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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 821 de 1984, promovido por don Luis Federico Heitzer Aller, representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado y bajo la dirección del Letrado don Carlos Usúa García, respecto de la Sentencia del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca, que declaró la peligrosidad social del recurrente, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo su entrada en el Tribunal Constitucional el 26 de noviembre de 1984, don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Luis Federico Heitzer Aller contra las Sentencias de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional, de 22 de octubre de 1984, y del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca, de 29 de febrero de 1984, a las que imputan la vulneración de los arts. 17.1, 19, 24.2 y 25.1 y 2 de la Constitucion y, la primera de ellas, además el art. 9.3 de la Norma Fundamental.

Pide que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas o que se dejen sin efecto las medidas de seguridad consistentes en internamiento en centro de trabajo y prohibición de residir en Baleares. Por otrosí solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de las Sentencias objeto del recurso por cuanto la efectividad de las mismas supondría la consumación plena de los efectos de la violación de los derechos fundamentales que se denuncia, así como una lesión material y moralmente grave e irreversible de sus derechos que haría perder su finalidad al amparo.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

A) El 29 de febrero de 1984, el Juzgado Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca dictó Sentencia declarando la peligrosidad social del recurrente y sometiéndole a determinadas medidas de seguridad, entre las cuales se encontraba la de internamiento en un centro de trabajo por tiempo mínimo de seis meses y máximo de un año y la prohibición de residir en Baleares. En el resultando de hechos probados consta «que el expedientado Luis Federico Heitzer Aller fue detenido por la Policía judicial en el aeropuerto de Son San Juan el día 3 de diciembre de 1981, cuando, valiéndose de María Dolores de los Reyes Ollerana Guglieri, pretendía introducir en esta isla, camuflados en un cuadro, 200 gramos de cocaína, para lo cual, valiéndose en engaños y artificios tales como proporcionar trabajo a la citada María Dolores como modelo en Palma, la había inducido precisamente a acompañarle».

B) Don Luis Federico Heitzer interpuso recurso de apelación ante la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional que, por Sentencia de 22 de octubre de 1984, confirmó la Sentencia apelada.

C) Además de las medidas de seguridad de que se ha hecho mérito, manifiesta el recurrente que le ha sido impuesta una condena penal de dos años y cuatro meses de privación de libertad, si bien la Sentencia no es todavía firme por hallarse recurrida ante el Tribunal Supremo.

D) Manifiesta el recurrente que tanto en su declaración ante la Policía, cuanto en su posterior comparecencia judicial ha negado íntegra, sistemática y firmemente la imputación contra él efectuada; que el único hecho sobre el que se asienta la posterior hipótesis de una presunta actividad peligrosa del recurrente es su relación con la citada doña María Dolores de los Reyes Orellana Guglieri; que fue a ella, y no a él, a quien se intervino sobre su persona la sustancia estupefaciente y que, en fin, en el trámite de prueba practicada en la segunda instancia aportó documentos clave -a juicio del recurrente- para demostrar la imposibilidad física de que los hechos acaecidos fueran los que el Juzgado declaró probados. Tales documentos son:

a) Informe de una Agencia de Detectives en el que se afirma que el lugar de encuentro entre ambos encausados -la citada María Dolores y el recurrente- estaba cerrado desde hacia casi un mes antes de que tal encuentro hubiera podido producirse.

b) Un acta notarial que revela cómo el itinerario del taxi señalado por la encausada jamás pudo producirse en la forma por ella afirmada.

c) Una declaración testifical en la que no se reconoció al señor Heitzer.

d) La comprobación de que doña María Dolores, al ingresar en prisión, tenía en su poder una cantidad de dinero que corrobora la declaración del recurrente.

Pese a toda esta probanza y a haberse acreditado documentalmente la imposibilidad material de que el recurrente hubiera podido realizar las acciones que se le imputan, la Sala de la Audiencia Nacional desatendió por completo la prueba practicada sin razonamiento alguno que justificase su actitud y, en contra de la más evidente manifestación de la realidad, confirmó la Sentencia del Tribunal a quo, con lo que se entiende vulnerado el art. 9.3 de la Constitución.

3. El recurrente sostiene que se ha violado su derecho constitucionalmente garantizado a la presunción de inocencia y a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos:

A) Se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución porque la Sentencia del Juzgado de Peligrosidad de Palma de Mallorca ha declarado la peligrosidad social del recurrente sin la existencia en el expediente de la mínima probanza que desvirtúe la presunción de inocencia. La Sentencia de la Audiencia Nacional ha confirmado dicha declaración, no ya interpretando más o menos libremente la prueba adicional aportada, sino haciendo una deducción completamente contraria e irrazonada de la realidad fáctica probada, constatada documentalmente, con lo que ha incurrido en notoria arbitrariedad, totalmente prohibida por el art. 9.3 de la Constitución.

B) Se ha vulnerado el art. 25.1 y 2 de la Constitución, en relación con los arts. 17 y 19 de la misma por cuanto, en cualquier caso, las medidas de seguridad adoptadas conculcan el principio non bis in idem sancionando una conducta que no supone, ni delito, ni falta, ni infracción administrativa y además, en la práctica de su aplicación. significan de hecho una privación de libertad consistente en un trabajo forzado que no está orientado, ni a la reeducación, ni a la reinserción social, así como una clara restricción de la libertad de residencia consagrada por el art. 19 de la C.E.

4. Mediante providencia del pasado 19 de diciembre de 1984, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso de amparo, interesar de la Audiencia Nacional y al Magistrado- Juez de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca el envió de las actuaciones a que el presente recurso se refiere, indicando además al segundo de los órganos citados, la necesidad de emplazar a cuantos hubieran sido parte en dichos procesos para que en el plazo de diez días puedan comparecer en éste. Se acordó asimismo formar pieza separada para tramitar el incidente de suspensión; concluida tal tramitación, por Auto de 30 de enero de 1983, la Sala resolvió que no había lugar a la pretensión por haber sido acordada ya la suspensión de las medidas de seguridad por el propio órgano judicial que las impuso.

5. Una vez recibidas las actuaciones del Juzgado de Peligrosidad Social de Palma de Mallorca y de la Audiencia Nacional, se dio vista de ellas al recurrente v al Ministerio Fiscal, no existiendo ningún otro personado en el recurso de amparo.

Dentro del plazo concedido, presentó la representación del recurrente escrito por el que se manifestaba su renuncia a hacer nuevas alegaciones, remitiéndose a las ya efectuadas en la demanda.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras resumir los hechos que originan la demanda de amparo y las alegaciones que en la misma se hacen, analiza pormenorizadamente los tres motivos que fundamentan la petición del recurrente, tratándolos por el orden que, a su juicio, resulta metodológicamente más adecuado.

El primero de ellos, que el recurrente expone conjuntamente con el segundo, es el de la inconstitucionalidad de la propia Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que permite imponer auténticas penas (no ordenadas, además, a la reeducación y la reinserción social del individuo) por hechos que no constituyen delito o falta.

A juicio del Ministerio Fiscal, este motivo no puede ser estimado, pues las «medidas de seguridad» propias de un sistema dualista, como es el nuestro desde la Ley de 4 de agosto de 1933, son la consecuencia que se anuda a un estado de peligrosidad que no es referible a ningún hecho aislado, sino al comportamiento general del sujeto y han recibido consagración constitucional al ser objeto de mención específica en el art. 25.2 de la Constitución, que por ello no proscribe en modo alguno el sistema dualista. Estas medidas constitucionalmente legítimas pueden implicar o restricción de derechos, o incluso la privación de libertad, pero como frente a ellas no juega el límite que la Constitución (art. 25.3) impone a las sanciones administrativas, su imposición es irreprochable siempre que haya sido dictada, como aquí es el caso, por el órgano judicial competente, que no es además, pese a su denominación, un Juez especial. Cuestión distinta y preocupante, afirma el Ministerio Fiscal, es la de que estas medidas, por falta de establecimientos adecuados, puedan cumplir su finalidad de resocializar a aquel que las sufre, pero este riesgo, que, de existir, será consecuencia de la realidad y no de la norma, no es cuestión de la que este Tribunal haya de ocuparse. Al menos no en este momento en el se presenta sólo como riesgo futuro, pues como repetidamente ha dicho el propio Tribunal el recurso de amparo no tiene carácter cautelar.

En segundo término analiza el Ministerio Fiscal el argumento, estrechamente conexo con el anterior, de que la imposición de las medidas de seguridad implica una violación del principio non bis in idem, puesto que por los mismos hechos que las originaron se le ha impuesto una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, aunque no haya ganado aún firmeza la Sentencia que lo condenó.

Para el Ministerio Fiscal, la validez de este alegato, apoyado en citas correctas de la doctrina de este Tribunal, depende sobre todo de un dato fáctico (el de la identidad de los hechos a consecuencia de los cuales se adoptaron las medidas de seguridad y se impuso la condena) acerca del cual nada aporta ni justifica la demanda de amparo, ni nada permiten inferir las actuaciones judiciales incorporadas a este proceso constitucional.

Por último, se ocupa el Ministerio Fiscal del alegato que en la demanda ocupa el primer lugar y que con más extensión desarrolla, es decir, el de que se ha vulnerado el derecho del recurrente a ser presumido inocente. Tras rechazar algunas de las expresiones utilizadas en la demanda, que destaca, «a los efectos que este Alto Tribunal estime pertinentes», afirma el Ministerio Fiscal que no puede tomarse en consideración la argumentación con la que se pretende demostrar que las pruebas practicadas en la instancia no permiten desvirtuar la negativa del recurrente, pues, de una parte, las argumentaciones en las que se basa la Sentencia de la Audiencia Nacional (especialmente en su considerando quinto) son razonables y nada arbitrarias y, de la otra, y de acuerdo con una doctrina reiterada de este Tribunal (recogida, por ejemplo, en Auto de 11 de julio de 1984, recaído en RA 267/1984), hay que distinguir entre actividad probatoria, inexcusablemente objetivable para desvirtuar la presunción iuris tantum, y la valoración que de ella se haga, que es competencia exclusiva del Tribunal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La violación del derecho a la presunción de inocencia que efectivamente, a juicio del Ministerio Fiscal, se ha producido en este caso, no es imputable, por tanto, al modo en que la prueba ha sido valorada, sino a la inexistencia de prueba, pues no puede ser tenida como tal la declaración de una sola persona y ello, no porque ésta fuera la inicialmente denunciada, sino porque esta declaración figura únicamente en el atestado, sin haberse repetido nunca en presencia judicial. El Ministerio Fiscal, que considera válido en este punto el argumento del recurrente, apoyado en nuestra Sentencia 31/1981, afirma que la mencionada declaración ha de ser considerada como simple denuncia, conforme al art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 16/1970) y que, por tanto, se ha violado el derecho a la presunción de inocencia y la demanda de amparo debe ser estimada.

6. Por providencia de 22 de marzo, la Sala, para mejor proveer, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, acordó otorgar a la representación del demandante un plazo de diez días para que aportase certificación o copia adverada de la Sentencia por la que se le impuso la pena de dos años y cuatro meses de privación de libertad y, asimismo, copia de la resolución dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación a que en la demanda se alude. Acordó también la Sala recabar del Ministerio de Justicia el envío, en plazo no superior a treinta días, de cuanta información disponga acerca de las decisiones dictadas al amparo de su Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social desde la entrada en vigor de la Constitución y a propósito, también, de los establecimientos en que se cumplen las medidas dictadas al amparo de dicha Ley.

7. En escrito de 5 de junio, la representación actora adjuntó testimonio de la Sentencia núm. 192, dictada el 12 de noviembre de 1983 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, indicando, asimismo, que, por lo que al recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia se refiere, aún no había recaído resolución del mismo, pese a lo cual se adjunta copia simple de la última providencia dictada en dicho procedimiento.

8. Por providencia de 10 de julio, la Sección Tercera acordó incorporar a las actuaciones el anterior escrito del demandante y la certificación y copia que a él se acompañaban de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Mallorca y de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, teniendo, asimismo, por recibidas las actuaciones remitidas por el Ministerio de Justicia y poniendo todo ello de manifiesto a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de diez días, alegasen lo que fuere procedente.

9. En escrito de 23 de julio presentó sus alegaciones la representación actora señalando, en primer lugar, que por el Ministerio de Justicia no se había satisfecho plenamente el requerimiento formulado por el Tribunal, ya que no había remitido datos que aclarasen y cuantificasen las decisiones dictadas al amparo de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, ya que el Ministerio solo ha aportado las Sentencias dictadas por la Sala Especial de Apelación de la Audiencia Nacional y solo las referidas a los años 1983 y 1984. En todo caso, pese a las carencias de esta documentación, se pone en ella de manifiesto el elevado número de expedientes incoados y de condenas recaídas y también el hecho de que no existe Centro Especial dedicado única y exclusivamente al cumplimiento de estas medidas, con la sola excepción, acaso, del Centro Especial de Segovia. De ello se deriva el que las medidas de seguridad se convierten en verdaderas penas cumplidas no en Centros Especiales, como la Ley establece, sino en auténticas cárceles y penales junto a presos comunes y bajo el mismo régimen penitenciario. Esta situación pone de manifiesto la total inconstitucionalidad del cumplimiento de tales medidas de seguridad, tal y como, desde un principio, se expuso en la demanda.

10. En escrito de 23 de julio presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, ratificando su escrito de alegaciones de 1 de marzo anterior. La documentación remitida por el Ministerio de Justicia pone de manifiesto, además de la insuficiencia de establecimientos ad hoc, que la Audiencia Nacional, a través de su Sala Especial de Apelación, viene admitiendo la dualidad pena-medida de seguridad, compatibles en la medida que responden a dos nociones distintas aunque unidas en una misma finalidad de reeducación y reinserción social: La pena a la idea de culpabilidad y la medida a la de peligrosidad social. En cuanto a la Sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca que condenó al recurrente por un delito de tráfico de drogas, puede que debilite algo la infracción del principio de presunción de inocencia, en la medida en que puede llegarse a la conclusión de la participación en los hechos del recurrente según la prueba aportada por la acusación. Ahora bien, en cuanto que en las actuaciones seguidas ante el Juez de Peligrosidad Social no hay constancia alguna de lo actuado ante la jurisdicción penal, la falta de prueba de cargo, al menos desde un punto de vista formal, debe conducir a que la Sentencia que declaró el estado peligroso del encartado se pronunció sin la más mínima actividad probatoria que destruyera la presunción de inocencia de éste.

11. Por providencia de 18 de septiembre, la Sala acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por la representación actora y por el Ministerio Fiscal y señaló, para deliberación y votación del recurso el día 6 de noviembre de 1985, concluyendo la misma el día 20 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como es evidente, la vulneración de los derechos garantizados por los arts. 17, 19 y 25 de la Constitución Española (C.E.), que a las Sentencias impugnadas se achaca, no hubiera sido posible si el recurrente no hubiera sido considerado responsable de unos determinados hechos. Como esta atribución de responsabilidad se ha producido, a su vez, según la demanda, mediante la lesión de otro de los derechos que la Constitución garantiza, el de ser presumido inocente, esta presunta violación ha de ser considerada, si no causa, sí, al menos, condición de posibilidad de todas las restantes y debe ser examinada en primer término, como también en primer término es expuesta en la demanda.

En ésta, en efecto, tras una referencia a nuestras Sentencias de 25 de julio de 1981, 1 de junio de 1982 y 4 de abril de 1983, se sostiene que el señor Heitzer Aller ha sido condenado sin prueba alguna, pues al juicio en primera instancia sólo se aportaron, junto con el atestado policial, un dictamen médico, que manifiesta no poder afirmar ni descartar la implicación del encartado, un certificado del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en el que se hace constar su buena conducta, y una sola comparecencia ante el Juez: La del hoy recurrente, que ratificó su declaración de inocencia hecha antes en el atestado. Es cierto que, más tarde, ya en apelación, el propio señor Heitzer Aller aportó ante la Audiencia otras pruebas dirigidas a demostrar su inocencia, pero, aparte del hecho de que dichas pruebas no alteraron el criterio del juzgador, su existencia carece de relevancia a efectos del argumento aquí tratado, pues, como es natural, lo que exige el derecho constitucionalmente garantizado a la presunción de inocencia no es que se aporten pruebas para confirmar ésta, sino, por el contrario, que se aporten las necesarias para evidenciar su inexistencia.

De lo dicho se sigue, por tanto, como conclusión ineludible, que el único elemento en el que pudo apoyarse la decisión judicial para aplicar las medidas de seguridad previstas en la Ley 16/1970 fue el atestado policial y, como parte del mismo, la declaración ante la Policía de la señorita Orellana Guglieri.

Si, efectivamente, la decisión judicial en el presente caso implica una declaración de culpabilidad, la consecuencia a extraer de la anterior constatación no es dudosa. Según reiteradamente ha declarado este Tribunal (Sentencias 31/1981 y 56/1982, entre otras), la presunción de inocencia sólo puede ser destruida por una Sentencia condenatoria que, a su vez, ha de apoyarse, para considerar ciertos los hechos que se imputan al condenado, en pruebas de cargo que el Juez aprecia con entera libertad pero de las que en modo alguno cabe prescindir. Cuando de una prueba testifical se trata, es preciso, además, que el testimonio se preste o se ratifique ante la autoridad judicial. Como evidencia el resumen anterior de las actuaciones seguidas en el presente caso ante el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca, las medidas adoptadas respecto del recurrente no se apoyan en prueba alguna digna de tal nombre, sino en una declaración recogida en el atestado policial, a la que, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se le puede otorgar otro valor que el de una simple denuncia. El derecho que al recurrente asiste de ser tenido por inocente habría sido, por tanto, ignorado y la decisión que lo conculcó debería ser, en consecuencia, anulada. Esta decisión se apoya, sin embargo, como antes indicábamos, en la hipótesis de que la decisión impugnada hubiese declarado la culpabilidad de aquel a quien impone no una condena, sino unas medidas de seguridad, hipótesis que es necesario analizar con mayor detalle.

2. La existencia de otro proceso sobre los mismos hechos y las insinuaciones del Ministerio Fiscal acerca de lo inadecuado de la práctica seguida en la ejecución de las medidas de seguridad a la naturaleza de éstas, llevó a la Sala al convencimiento de que necesitaba más elementos de juicio para fundamentar su decisión. De estas diligencias resulta que en el proceso penal seguido contra el recurrente por los mismos hechos ha recaído Sentencia condenatoria -aún no firme- basada en pruebas no presentadas ante el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social y que, de otra parte, las medidas de seguridad se ejecutan, normalmente, mediante la reclusión de los a ellas sujetos en los mismos establecimientos en los que se cumplen las condenas de privación de libertad. Esta última anomalía (difícilmente conciliable con lo dispuesto en el art. 25.2 de la Constitución y contraria a lo prevenido en el art. 3 de la misma Ley 16/1970) y la evidencia de que la Sentencia dictada en causa penal condenó al recurrente por los mismos hechos que motivaron la aplicación de las medidas de seguridad son, una y otra, circunstancias que no pueden ser ignoradas para resolver la cuestión abierta al término del fundamento anterior.

En el caso actual, en efecto, las medidas se aplicaron al recurrente por la realización de unos hechos (previstos en el art. 2.8 de la Ley 6/1970) que pueden ser también subsumidos, como así ha sido, en un tipo delictivo (art. 344 del Código Penal). Es evidente, por tanto, que la afirmación judicial de la autoría de unos tales hechos equivale a una declaración de culpabilidad, realidad ésta que no puede quedar oscurecida por la peculiaridad del procedimiento que se considera, procedimiento no ciertamente criminal, pero que concluye con una decisión que priva al declarado culpable de su libertad y del derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional y que sólo formalmente se distingue de la pura y simple condena penal. Como quiera que aquella declaración de culpabilidad, según dijimos, no puede producirse en violación de la presunción de inocencia, el resultado no puede ser otro, ahora, que el de estimar, en este punto, la queja del actor. Por lo demás, la violación así apreciada del derecho del recurrente a ser presumido inocente no deja de serlo por la circunstancia de que los mismos hechos entonces enjuiciados fuesen considerados probados y, como tales, constitutivos de delito en el proceso penal subsiguiente. Es del todo claro, así, que la presunción de inocencia habrá de seguir considerándose desconocida aun en el caso en que, omitida la necesaria actividad probatoria en un proceso, la resolución del mismo se hubiere adecuado a la verdad jurídica, debidamente determinada después en otro proceso diferente.

3. El principio non bis in idem, al que el recurrente apela también para fundamentar su pretensión, no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa. Esta omisión textual no impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, porque el principio en cuestión, como ha señalado este Tribunal desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero, fundamento jurídico cuarto, está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25 de la norma fundamental. Es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado (Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, fundamento jurídico cuarto).

Es claro, sin embargo, que por su misma naturaleza, el principio non bis in idem sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior. En el presente caso, la decisión anulatoria a que el razonamiento expuesto en los dos primeros fundamentos nos conduce, elimina la duplicidad de sanciones y, por tanto, el supuesto que haría posible la invocación del mencionado principio, que por lo demás, como es claro, sólo cabe argüir contra la sanción posterior, nunca contra la anterior.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Federico Heitzer Aller y, en consecuencia:

1º. Anular las Sentencias de 29 de febrero de 1984 y 22 de octubre del mismo año dictadas, respectivamente, por el Juzgado Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca y por la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional.

2º. Declarar el derecho del recurrente a ser tenido por inocente en tanto no se declare lo contrario mediante Sentencia condenatoria producida en un proceso con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 301 ] 17/12/1985
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/11/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Medidas de seguridad privativas de libertad como consecuencia de declaración de peligrosidad social del recurrente, condenado posteriormente por los mismos hechos

  • 1.

    Lo que exige el derecho constitucionalmente garantizado a la presunción de inocencia no es que se aporten pruebas para confirmar ésta, sino, por el contrario, que se aporten las necesarias para evidenciar su inexistencia.

  • 2.

    Según reiteradamente ha declarado este Tribunal (Sentencias 31/1985 y 56/1982, entre otras), la presunción de inocencia sólo puede ser destruida por una Sentencia condenatoria que, a su vez, ha de apoyarse, para considerar ciertos los hechos que se imputan al condenado, en pruebas de cargo que el Juez aprecie con entera libertad, pero de las que en modo alguno cabría prescindir. Cuando de una prueba testifical se trata, es preciso, además, que el testimonio se preste o ratifique ante la autoridad judicial.

  • 3.

    El principio «non bis in idem» no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa. Esta omisión textual no impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, porque el principio en cuestión, como ha señalado este Tribunal desde su Sentencia 2/1981, está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las actuaciones recogidas en el art. 25 de la Norma Fundamental. Dicha regla impide que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, lo que entrañaría una inadmisible reiteración en el ejercicio del «ius puniendi» del Estado e inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, ya que la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan o dejen de existir para los órganos del Estado (STC 77/1983). La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 821 de 1984, promovido por don Luis Federico Heitzer Aller, representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado y bajo la dirección del Letrado don Carlos Usúa García, respecto de la Sentencia del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca, que declaró la peligrosidad social del recurrente, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 297, f. 1
  • Ley 16/1970, de 4 de agosto. Normas reguladoras de la Peligrosidad Social
  • En general, f. 1
  • Artículo 2.8, f. 2
  • Artículo 3, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 344, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 19, f. 1
  • Artículo 25, ff. 1, 3
  • Artículo 25.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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