudo entenderse desestimado el recurso de reposición, conforme al art. 79.4 LPA, vulnera el art. 24.1 CE porque impide el acceso a la jurisdicción a quien, en todo caso, se encontraría en un supuesto del art. 79.3 LPA. Admitir otra cosa sería primar injustificadamente el incumplimiento de la obligación que tiene la Administración de resolver los recursos y de hacerlo dentro del plazo previsto en cada caso.

Por otra parte, y con relación a la alegación de la actora de arbitrariedad de la resolución judicial impugnada por falta de aplicación de los efectos de declaración de nulidad de la norma de cobertura a las providencias de apremio giradas, apunta el Ministerio Fiscal que dicha pretensión queda incontestada, pues aunque el órgano judicial considere que la doctrina de la nulidad es aplicable a las liquidaciones giradas con posterioridad a la anulación de la norma que las amparaba y no a las practicadas con anterioridad a dicha nulidad, sin embargo, deja sin examinar la pretensión por considerarlas reproducción de actos firmes, con lo cual, la declarada firmeza de las liquidaciones es incompatible con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

En suma, a juicio del Ministerio Fiscal, eliminado el obstáculo de la firmeza de las liquidaciones, debe otorgarse parcialmente el amparo, con retroacción de las actuaciones al momento de dictar Sentencia para que, una vez establecida la recurribilidad de las liquidaciones complementarias, resuelva sobre las pretensiones de la actora.

9. Por providencia de 23 de octubre de 2003, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige en su encabezamiento contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de 28 de enero de 2000 (recurso núm. 8721/96), por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha de 13 de mayo de 1996, desestimatoria igualmente de la reclamación presentada contra varias providencias de apremio y, a su través, contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Orense en concepto de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales (incremento de la cuota de los epígrafes 966.25 y 966.26) correspondiente al ejercicio 1988. La queja de la parte recurrente se basa en entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al habérsele impedido la obtención de una resolución sobre el fondo de sus pretensiones sobre la base de la firmeza de unas liquidaciones complementarias por no haber sido impugnada en tiempo la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra las mismas.

Por su parte, el Abogado del Estado, aunque reconoce que la apreciación por el órgano judicial del carácter firme y consentido de las liquidaciones impugnadas ha supuesto -pese al pronunciamiento formalmente desestimatorio del recurso contencioso- un óbice al examen del fondo del asunto, y aunque admite igualmente que la doctrina de este Tribunal Constitucional con relación al silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, sin embargo, suplica la desestimación del recurso al no concurrir las condiciones necesarias para la aplicación de tal doctrina al caso analizado, dado que la parte actora, ni identificó el escrito presentado ante la Administración como un recurso de reposición, ni mostró interés alguno por su resolución expresa al haberse desentendido del mismo durante casi cinco años.

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la concesión del amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), pues mediante una interpretación irrazonable del cómputo del plazo para recurrir una resolución presunta por silencio negativo se impide el acceso a la jurisdicción, en orden a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones aducidas, primando injustificadamente la inactividad de quien tiene la obligación legal de resolver.

2. Con carácter previo al estudio de las cuestiones que se nos plantean es necesario realizar una primera precisión, pues el Ministerio Fiscal aduce en su escrito de alegaciones -como ha quedado constancia en los antecedentes de la presente Sentencia- la posible existencia de un óbice de procedibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] por no haber acudido la entidad demandante de amparo al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ frente a una Sentencia que puede tildarse de incongruente. Óbice que, finalmente, a juicio del Ministerio público, no concurriría por no haberse alegado por la parte actora la existencia del citado vicio, no correspondiéndole a él ni a este Tribunal reconstruir las demandas de amparo.

No cabe duda -como dice el Ministerio Fiscal- de que no existe impedimento alguno para analizar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de un recurso de amparo al momento de dictar Sentencia, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite. En efecto, existe una nutrida jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual la admisión a trámite de un recurso de amparo no es un obstáculo para una posterior comprobación, al momento de dictar Sentencia, de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo (entre las últimas, SSTC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2; 24/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 89/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 145/2003, de 14 de julio, FJ 2; y 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 4). Entre tales presupuestos procesales se encuentra, conforme al art. 44.1 a) LOTC, el relativo a la exigencia de agotar la vía judicial previa que en modo alguno constituye una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, al tratarse de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (por todas, STC 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2).

Según lo expuesto, como se ha dicho, el Ministerio Fiscal alude a la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse acudido al incidente de nulidad de actuaciones frente a una Sentencia que "puede tildarse de incongruente" en tanto que deja incontestadas las pretensiones de la parte actora. Ahora bien, el óbice no puede prosperar, no sólo porque la parte actora no haya basado su recurso de amparo en ninguna clase de incongruencia, lo que hace inviable el incidente del nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, sino porque la falta de respuesta a las pretensiones de la actora es fruto de la propia inadmisión del recurso contencioso-administrativo, lo que en modo alguno puede calificarse como de "incongruencia omisiva".

En efecto, en primer lugar, hay que destacar que la parte actora no alega como vicio de la resolución judicial impugnada el de la incongruencia omisiva o ex silentio, ni tampoco de sus alegaciones se puede inferir que sea esa la imputación pretendida por no corresponder el sustrato argumental de su demanda con el vicio de referencia [SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 3 a); 38/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 111/2003, de 16 de junio, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 134/2003, de 30 de junio, FJ 2; y 159/2003, de 15 de septiembre, FJ 3], por lo que para llegar a su apreciación sería necesario, no ya reconstruir una demanda de amparo, función que no nos corresponde (entre las últimas, STC 128/2003, de 30 de junio, FJ 3), sino buscar un óbice de procedibilidad inexistente.

En segundo lugar, y como ya hemos tenido ocasión de contestar al Ministerio público frente a una alegación idéntica a la presente (por ejemplo, en STC 33/2002, de 11 de febrero), tampoco nos encontramos ante un supuesto vicio de incongruencia omisiva de la resolución judicial cuestionada, sino "ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en su vertiente de derecho de acceso al proceso en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión articulada", pues resulta fácil constatar que "más allá de un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, lo que se ha producido, en definitiva, es que, bajo la apariencia de una sentencia desestimatoria, se ha inadmitido la demanda al entender los órganos judiciales que existía un motivo impeditivo para entrar a conocer del fondo del asunto" (STC 33/2002, de 11 de febrero, FJ 3), con lo cual, "no es posible imputar a una resolución judicial incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta a la cuestión de fondo se debe al incumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales son de enjuiciamiento preferente y por lo tanto su eventual estimación provoca la lógica falta de necesidad de pronunciarse sobre aquéllas" (por todas, STC 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6).

3. Superada la existencia del posible óbice de procedibilidad citado, debemos precisar que, en el presente caso, nos encontramos con que la resolución judicial impugnada, aunque formalmente desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy demandante de amparo con confirmación de la resolución administrativa impugnada, realmente alberga una resolución de inadmisión en la medida en que impide la obtención de una primera resolución judicial sobre el fondo del asunto sometido a su consideración (a saber, la oportunidad de las liquidaciones giradas), sobre la base de la firmeza, en vía administrativa, de las liquidaciones giradas y posteriormente recurridas. Inadmisión que se produce al entender el órgano judicial -como previamente hizo el órgano administrativo- que la parte actora había consentido con las liquidaciones complementarias giradas ellas por no haber impugnado en tiempo y forma la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra ellas. En suma, aunque en principio podría pensarse que la resolución judicial impugnada al declarar firmes las declaraciones impugnadas -declaración de firmeza que constituye el contenido de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional- está entrando en el fondo del asunto, es lo cierto que el contenido propio de la pretensión sustantiva deducida por el recurrente quedó imprejuzgado como consecuencia de aquella apreciación.

Estamos, entonces, ante una resolución judicial impeditiva del acceso a la jurisdicción, pues la confirmación judicial de la caducidad de la acción para recurrir las liquidaciones giradas se ha convertido en un obstáculo insalvable para el recurrente en orden a la consecución de una primera resolución judicial sobre el fondo de sus pretensiones. Esta es, por lo demás, la opinión tanto del Abogado del Estado como del Ministerio Fiscal, pues si, para el primero -pese al pronunciamiento formalmente desestimatorio de la Sentencia impugnada- la firmeza de las liquidaciones ha supuesto real y materialmente un óbice del examen del fondo de asunto, para el segundo, la Sentencia impugnada impide el acceso a la jurisdicción del recurrente de amparo de forma injustificada, al primar el incumplimiento de la obligación que tiene la Administración de resolver los recursos. En consecuencia, es desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción desde la que se va a producir nuestro análisis.

4. Hecha la precisión anterior, y antes de entrar al análisis de la cuestión que en el presente recurso de amparo se plantea, se hace necesario recordar una vez más, siquiera brevemente, nuestra doctrina acerca del control de las resoluciones judiciales impeditivas del acceso a la jurisdicción y, por tanto, de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, a partir de consideraciones excesivamente rigurosas de la normativa aplicable (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). En este sentido, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 61/2000, de 13 de marzo FJ 2; y 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). De esta manera, configura el "núcleo" de este derecho fundamental "el derecho de acceso a la jurisdicción", en el cual, el principio pro actione despliega su máxima eficacia, exigiendo "que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" (por todas, STC 24/2003, de 10 de febrero, FJ 3).

Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 143/2002, de 17 de junio, FJ 2). Pero igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).

Dicho de otra manera, aunque el tema que nos ocupa se centra en torno a la caducidad de las acciones, esto es, una cuestión de las que hemos venido calificando como de mera legalidad ordinaria que, como tantas veces también hemos dicho, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], sin embargo, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un cómputo en el que sea apreciable un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revele desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 4; 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 47/1989, de 21 de febrero, FJ 3; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único; 228/1999, de 13 de diciembre, FJ 3; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 217/2000, de 17 de septiembre, FJ 3; 261/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; y 103/2003, de 2 de junio, FJ 4). Si, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se haya vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).

En suma, la resolución judicial que nos ocupa en el presente proceso constitucional sólo será conforme con el art. 24.1 CE cuando no elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de todo recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión de fondo ante él formulada (por todas, STC 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3).

5. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta anteriormente al supuesto aquí planteado ha de conducirnos a la estimación de la demanda de amparo, pues no es posible entender que la denegación de un primer pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones ejercitadas por la demandante en el proceso contencioso-administrativo no haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por las razones que a continuación se exponen.

Antes de nada, se hace necesario recordar sucintamente los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo. En este sentido, es de resaltar que ante la notificación a la recurrente en amparo por la Administración tributaria de una serie de liquidaciones complementarias por el concepto de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, ésta presentó un escrito que -aun cuando el Abogado del Estado le niegue la naturaleza de recurso administrativo- ha sido admitido como recurso de reposición por el órgano judicial cuya resolución aquí se impugna. Posteriormente -concretamente, cuatro años y once meses después- la Administración, incumpliendo su obligación legal de dar respuesta expresa al recurso de reposición interpuesto, procedió a apremiar las anteriores liquidaciones. Apremios que motivaron que la recurrente en amparo reclamara ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia frente a unas y a otros, en el entendimiento de que dicha actuación administrativa implicaba no sólo la apertura del procedimiento administrativo de apremio por las deudas tributarias liquidadas y no ingresadas sino, también, la desestimación expresa de su previo recurso de reposición. Sin embargo, primero el Tribunal Económico-Administrativo Regional y, luego, el Tribunal Superior de Justicia, declararon la extemporaneidad de la reclamación, ya que, por aplicación analógica de lo previsto en el art. 79.4 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 (aplicable al caso de autos por expreso mandato de la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), las liquidaciones originarias habían devenido firmes y consentidas al momento de su impugnación, por no haber sido cuestionada la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición presentado en el plazo de los seis meses siguientes al día en que la misma podía entenderse producida.

Pues bien, cabe resaltar que la anterior interpretación del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE. En efecto, en un caso similar al que ahora nos ocupa y ante la alegación del Letrado del Estado de que el recurrente en amparo debía haber impugnado la desestimación presunta de su recurso de reposición en el plazo de los seis meses siguientes a su interposición, por aplicación analógica de la regla contenida en el artículo 79.4 LPA 1958, este Tribunal legó a la conclusión de que "la aplicación analógica de esta regla, que es especial respecto de la norma general contenida en el art. 79.3, no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto. En todo caso, este mismo efecto se produce desde el momento en que, como ocurre en el presente supuesto, existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley. Este acto expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio" (STC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 5).

6. Aunque la doctrina anterior es suficiente por sí sola para justificar la estimación del presente recurso de amparo, por tener plena vigencia y aplicabilidad al caso analizado, se hace preciso aún efectuar alguna consideración más, pues - como correctamente apunta el Abogado del Estado- la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 204/1987,de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE.

El silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" [SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 7]. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado.

Y no constituye un óbice para la aplicación de esta doctrina al presente caso el hecho de que el recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa en materia tributaria tenga carácter potestativo (arts. 160 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, y 1 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico- administrativo) dado que la naturaleza jurídica del silencio administrativo negativo es la misma y así se desprende de los arts. 15.3 del Reglamento del recurso de reposición citado, y 92 del entonces vigente Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprobaba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (actual art. 104 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo).

7. Dicho lo que antecede, procede aún hacer una última precisión. Aunque la resolución judicial impugnada confirma el carácter firme y consentido de las liquidaciones complementarias giradas por la Administración mediante una interpretación razonada de la normativa aplicable que no puede calificarse en modo alguno de arbitraria, sin embargo, dado que -como expusimos en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia- el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida, debemos concluir que la exégesis que aquélla incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, "así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados" (STC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5).

Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, "la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 94.3 de la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3 b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo" (STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 7).

Procede, en consecuencia, anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia en la que no se aprecie el carácter firme y consentido de las liquidaciones complementarias giradas. Ahora bien, debe precisarse que, como mantienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de amparo no puede extenderse a la parte del suplico de la demanda de amparo relativa al reconocimiento por parte de este Tribunal de la aplicación -a las liquidaciones complementarias impugnadas- de los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de la norma que les daba cobertura (el Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo), pues esta es una cuestión que sólo a los órganos de la jurisdicción ordinaria corresponde resolver conforme al art. 117 CE pues en el ámbito del recurso de amparo no caben peticiones declarativas puras (STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 2), ya que -como dispone el art. 41.3 LOTC- "en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otra pretensiones que las dirigidas a restablecer o preserva los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso".

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo promovida por la entidad Electrodifusión, S.A. y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de 28 de enero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 8721/96.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la referida Sentencia a fin de que el órgano judicial se pronuncie con respeto al contenido del derecho fundamental vulnerado.

4º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 283 ] 26/11/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Electrodifusión, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó su demanda contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre apremio por liquidaciones de la licencia fiscal de 1988

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición

  • 1.

    La omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos, permitiendo de tal modo que quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución produciéndose así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (STC 89/1998) [FJ 7].

  • 2.

    La Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado [FJ 2].

  • 3.

    El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable una interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (SSTC 6/1986, 3/2001) [FJ 6].

  • 4.

    Si el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial, es claro que el juzgador se haya vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 71/2001, 203/2002) [FJ 4].

  • 5.

    Las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 39/1999, 203/2002) [FJ 4].

  • 6.

    No es posible imputar a una resolución judicial incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta a la cuestión de fondo se debe al incumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales son de enjuiciamiento preferente y por lo tanto su eventual estimación provoca la lógica falta de necesidad de pronunciarse sobre aquéllas (STC 309/2000) [FJ 2].

  • 7.

    La admisión a trámite de un recurso de amparo no es un obstáculo para una posterior comprobación, al momento de dictar Sentencia, de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo (SSTC 15/2003, 159/2003) [ FJ 2].

  • 8.

    Procede anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 79.3, f. 5
  • Artículo 79.4, f. 5
  • Artículo 94.3, f. 7
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 160, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 7
  • Artículo 103.1, f. 6
  • Artículo 106.1, ff. 6, 7
  • Artículo 117, f. 7
  • Artículo 117.3, ff. 2, 4
  • Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo
  • Artículo 1, f. 6
  • Artículo 15.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 7
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto. Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas
  • Artículo 92, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Real Decreto 445/1988, de 6 mayo. Modifica la instrucción y las tarifas de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales
  • En general, f. 7
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 42.1, f. 7
  • Disposición transitoria segunda, f. 5
  • Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas
  • Artículo 104, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml