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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Vicepresidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 197/1983, planteado por el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don José Joaquín Portuondo Herrerías, en relación con la Resolución de 26 de noviembre de 1982 de la Dirección General de Cooperativas (Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social), por la que se acuerda autorizar a la entidad «Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», a operar con terceros no socios. Ha comparecido el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. En nombre del Gobierno Vasco y por escrito de 26 de marzo de 1983, el Abogado don José Joaquín Portuondo Herrerías plantea conflicto positivo de competencia respecto de la Resolución de 26 de noviembre de 1982 de la Dirección General de Cooperativas (Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social) por la que se acuerda autorizar a la entidad «Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», a operar con terceros no socios por un plazo de dos años, y por un importe global del 15 por 100 de sus recursos totales. Entiende el representante del Gobierno vasco que la mencionada resolución, emanada de un órgano del Estado, no respeta la distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco (art. 10, núms. 23 y 26), ya que la facultad para conceder la autorización prevista en el art. 10 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre corresponde exclusivamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco. En consecuencia, solicita de este Tribunal dicte Sentencia en la que se anule dicha resolución, declarando que no respeta el orden de competencias establecido; asimismo, por otrosí, solicita la suspensión de su vigencia, basándose en lo prevenido en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. El Abogado del Gobierno Vasco estructura los fundamentos jurídicos de su escrito en cuatro apartados, que versan sobre: a) la titularidad de la competencia; b) la naturaleza de la misma; c) la autoridad competente para autorizar operaciones con terceros; d) el ámbito territorial como criterio de delimitación.

a) En cuanto a la titularidad de la competencia, manifiesta que en la etapa preautonómica se da ya un expreso traspaso de competencias al Consejo General Vasco en materia de cooperativas, en relación con las funciones de promoción, estímulo, desarrollo y protección de las mismas, según se desprende del art. 11 del Real Decreto 2209/1979, de 7 de septiembre, y que el proceso culmina con el reconocimiento, en el art. 10.23 del Estatuto de Autonomía, de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de «Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil». Asimismo, en el art. 10.26 de dicho Estatuto se le atribuye competencia exclusiva en materia de «Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general».

A reserva de la invasión de competencia en que incurre la impugnada resolución de la Dirección General de Cooperativas de 26 de noviembre de 1982 encuentra su fundamento en el art. 10 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, del Reglamento de Cooperativas, vigente en la Comunidad Autónoma Vasca por virtud de la disposición transitoria séptima del Estatuto. Dicho artículo regula las operaciones con terceros - operaciones que suponen una excepción al principio de cooperativismo, el cual implica que la actividad de un ente cooperativo quede limitada a la que desarrolle entre los propios socios del mismo- estableciendo la necesidad de solicitar y obtener una autorización administrativa.

b) La competencia atribuida -precisa- es exclusiva de la Comunidad Autónoma no sólo por expresa previsión estatutaria, sino por no estar incluida en la lista de competencia del art. 149.1 de la Constitución.

Por otra parte, la autorización administrativa para operar con terceros no se halla prevista en la legislación mercantil, que constituye el límite material de esta competencia, sino en una normativa puramente administrativa, de acuerdo con la filosofía que respecto del fenómeno cooperativo mantiene nuestro Código de Comercio. Tesis, por otra parte, que ha venido siendo sustentada por la doctrina científica y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Bien es cierto -añade- que en el momento actual esta cuestión puede ser discutible en cuanto que el art. 1 de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, no hace mención expresa al espíritu de lucro, como tampoco lo hace la Ley 1/1982, de 11 de febrero, del Parlamento Vasco, sobre Cooperativas. Pero, en todo caso, aun cuando se obtengan beneficios en la actividad empresarial que desarrolle el ente cooperativo, las cooperativas -y en este supuesto concreto las de crédito- no están sometidas al Código de Comercio, sino a una norma especial que establece un régimen específico modalizado por la peculiar estructura de la cooperativa, consistente en que la actividad de empresario es asumida por los propios usuarios del servicio o actividad, como el art. 60 de la mencionada Ley del Parlamento vasco pone claramente de relieve.

Finalmente, aun cuando se admita el carácter mercantil de las cooperativas, ello no empece ni menoscaba la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, si bien ha de ejercitarse «conforme a la legislación mercantil».

c) Por lo que se refiere a la autoridad competente para autorizar operaciones con terceros, la Resolución impugnada afirma, en su primer considerando, que la competencia le viene conferida por el art. 10.1 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de las Sociedades Cooperativas.

Estima, sin embargo, el Abogado del Gobierno Vasco que la autorización prevista en dicho artículo corresponde sin duda al órgano competente, por razón de la materia, de la Comunidad Autónoma Vasca; así resulta si se tiene en cuenta, de una parte, la legislación vigente reguladora de las cooperativas, el art. 10, párrafos 23 y 26, del Estatuto del País Vasco, y los preceptos constitucionales delimitadores de competencias, y de otra, las facultades que en el orden ejecutivo y administrativo atribuye al Gobierno Vasco el art. 29 de su Estatuto.

Además -destaca- en su Sentencia 2/1982, de 28 de enero (F. J. noveno), el Tribunal Constitucional establece que, «como autorizar es una decisión perteneciente al ámbito de la ejecución, no se discute que, dentro de su ámbito material y territorial, pueda ejercerla el Consejo Vasco de Economía y Hacienda, con apoyo en el art. 11.2 a) y en el 10.26 EV».

No parece necesaria -concluye- ninguna otra consideración para sostener que la autoridad competente para otorgar la impugnada autorización es el órgano correspondiente del Departamento de Trabajo del Gobierno vasco, de conformidad con el Decreto de este Gobierno de 9 de junio de 1980.

d) Finalmente, y por lo que respecta al ámbito territorial como criterio de delimitación, el Consejo de Ministros desestima el requerimiento de incompetencia planteado por el Gobierno Vasco en relación con la resolución impugnada, alegando que las competencias de la Comunidad vasca en materia de cooperativas e instituciones de crédito deben entenderse, de acuerdo con el art. 20.6 del Estatuto vasco, referidas a su ámbito territorial.

A juicio del Abogado del Gobierno vasco, el núcleo de la cuestión debatida radica en el alcance que se atribuya al criterio del «ámbito territorial», el cual, en su opinión, debe remitir al lugar en que la cooperativa tenga su domicilio social. No puede considerarse -afirma- que dicha cooperativa excede del ámbito territorial a que debe ceñirse el ejercicio de las competencias del País Vasco, por el hecho de que tenga una sucursal en el término municipal de Madrid y diversas sucursales en Navarra, o realice operaciones con terceros en una cuantía mínima respecto de las llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma; dada la naturaleza de los entes cooperativos -prestación de servicios para sus socios- la apertura de sucursales fuera del lugar del domicilio social sólo puede tener carácter instrumental y accesorio, de la misma manera que es excepcional la realización de operaciones con terceros. Admitir que en estos supuestos la competencia no corresponde a la Comunidad Autónoma supondría una abierta violación del principio de autonomía, al sustraer a la Comunidad facultades en cuestiones en las que tiene un «interés propio» e incapacitarla en gran medida para llevar a cabo actuaciones en materia de cooperativas.

Por otra parte -señala-, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 16 de noviembre de 1981, ha sentado doctrina sobre la interpretación del art. 20.6 del EAPV, caracterizando al territorio como límite de las competencias comunitarias en claros términos de relatividad, al igual que la Sentencia de la Corte Constitucional italiana de 8 de abril de 1958 afirma que la actividad regional debe referirse a intereses «exclusivamente o, al menos, prevalentemente localizados en el territorio».

En cualquier caso, la potestad comunitaria cuya titularidad se reivindica no produce efectos fuera de la Comunidad Autónoma, pues no se regulan situaciones jurídicas producidas fuera de ella -este es el sentido del límite del art. 20.6 del EAPV-, sino actividades sometidas a autorización desarrolladas por personas jurídicas con domicilio social en la Comunidad Autónoma. Y el hecho de que la Caja Laboral Popular realice actos jurídicos fuera de la Comunidad Autónoma resulta indiferente desde esta perspectiva.

Por último, lo que se reclama es el ejercicio de una facultad de ejecución que encuadra obviamente en el concepto jurídico de competencia exclusiva.

En definitiva, el carácter excepcional e instrumental de las operaciones con terceros no socios, así como el hecho de que se lleven a cabo por persona jurídica radicada en la Comunidad y que la competencia que el Gobierno vasco reivindica sea una facultad de ejecución, lleva al Abogado del Gobierno vasco a sostener que la Resolución de la Dirección General de Cooperativas ha invadido las competencias de la Comunidad Autónoma vasca.

En apoyo del criterio del domicilio social como delimitador de competencias, aduce la normativa sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma vasca en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social (apartado B.1 de anexo del Real Decreto 3228/1982, de 15 de octubre), materia asimilada en cuanto a tratamiento legal a las cooperativas (art. 23. 10 del EAPV), así como la Ley catalana 4/1983, de 9 de marzo, que sigue el mismo criterio, aunque introduciendo el volumen de operaciones como módulo complementario.

Finalmente señala que tal criterio es perfectamente congruente con la legislación mercantil vigente, normativa de obligado respeto para la Comunidad Autónoma. Así, la Ley de 17 de julio de 1951, sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, caracteriza al domicilio social como centro de relaciones de la Sociedad y punto de referencia jurídica y centro de imputación; criterio que es perfectamente trasladable a las Sociedades cooperativas a la hora de analizar el art. 20.6 del EAPV. Más aún, el domicilio social en el caso de una cooperativa tiene un especial sentido precisamente por la naturaleza misma de dicho tipo de Sociedad: La prestación de servicios a sus socios y a la Comunidad. Frente a la libertad de domicilio social de las Sociedades Anónimas, la legislación de cooperativas regula esta materia, tanto la Ley General de Cooperativas 52/1974, de 19 de diciembre (art. 5.1), como la Ley vasca 1/1982, de 11 de febrero.

Por todo lo anterior, el Abogado del Gobierno vasco concluye que la competencia para otorgar la autorización -que, al ser materia no desarrollada por un Reglamento vasco, ha de sujetarse al art. 10 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, vigente en la Comunidad por virtud de la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía- corresponde a la Comunidad Autónoma, y que en consecuencia la resolución impugnada viola abiertamente el orden de competencias diseñado por la Constitución y el Estatuto de Autonomía del País Vasco.

3. Por providencia de 29 de marzo de 1983, la Sección Tercera del Pleno del Tribunal acuerda tener por formalizado el presente conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno vasco y dar traslado al Gobierno de la Nación para que, en el plazo de veinte días y por medio de su representación procesal, formule las correspondientes alegaciones. Asimismo, acuerda oír al Gobierno y, en su representación y defensa, al Abogado del Estado, al fin de que en el plazo de cinco días alegue lo que estime conveniente respecto a la suspensión de la vigencia de la resolución impugnada que se solicita en la demanda por medio de otrosí.

4. Por escrito de 8 de abril de 1983, el Abogado del Estado manifiesta que entiende improcedente la suspensión interesada por el Gobierno vasco, y el Pleno del Tribunal, en Auto de 5 de mayo siguiente, acuerda no acceder a la misma y mantener en vigor la Resolución de la Dirección General de Cooperativas de 26 de noviembre de 1982.

5. Por escrito de 14 de abril de 1983, el Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, solicita de este Tribunal dicte Sentencia en la que declare la competencia del Estado para conceder la autorización prevista en el art. 10 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, en los casos en que la competencia de autorización corresponda, según dicho precepto, a la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias, declarando igualmente que la resolución impugnada, de 26 de noviembre de 1982, se ajusta al orden de competencias establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía y demás normas aplicables.

En dicho escrito el Abogado del Estado formula las siguiente alegaciones:

A) En primer lugar declara que la materia objeto del presente conflicto tiene dos importantes precedentes en el conflicto 231/1981, planteado por el Gobierno vasco, y en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación contra la Ley del País Vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, por lo que resulta procedente dar por reproducidas las alegaciones formuladas en dichos procesos y limitar la argumentación a aquellos puntos que guardan una específica relación con el caso planteado.

Asimismo, antes de entrar a analizar lo que constituye el punto central de la argumentación -el domicilio social como criterio delimitador de competencias-, manifiesta que, a su juicio, la cuestión no ha sido debidamente enfocada, pues para enjuiciar la titularidad de una competencia no hay que examinar si el contenido concreto del acto es o no de signo autorizativo, ni si tiene o no carácter excepcional, ni si en el caso de autos las operaciones con terceros han de realizarse predominantemente dentro o fuera del territorio del País Vasco; es la extensión potencial y abstracta de la competencia reclamada lo que debe tomarse como perspectiva de enjuiciamiento. Y en este sentido no cabe duda de que la competencia reclamada puede llevar a que las autoridades autonómicas ostenten una competencia autorizativa -y con ello de vigilancia, control e inspección- sobre importantes centros de producción y de consumo por el mero hecho de que la cooperativa tenga su domicilio social en el País Vasco, con lo que la «razón cuantitativa» esgrimida en la demanda quedaría absolutamente invertida en sus términos.

B) El promovente del conflicto -señala- acepta que el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma opera como límite físico de las competencias comunitarias, pero tal criterio resulta desdibujado al precisar que dicho ámbito territorial, como criterio delimitador de competencias debe «remitirse al lugar en donde la Entidad cooperativa tenga su domicilio».

La relación entre domicilio social y sucursales, a efectos de precisar el ámbito del principio de territorialidad, ha sido ya definida por el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de enero de 1982. En ella, y en relación con las Cajas de Ahorro, se pone de manifiesto la colisión de intereses que se produciría si se asignase una vis atractiva a la sede social de aquéllas con olvido del emplazamiento territorial de sus actividades, y se destaca congruentemente la existencia de intereses supracomunitarios, añadiendo que el ejercicio de las facultades de comprobación e inspección fuera del territorio vasco implicaría la realización por los órganos de la Comunidad de unas potestades que, según se desprende del art. 20.6 del Estatuto, no pueden ejercer más que en el ámbito territorial del País Vasco.

Por otra parte -arguye-, no puede aplicarse al presente conflicto la doctrina mantenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1981, que se cita en la demanda, pues en este caso el criterio del domicilio social implicaría el reconocimiento de un «efecto directo» de iure, en la eficacia extraterritorial de una competencia. No se trataría del hecho casual e inevitable de que el ejercicio de una competencia rebase el ámbito físico del territorio donde está llamada a ejercerse, sino del reconocimiento apriorístico de estos efectos que se darían de una manera fatal y necesaria.

C) Al margen de las consideraciones de tipo general, el Abogado del Estado analiza si en el caso concreto de la competencia ejercitada existe algún punto de conexión que permita definir el ámbito de la competencia territorial.

A su juicio, la definición del punto de conexión corresponde al Estado, sin que puedan definirlo de modo unilateral las Comunidades Autónomas, pues, de hacerlo así, se crearía un auténtico caos legislativo, quedando desbordado el concepto mismo de autonomía y negándose la competencia originaria del Estado para dar regulación coherente y armónica a los intereses que por rebasar el marco estricto del territorio de una Comunidad Autónoma son por excelencia intereses nacionales.

En cuanto a la autorización de las operaciones con terceros es de aplicación, como reconoce la Comunidad Autónoma vasca, el art. 10 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre. Los criterios competenciales en él establecidos han de adaptarse al actual esquema territorial de organización del Estado derivado de la Constitución, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 48/1982, de 12 de julio, y 195/1982, de 23 de diciembre. De acuerdo con dichos criterios debe admitirse la competencia autonómica para autorizaciones y actos en general de aquellas cooperativas cuyo ámbito territorial es inferior o igual al de la Comunidad Autónoma, pero no de aquellas cuyo ámbito territorial sea superior. En este caso, al tener el acto de autorización una proyección supracomunitaria, resulta clara la competencia del Estado.

D) Por lo que se refiere a los criterios de analogía aducidos en apoyo de la tesis del domicilio social como elemento determinante del ámbito competencial, el Gobierno vasco menciona, en primer lugar, la competencia comunitaria sobre Mutualidades, por tratarse de una materia que aparece mencionada junto a las Cooperativas en el EAPV (art. 10.23). Para el Abogado del Estado el hecho de que exista una norma expresa que fija el alcance de la competencia autonómica en función del domicilio social en el caso de las Mutualidades no integradas en la Seguridad Social, pone de manifiesto que toda eficacia extraterritorial de una competencia requiere una expresa determinación en una norma estatal, pues es al Estado, de acuerdo con el art. 149.1.8 de la Constitución, a quien corresponde definir el ámbito de aplicación de las normas.

Finalmente, por lo que concierne al argumento basado en la perfecta congruencia del criterio del domicilio social con la legislación mercantil vigente, estima que tal argumento sólo sería relevante si se diesen estas dos condiciones: 1.ª Que alguna norma distribuyera las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre las relaciones mercantiles en función del lugar del domicilio del comerciante individual o social, y 2.ª Que en la legislación sobre cooperativas existiera una laguna al omitirse toda referencia a la autoridad llamada a resolver sobre la autorización para efectuar operaciones con terceros.

El argumento en cuestión, por lo tanto, no es válido, en su opinión, ya que no se da ninguna de las dos condiciones. De un lado, el Reglamento de Cooperativas, que la propia demanda reconoce como vigente y aplicable, establece una fórmula precisa de distribución de la competencia territorial, y, de otro, la materia mercantil, por corresponder en bloque a la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.6 de la Constitución), no ofrece ningún ejemplo de competencia autonómica que pudiera aplicarse analógicamente.

Estas consideraciones no sólo desvirtúan, a su juicio, la argumentación de la demanda, sino que refuerzan de una manera positiva la competencia estatal, ya que la autorización a una cooperativa para realizar operaciones con terceros acentúa el carácter mercantil de la misma, lo que viene a justificar la tesis contraria a la sostenida en la demanda.

6. Por providencia de 28 de noviembre de 1985, el Pleno del Tribunal acuerda fijar la fecha de 5 de diciembre siguiente para la deliberación y votación de la Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente conflicto de competencia el Gobierno vasco impugna la Resolución de la Dirección General de Cooperativas por la que se autoriza a la «Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», para operar con terceros no socios por un plazo de dos años y por un importe global del 15 por 100 de los recursos totales, sobre la base de lo previsto en el art. 10 del Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, que aprueba el Reglamento de las Sociedades Cooperativas.

El Gobierno vasco considera que este artículo es de aplicación a la Comunidad Autónoma Vasca, ya que, al referirse a una materia no desarrollada por un Reglamento vasco, está vigente en la Comunidad por virtud de la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía. Pero estima que la competencia para otorgar la autorización prevista en dicha norma corresponde al Gobierno vasco, como consecuencia de los arts. 10.23 y 10.26 del Estatuto de Autonomía que reconocen la competencia exclusiva comunitaria en materia de cooperativas y de instituciones de crédito, y en concreto al Departamento de Trabajo, de conformidad con el Decreto de dicho Gobierno de 9 de junio de 1980. Es cierto que tales competencias han de ejercitarse «conforme a la legislación general en materia mercantil» en el primer caso, y «en el marco de las bases que sobre la ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general» en el segundo, pero en cualquier caso -arguye el Gobierno vasco- no cabe discutir que la autorización en cuestión corresponde al Gobierno vasco, dadas las facultades que en el orden ejecutivo y administrativo le atribuye el art. 29 del Estatuto y dado que la autorización constituye una decisión perteneciente al ámbito de la ejecución.

Por su parte, el Abogado del Estado estima que la resolución impugnada no invade las competencias autonómicas, pues se refiere a una entidad cuyo ámbito de actuación excede el territorio de la Comunidad Autónoma y, si bien es cierto que el País Vasco cuenta con competencias en materia de cooperativas y de instituciones de crédito, con el alcance que se desprende de los arts. 10.23 y 10.26 de su Estatuto, no es menos cierto que, de acuerdo con el art. 20.6 del mismo, tales competencias se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco.

2. No se cuestiona, pues, en el presente proceso la necesidad de que la Cooperativa de crédito «Caja Laboral Popular» solicite y obtenga una autorización administrativa para realizar operaciones pasivas con terceros no socios, ni se discute tampoco la naturaleza de la competencia reconocida a la Comunidad Autónoma vasca en materia de cooperativas, ni el alcance del art. 10.26 del Estatuto vasco en relación con la actuación de las cooperativas como meras entidades de crédito a través de operaciones que suponen una excepción al principio del cooperativismo.

El conflicto se suscita por el hecho de que la cooperativa antes mencionada tiene su domicilio social en el territorio del País Vasco, pero por expresa disposición estatutaria -art. 1 del Estatuto social, modificado por Resolución de la Dirección General de Cooperativas de 14 de mayo de 1981- su ámbito territorial abarca las provincias de Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, así como el término municipal de Madrid, pudiendo ampliarse, previo acuerdo asambleario de modificación de dicho artículo inscrito en forma legal, a cualquier otra zona singular del territorio español que se estime precisa para la mejor operativa de la Caja.

La cuestión se centra, pues, en la interpretación del alcance que ha de atribuirse al límite territorial de las competencias comunitarias establecido en el art. 20.6 del Estatuto vasco, partiendo de distintas interpretaciones de dicho precepto, las representaciones del Gobierno vasco y del Gobierno de la Nación mantienen tesis opuestas respecto a la competencia para otorgar la autorización objeto de la resolución impugnada. El Abogado del Estado sostiene la competencia estatal, argumentando que la cooperativa realiza actividades fuera del territorio de la Comunidad vasca, mientras que el Abogado del Gobierno vasco considera que este hecho es irrelevante en el presente caso y que la competencia corresponde a la Comunidad por tratarse de una cooperativa con domicilio social en el País Vasco, donde ejerce la mayor parte de sus actividades, y por tener carácter instrumental las operaciones financieras autorizadas.

Así delimitada la cuestión debatida, el actual conflicto se plantea en términos análogos a los del conflicto que fue formulado por el Gobierno vasco en relación con la modificación de los Estatutos sociales de la mencionada cooperativa en orden a la ampliación del ámbito territorial de la misma fuera del País Vasco y que dio lugar a la Sentencia de este Tribunal 44/1984, de 27 de marzo.

3. En la mencionada Sentencia se afirma que el criterio general establecido en todos los Estatutos de Autonomía -y concretamente en el art. 20.6 del Estatuto vasco-, por el que se entienden referidas las competencias de las Comunidades Autónomas al ámbito territorial de éstas, salvo disposición expresa en contrario, viene impuesto por la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas y responde a la necesidad de hacer compatible el ejercicio simultáneo de las competencias asumidas por las distintas Comunidades.

Por ello, al no existir disposición expresa en contrario, ha de entenderse que la competencia asumida por el País Vasco en materia de cooperativas lo ha sido respecto a las actividades que las Entidades de este carácter desarrollan en el ámbito territorial de la Comunidad, como se afirma en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia 72/1983, de 29 de julio.

Tal límite territorial, dada la unidad política, jurídica, económica y social de España, ha de interpretarse, sin embargo, con la flexibilidad necesaria para no vaciar de contenido las competencias comunitarias. Y, en este sentido, este Tribunal ha precisado en las mencionadas Sentencias, por lo que se refiere a las Entidades cooperativas, que la dimensión territorial no afecta a las relaciones jurídicas que establezcan con terceros fuera del territorio de la Comunidad ni a las actividades que realicen con ellos, siempre que tengan carácter instrumental. Del mismo modo que no afecta a la competencia comunitaria que la actividad realizada en el ámbito de la Comunidad produzca consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional (STC 37/1981, de 16 de noviembre).

4. La aplicación de tales criterios interpretativos al presente conflicto obliga a concluir que la competencia controvertida excede el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma vasca, pues, en este caso, no nos encontramos ante un supuesto que reúna algunas de las características anteriormente señaladas.

El art. 2 de los Estatutos sociales de la «Caja Laboral Popular» establece, de conformidad con la previsto en el art. 51.3 de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, respecto de las funciones de las Entidades cooperativas, que admitirá imposiciones de fondos y realizará los servicios de banca necesarios y aquellos otros que sirvan para la promoción y mejor cumplimiento de sus fines cooperativos, salvo los expresamente reservados a otros establecimientos de crédito. Dentro de dichas operaciones pasivas aparecen previstas en el mencionado artículo de la Ley de Cooperativas las realizadas con terceros no socios, pero en este caso es necesario que la cooperativa obtenga la autorización a que se refiere el art. 10 del Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, que ha servido de base a la resolución impugnada. Esta autorización, por lo tanto, supone una ampliación de las operaciones de pasivo de las cooperativas previstas en sus Estatutos sociales, operaciones que forman parte de las actividades que caracterizan a una Entidad financiera y, concretamente, a las cooperativas de crédito. Por otra parte, dicha autorización afecta también a las operaciones realizadas por las oficinas abiertas por la cooperativa fuera del País Vasco, cuya dimensión extraterritorial a efectos competenciales ha sido declarada en la mencionada Sentencia 44/1984, de 27 de marzo, de este Tribunal.

A lo anteriormente expuesto hay que añadir que la autorización otorgada a la cooperativa supone una ampliación de su actividad financiera que le permite la absorción de recursos procedentes de terceros no socios fuera de la Comunidad Autónoma donde tiene su domicilio social, recursos que en gran medida serán invertidos posteriormente en ella, lo cual implica, como señaló la Sentencia de este Tribunal de 28 de enero de 1982 en su fundamento jurídico undécimo en relación con la expansión de las Cajas de Ahorro, un conflicto de intereses que tiene carácter supracomunitario y cuya solución, por lo tanto, corresponde al Estado. Y a su vez, el otorgamiento de la autorización supone una valoración de los resultados globales de las operaciones de la cooperativa que justifique la excepción al principio cooperativista (art. 10.1 del Decreto 2710/1978) y obliga, en consecuencia, a entrar en los resultados originados por actividades propias de la cooperativa llevadas a cabo fuera de la Comunidad.

5. Finalmente, el Abogado del Gobierno vasco alega, en apoyo del criterio del domicilio social para la delimitación territorial de las competencias comunitarias, que dicho criterio es congruente con la legislación mercantil y, en concreto, con la legislación general sobre cooperativas.

Tal conclusión, sin embargo, no encuentra apoyo en el art. 10 del Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, cuya aplicación al presente supuesto no cuestiona el promovente del conflicto. En dicho artículo se prevé expresamente que en el caso de las cooperativas no inscritas en la oficina provincial del Registro General de Cooperativas, que son las comprendidas en el apartado A.a) del art. 96.2 del mencionado Decreto, resolverá la Dirección General de Cooperativas y Empresas Comunitarias, y las Cooperativas de crédito aparecen incluidas en dicho apartado cualesquiera que sean su ámbito territorial de actuación y su domicilio social.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Estado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 301 ] 17/12/1985 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/12/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Gobierno Vasco en relación con la Resolución de 26 de noviembre de 1982 de la Dirección General de Cooperativas (Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social), por la que se acuerdaautorizar a la Entidad "Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", a operar con terceros no socios

  • 1.

    Como ya declarara la Sentencia 72/1983, la competencia asumida por el País Vasco en materia de cooperativas lo ha sido respecto a las actividades que las entidades de carácter desarrollan en el ámbito territorial de la Comunidad.

  • 2.

    La dimensión territorial de las CC.AA. en lo que se refiere a las entidades cooperativas no afecta a las relaciones jurídicas que establezcan con terceros fuera del territorio de la Comunidad ni a las actividades que realicen con ellos, siempre que tengan carácter instrumental. Del mismo modo que no afecta a la competencia comunitaria que la actividad realizada en el ámbito de la Comunidad produzca consecuencias de hecho en otros lugares.

  • 3.

    La autorización a que se refiere el art. 10 del Reglamento de Sociedades Cooperativas aprobado por Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, supone una ampliación de las operaciones de pasivo previstas en los Estatutos sociales que afecta también a las operaciones realizadas por las oficinas abiertas fuera del País Vasco y que permite a la cooperativa la absorción de recursos procedentes de terceros no socios fuera de la Comunidad Autónoma donde tiene su domicilio social, recursos que en gran medida serán invertidos posteriormente en ella. Y, a su vez, el otorgamiento de la autorización supone una valoración de los resultados globales de las operaciones de la cooperativa y obliga, en consecuencia, a entrar en los resultados originados por actividades propias de la cooperativa llevadas a cabo fuera de la Comunidad. Todo ello implica un conflicto de intereses que tiene carácter supracomunitario y cuya solución, por lo tanto, corresponde al Estado.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley 52/1974, de 19 de diciembre. General de Cooperativas
  • Artículo 51.3, f. 4
  • Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre. Reglamento de aplicación a las Sociedades Cooperativas reguladas por la Ley 52/1974, de 19 de diciembre
  • Artículo 10, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 10.1, f. 4
  • Artículo 96.2 A a), f. 5
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • Artículo 10.23, f. 1
  • Artículo 10.26, ff. 1, 2
  • Artículo 20.6, ff. 1 a 3
  • Artículo 29, f. 1
  • Disposición transitoria séptima, f. 1
  • Decreto del Gobierno Vasco, de 9 de junio de 1980, por el que se atribuyen competencias al Departamento de Trabajo de dicho Gobierno
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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