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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 3929-2001 y 3931-2001, promovidos por Compañía de Abastecimiento de Aguas Potables de La Manga del Mar Menor, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Maestre Cavanna y asistida por el Letrado don Iñigo Coello de Portugal Martínez del Peral, contra dos Sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 recaídas, una en el recurso de casación núm. 2933/98 contra la dictada por la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 23 de enero de 1998, en el recurso contencioso- administrativo núm. 2693/94; y otra en el recurso de casación núm. 4235/95 contra la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia en el recurso contencioso- administrativo núm. 1940/92. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón y asistido por el Letrado don Antonio B. Muñoz-Vidal Bernal, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 10 de julio de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Maestre Cavanna, presentó recurso de amparo en nombre y representación de la Compañía de Abastecimiento de Aguas Potables de La Manga del Mar Menor, S.A. (Potalmenor, S.A.), contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación 2933/98, promovido contra la dictada el 23 de enero de 1998 por la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo promovido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Javier de 26 de octubre de 1994, que declaró extinguida una concesión de suministro de agua potable. La demanda de amparo fue registrada con núm. 3929-2001.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) Potalmenor, S.A., promovió recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Javier de 26 de octubre de 1994, que declaró extinguida una concesión de suministro de agua potable. Del recurso contencioso-administrativo conoció una Sección integrada por los Magistrados don Abel A. Sáez Doménech (que la presidía), don Mariano Espinosa de Rueda Jover y don Tomás Baño León, la cual, mediante providencia de 14 de noviembre de 1994, tuvo por interpuesto el recurso y declaró que correspondía la ponencia del mismo al Magistrado Sr. Espinosa de Rueda Jover.

b) El 9 de enero de 1998 la Sala integrada por don Abel A. Sáez Doménech, don Mariano Espinosa de Rueda Jover y don José Antonio López Pellicer dicta providencia por la que se designa Ponente a este último señalando, para votación y fallo del recurso, el día 12 de enero siguiente a las 11:00 horas. Dicha providencia fue remitida al Juzgado Decano de Murcia el día 15 de enero de 1998 para su notificación a las partes, lo que se realizó el día 19 de enero de 1998 respecto a la representación procesal del Ayuntamiento de San Javier y el día 20 de enero de 1998 respecto a la de Potalmenor, S.A.

c) El 23 de enero de 1998 la Sala en su nueva composición y con el Magistrado don José Antonio López Pellicer como Ponente dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo. La Sentencia fue notificada el 30 de enero de 1998 a la representación de Potalmenor, S.A.

d) Potalmenor, S.A., preparó ante la Sala recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, así como de las normas reguladoras de la Sentencia (núms. 4 y 3 del art. 95.1 LJCA de 1956, entonces vigente). En providencia de 6 de febrero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó emplazar a las partes para comparecer ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

e) El 20 de marzo de 1998 la Procuradora doña Magdalena Cavanna, en nombre de Potalmenor, S.A., formalizó el recurso de casación ante el Tribunal Supremo invocando ocho motivos, de los cuales tres se articularon al amparo del núm. 3 del art. 95.1 LJCA de 1956, denunciando en uno de ellos -el tercero- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, que había causado indefensión a su representada, por el cambio de Magistrado Ponente acordado por la Sala de instancia en su providencia de 9 de enero de 1998. Expuso la representación de Potalmenor, S.A., que la designación del Sr. López Pellicer como Ponente, en lugar del Magistrado inicialmente designado, tuvo lugar mediante la citada providencia de 9 de enero de 1998, en la que se señaló como fecha para votación y fallo de la sentencia la de 12 de enero siguiente; que el Sr. López Pellicer en ningún momento anterior había integrado la Sala sentenciadora y que la citada providencia se notificó al Procurador de Potalmenor, S.A., el día 20 de enero de 1998, en tanto que la Sentencia impugnada, de la que fue Ponente el Sr. López Pellicer, se dictó tres días después, el 23 de enero de 1998, de tal forma que cuando la recurrente conoció el cambio se había producido la votación y fallo de la misma, sin que, por ende, cupiera ya la denuncia en la instancia de la grave infracción procesal cometida, que sólo pudo ser atacada en vía casacional.

De este modo, prosigue, se habría causado indefensión a Potalmenor, S.A., al impedirle recusar al Magistrado Ponente ya que el plazo para recurrir en súplica la providencia expiró el 25 de enero de 1998, en tanto que la Sentencia se había dictado el día 23 de enero. Con invocación de las SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, y 137/1994, de 9 de mayo, considera que el Sr. López Pellicer estaba incurso en la causa de recusación del núm. 5 del art. 219 LOPJ entonces vigente, pues en otros tiempos había sido Abogado del Ayuntamiento de San Javier y había prestado sus servicios profesionales remunerados a dicha parte. La recurrente terminó solicitando que se dictara sentencia estimando los motivos de casación VI, VII y VIII y subsidiariamente los restantes, entre los que se encontraba el relativo a la sustitución del Magistrado Ponente de la Sentencia impugnada.

f) Mediante providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Adminitrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999 se admitió a trámite el recurso de casación.

g) La representación del Ayuntamiento de San Javier formuló su oposición al recurso de casación. En cuanto al motivo de casación referente al cambio de Magistrado Ponente de la Sentencia recurrida, se señala que la providencia de 9 de enero de 1998 fue efectivamente notificada a la recurrente tres días antes de que se dictara la Sentencia y que aquélla pudo y debió proceder en la forma dispuesta en el art. 326 LEC de 1881, entonces vigente, que preveía que cuando haya necesidad de completar una Sala con suplentes, antes de darse principio a la vista se harán saber los nombres de los designados a los Procuradores de las partes y se procederá enseguida a la vista, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, alguno de aquéllos; por tanto sólo la pasividad de la recurrente explica que continuase el iter procesal, negando que el caso planteado guarde similitud con el resuelto por la STC 230/1992, de 14 de diciembre. En cuanto a la causa de recusación invocada por la recurrente, además de denunciar su carácter poco explícito, subraya que, si bien no podía afirmar que a lo largo de los años el Sr. López Pellicer no hubiera prestado servicio alguno al Ayuntamiento como consultor de modo gratuito, sí que podía, a la vista de la contabilidad del Ayuntamiento, negar que se le hubiera pagado un céntimo de honorarios como Abogado, ni como asesor externo, ni como Perito ni por cualquier otra actividad. Sostuvo la Administración recurrida que, en cualquier caso, no resultaba aplicable el núm. 5 del art. 219 LOPJ, ya que el mismo se refiere a la intervención como defensor de la parte en el mismo caso que se ha de enjuiciar como Magistrado, invocando la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de recusación.

h) En Sentencia de 5 de junio de 2001 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo desestimó íntegramente el recurso de casación. En el fundamento jurídico cuarto, tras sintetizar la argumentación de la recurrente en torno al cambio del Magistrado Ponente de la Sentencia impugnada, y referirse a la necesidad de que los órganos judiciales comuniquen a las partes su exacta composición, dijo el Tribunal Supremo que "en el caso examinado (teniendo en cuenta las fechas de las respectivas notificaciones) no se dio una imposibilidad del ejercicio del derecho a recusar cuando la parte no manifiesta que haya causa legal para el mismo, al no acreditarse la concurrencia de uno de los motivos de recusación que legalmente se encuentran previstos y que lo están precisamente para salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador". En el quinto de los fundamentos jurídicos añadió la Sentencia del Tribunal Supremo:

"En consecuencia, no se ha vulnerado la imparcialidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo (por todas, STC 145/1988) que integra el contenido del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución y en el caso que nos ocupa, la notificación sí se efectuó con tiempo suficiente para que la parte contraria utilizase de su derecho a recusar, aunque no acredita la existencia de causa concreta de recusación".

3. En la demanda de amparo la recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que incluye el derecho a un Juez imparcial. Según la demandante de amparo el eje de la cuestión está en la frase "no se dio una imposibilidad del ejercicio del derecho a recusar cuando la parte no manifiesta que haya causa legal para el mismo", del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo, que supone que dicha resolución da por cierto lo que es falso, pues la hoy demandante, no sólo manifestó en el recurso de casación que el Magistrado Ponente de la Sentencia impugnada tenía comprometida su imparcialidad, por haber prestado anteriormente sus servicios profesionales remunerados a la parte recurrida, sino que, además, concretó que estaba incurso precisamente en la causa de recusación del art. 219.5 LOPJ. Continúa la demanda de amparo señalando que, según el art. 88.2 LJCA de 1998, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, momento del que no dispuso la actora, como probaría el que la Sentencia del Tribunal Supremo no indica qué recurso pudo interponerse, obviando la cuestión al dar como único argumento el de que no se hizo valer una causa legal de recusación. En las circunstancias del caso la actora no sólo no pudo recurrir el cambio de Ponente, sino que, además, tampoco pudo probar la existencia de la causa de recusación ni ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, pues el cambio de Ponente fue conocido cuando aquél ya había fallado el asunto, ni ante el Tribunal Supremo.

Añade la demanda que el Magistrado Sr. López Pellicer ya fue recusado por Potalmenor, S.A., en el recurso contencioso-administrativo 517/87 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Murcia de la extinta Audiencia Territorial de Albacete por haber intervenido como Letrado asesor del Ayuntamiento de San Javier en el análisis, estudio y propuesta de la documentación que integraría las primeras normas subsidiarias municipales en su aspecto jurídico-urbanístico en los meses de junio a diciembre de 1980, recusación que fue apoyada por el Ministerio Fiscal.

Con la actuación de la Sala en el presente caso, Potalmenor, S.A., quedó desposeída de su derecho subjetivo a promover la recusación cumpliéndose todos los requisitos para obtener el amparo de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. Se refiere especialmente la demandante a la STC 282/1993, de 27 de septiembre, cuyo caso es, dice, idéntico al ahora planteado, pues si bien existe el matiz de que la alteración de la composición de la Sala en el presente caso sí se notificó, ello no se hizo en tiempo hábil para solicitar la abstención o recusar al Magistrado Sr. López Pellicer, por lo que la situación es idéntica. Cita igualmente la demandante, en apoyo de su tesis, la STC 64/1997, de 7 de abril, en la que si, pese a la falta de notificación de la composición de la Sala, no se concedió el amparo, fue porque el actor no razonó acerca de la concurrencia de una causa de recusación concreta de cuyo ejercicio se hubiera visto impedido. Invoca asimismo la demanda el art. 6.1 CEDH en cuanto reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal imparcial e independiente establecido por la Ley, que ha de ser interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida, entre otras, en sus Sentencias de 1 de octubre de 1982 (caso Piersack), 24 de octubre de 1984 (caso De Cubber), 25 de febrero de 1993 (caso Funke) y de 28 de septiembre de 1995 (caso Procola).

A la luz de todo lo anterior se solicita que se otorgue el amparo del derecho constitucional de su representada a la tutela judicial efectiva, con anulación de las Sentencias dictadas el 5 de junio de 2001 por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 2933/98 y el 23 de enero de enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, restableciendo a la recurrente en la integridad de su derecho, ordenando la íntegra repetición del proceso en primera instancia desde su fase de vista o conclusiones para que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia dicte nueva sentencia que resuelva sobre todas las pretensiones alegadas.

Finalmente, interesó la demandante la acumulación del recurso de amparo con el promovido por la misma parte contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001, recaída en el recurso de casación 4235/95 contra la Sentencia 446/1994, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

4. El 13 de febrero de 2003 la Procuradora Sra. Maestre Cavanna presentó un escrito en el que solicitó en nombre de la demandante que se admitiera el recurso de amparo y se uniera a las actuaciones copia de la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, que había estimado en un caso idéntico los motivos esgrimidos en el recurso de amparo.

5. En providencia de 21 de abril de 2003 la Sección Cuarta acordó por unanimidad la inadmisión de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 LOTC.

6. En virtud de recurso de súplica del Ministerio Fiscal, y previa audiencia de la representación de la demandante de amparo, la Sección Cuarta dejó sin efecto la citada providencia, mediante Auto de 20 de octubre de 2003.

7. En providencia de 28 de octubre de 2003 la Sala Segunda admitió a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia la remisión de certificación o testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 2933/98 y al recurso contencioso- administrativo 2693/94, respectivamente, y de esta última Sala, además, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

8. Mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2004 se tuvo por personado y parte en el recurso de amparo al Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, en nombre del Ayuntamiento de San Javier, y se dio vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas durante el plazo de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, con arreglo al art. 52.1 LOTC. En la misma diligencia se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar en torno a la acumulación del recurso al seguido bajo el número 3931-2001 ante esta Sala Segunda, también a instancias de Potalmenor, S.A., recurso al que nos referiremos más adelante.

9. El 22 de abril de 2004 el Procurador Sr. Sanz Aragón presentó sus alegaciones en nombre del Ayuntamiento de San Javier. Tras referirse a los antecedentes de hecho, expuso que la parte recurrente intentaba lograr una improcedente nulidad de las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre la base de afirmar, sin fundamento, que se le ha privado del derecho de recusar al Magistrado Ponente y que, si lo hubiera recusado, dicha recusación habría prosperado. A juicio de la representación del Ayuntamiento de San Javier ninguno de esos dos presupuestos es real, pues la modificación de la composición de la Sala fue notificada en tiempo idóneo tanto para recurrir la correspondiente providencia como para plantear la recusación. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional exige para poder considerar vulnerado el derecho fundamental que se invoque una causa de recusación que no esté falta de fundamentación (STC 6/1998, de 13 de enero, y ATC 204/1998, de 29 de septiembre), a lo que añade, en cuanto a la alegada por Potalmenor, S.A., que cuando la planteó con anterioridad en otro proceso, ante la extinta Audiencia Territorial de Albacete, fue desestimada.

Por otra parte, entiende el Ayuntamiento de San Javier que la demandante, además del instituto de la recusación, tuvo a su disposición la posibilidad de comunicar al Tribunal Superior de Justicia la concurrencia en el Sr. López Pellicer de una causa de recusación para que aquel órgano procediera de oficio a una nulidad de actuaciones antes de dictar sentencia. En atención a todo lo anterior solicita que se declare que no procede otorgar el amparo postulado ni la nulidad de actuaciones.

10. El 26 de abril pasado presentó sus alegaciones la Procuradora Sra. Maestre Cavanna en nombre de la entidad recurrente. En ellas señala que en los Autos de 20 de octubre de 2003 de las Secciones Tercera y Cuarta, que estimaron los recursos de súplica del Ministerio Fiscal contra las providencias de inadmisión previamente dictadas en los recursos de amparo núms. 3929-2001 y 3931-2001, ya se había reconocido que se dio una imposibilidad de ejercer el derecho a recusar, lo que también había apreciado el Ministerio Fiscal en sus recursos de súplica. Destaca la diligencia de su representada para promover la recusación de uno de los Magistrados de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, insistiendo en que nunca pudo recurrirse el cambio de Ponente que se produjo en la Sala de instancia ni recusar al que fue designado ni tampoco probar la causa de recusación en el seno del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

11. El Fiscal presentó sus alegaciones el 17 de abril de 2004. En su opinión, aunque en el recurso de amparo está implicado el derecho de la demandante a un Juez imparcial, no es éste el derecho que puede enjuiciarse en este momento, ya que no se han expresado convenientemente los hechos en que puede basarse la duda de imparcialidad ni han sido objeto de prueba ni enjuiciamiento por los órganos de la jurisdicción ordinaria (prueba que, por otra parte, no se ha intentado). Lo que la demandante denuncia aquí es la indefensión producida por la imposibilidad de plantear en momento oportuno la causa de recusación que estima que afecta al Magistrado Ponente; indefensión que se ha alegado en el recurso de casación, con invocación de una causa de recusación, resultando excesiva la exigencia del Tribunal Supremo de que se "acreditara" la causa de recusación alegada.

En relación con el proceso de instancia alega igualmente el Ministerio Fiscal que no se dio la posibilidad a la recurrente de recusar oportunamente, pues cuando se le notificó la providencia, designando como Ponente a un Magistrado que no había intervenido anteriormente, ya se había llevado a cabo la votación y fallo de la Sentencia, con la importancia que en ese acto tiene la intervención del Ponente. La regulación contenida en los arts. 253 y siguientes LOPJ destaca la mayor importancia que tienen la votación y fallo sobre la redacción y firma de la sentencia, que resulta ser una plasmación de lo resuelto. Concluye su escrito el Ministerio Fiscal interesando que se dicte sentencia otorgando el amparo, y, en su virtud, que se declare el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, restableciéndola en su derecho mediante la declaración de nulidad de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Supremo, con retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la providencia de 9 de enero de 1998 a fin de que sea notificada a las partes personadas para que la recurrente en amparo pueda ejercitar el derecho de recusación.

12. En Auto de 10 de mayo de 2004 se acordó la acumulación al recurso de amparo núm. 3929-2001 del núm. 3931-2001.

13. El 10 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Maestre Cavanna presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo en nombre de Potalmenor, S.A., contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2001, recaída en el recurso de casación 4235/95, promovido contra la Sentencia 446/1994, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Dicho recurso de amparo fue registrado con el número 3931- 2001.

14. Los hechos más relevantes de los que trae causa esta segunda demanda son los siguientes:

a) Potalmenor, S.A., promovió recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Javier de 12 de junio de 1992, por el que se nombró un interventor técnico para Potalmenor, S.A., al encontrarse la concesión otorgada a esta empresa dentro de los cinco últimos años de su vigencia, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el anterior acto.

b) Mediante providencia de 1 de septiembre de 1992 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, bajo la presidencia de don José Abellán Murcia, y formando parte de la misma los Magistrados don Abel Sáez Doménech, don Nicolás Maurandi Guillén, don Tomás Baño León y don Mariano Espinosa de Rueda Jover, tuvo por interpuesto el recurso y declaró que correspondía la ponencia del mismo a este último Magistrado.

c) Tramitado el recurso contencioso-administrativo y formuladas por ambas partes sus conclusiones, la Sala, formada por los Magistrados don Abel Ángel Sáez Doménech, don Mariano Espinosa de Rueda Jover y don Tomás Baño León, dictó el 28 de noviembre de 1994, providencia del tenor siguiente:

"Dada cuenta. Por haber comenzado a funcionar esta Sala en dos Secciones, al haberlo así autorizado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de día 1 de febrero de 1994, que, asimismo, ha autorizado el reparto de asuntos entre ambas Secciones, el conocimiento de los presentes autos corresponde a esta Sección compuesta por los Iltmos. Sres. D. Abel Ángel Sáez Doménech, Presidente, D. Mariano Espinosa de Rueda Jover y D. Tomás Baño León. Se designa Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio López Pellicer. Y siguiendo los autos su curso se acuerda para que tenga lugar la votación y fallo el día 5- 12-94 del año en curso a las 11 horas."

d) La anterior providencia fue notificada al Procurador que representaba a la demandante el día 15 de diciembre de 1994.

e) El 19 de diciembre de 1994 la Sección Segunda, integrada por don Abel Angel Sáez Doménech, don Mariano Espinosa de Rueda Jover y don José Antonio López Pellicer, que actuó como Ponente, dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. La Sentencia fue notificada el 21 de febrero de 1995 a la representación de Potalmenor, S.A.

f) Potalmenor, S.A., preparó ante la Sala recurso de casación contra la Sentencia, anunciando que se proponía fundarlo en los motivos tercero y cuarto del art. 95.1 LJCA de 1956, entonces vigente. En providencia de 8 de marzo de 1995, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

g) El 21 de abril de 1995 la Procuradora doña Magdalena Maestre Cavanna formalizó, en nombre de Potalmenor, S.A., el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Entre otros motivos de casación, denunció, al amparo del núm. 3 del art. 95.1 LJCA de 1956, el quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para su representada, sin que ésta hubiera podido pedir la subsanación que reclama el art. 95.2 LJCA, con manifiesta vulneración del principio de imparcialidad, que está en la sede de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso público con todas las garantías del art. 24 CE. Tras exponer las circunstancias de la notificación de la providencia, dijo que no tuvo oportunidad procesal de deducir recurso de clase alguna contra el repetido proveído, por lo que su representada quedó materialmente desposeída del derecho subjetivo fundamental de recusación del nuevo Magistrado Ponente, que ponía a su disposición el art. 223 LOPJ, con la consiguiente vulneración de lo que disponen al efecto el mismo y el art. 217, en relación con el 219 del mismo texto. En este sentido, indicó que, junto a la privación a su representada de la posibilidad de promover en forma la recusación, se daba la circunstancia de que el nuevo Ponente, Sr. López Pellicer, había prestado con anterioridad servicios profesionales remunerados como asesor legal al Ayuntamiento de San Javier, lo que determinaba su inidoneidad como Ponente del caso. Solicitó que se dictara Sentencia estimando el recurso por los motivos primero y octavo, casando la de instancia y, a la luz del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que resolviera la Sala lo que correspondiera, de acuerdo con los términos en que el debate quedó planteado en la demanda y, subsidiariamente, que se mandara reponer las actuaciones al momento en que se incurrió en las faltas denunciadas.

h) En providencia de 22 de octubre de 1997 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso de casación.

i) La representación del Ayuntamiento de San Javier formuló su oposición al recurso. En cuanto al motivo de casación referente al cambio de Magistrado Ponente de la Sentencia recurrida, señaló que, si bien era cierto que la Sala de instancia había acordado la sustitución de uno de sus Magistrados por don José Antonio López Pellicer, fijando, en la providencia de 24 de noviembre de 1994, el día 5 de diciembre de 1994 para la votación y fallo, no lo era menos que la mencionada providencia había sido notificada a la recurrente el día 15 de diciembre y que la Sala, no había dictado Sentencia el día señalado, sino el día 19 de diciembre. De esta forma, habiendo sido notificado el cambio de Ponente a la representación procesal de Potalmenor, S.A., el día 15 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el art. 192 LEC de 1881, la recurrente tenía la obligación y la posibilidad procesal de haber planteado, si existía causa para ello, la recusación del Magistrado designado el mismo día o al día siguiente de aquél en que tuvo conocimiento del cambio producido. No habiendo justificado la parte recurrente el motivo por el que no procedió a ejercitar su derecho a recusar cuando le fue notificada la providencia, no puede ahora, en vía casacional, esgrimir este motivo alegando indefensión, ya que su obligación había sido la de recusar en tiempo y forma nada más obtener conocimiento de tal extremo, sin que proceda entrar a discutir las alegaciones contrarias, porque no es el momento procesal ni el recurso adecuado para realizar acusaciones respecto de la imparcialidad del Magistrado Ponente, y sin que exista constancia alguna de la veracidad de los motivos a que se hace referencia en el recurso.

j) En Sentencia de 5 de junio de 2001, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo desestimó íntegramente el recurso de casación. Recogida la argumentación de la recurrente en torno al cambio del Magistrado Ponente de la Sentencia impugnada, y expuesta la noción de indefensión a los efectos del art. 95.1.3 LJCA, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia dijo el Tribunal Supremo:

"el motivo resulta rechazable si tenemos en cuenta el contenido constitucional del artículo 24.2 de la CE, pues el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Norma fundamental) asegura, entre otras, la de la imparcialidad del juzgador, inherente también, con carácter general, a la constitución de nuestra comunidad en Estado de Derecho (art. 1.1 CE). Otro tanto exige, en definitiva, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, con arreglo a cuyas determinaciones han de ser interpretadas las normas constitucionales declarativas de derechos (art. 10.2 CE). Las causas legales de abstención y de recusación se ordenan a preservar en el proceso tal imparcialidad, subjetiva y objetiva, del juzgador (STC 145/1988, fundamento jurídico 5.º) y la abstención del Juez y su recusación sirven para asegurar la exigencia de imparcialidad del Juez que se deriva del art. 24.2 CE y la confianza misma de los justiciables en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, de toda sombra de prejuicio o prevención. La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, nos lleva a señalar que si bien es cierto que la Sala el día 24 (sic) de noviembre de 1994 acordó la sustitución de uno de los Magistrados por el Ilmo. Sr. D. José Antonio López Pellicer, señalando, igualmente, en dicha providencia el día 5 de diciembre de 1994 para haber lugar a la votación y fallo, no es menos cierto que la mencionada providencia con el cambio de ponencia fue notificada a la recurrente el día 15 de diciembre y la Sala no dictó sentencia hasta el día 19 de diciembre, de forma que habiendo sido notificado el cambio de Ponente a la representación procesal de Potalmenor, S.A., el día 15 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el artículo 192, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente tenía la posibilidad procesal de haber planteado, si existiese alguna causa para ello, la recusación del Magistrado designado el mismo día o al día siguiente en que tuvo conocimiento del cambio producido, sin que advertida oportunamente a dicha parte el nombramiento del nuevo Ponente, consecuencia de la formación en la Sala de dos Secciones, se conculque el artículo 24.2 de la CE, en coherencia con la STC de 31 de mayo de 1983, máxime cuando la sentencia recurrida se notifica a la parte recurrente en casación el día 21 de febrero de 1995".

Tras rechazar que se hubiera vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, concluye el fundamento jurídico quinto de la Sentencia diciendo lo siguiente:

"No habiendo justificado la parte recurrente el motivo por el que no procedió a ejercitar su derecho a recusación cuando le fue notificada la providencia acordando el cambio de Ponente... no puede ahora en vía casacional esgrimir este motivo alegando indefensión, ya que su obligación procesal habría sido la de recusarlo en tiempo y forma nada más obtener conocimiento de tal extremo y sin que se haya acreditado la falta de imparcialidad del Magistrado Ponente designado."

15. En la demanda de amparo la recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, que incluye el derecho a un Juez imparcial. Expone que el Tribunal Supremo ha reconocido en su Sentencia que la secuencia de los hechos es que el 24 (rectius, 28) de noviembre de 1994 se designó Ponente al Sr. López Pellicer; que el 5 de diciembre de 1994 se produjo la votación y fallo; y que el 15 de diciembre de 1994 se produjo la notificación de la providencia nombrando Ponente al Sr. López Pellicer. El razonamiento del Tribunal Supremo es que no se vulneró el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley porque la representación procesal de Potalmenor, S.A., pudo haber recusado al Magistrado designado, aunque ya se hubiera producido la votación y fallo del asunto. Hay que partir de la base de que, si se fija una fecha para votación y fallo, es porque se va a hacer así, lo que supone en este caso que, cuando la actora recibe la providencia anunciando que el asunto va a ser visto por un Magistrado recusable, el mismo ya está votado y fallado. Cuándo se feche luego la Sentencia es cuestión ajena a este pleito. El dato objetivo con el que la recurrente pudo contar fue sólo el de que, cuando tuvo conocimiento de la identidad del Ponente, el asunto ya estaba fallado, sin que sean exigibles dotes proféticas para saber que la Sentencia se iba a fechar el 19 de diciembre, lo que, por lo demás, no es extraño habida cuenta de que el art. 80 LJCA de 1956 preveía que la Sentencia se dictaría en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o del señalado para deliberación y fallo. Frente a la afirmación de la Sentencia del Tribunal Supremo de que tenía la obligación procesal de recusar en tiempo y forma al Ponente nada más obtener conocimiento de su designación y la de que no se había acreditado la falta de imparcialidad del mismo, señala la demanda que el motivo por el que no se procedió a recusar al Magistrado Ponente fue la Ley, en concreto el art. 223.1 LOPJ, con arreglo al cual la recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, cuya única interpretación constitucionalmente admisible es la de que, si ya ha habido votación y fallo, el momento procesal hábil es el recurso de casación porque después de la votación y fallo no puede promoverse incidente alguno, y la recusación se formula de modo incidental, con arreglo al art. 225 LOPJ. En su opinión, si la dirección procesal de la demandante hubiese intentado la recusación el día 15 de noviembre (rectius, diciembre) de 1994, cuando hacía ya diez días que se había votado el asunto, además de hacer el ridículo, habría cargado a su cliente con las costas que se han de imponer de oficio al recusante. Por tanto, no sólo no pudo recurrirse el cambio de Ponente, sino que, además, tampoco pudo probarse la existencia de la causa de recusación ni ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, pues el cambio de Ponente fue conocido cuando aquél ya había fallado el asunto, ni ante el Tribunal Supremo, ante el que es imposible cualquier trámite de prueba.

Se extiende a continuación la demandante en exponer que, con anterioridad, ya había recusado al Magistrado Sr. López Pellicer en el recurso contencioso-administrativo núm. 517/87, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, para concluir solicitando que se le otorgue el amparo, con reconocimiento del derecho constitucional de su representada a la tutela judicial efectiva, que se anulen las Sentencias dictadas el 5 de junio de 2001, por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y el 19 de diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y que se restablezca a la recurrente en la integridad de su derecho, ordenando la íntegra repetición del proceso en primera instancia, desde su fase de vista o conclusiones, para que el Tribunal Superior de Justicia de Murcia dicte nueva sentencia que resuelva sobre todas las pretensiones alegadas.

Finalmente, interesó la demandante la acumulación de este recurso de amparo con el promovido por la misma parte contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 y frente a la Sentencia 9/1998, de 23 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

16. El 13 de febrero de 2003 la Procuradora doña Magdalena Maestre Cavanna presentó un escrito en el que solicitó que se admitiera el recurso de amparo y que se uniera a las actuaciones copia de la Sentencia de 20 de enero de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que había estimado, en un caso idéntico, los motivos esgrimidos en el recurso de amparo.

17. En providencia de 21 de abril de 2003, la Sección Tercera acordó por unanimidad la inadmisión de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 LOTC.

18. En virtud de recurso de súplica del Ministerio Fiscal, y previa audiencia de la representación de la demandante de amparo, la Sección Tercera dejó sin efecto la citada providencia, mediante Auto de 20 de octubre de 2003.

19. En providencia de 28 de octubre de 2003 la Sala Segunda admitió a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia la remisión de certificación o testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4235/95 y al recurso contencioso- administrativo núm. 01/940/92, respectivamente, y de esta última Sala, además, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

20. Mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2004 se tuvo por personado y parte en el recurso de amparo al Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, en nombre del Ayuntamiento de San Javier, y se dio vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas durante el plazo de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones con arreglo al art. 52.1 LOTC. En la misma diligencia se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar en torno a la acumulación del recurso de amparo con el seguido, bajo el núm. 3929-2001, ante esta Sala Segunda a instancia de Potalmenor, S.A.

21. El 22 de abril de 2004 se registraron las alegaciones del Procurador don Julián Sanz Aragón en nombre del Ayuntamiento de San Javier, con un contenido similar al de las formuladas en el recurso de amparo núm. 3929-2001. En ellas se interesa que se declare no haber lugar a las pretensiones de la recurrente, con imposición de las costas.

22. También tienen un contenido similar al de los presentados en el recurso de amparo núm. 3929-2001, tanto el escrito de alegaciones de la recurrente, registrado el 26 de abril de 2004, en el que solicita que se dicte Sentencia en los términos de la demanda, como el del Ministerio Fiscal, presentado al día siguiente, en el que interesó que se dictara Sentencia otorgando el amparo.

23. Por providencia de 9 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según ha quedado expuesto en los antecedentes, la demandante de amparo se queja de que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que comprende el derecho a un Juez imparcial, y que habría resultado menoscabado por la participación del Magistrado don José Antonio López Pellicer en la deliberación y aprobación de las Sentencias de 19 de diciembre de 1994 y de 23 de enero de 1998, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sin que tuviera ocasión para hacer valer ante dicha Sala su derecho a recusar al mencionado Magistrado, incurso, en su opinión, en causa de recusación por haber sido Letrado del Ayuntamiento de San Javier, parte demandada en los procesos en los que recayeron las Sentencias. Alega que, cuando llegó a su conocimiento la circunstancia de que dicho Magistrado iba a formar parte del Tribunal, ya se habían deliberado y votado, con su concurso, las Sentencias. A esta afirmación se encadena la de que, si bien contra las Sentencias en cuya deliberación intervino el Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, cabía recurso de casación, y que en el mismo se hizo valer aquella imposibilidad junto con la alegación de que el Magistrado estaba incurso en una concreta causa de recusación, en el seno de este remedio procesal no pudo probar la concurrencia de dicha causa. En opinión de la demandante, se dan en ambos casos los presupuestos que, según nuestra jurisprudencia, determinan la concesión del amparo y que extrae básicamente de las SSTC 282/1993, de 27 de septiembre, y 64/1997, de 7 de abril.

A su vez, la representación del Ayuntamiento de San Javier invoca el art. 223 LOPJ, que establece (en la redacción que dicho precepto tenía antes de la vigencia de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) que la recusación deberá proponerse "tan luego" como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, y ello ha de hacerse antes de que se dicte sentencia. A su juicio la demandante de amparo pudo recurrir las providencias y formular recusación, para lo que tuvo tiempo suficiente en los tres días de que dispuso, máxime cuando ya en 1987 había recusado sin éxito al mismo Magistrado por los mismos motivos, o, al menos, podía haber formulado una protesta.

Finalmente el Fiscal, si bien considera que la lesión constitucional afecta no al derecho al Juez imparcial sino a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aprecia que la misma se produjo efectivamente por la imposibilidad de plantear en su momento oportuno la causa de recusación que afectaba, según la demandante, al que fue Magistrado Ponente de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

2. Aunque la demandante de amparo hace especial hincapié en la vulneración por las decisiones impugnadas de su derecho a un Juez imparcial, tanto en el suplico como en el cuerpo de los recursos se denuncia, también, la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión que se le ha ocasionado al impedirle recusar a uno de los Magistrados. En la misma línea el Ministerio Fiscal -que considera que en las circunstancias del caso este Tribunal Constitucional no puede entrar a apreciar la violación del derecho a un Juez imparcial- entiende que se ha vulnerado el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En apoyo de su queja, Potalmenor, S.A., invoca la doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 282/1993, de 27 de septiembre -que, en su opinión, resuelve un supuesto idéntico al aquí planteado-, y en la 64/1997, de 7 de abril, referida a un supuesto distinto pero cuya fundamentación jurídica también avalaría su pretensión.

Pues bien, frente a lo afirmado en la demanda, no existe tal identidad entre los hechos sobre los que se basan los recursos en examen y los que determinaron el otorgamiento del amparo en la STC 282/1993, de 27 de septiembre, ni tampoco son idénticos aquéllos a los que se recogen en la STC 64/1997, de 7 de abril. Y es que, mientras que en los casos resueltos por las SSTC 282/1993 y 64/1997 los recurrentes tuvieron conocimiento de la exacta composición personal de los Tribunales cuando se les notificaron las Sentencias dictadas por ellos y no antes, en los que originan las presentes demandas de amparo el conocimiento de la composición de las Salas y, en concreto, de la integración en las mismas del iudex suspectus, fue sin duda anterior a la notificación de las Sentencias. Por otra parte, en los casos resueltos en las Sentencias constitucionales antes citadas las Sentencias en cuya formación intervinieron los Magistrados sospechosos de parcialidad no eran susceptibles de recurso judicial alguno, en tanto que en los casos sobre los que ahora nos pronunciamos el Magistrado que la demandante considera recusable intervino en la deliberación y votación de dos Sentencias que no sólo eran susceptibles de recurso de casación, sino que, además, fueron efectivamente recurridas ante el Tribunal Supremo, ante el cual se suscitó como motivo de casación la duda sobre su imparcialidad. Por tanto, en contraste con los precedentes que invoca la demandante en los que no hubo pronunciamiento alguno de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión, en los casos objeto de las presentes demandas de amparo sí que existieron sendos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

En efecto, en los dos recursos de casación que interpuso y que, como se ha dicho, fueron íntegramente admitidos, la demandante solicitó del Tribunal Supremo la anulación de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y obtuvo una respuesta congruente y motivada sobre la cuestión planteada en torno a la imposibilidad de recusar al Magistrado de cuya imparcialidad dudaba. Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva integra el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada (o de inadmisión, si concurren las circunstancias legales para dictarla); y la demandante obtuvo del Tribunal Supremo una respuesta, bien que negativa, a su pretensión anulatoria, lo que satisface las exigencias que derivan del art. 24.1 CE. El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye, según hemos dicho también reiteradamente, un inexistente derecho al acierto de los Tribunales en la interpretación de las normas, salvo, precisamente, que con la efectuada se afecte al contenido de otro de los derechos fundamentales distinto de los contenidos en el art. 24.1 CE. Esto es lo que cabalmente plantea la demandante de amparo: que la interpretación del Tribunal Supremo no ha reparado la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE en la vertiente del mismo que abarca el derecho a un Juez imparcial, vulneración que sería imputable primariamente a la actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que le impidió el ejercicio de su derecho a recusar a un Magistrado acerca de cuya imparcialidad tenía dudas objetivas. De esta pretensión nos ocupamos en los fundamentos que siguen.

3. Los términos en que se plantea la queja de la demandante por la vulneración de su derecho fundamental al Juez imparcial aconsejan que formulemos dos precisiones preliminares. En primer lugar, recordaremos que, desde la STC 145/1988, de 12 de julio, hemos incardinado el mencionado derecho fundamental en el art. 24.2 CE, en cuanto reconoce el derecho a un juicio público con todas las garantías, "garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución. A asegurar esa imparcialidad tienden precisamente las causas de recusación y de abstención que figuran en las leyes" (FJ 5).

Aunque la demandante se refirió en la vía judicial previa a una eventual irregularidad en el llamamiento del Magistrado Sr. López Pellicer a la formación de la Sala sentenciadora en el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que afectaba al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el núcleo de sus alegaciones en dicha vía y el único derecho fundamental invocado ante este Tribunal es el derecho al Juez imparcial, cuya eventual vulneración será, en consecuencia, la única que consideraremos, sin que, naturalmente, la Sala se encuentre en este momento vinculada por las apreciaciones que se efectuaron en los AATC 325/2003 y 326/2003, ambos de 20 de octubre, dictados, respectivamente, por la Sección Tercera en el recurso de amparo 3929-2001, y por la Sección Cuarta en el recurso de amparo 3931-2001, para resolver los recursos de súplica promovidos por el Ministerio Fiscal frente a las iniciales providencias de inadmisión de dichos recursos, pues el pronunciamiento de fondo sobre las demandas de amparo ha de hacerse precisamente por medio de Sentencia y por las Salas del Tribunal (arts. 48 y 53 LOTC), siempre previa audiencia de quienes estuvieron personados en el proceso antecedente (art. 52.1), requisitos éstos que no cumplen las resoluciones sobre admisión, que ni siquiera impiden que se aprecie en Sentencia una causa de inadmisibilidad.

Como segunda precisión diremos que, desde la perspectiva constitucional, única que nos compete, es irrelevante que la queja de la demandante por no haber podido cuestionar la imparcialidad de uno de los Magistrados que contribuyó a la aprobación de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se refiera precisamente al Magistrado que actuó como Ponente de las mismas. Y ello porque la exigencia constitucional de imparcialidad en los Tribunales colegiados no afecta sólo al Magistrado Ponente ni a éste en mayor medida que a los demás componentes de la Sala. A partir de la afirmación de que es precisamente la participación en el conocimiento, deliberación y votación del litigio, del Magistrado en quien concurra o pueda concurrir alguna de las causas de recusación previstas legalmente, lo que se intenta salvaguardar a través de la garantía de imparcialidad del juzgador, hemos declarado que ésta ha de vincularse necesariamente a la intervención del mismo en la causa, con independencia de su eventual influencia tanto en la deliberación de la resolución de que se trate como en el resultado final de la votación de ésta (SSTC 51/2002, de 25 de febrero, FJ 3; y 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 5).

En suma, para apreciar la lesión constitucional de la imparcialidad resulta suficiente con que sólo uno de los Magistrados incurra en una causa de recusación, con independencia de que los demás que compongan la Sala no se encuentren incursos en ninguna, y, además, en lo que aquí importa, es indiferente que el incurso sea el Ponente de la resolución (AATC 117/1997, de 23 de abril, FJ único, y 204/1998, de 29 de septiembre, FJ 3).

4. Delimitados los términos en que se plantean los presentes recursos de amparo, resulta necesario que recapitulemos nuestra doctrina sobre el derecho al Juez imparcial y sobre el instrumento primordial para preservarlo, que es la recusación. Como hemos tenido ocasión de declarar en la STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra.

En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. En definitiva, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16].

Asimismo, hemos declarado reiteradamente que el medio a través del cual resulta posible en nuestro Ordenamiento plantear y cuestionar la imparcialidad de los juzgadores es de ordinario el ejercicio del derecho de recusación, que tiende a apartar al recusado del conocimiento del proceso en el que se plantea, apartamiento que es definitivo si la recusación prospera (art. 228.2 LOPJ), pero que se produce cautelarmente desde el momento en que la parte exterioriza su sospecha o imputación de parcialidad mediante tal instituto procesal (art. 225.1 LOPJ).

En distinto plano, hemos afirmado también que no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es "presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial" (SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, FJ 2; y 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3).

La importancia de la recusación temporánea resulta reforzada si se considera que estamos no sólo ante un presupuesto procesal del recurso de amparo por la supuesta vulneración del derecho al Juez imparcial, sino que el derecho a recusar se integra, asimismo, en el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. Por tanto, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación "implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente" (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 282/1993, de 27 de septiembre, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 3; y 229/2003, 18 de diciembre, FJ 10). Hemos declarado, por ello, en numerosas ocasiones la relevancia que, desde el punto de vista constitucional, adquiere el cumplimiento por los órganos judiciales de lo dispuesto en el art. 202 LOPJ, que prevé que la designación de Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se hará saber inmediatamente a las partes a efecto, precisamente, de su posible recusación (SSTC 282/1993, de 27 de septiembre; 64/1997, de 7 de abril; 238/1998, de 15 de diciembre; 4/2001, de 15 de enero; y AATC 138/1989, de 13 de marzo: y 31/1998, de 29 de enero), recusación que ha de proponerse "tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde", en palabras de la redacción originaria del art. 223.1 LOPJ, o "tan pronto" como se tenga ese conocimiento, en los términos en que el precepto ha quedado redactado tras la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

En fin, nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de declarar que, sin perjuicio de su trascendencia en el proceso constitucional de amparo, la omisión de la recusación no puede ser suplida con posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a ésta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los Magistrados que la han dictado. Según declaramos en el ATC 112/1991, de 12 de abril, "no cabe olvidar que las garantías establecidas en el art. 24 CE son aplicables a todas las partes en el proceso y que, de admitirse ahora la infracción denunciada -la del derecho al Juez imparcial formulada por quien tuvo ocasión de recusar-, resultarían lesionados los derechos de la otra parte que, una vez obtenida resolución favorable a sus intereses, se vería privada de la misma por una causa que pudo en su caso ser corregida durante la tramitación del proceso y que no fue alegada hasta conocerse el resultado del mismo".

Desde la perspectiva del derecho fundamental que nos ocupa, la concurrencia de una causa de recusación no concede, pues, a la parte que cuestiona la imparcialidad de un Tribunal la facultad alternativa de optar libremente entre, de un lado, la iniciación del correspondiente incidente haciéndola valer de modo preventivo para apartar al Juez sospechoso del conocimiento del asunto y, de otro, la promoción de la anulación de la Sentencia o resolución en la que haya intervenido el juzgador presuntamente parcial, una vez dictada ésta. Esta última posibilidad sólo puede tener acogida, no como ejercicio del derecho a recusar sino, por el contrario, precisamente como remedio posterior de su previa vulneración a consecuencia de haberse impedido a la parte el ejercicio temporáneo del mismo. Tal reparación deberá llevarse a cabo normalmente por los órganos de la jurisdicción ordinaria, que son también garantes del derecho fundamental en juego (art. 53.2 CE) y, subsidiariamente, por este Tribunal, por medio del recurso de amparo.

No nos corresponde, como es obvio, precisar cuáles son los instrumentos procesales aptos para que los órganos del Poder Judicial reparen esas vulneraciones, pero no es dudoso que el recurso de casación que regulaban los arts. 93 a 102 LJCA de 1956, que ha sido el aplicado en las actuaciones judiciales antecedentes de los recursos de amparo, era uno de ellos, siempre y cuando, naturalmente, la Sentencia de instancia no estuviera excluida de la posibilidad de ser impugnada por medio de tal recurso, lo que resulta viable según disponía el art. 95.1.3 LJCA, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Es claro que bajo el enunciado del motivo de casación del art. 95.1.3 LJCA de 1956 cabía denunciar la imposibilidad de haber recusado a un componente del Tribunal de instancia. La experiencia jurisprudencial del Tribunal Supremo así lo acredita; y uno de los frutos de dicha experiencia es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal de 20 de enero de 2003, aportada por la propia demandante a las actuaciones de los recursos de amparo que ahora resolvemos.

5. La demandante afirma que se encontró situada en la imposibilidad de recusar al citado Magistrado y de interponer recurso alguno contra las providencias a través de las cuales tuvo conocimiento de su integración en la Sala, porque en el momento de ese conocimiento ya se habían producido la deliberación y votación de las Sentencias respectivas. Es decir, lo que suscita es el problema de la temporaneidad de la recusación.

Es cierto, como resulta de los antecedentes, que en el momento en que la demandante conoció la integración en la Sala del iudex suspectus una y otra Sentencia habían sido previsiblemente deliberadas y votadas. Es claro también que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia no prestó la debida atención a la verificación de que se había hecho saber a las partes la integración en la misma de un Magistrado que no formaba parte de su plantilla, como exige el art. 202 LOPJ; falta de atención que es tanto más llamativa cuanto que el propio texto legal previene que la finalidad de dicha información a las partes es que éstas puedan recusar y que esa posibilidad supone, precisamente, la salvaguardia de su derecho fundamental al Juez imparcial.

Ahora bien, el Tribunal Supremo consideró que, a pesar de las circunstancias cronológicas antes expresadas, la notificación de las providencias en las que se asignaba la ponencia de cada uno de los recursos contencioso-administrativos al Magistrado cuestionado se efectuó con tiempo suficiente para que la parte interesada pudiera recusar. Por su parte, la demandante no imputa a la premura de tiempo su imposibilidad de formular la recusación; no tendría mucho fundamento haberlo hecho, habida cuenta de que, según se expone en las demandas de amparo, ya había intentado en una ocasión anterior la recusación del mismo Magistrado por la misma causa, lo que hubiera supuesto una indudable facilidad a la hora de reproducirla en procesos posteriores, como subraya en sus alegaciones el Ayuntamiento de San Javier. Por el contrario, en opinión de la recurrente, la imposibilidad de recusar en las fechas posteriores a las notificaciones de las providencias, según dice expresivamente en sus demandas, derivaba directamente de la Ley; la imposibilidad de recusar era jurídica porque las Sentencias ya se habían deliberado y votado y porque, tramitándose la recusación como un incidente (art. 225 LOPJ, en su redacción entonces vigente), el que se hubiera promovido con el planteamiento de la recusación habría resultado inadmisible.

Pues bien, dado el alcance limitado de la jurisdicción de este Tribunal, en relación con la tesis mantenida por el Tribunal Supremo sólo nos concierne determinar si se ajusta al contenido del derecho fundamental al Juez imparcial, que se denuncia como vulnerado, y que se engloba en el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. En consecuencia no nos corresponde dilucidar si la interpretación de la legalidad procesal que se trasluce de las Sentencias del Tribunal Supremo, según la cual la demandante tuvo ocasión de promover la recusación a la que se viene haciendo referencia en la instancia, es o no la única posible o la más acertada de las posibles. En esa materia, como en todas las de legalidad ordinaria, la última palabra le corresponde al Tribunal Supremo (art. 123.1 CE).

Ciertamente, el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal (SSTC 32/1994, de 31 de enero, FJ 4; y 137/1994, de 9 de mayo, FJ único) en las normas orgánicas y procesales, lo que, según hemos tenido ocasión de declarar anteriormente (STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; y, en otro sentido, STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), no significa, claro está, que el legislador sea totalmente libre a la hora de ordenar su ejercicio. Pues bien, la ya aludida exigencia legal de que la recusación se proponga tan luego o tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. La facultad de recusar, por dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un Juez, como las que abriga la demandante con respecto a uno de los que resolvieron sus recursos contencioso- administrativos, se encamina a impugnar su idoneidad constitucional como tercero imparcial y a apartarle del conocimiento de un asunto del que es, en principio, Juez ordinario predeterminado por la ley. Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación cuando ésta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él. Precisamente por ello el art. 223.1 LOPJ requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, so pena de verse impedida para hacer valer la causa de recusación como causa de nulidad de la Sentencia.

Existen, pues, muy poderosas razones para impedir que la alegación de las causas de recusación que traducen dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un Tribunal se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando ésta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque. A este canon de rigor sobre el enjuiciamiento de las dudas de parcialidad nos hemos referido en la STC 162/1999, de 27 de septiembre (FJ 8), para aplicarlo a las que se apoyen en circunstancias posteriores en el tiempo a la concreción de la abstracta predeterminación legal del Juez, que constituye, no sólo un derecho fundamental autónomo, sino también una garantía de su actuación independiente, y el mismo canon de rigor se ha de considerar constitucionalmente lícito para enjuiciar las razones de quien, como la demandante, esgrime sus sospechas de parcialidad una vez conocida la resolución que pone fin al proceso.

Ciertamente el rigor en el examen de la diligencia de la parte no puede llegar a exigirle el planteamiento de incidentes o recursos manifiestamente llamados al fracaso, pero sí la exteriorización de sus dudas sobre la imparcialidad del Tribunal tan pronto como son conocidas las circunstancias que las apoyan, según requiere el art. 223.1 LOPJ y, en todo caso, siempre que dicha exteriorización pueda tener alguna eficacia, antes de conocer el resultado final de la causa.

6. Pues bien, a la luz de las anteriores consideraciones hemos de verificar ahora si en las circunstancias expuestas, la apreciación de las dos Sentencias del Tribunal Supremo de que la demandante no se vio jurídicamente impedida de formular recusación responde a una interpretación respetuosa del derecho fundamental alegado ante nosotros. Siendo el mismo de configuración legal y exigiendo la ordenación que al instrumento de la recusación ha dado el legislador orgánico que su planteamiento se exteriorice tan pronto como sea posible, podemos decir que la interpretación de las Sentencias impugnadas es respetuosa con aquella configuración. El Tribunal Supremo, como resulta de los razonamientos de sus Sentencias, viene a desestimar la casación de las dictadas por el Tribunal de instancia al considerar que la recurrente pudo y debió plantear la recusación ante éste nada más tener conocimiento del cambio en la composición del mismo o, en otros términos, que no se vio impedida de recusar antes de que se dictaran las Sentencias en cuya deliberación intervino el iudex suspectus.

En las circunstancias de los casos que plantean las demandas, tal conclusión supone una rigurosa exigencia de diligencia a la parte. Como hemos dicho anteriormente, la utilización por el legislador de un criterio de rigor a la hora de exigir la pronta exteriorización de las sospechas de parcialidad subjetiva no resulta constitucionalmente inadecuada, de modo que su aplicación por las Sentencias impugnadas es también respetuosa con el derecho fundamental que se invoca en las demandas. En las circunstancias que se produjeron en los casos considerados su aplicación concreta no suponía colocar a la demandante en la imposibilidad de hacer valer temporáneamente sus dudas sobre la imparcialidad del Magistrado cuestionado, habida cuenta, por una parte, de que se encontraba asistida por profesionales del Derecho y, por otra, que ya había intentado en un anterior recurso contencioso-administrativo la recusación del mismo Magistrado por los mismos hechos que le hacían dudar de su imparcialidad en los que dieron lugar a estos recursos de amparo. Aún más, la parte ni siquiera intentó remedio alguno para denunciar la circunstancia, ciertamente anómala, de que comenzara la deliberación de las Sentencias antes de que hubiera tenido ocasión de recusar al Magistrado recién integrado en la Sala que habría de dictarlas. Frente a tal comportamiento, la interpretación del Tribunal Supremo sólo resultaría incompatible con el derecho fundamental invocado si, pese a las circunstancias expuestas, el ejercicio de la recusación hubiera sido legalmente imposible, según sostiene la demandante.

En este punto hay que considerar que, aún antes de su reforma por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, el art. 240 LOPJ preveía que los Jueces y Tribunales, de oficio, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva podrían, previa audiencia de las partes, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. Que en el momento en que se notificaron a la demandante las providencias por las que conoció la integración del Magistrado cuya imparcialidad pone en duda en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dicha Sala no había dictado las Sentencias en cuya deliberación aquél había intervenido, es claro a tenor de la fecha de estas resoluciones, pese a que, efectivamente, se había producido la deliberación y votación de cada una de ellas. Pero eso no significa que las Sentencias se hubieran dictado.

La formación de las sentencias en los órganos colegiados es un proceso que comienza con el señalamiento de día para la votación y fallo (art. 253 LOPJ), a partir de cuyo momento puede pedir las actuaciones cada Magistrado para su estudio (art. 252.2 LOPJ); sigue con la deliberación y la votación (arts. 253 y siguientes LOPJ); continúa con la redacción de la resolución a cargo del Ponente (art. 205.5 LOPJ) y concluye cuando el documento que contiene la misma es firmado por quienes participaron en la deliberación (arts. 259 y siguientes LOPJ), con la consecuencia de que, una vez firmada, la sentencia es ya invariable (art. 267.1 LOPJ). Es obvio que la sentencia firmada ha de ser fiel al fruto de la deliberación y a la votación, y, en ese sentido, puede compartirse la afirmación del Ministerio Fiscal de que es más importante en el iter formativo de la sentencia ese momento que el de la redacción y firma.

No obstante, también es cierto que la sentencia no existe como tal sino una vez firmada, ya que sólo a partir de ese momento es invariable. Como dijimos en la STC 187/1992, de 16 de noviembre, "la firma de las resoluciones judiciales aparece como presupuesto vinculado, tanto a su propia existencia -en cuanto manifestación del voto emitido- como a su invariabilidad". Si sólo después de firmada por quienes participaron en la deliberación puede decirse que existe la sentencia, cabe, pues, igualmente apreciar que hasta el momento inmediatamente anterior a la firma pudo el órgano judicial anular actuaciones con arreglo al art. 240.2 LOPJ (en la redacción que dicho precepto tuvo hasta la vigencia de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) y no se ve razón para excluir de entre las actuaciones anulables los actos de deliberación y votación, si han tenido lugar, en tanto no exista la sentencia.

En relación con lo anterior no es ocioso recordar que en la STC 185/1990, de 15 de noviembre, en la que enjuiciamos la constitucionalidad del art. 240 LOPJ en su redacción originaria, declaramos que el precepto "se limitaba a preservar el principio de inmodificabilidad de oficio de las sentencias una vez firmadas" y reclamamos una interpretación estricta del mismo en ese punto (FJ 2). Así, puede convenirse con las Sentencias del Tribunal Supremo en que la normativa procesal aplicable no excluía la posibilidad de que la Sala de instancia, advertida por la parte de las circunstancias del caso antes de dictar sus Sentencias, hubiese dejado en suspenso la redacción de las mismas en tanto se decidía acerca de una eventual recusación ni, incluso, la de que hubiera anulado la deliberación que ya había tenido lugar si el resultado de la recusación hubiera sido favorable a la recurrente. La interpretación de las Sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que la demandante no quedó legalmente imposibilitada para recusar no merece reproche desde una perspectiva constitucional.

En conclusión, todo lo expuesto aboca a considerar inexistentes las vulneraciones del derecho a la imparcialidad del juzgador aducidas por la recurrente y, en consecuencia, a desestimar los recursos acumulados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar las demandas de amparo promovidas por la Compañía de Abastecimiento de Aguas Potables de La Manga del Mar Menor, S.A. (Potalmenor, S.A.).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 248 ] 14/10/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/09/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por Compañía de Abastecimiento de Aguas Potables de La Manga del Mar Menor, S.A., frente a dos Sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en contencioso contra el Ayuntamiento de San Javier sobre extinción de concesión administrativa.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un juez imparcial: conocimiento tardío del cambio de composición de la Sala que, empero, no impidió formular recusación.

  • 1.

    La interpretación de las Sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que la demandante no quedó legalmente imposibilitada para recusar no merece reproche desde una perspectiva constitucional. La normativa procesal aplicable no excluía la posibilidad de que la Sala de instancia, advertida por la parte de las circunstancias del caso antes de dictar sus Sentencias, hubiese dejado en suspenso la redacción de las mismas en tanto se decidía acerca de una eventual recusación ni, incluso, la de que hubiera anulado la deliberación que ya había tenido lugar si el resultado de la recusación hubiera sido favorable a la recurrente [FJ 6].

  • 2.

    La sentencia no existe como tal sino una vez firmada, ya que sólo a partir de ese momento es invariable (STC 187/1992) [FJ 6].

  • 3.

    Resulta constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque [FJ 5].

  • 4.

    La facultad de recusar, por dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un Juez, se encamina a impugnar su idoneidad constitucional como tercero imparcial y a apartarle del conocimiento de un asunto del que es, en principio, Juez ordinario predeterminado por la ley. Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación cuando ésta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él [FJ 5].

  • 5.

    El derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal, lo que no significa que el legislador sea totalmente libre a la hora de ordenar su ejercicio (STC 157/1993) [FJ 5].

  • 6.

    Doctrina sobre el derecho al Juez imparcial y sobre el instrumento primordial para preservarlo, que es la recusación [FJ 4].

  • 7.

    Para apreciar la lesión constitucional de la imparcialidad resulta suficiente con que sólo uno de los Magistrados incurra en una causa de recusación, con independencia de que los demás que compongan la Sala no se encuentren incursos en ninguna, y, además es indiferente que el incurso sea el Ponente de la resolución (AATC 117/1997, 204/1998) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículos 93 a 102, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2 a 5
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Artículo 123.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 48, f. 3
  • Artículo 52.1, f. 3
  • Artículo 53, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 202, ff. 4, 5
  • Artículo 205.5, f. 6
  • Artículo 223, f. 1
  • Artículo 223.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), ff. 4, 5
  • Artículo 225, f. 5
  • Artículo 225.1, f. 4
  • Artículo 228.2, f. 4
  • Artículo 240, f. 6
  • Artículo 252.2, f. 6
  • Artículo 253, f. 6
  • Artículo 259, f. 6
  • Artículo 267.1, f. 6
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 240, f. 6
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, ff. 1, 4, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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