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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2478-2001, promovido por don Elías Emilio Lorenzana de la Puente, actuando en nombre propio en cuanto Licenciado en Derecho, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 19 de marzo de 2001, dictada en el rollo de apelación núm. 25-2001, por la que confirma la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Zafra (Badajoz), dictada con fecha 15 de enero de 2001, en el juicio de faltas núm. 134-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de abril de 2001, el Letrado don Elías Emilio Lorenzana de la Puente, actuando en nombre propio, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Zafra núm. 1 condenó al recurrente, como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de quince días de multa, con cuota diaria de dos mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales. La Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por el ahora demandante de amparo y estimó el recurso interpuesto por la acusación particular en el único extremo de incluir la condena al pago de treinta mil pesetas en concepto de responsabilidad civil.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:

a) El proceso penal se inició por denuncia formulada el día 29 de junio de 2000, por don Javier Carrascal Peñuela contra don Elías Emilio Lorenzana de la Puente, por injurias supuestamente cometidas en las declaraciones vertidas por éste en una sesión del Pleno municipal del Ayuntamiento de Fuente de Cantos, al que el denunciado comparecía en su condición de concejal.

b) Celebrado juicio de faltas, el Juzgado dictó Sentencia, de fecha 15 de enero de 2001, en que se hicieron constar los siguientes hechos probados:

"Se declara expresamente probado que el día 26 de enero de 2000, se celebraba una sesión extraordinaria en el Pleno del Ayuntamiento de la localidad de Fuente de Cantos, en la que se debatía si se renovaba el convenio con la Junta de Extremadura o se trasladaba toda la gestión de la Residencia de Ancianos a la Administración autonómica, durante el transcurso del Pleno el denunciado Elías Lorenzana de la Puente, concejal de Izquierda Unida, dijo: '¿a quién interesa la firma del Convenio? ... y a ciertos personajillos lameculos como puede ser por ejemplo el mismo director de la residencia de ancianos, que ese si se iría a la calle si la gestión la asume la Junta...'. Y en otro momento volvió a dirigirse al denunciante, diciendo 'los que sacan provecho son ... y el sr. Administrador, que ya se le ha acabado el contrato y sigue caciqueando y lamiendo culos hasta que de alguna forma se le retribuya'. Estando grabado por la radio en alguna de sus partes".

c) La Sentencia, tras situar jurídicamente la cuestión como un conflicto entre las libertades públicas de expresión e información proclamadas en el art. 20.1 a) y d) CE, y el derecho al honor contenido en los arts. 18.1 y 20.4 CE, y exponer los principios y pautas fundamentales establecidas sobre el particular por la jurisprudencia constitucional, afirma que la emisión de apelativos o epítetos, formalmente injuriosos en cualquier contexto e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión pública, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, afirmación válida igualmente cuando se trata de la libertad de expresión, porque tampoco ese derecho justifica cualquier suerte de juicios. Sigue indicando que, aunque la sujeción a la crítica es parte inseparable de toda posición de relevancia pública, no parece que determinadas expresiones guarden relación alguna con el deseo de informar sobre el concreto evento. En el desarrollo del Pleno del Ayuntamiento de Fuente de Cantos no hubo una censura realizada en el ámbito de lo político, en el que, por áspera o dura que sea, haya de encontrar aquélla una más comprensiva estimación. Las frases proferidas por el denunciado, "personajillo", "cacique" o "lameculos", presentaban un perfil del administrador de la Residencia con clara intención de vejar su imagen pública y en forma por completo gratuita e innecesaria para ejercitar la crítica a su posición como representante sindical de los trabajadores. Más aún, el concejal denunciado le atribuyó un comportamiento corrupto en el ejercicio del poder que estos le transfirieron. La Sentencia termina estableciendo, a la vista de lo anterior, que es indudable que se vertieron expresiones gratuitas y superfluas para el ejercicio tanto del derecho de información como de expresión, extravasándolos abiertamente, que atentan contra la reputación social del destinatario de ambas, razones por las que alcanza la conclusión de que tales hechos integran una falta de injurias leves.

d) Recurrida en tiempo y forma dicha resolución por ambas partes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia con fecha de 19 de marzo de 2001, por medio de la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado y estimó parcialmente el deducido por la acusación particular. En sus fundamentos de Derecho, la Sala expone que, aunque la sujeción a la crítica es parte inseparable de toda posición de relevancia pública, las expresiones que no guardan relación alguna con el deseo de informar sobre un concreto evento carecen de todo tipo de justificación; y luego afirma que las expresiones empleadas en este caso son gratuitas, superfluas e innecesarias para el ejercicio tanto del derecho de información como del derecho de libre expresión, resultando atentatorias contra la reputación social del destinatario de las mismas.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE) y del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), directamente o por representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

El demandante sostiene que la resolución judicial objeto de la petición de amparo vulnera una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que fija jurisprudencialmente las interrelaciones que se producen entre la libertad de expresión y las intromisiones ilegítimas al derecho al honor. Fruto de la inaplicación de dicha teoría, se produce un quebrantamiento del derecho del recurrente a expresar libremente opiniones mediante la palabra, que ha de ser objeto de amparo. Alega el demandante, en primer lugar, que la relevancia pública del denunciante es patente, atendiendo al contexto local en que se desarrollan los hechos. En segundo lugar, respecto a la proporcionalidad de las expresiones, aduce que la palabra "lameculos" no supone, atendiendo a las circunstancias, un insulto gratuito. Constituye una forma castiza, mas no insultante, de manifestar una actitud genuflexa ante el poder, obviando el mandato de los trabajadores. En tercer lugar, considera que la ausencia de ánimo injuriante se refleja en el propio foro en que se formulan las frases objeto de litigio, que es el Pleno municipal. Y es en ese ambiente tenso, acalorado y agrio, como puede colegirse de la lectura de las actas del Pleno, donde, como fruto del debate y con la mera intención de crítica política, se profieren las polémicas expresiones. Es más, el mismo significado de la palabra "lameculos" supone una intención en el denunciado, y ahora demandante de amparo, de crítica ácida de una actitud determinada. No es un insulto general ni gratuito. No constituye un epíteto, sino más bien una descortés descripción de una actitud censurable realizada en el ámbito político municipal. Es más, en esa falta de ánimo vejatorio se obvia en todo momento incluso el nombre de la persona criticada, lo que realza el carácter de censura orgánica y no personal. En cuarto lugar, por último, respecto a la veracidad de la crítica, es reiterativa la jurisprudencia que afirma que dicha certeza es subjetiva, esto es, que no se precisa que los hechos imputados sean objetivamente veraces, sino que el que los publicita haya llegado a tal conclusión después de una seria labor investigadora en orden al descubrimiento de la verdad y que tras esa labor sea razonable la posición psicológica del comunicante en cuanto a la creencia de la sinceridad del juicio emitido.

En lo tocante al derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), el demandante alega que las ponderaciones realizadas entre el derecho al honor y la libertad de expresión son igualmente aplicables en este caso. La función del derecho a la participación de los representantes del pueblo en la vida pública no puede ser otra, en este asunto, que intensificar la prevalencia de la libertad de expresión, ya que la difusión del pensamiento de modo libre y democrático es pilar fundamental de las labores de los representantes del pueblo.

Por todo ello solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, decretando la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, declarando la improcedencia de la condena y de la indemnización impuestas, y reconociendo al recurrente la libertad de expresión y el derecho a participar en los asuntos públicos mediante su cargo de concejal.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 31 de enero de 2003, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2003 la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.

5. El día 14 de abril de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, que reproduce el contenido de su demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 21 de abril de 2003, presenta alegaciones en las que, tras citar ampliamente las SSTC 232/2002 (FFJJ 2, 3 y 4), 110/2000 (FJ 5) y 297/2000 (FJ 10), y exponer los antecedentes fácticos del caso, alega que las expresiones enjuiciadas se produjeron en el curso de un Pleno municipal de gran tensión, que algunos grupos políticos acabaron abandonando por el enfrentamiento existente. El demandante profirió tales expresiones en el curso de su exposición contraria a la firma de un convenio. La exposición del demandante se circunscribía a la conveniencia de la no suscripción del nuevo convenio, por no ser ello beneficioso para los trabajadores, y a deslegitimar, por atribuirles intereses espurios, a quienes eran partidarios de suscripción (grupo socialista y, fundamentalmente, el alcalde). Y las únicas referencias al ofendido son las que aparecen en el factum, llamándole "personajillo" y "lameculos", por tener un interés personal en la renovación del convenio. No hay ninguna otra alusión o mención a éste, aunque más adelante se exponga que se ha chantajeado a los trabajadores, sin que se pueda colegir quiénes sean los autores del chantaje, aunque parece referirse al equipo de gobierno. El demandante sostiene en su demanda que se había hecho la composición de lugar de que el ofendido había transmitido al Alcalde una postura de los trabajadores que estos no habían adoptado, y de ahí su crítica a él, pues entendía que, erigiéndose en portavoz de los trabajadores, y con servilismo hacia el Ayuntamiento, había redactado un escrito para apoyar la postura del equipo de gobierno, que le reportaría algún beneficio, pero es lo cierto que nada de ello fue expuesto por el demandante en su intervención en el Pleno, y además era incierto. Las únicas referencias al ofendido, todas ellas vejatorias, eran además contradictorias ("cacique" y "lameculos"). Todo ello dicho sin otra explicación, por lo que tales insultos no aparecen como conclusiones críticas de un comportamiento previamente expuesto, o de unos hechos narrados de los que se extraiga como consecuencia o se formulen como hipótesis, sino frases despectivas que aparecen como dichas sin venir a cuento, dada la nula explicación de las mismas: el demandante afirma que se había hecho una composición mental, pero es lo cierto que no la expuso, limitándose a referirse al ofendido en los insultantes términos expuestos y, por ello, al no considerar los órganos judiciales tales expresiones amparadas por su derecho a la libertad de expresión, sus resoluciones no vulneraron el mismo, pues tal derecho no cubre los apelativos formalmente injuriosos o las frases de descalificación personal que no tienen otro objeto que la deslegitimación y el ataque el ofendido.

Respecto a la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), el Fiscal alega que el recurrente no expresa aquí sino su discrepancia con un argumento de la Sentencia utilizado al analizar su recurso y su alegación de ser un cargo electo, y para rechazar que ello fuese una circunstancia eximente de responsabilidad. Por ello, la queja debe ser reconducida a la libertad de expresión, reforzada al tratarse de expresiones proferidas por un cargo público y en el desempeño del mismo, que ya ha sido precedentemente analizada. Por todo lo expuesto, interesa la desestimación del amparo solicitado.

7. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 19 de marzo de 2001 de la Audiencia Provincial de Badajoz, que confirmó la dictada con fecha 15 de enero de 2001 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Zafra, que condena al demandante de amparo como autor penalmente responsable de una falta de injurias. Ello no obstante, tenemos dicho que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (últimamente, SSTC 12/2002, de 28 de enero, FJ 1; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2; y 8/2003, de 20 de enero, FJ 1). Y, como las denuncias de inconstitucionalidad realizadas únicamente cobran su verdadero sentido refiriéndolas a ambas resoluciones, habrá de concluirse que, en efecto, cabe entender dirigido el amparo también contra la expresada resolución.

Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que se nos pide es que determinemos si las referidas Sentencias han lesionado los derechos fundamentales del demandante a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones, [art. 20.1 a) CE], en relación con el derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado. En relación con la alegación de violaciones del derecho al ejercicio de funciones públicas del art. 23.1 CE, se opone al otorgamiento del amparo al considerar que el demandante se limita a mostrar su discrepancia con un argumento de la Sentencia utilizado al analizar su recurso, y que la queja debe ser reconducida a la libertad de expresión, reforzada al tratarse de expresiones proferidas por un cargo público en el desempeño del mismo. Por lo que se refiere a la alegación referida a la lesión del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, considera que, en este caso, los órganos judiciales ponderan y descartan adecuadamente que en los hechos concurra una legítima expresión de opiniones con respecto a la actuación de un concejal, en cuanto las imputaciones realizada eran objetivamente vejatorias y no aparecían como conclusiones críticas de un comportamiento previamente expuesto, sino como frases netamente despectivas, sin que el derecho a la libertad de expresión cubra los apelativos formalmente injuriosos o las frases de descalificación personal que no tienen otro objeto que la deslegitimación y el ataque al ofendido.

2. En relación con la alegación de violaciones del derecho al ejercicio de funciones públicas del art. 23.1 CE, hemos sostenido (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 13) que los derechos y libertades de expresión, de información y de participación en los asuntos públicos forman un todo interrelacionado, en el que los tres elementos se condicionan mutuamente en su contenido y alcance. Más concretamente, las libertades de expresión e información actúan, por así decir, como instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos y el acceso a los cargos públicos, al mismo tiempo que ese contexto de participación política en el que se ejercen delimita o cualifica el contenido y alcance de dichas libertades.

A ello hemos añadido que no cabe duda de que cuando estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente[s], inmune[s] a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar" (SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; y 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5). Todo ello sin perder de vista, no obstante, que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente" (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 6).

Por esta razón, y como el Ministerio Fiscal indica en sus alegaciones, la vulneración del derecho aducida debe ser reconducida a la de los límites constitucionales a la libertad de expresión, reforzada ésta, eso sí, al tratarse de expresiones proferidas por un cargo público en el desempeño del mismo.

3. En lo que se refiere a la esgrimida lesión del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE], conviene comenzar nuestro análisis recordando que, como indicamos en la STC 127/2004, de 19 de julio, citando las SSTC 2/2001, de 15 de enero (FJ 5), 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6).

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible.

En ese obligado análisis de la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE. Cuando el Juez penal incumple esta obligación y elude ese examen para comprobar si la pretendida antijuridicidad de la conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el ius puniendi del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando.

En el caso que ahora nos ocupa, las resoluciones recurridas contienen, respectivamente, una ponderación de los derechos e intereses en juego, coincidiendo ambas en que las expresiones vertidas por el recurrente en el Pleno municipal exceden del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión al resultar netamente ofensivas para el denunciante

4. Debemos pues valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión y de información del ahora demandante de amparo, verificando si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo puede llevarse a cabo comprobando si las restricciones impuestas por los órganos judiciales a cualquiera de los derechos fundamentales están constitucionalmente justificadas (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; y 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3). No se trata, por tanto, en esta sede, de hacer un juicio sobre la aplicación del tipo penal a los hechos tenidos por probados por la jurisdicción penal. Si este Tribunal aprecia una infracción del art. 20.1 CE, no será por la conculcación de lo dispuesto en los arts. 208, 209 ó 620.2 del Código penal, cuestión de mera legalidad ordinaria sólo relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, sino por la aplicación de esos tipos penales en contra del contenido constitucionalmente protegido de las libertades de expresión e información.

Se trata, por tanto, de examinar "si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información" (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 111/1993, de 25 de marzo (FFJJ 5 y 6), "los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales". A lo que añadimos a renglón seguido (FJ 5), que "para poder determinar si esa aplicación vulnera los referidos derechos, es necesario precisar inicialmente si la conducta objeto de sanción constituye, en sí misma considerada, lícito ejercicio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparada por el mismo". Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión, impone "la necesidad de que ... se deje un amplio espacio" (STC 121/1989, de 3 de julio, FJ 2), al disfrute de las libertades de información y expresión.

5. Los órganos judiciales condenaron al demandante de amparo fundándose en el carácter objetivamente injurioso de las expresiones utilizadas ("lameculos" y "cacique") y en que su utilización era objetivamente innecesaria para los objetivos de crítica política que estaba llevando a cabo en su intervención ante el Pleno municipal.

Resulta claro que los calificativos empleados constituyen juicios de valor y, por esto mismo, se inscriben en la libertad de expresión (STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 3) del concejal de Fuente de Cantos. Ubicándose los hechos en el eventual ejercicio de la libertad de expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por los arts. 20.1 a) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 223/1992, de 14 de diciembre; 4/1996, de 16 de enero; 57/1999, de 12 de abril; 110/2000 y 112/2000, de 5 de mayo).

Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas surgen en el curso de un acto público (un Pleno municipal), que versa sobre asuntos de interés público, máxime en el ámbito local de un municipio de cinco mil habitantes (una discusión sobre el modelo de gestión administrativa de la residencia de ancianos local), y que atañe a personas con relevancia pública (uno de ellos, el recurrente era concejal municipal, y el otro, el denunciante, era director de la residencia de ancianos y representante sindical de los trabajadores). Ello amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente, amén de que el denunciante, en su calidad de representante sindical, había, en cierto modo, tomado parte en el debate exponiendo, por escrito, la posición de los trabajadores a los que representaba.

De modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" [STC 110/2000, de 5 de mayo; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, § 24 (Handyside c. Reino Unido), y de 8 de julio de 1986, § 41 (Lingens c. Austria)].

Ahora bien, "ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992, FJ 5; y 105/1990, FJ 8)" [STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 2).

En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)" (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

La aplicación de esta doctrina a este motivo de la presente demanda de amparo conduce a su desestimación. Las manifestaciones realizadas en el Pleno municipal por el ahora demandante de amparo constituyen, indudablemente, un ataque a la reputación del entonces director de la residencia de ancianos, y no tenían otro objeto que atacar a éste, en cuanto nada tenían que ver con el asunto que en el Pleno se estaba debatiendo, que era la toma de decisión sobre la encomienda o no a la Junta de Extremadura de la gestión de la residencia de ancianos, y no la evaluación del desempeño que su director venía realizando. Tampoco se expusieron, como alega el Ministerio Fiscal, como conclusiones críticas de un comportamiento previamente expuesto. Fueron simples frases despectivas desconectadas de cualquier razonamiento que las explicase o justificase. El empleado municipal, además, no estaba participando directa y personalmente en el debate en cuanto, como es obvio, no formaba parte del Pleno. Por todas estas razones, es claro que los epítetos empleados constituyeron un ejercicio desmesurado y exorbitante de la libertad de expresión (vid. STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), procediendo, en definitiva, desestimar la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don Elías Emilio Lorenzana de la Puente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 81 ] 05/04/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteado por don Elías Emilio Lorenzana de la Puente frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz y de un Juzgado de Instrucción de Zafra, en juicio de faltas por injurias.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: insultos de un concejal durante un pleno municipal que no son legítimo ejercicio del derecho fundamental (STC 232/2002).

  • 1.

    Las manifestaciones realizadas en el Pleno municipal por el demandante de amparo fueron simples frases despectivas desconectadas de cualquier razonamiento que las explicase o justificase, por lo que es claro que los epítetos empleados constituyeron un ejercicio desmesurado y exorbitante de la libertad de expresión (SSTC 11/2000 y 232/2002) [FJ 5].

  • 2.

    El Juez debe valorar si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz, pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal [FJ 3].

  • 3.

    La Constitución no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones que, al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988 y 204/2001) [FJ 3].

  • 4.

    Las libertades de expresión e información actúan como instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos y el acceso a los cargos públicos, al mismo tiempo que, ese contexto de participación política en el que se ejercen, delimita o cualifica el contenido y alcance de dichas libertades [FJ 2].

  • 5.

    El valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información no puede configurarse como absoluto, puesto que solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente (STC 171/1990) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1, ff. 3, 4
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 3, 5
  • Artículo 20.1 d), f. 3
  • Artículo 23.1, ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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