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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 784-2003, promovido por don Oscar Pérez Urueña, Letrado, que actúa en su propio nombre y representación, contra la Sentencia núm. 162/2002 de la Audiencia Provincial de Palencia de 13 de noviembre de 2002, y contra el Auto de 7 de enero de 2003, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la misma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de febrero de 2003 don Oscar Pérez Urueña, Letrado, que actúa en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos y alegaciones que, a continuación, se extractan:

a) El día 13 de junio de 2002 don Juan A. Alonso Arias, funcionario adscrito al Servicio de Intervención del Ayuntamiento de Venta de Baños (Palencia) presentó una denuncia contra el demandante de amparo por un insulto, lo que dio lugar a la formación del juicio de faltas por injurias livianas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, que finalizó por Sentencia absolutoria del demandante. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante basado en error en la valoración de la prueba testifical practicada, sin que al interponer el recurso se propusiera nueva práctica de prueba. La Audiencia Provincial revocó la Sentencia del Juzgado sin practicar prueba alguna, ni celebrar vista pública, y modificando uno de los hechos probados sobre la base de una distinta valoración de la prueba testifical.

b) Interpuso el demandante, contra la citada resolución, un incidente de nulidad de actuaciones por considerar que se había incurrido en defecto causante de efectiva indefensión y en incongruencia. La primera infracción se justificó en la reciente, pero entonces ya consolidada, doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 230/2002, 212/2002, 199/2002, 197/2002, 196/2002, 167/2002 y ATC 220/1999), en la que se establece la necesidad de respetar en la segunda instancia penal las garantías procesales de publicidad, inmediación y contradicción cuando el Tribunal ad quem sustenta su resolución revocatoria y condenatoria en una nueva valoración de una prueba testifical. La Audiencia declaró no haber lugar a decretar la nulidad de la Sentencia porque la modificación del facta obedecía a lo que constaba documentado en el acta del juicio de instancia.

c) Basaba el recurrente la demanda en que en las resoluciones impugnadas se habían vulnerado los derechos fundamentales a un proceso con las garantías de inmediación, contradicción y oralidad en segunda instancia; a una Sentencia fundada en Derecho y congruente que responda a los motivos de impugnación en apelación; a la presunción de inocencia con suficiente prueba de cargo, entendida por tal la practicada con las debidas garantías y a la libertad de expresión, por cuanto la expresión proferida, “cabrón”, es polisémica, por lo que debía acogerse en el sentido vulgar del término que no puede ser considerado insultante.

En su virtud solicitaba que se admitiera a trámite la demanda y se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso, se declarasen vulnerados los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia, se declararase también la nulidad de la Sentencia núm. 162/2002 de la Audiencia Provincial de Palencia, de 13 de noviembre de 2002 y también del Auto de 7 de enero de 2003 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia. Por medio de Otrosí, solicitaba que se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

3. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de abril de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y se procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto, el 4 de octubre de 2004, acordando tener por desistido al demandante de amparo de la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de catorce de octubre de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

5. Mediante escrito registrado el día 17 de noviembre de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda y el otorgamiento del amparo en base a que el Tribunal de apelación, sin haber celebrado vista ni oído al denunciado, realizó una revisión de la prueba personal practicada en la instancia y llegó a la conclusión de que la expresión proferida por el demandante era la de “cabrón” y no la de “cabronada”, apreciada por el Juzgado, acordando la revocación de la anterior Sentencia y el pronunciamiento de otra condenatoria por la falta de injurias, con ello — entiende el Fiscal— la Sala no se ha limitado a realizar una nueva valoración jurídica del ánimo de injuriar sobre la base de los mismos hechos declarados probados por el Juzgado de Instrucción, como parece poner de manifiesto el Auto en que se desestimó el incidente de nulidad, sino que hace una nueva valoración de los hechos probados; en definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

A continuación, el Fiscal, pese a no haber sido expresamente desarrollado en la demanda, aunque sí citado en el suplico de la misma, y tener íntima relación con la anterior vulneración, analiza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este caso la Audiencia Provincial, al haber dado credibilidad a las declaraciones prestadas, tanto por el denunciante como por las dos testigos que comparecieron al juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción, ha llevado a cabo una valoración de prueba sin cumplir las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, fundando sobre aquellas declaraciones una Sentencia condenatoria sin una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Por ello postula también la estimación del motivo.

En lo que respecta a la denuncia por incongruencia omisiva, el Fiscal no la aprecia, porque el Tribunal entendió que el demandante de amparo sí había proferido la expresión injuriosa contra el denunciante y en tal sentido la resolución está fundamentada.

Por último, en lo que atañe a la vulneración del derecho a la libertad de expresión, al no haber sido invocada en vía judicial, concurre la causa de inadmisión prevenida en el art. 44.1 c) LOTC, sin embargo, entiende el Fiscal que la utilización del término “cabrón” si puede entenderse que comporte un contenido vejatorio de la buena fama y reputación personal y profesional del denunciante que rebasa los meros límites de un desacuerdo con la respuesta dada por el funcionario público. En su virtud entiende el Fiscal que dicho motivo debe ser igualmente desestimado.

6. El recurrente mediante escrito registrado el día 18 de noviembre de 2004, evacuó el traslado concedido, ratificándose en la demanda y fundando jurídicamente los motivos invocados en la doctrina emanada de este Tribunal.

7. Por providencia de fecha 16 de junio de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna la Sentencia 161/2002 de la Audiencia Provincial de Palencia, de 13 de noviembre de 2002, y el Auto de la mencionada Audiencia, de 7 de enero de 2003, desestimatorio de un incidente de nulidad de actuaciones contra dicha Sentencia, ambas resoluciones recaídas en el juicio de faltas por injurias livianas antes referenciado.

Se basa el demandante en que el día 13 de junio de 2002, don Juan Antonio A. Arias, funcionario adscrito al Servicio de Intervención del Ayuntamiento de Venta de Baños (Palencia), presentó una denuncia contra él por un insulto, lo que dio lugar a la formación de diligencias penales, tramitándose juicio de faltas del que conoció el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia y que concluyó por Sentencia en que se absolvía al recurrente. Contra dicha resolución se interpuso por el denunciante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palencia, que revocó la dictada por el Juzgado de Instrucción y condenó al demandante de amparo, como autor de una falta de injurias livianas, a la pena de quince días de multa a razón, como cuota diaria, de 18’05 euros y al pago de las costas causadas en la primera instancia. Interpuso el recurrente incidente de nulidad de actuaciones, que se resolvió por la Audiencia Provincial en Auto en que se acordó no haber lugar a dicha nulidad, por cuanto se había basado la condena en lo que había quedado reflejado en el acta del juicio.

Como se ha adelantado en los antecedentes, el recurrente motiva la demanda en la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías —inmediación, contradicción y oralidad en segunda instancia— porque la Audiencia, al revocar la Sentencia absolutoria no había celebrado vista ni practicado las pruebas testificales; a una Sentencia fundada en Derecho y congruente, al no responder la Sentencia a los motivos de impugnación suscitados en el escrito de oposición al recurso de apelación; a la presunción de inocencia, por revocar una Sentencia absolutoria que había recaído tras un procedimiento en el que sí se habían respetado las citadas garantías; y, por último, a la libertad de expresión, porque la expresión que se le imputa haber dicho al demandante, podía no haber sido considerada atentatoria al honor al ser su finalidad defensiva y faltar el ánimo injurioso, además de porque, a su juicio, la expresión proferida: “cabrón”, al ser polisémica, debía acogerse en su acepción vulgar, que no puede ser considerada insultante.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por haberse vulnerado los derechos fundamentales a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia, vulneraciones que aparecen, en este caso, estrechamente relacionadas, porque las dos se producen al revocarse la Sentencia absolutoria dictada en instancia únicamente a través de una nueva valoración de las pruebas testificales sin cumplir los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración.

2. Debemos comenzar con el análisis de la vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías, que se basa, al igual que la vulneración del principio de presunción de inocencia, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, en no haberse cumplido los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración en la prueba que se ha tenido en cuenta para dictar la Sentencia condenatoria.

La demanda de amparo invoca la doctrina emanada, entre otras, en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que precisó la doctrina anterior de este Tribunal atinente al marco constitucional del proceso justo en fase de apelación, en aras de “adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas de 4 de noviembre de 1950 y, más en concreto, a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE” (FJ 9).

En definitiva, lo que la citada Sentencia establece es que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación —que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados— deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, la STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías “al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción” (FJ 11). Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso respecto del que se destaca que debía “pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso ... debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que ... el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación” (STC 167/2002, FJ 11).

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores, que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías en aplicación de esta doctrina y que han ido desarrollando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 50/2004, de 30 de marzo, FJ 3; 19/2005, de 21 de febrero, FFJJ 1 y 2). Todas ellas resuelven supuestos en que una Sentencia penal absolutoria en primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de declaraciones de los acusados o declaraciones testificales en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En cambio no habrá de aplicarse dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales. Tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5, “existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación”. De igual modo, y especialmente, tampoco cabrá afirmar una vulneración del art. 24.2 CE cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre. Esta conclusión es, por lo demás, plenamente conforme con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, la STEDH de 29 de octubre de 1991 (caso Jan– Ake Andersson c. Suecia), desestimó la demanda afirmando que, a diferencia del caso Ekbatani, en el que “para la Corte de apelación la cuestión crucial concernía a la credibilidad de las dos personas implicadas”, en la condena del recurrente, recaída en segunda instancia sin vista pública, “no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos”, no teniendo por tanto protagonismo alguno la inmediación. Y de igual modo, por ejemplo, se ha manifestado la reciente STEDH de 5 de diciembre de 2002 en el asunto Hoppe c. Alemania, destacando que el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos “no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver”.

3. Procede, entonces, determinar si la argumentación seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial para llegar al fallo condenatorio tiene como fundamento una nueva valoración de la credibilidad de los testigos, caso en el que, en atención a la doctrina acabada de exponer, se vulneraría el art. 24.2 CE, o si, por el contrario, la condena se ha basado ya en una diversa valoración de pruebas no personales, ya en una diferente calificación jurídica de los hechos.

Si nos atenemos al fundamento jurídico segundo de la citada Sentencia: “No se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en su segundo párrafo se modifican, debiendo decir: ‘que en ese Ayuntamiento había muchos cabrones, y preguntado por el denunciante si él también le contestó que sí’”; es manifiesta la nueva valoración de los hechos que habían sido declarados probados en la Sentencia de instancia en cuyo párrafo se decía: “dijo que en ese Ayuntamiento ya le habían hecho muchas cabronadas. Preguntado por el denunciante si él también el denunciado contestó que sí.”

La Sentencia impugnada pretende justificar la modificación de los hechos probados en la literalidad de las declaraciones que constan en el acta del juicio “tanto el denunciante cuanto las dos funcionarias municipales que han declarado como testigos han manifestado ab initio, contundente y coherentemente tanto ante la Guardia civil cuanto en el acto del juicio, que el denunciado se dirigió a la interventora diciéndole que tuviera cuidado que en ese Ayuntamiento había muchos cabrones, para tras ser interrogado por el denunciante sobre si con ello se refería a él responderle que sí. El juzgador de primera instancia en su relato fáctico varía los términos de la conversación, consignando que lo dicho fue ‘que en este Ayuntamiento le habían hecho muchas cabronadas’ para luego responder al denunciante que ‘también él’ cuando le interrogó al respecto, mas en su fundamentación jurídica para nada hace referencia a los motivos que le llevan a apartarse de la versión sostenida por el denunciante y los testigos”.

Es obvio que la Audiencia, frente a lo que la misma señala en el Auto de 7 de enero de 2003, en que se declara no haber lugar a la nulidad de la Sentencia, sí lleva a cabo una nueva valoración de las pruebas testificales practicadas, si bien ha entendido en el referido Auto que no era así porque, teniendo a la vista el acta del juicio en que se habían reflejado las declaraciones, se atenía mejor la Audiencia a lo que, según el referido acta, habían declarado los testigos. Aunque ello fuera así, y efectivamente el Juez de instancia hubiera interpretado incorrectamente la prueba practicada ante él, para llegar a esa conclusión, según la doctrina antes expuesta, la Audiencia debiera haber acordado nuevamente la práctica de las pruebas con las debidas garantías y, al no hacerlo, se ha vulnerado el derecho fundamental cuyo alcance ha sido precisado por la doctrina antes expuesta y por tanto debe otorgarse el amparo solicitado al demandante .

4. Al basarse la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena por parte de la Audiencia Provincial de Palencia, es obvio que debe darse por reproducido todo lo anteriormente expuesto, declarando, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, que también se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la Sentencia condenatoria no se ha basado en pruebas distintas a las testificales practicadas en instancia, siendo patente la insuficiencia probatoria; como hemos dicho en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado”. De modo que la falta de garantías procesales, analizada al examinar la primera vulneración, en este caso supone que también deba apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

5. La estimación del amparo por las razones indicadas en los anteriores fundamentos jurídicos hace en realidad inoperante —y por tanto innecesaria— un análisis específico de los restantes motivos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Óscar Pérez Urueña, y en consecuencia:

1º Declarar que la Sentencia 161/2002 de la Audiencia Provincial de Palencia, de 13 de noviembre de 2002, y el Auto de la mencionada Audiencia, de 7 de enero de 2003, han vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

2º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular las referidas resoluciones judiciales.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 173 ] 21/07/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/06/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Oscar Pérez Urueña frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia que le condenó por falta de injurias livianas, y el Auto que denegó la nulidad de actuaciones.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    La Audiencia llevó a cabo una nueva valoración de las pruebas testificales practicadas sin haber acordado nuevamente la práctica de las mismas con las debidas garantías y, al no hacerlo, vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en los casos de condena en apelación, cuando se realiza una nueva valoración de pruebas personales sin las oportunas garantías de inmediación y contradicción (STC 167/2002) [FJ 2].

  • 3.

    La falta de garantías procesales, analizada en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, supone también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la Sentencia condenatoria no se ha basado en pruebas distintas a las testificales practicadas en instancia, siendo patente la insuficiencia probatoria (STC 189/19998) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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