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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6327-2000, promovido por don Juan José Feal Mariño, doña Josefa Reborido Illobre y doña Carmen Gaciño Fernández, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Abogado don Miguel Ángel Vázquez Blanco, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6 de octubre de 2000, parcialmente estimatoria del recurso de apelación penal núm. 3250/99 frente a la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal núm. 1 de A Coruña, de 26 de mayo de 1999. Han comparecido la Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistencia letrada del Sr. Gonzálvez Vicente, así como don Vicente y don Ignacio López-Perea Páramo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Sánchez Recio, y también el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Juan José Feal Mariño, doña Josefa Reborido Illobre y doña Carmen Gaciño Fernández, formuló demanda de amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, contra la Sentencia de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda, son, en síntesis, los siguientes:

a) El 17 de mayo de 1996 fallecieron en un accidente de circulación don Fernando Maneiro Gaciño y su esposa Marta Elena Feal Reborido, de 27 y 24 años de edad respectivamente, a consecuencia de la colisión frontal entre el turismo en el que viajaban y otro, conducido por don Vicente López Perea-Páramo, que invadió indebidamente el carril por el que aquellos circulaban correctamente en la carretera LC-1706. Los fallecidos no tenían descendencia.

b) Como consecuencia de lo anterior, el conductor del vehículo causante del accidente fue condenado, mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña, de 26 de mayo de 1999, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a un año de prisión menor y penas accesorias, a la privación del permiso de conducción por cuatro años, al abono de las costas causadas en el procedimiento salvo las de la acusación particular, y a indemnizar, ex art. 19 del Código penal en relación con los arts. 101, 103 y 104 del mismo texto legal, con obligación directa de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista y subsidiaria suya, en 16.000.000 pesetas a Juan José Feal Mariño y Josefa Reborido Illobre por el fallecimiento de su hija Marta Elena, y en 8.000.000 pesetas a Carmen Gaciño Fernández por el fallecimiento de su hijo Fernando, además de otras 900.000 pesetas por el valor venal del vehículo siniestrado, cantidades de las que se habían deducido los importes entregados a cuenta por la compañía aseguradora y que, hasta su completo pago, devengarían los intereses legales desde la fecha de la resolución conforme lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de enjuiciamiento civil.

c) Recurrida dicha Sentencia en apelación por los indemnizados y por la compañía aseguradora, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, por Sentencia de 6 de octubre de 2000, estima parcialmente el recurso en cuestión, manteniendo el pronunciamiento condenatorio del conductor causante del accidente pero incluyendo en el mismo también el pago de las costas de la acusación particular, y disponiendo respecto de las indemnizaciones la vinculatoriedad del sistema establecido en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, cuya aplicación al caso razona a partir de la STC 181/2000, de 29 de junio, que “no declara la inconstitucionalidad del sistema, sino sólo el contenido del apartado B) ‘factores de corrección de la tabla V’. Por ello, quiérase o no dada la remisión de la D.A. 8ª de la Ley 30/95 en sus artículos 1 núm. 2 que modifica la LUCVM y 4.2 con remisión al baremo, en este caso tabla Iª, nos encontramos con dos víctimas sin cónyuge ni hijos, luego hay que encuadrar el supuesto hoy juzgado en el grupo IV y en padres sin convivencia, 8 millones por víctima. La compañía consignó el importe mínimo por la trágica muerte de doña Marta Elena, pero lo que en modo alguno puede aceptarse es la interpretación efectuada de que a la madre de don Fernando le corresponde sólo 4 millones, pues donde la ley no distingue, nosotros no podemos distinguir, no se está diciendo ‘a cada uno’ como a los abuelos y hermanos, sino a los padres, por lo que en ausencia de uno acrece al otro. No existe obstáculo tampoco en que como factor de corrección se incrementen ambas indemnizaciones en el 10 por ciento por perjuicios económicos. Ni tampoco a que la indemnización que corresponde al beneficiario discapacitado se incremente en un 25 por ciento, pues al folio 162 de los autos consta que don Juan José Feal Mariño padece ‘amputación miembro inferior derecho’ con una minusvalía del 40 por ciento —documental no impugnada—, por tal concepto se dan dos millones más. En consecuencia la indemnización a satisfacer a don Juan José Feal y doña Josefa Reborido es de 10.900.000 pesetas de las que se descontarán los ocho ya pagados, sin que pueda aceptarse la argumentación de la inclusión del abono de dos préstamos personales de los desgraciadamente fallecidos, por no estar contemplada en el anexo”.

3. Los recurrentes impetran el amparo porque consideran que la Sentencia recaída en apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de dos formas: por un lado, en cuanto no incluye como indemnizables los préstamos personales que los fallecidos tenían concertados con una entidad bancaria (por importes de 1.250.000 pesetas y 2.535.227 pesetas), siendo los recurrentes fiadores solidarios de los mismos y habiendo procedido a su cancelación, como consta acreditado; por otro, porque no incluye la indemnización el daño moral que el fallecimiento de sus respectivos hijos políticos ha supuesto para los recurrentes.

En cuanto a lo primero, la demanda deduce de los fundamentos de la STC 181/2000, de 29 de junio, como una evidente posibilidad de interpretar todos los factores de corrección del anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, como la citada resolución hace respecto de la apartado B) de la tabla V del mismo, apartado que declara inconstitucional en las circunstancias que en ella se especifican (culpa exclusiva y relevante del causante del accidente, judicialmente declarada en su caso, como ocurre en el supuesto del que aquí se trata), por lo que los factores de corrección contemplados en la tabla II del citado anexo, que son los que aquí corresponde tener en cuenta, deben ser interpretados como incluyentes de los referidos préstamos personales a los que han debido hacer frente los demandantes como consecuencia directa del fallecimiento de sus respectivos hijos. En cuanto a lo segundo, la demanda entiende incorrecta la subsunción del caso que realiza el órgano de apelación en el grupo IV de la tabla I del anexo de la Ley 30/1995, que contempla el supuesto de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, esto es, contempla la indemnización básica —afirma— por hijo “soltero”, cuando lo cierto es que los fallecidos eran matrimonio, con los vínculos familiares, sociales, afectivos, económicos y de todo orden con sus respectivos padres políticos, que sienten su muerte como la pérdida de dos hijos, por lo que es evidente que el daño moral es mayor que en el caso de que hubiesen fallecido sólo los respectivos hijos, sin que el mismo resulte indemnizado en su totalidad; si el sistema instaurado por la Ley del seguro no contempla esta posibilidad, tal laguna debe ser resuelta con el Derecho civil supletorio al efecto (arts. 1902, 1106 CC) y, no habiéndose operado así, se conculcó el citado derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por la Constitución.

En consecuencia, se interesa la concesión del amparo con declaración de nulidad de la Sentencia recaída en apelación y el reconocimiento del derecho a la indemnización por los conceptos señalados. Asimismo, y de conformidad con lo sentado en las SSTC 29/2000 y 181/2000, entienden los recurrentes que procedería elevar cuestión de inconstitucionalidad al Pleno del Tribunal en relación con la tabla II del anexo de la Ley 30/1995, de cuya validez depende el fallo en el caso, tabla que puede contrariar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2000, y de conformidad con el art. 50.5 LOTC, se concede al Procurador representante de los recurrentes plazo de diez días para que aporte copia de la Sentencia de 26 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña, lo que tiene lugar de forma adjunta a escrito de dicho Procurador registrado el 21 del mismo mes y año.

5. Por providencia de 29 de octubre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña y Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento abreviado núm. 226/97 y rollo de apelación penal núm. 3250/99, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso, salvo los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso en el término de diez días si así lo deseasen, con traslado a dichos efectos de la copia presentada.

6. El 22 de noviembre de 2001 se registra en este Tribunal oficio de la Audiencia Provincial de A Coruña adjuntando testimonio íntegro del rollo de apelación.

7. Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2002 de la Sección Segunda de este Tribunal se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial y Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña, así como los escritos de los Procuradores don Jorge Deleito García y doña María Teresa Sánchez Recio, teniéndolos por personados y partes en nombre y representación respectivamente, de Mutua Madrileña Automovilista y de don Vicente y don Ignacio López-Perea Páramo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

8. El 7 de febrero de 2002 registra sus alegaciones el Fiscal ante este Tribunal, en las que interesa la desestimación de la demanda de amparo presentada conforme a los siguientes argumentos:

a) En lo referido a las indemnizaciones a favor de los padres políticos por el fallecimiento de sus respectivos hijos políticos, tras apuntar que no existe indicio de que la Sentencia de primera instancia atendiera a tal circunstancia, razona que, en principio, no existe fundamento legal para acordar una indemnización por yerno o nuera al no figurar en ninguno de los grupos de la tabla I del anexo que, en las “Indemnizaciones básicas por muerte” que contempla, explicita que quedan incluidos los daños morales; por lo demás, tampoco se le alcanza al Ministerio público el significado que quieren dar los recurrentes a la afirmación de que se fija la indemnización a los progenitores como si se tratase de dos hijos “solteros”, cuando el sistema no se refiere en ningún caso a solteros, cuyo fallecimiento ha de entenderse tácitamente incluido en otros grupos de la tabla I, como el V, que contempla la víctima con hermanos solamente. Por tanto, la inclusión del supuesto indemnizatorio en la tabla I, grupo IV no ofrece discusión alguna, como tampoco la ofrece el que las tablas incluyen los daños morales en todo caso. La reclamación, pues, por este concepto, al amparo de Ley 30/1995 no acaba de entenderse, ni aquélla supone una quiebra de la tutela judicial efectiva que se ha prestado, en la medida en que la Ley lo autoriza, sin que la declaración de inconstitucionalidad de la STC 181/2000 afectara directa o indirectamente a los extremos aquí discutidos. Otra cosa es que se pretenda cuestionar el sistema porque el legislador no previó la indemnización por hijo político, a lo que el Juez sería ajeno; en tal caso nos hallaríamos ante un planteamiento oblicuo de una cuestión de inconstitucionalidad que no se explica en el cuerpo del recurso de amparo y que considera el Fiscal que sería totalmente improcedente por dos motivos: por la propia naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad, que no autoriza al Tribunal Constitucional a la creación o integración de normas por ser más acordes a los dictados constitucionales, que es donde se inscribiría la pretendida creación de categorías indemnizatorias distintas de las previstas por la Ley, y la alteración del principio en ella consagrado de igualación de los daños morales, dada la condición de legislador negativo del Tribunal Constitucional. En todo caso, aun no siendo el proceso adecuado por no haberse planteado en él juicio alguno de igualdad, apunta el Fiscal que, aceptando el dolor por el fallecimiento del hijo político, que es subjetivo, nunca puede ser comparado, en términos generales, con el determinado por la pérdida del hijo de sangre y, en idéntico sentido, que ello llevaría de lege ferenda a acordar indemnizaciones a personas mucho más allegadas al difunto que el yerno y la nuera, como sería el caso de los parientes más próximos unidos o no por vínculo sanguíneo (hermanos, tíos, primos, etc...), o bien a personas que, sin vínculo familiar, puedan sufrir un gran dolor moral por la pérdida de un ser querido. En suma, la tutela judicial efectiva no se ha resentido por las indemnizaciones acordadas en cuanto las mismas recogen con rigor las básicas, los factores de corrección y los daños irrogados a la titular del vehículo de motor, sin que el Juez venga obligado a acordar las indemnizaciones en la forma global en que se solicitó por la acusación particular, que litigó bajo una sola representación y con igual dirección letrada.

b) En cuanto a la pretensión indemnizatoria por el pago de préstamos contraídos por los fallecidos y de los que eran fiadores solidarios los recurrentes, sostiene el Fiscal que tampoco es posible encontrar en la Ley la obligación de acordar indemnización por este extremo, como dice el órgano judicial cuya Sentencia se recurre, por lo que el planteamiento vuelve a ser, no de crítica de la aplicación judicial de la Ley, sino de esta última por contener un sistema cerrado de indemnización de perjuicios, lo que obliga a plantear la supuesta inconstitucionalidad de la tabla I del anexo de la Ley 30/1995, como así hace la demanda, trasladando a tal efecto los argumentos empleados en la STC 181/2000. En tal sentido, apunta el Misterio Fiscal que un planteamiento como el señalado, en un recurso de amparo al cobijo del art. 24.1 CE por la no concesión de una indemnización no contemplada en la Ley reguladora, resulta cuando menos sinuoso, dado el efecto desvirtuador del recurso de amparo y de las cuestiones de inconstitucionalidad que se podría provocar, si, al margen del dictado de una concreta resolución judicial, se diera paso, por la vía del recurso de amparo, a argumentaciones relativas al déficit constitucional de la Ley a aplicar en cada caso o pretendiendo imponer a los Tribunales ordinarios y luego al Tribunal Constitucional una interpretación analógica, basada en la doctrina aplicada a otro supuesto distinto, que es lo que ocurre aquí, hasta el punto que el recurrente ha introducido en su demanda el art. 9.3 CE, que no es susceptible de amparo, sin una conexión precisa con el 24.1 CE en el concreto proceso en que se recurre. Lo cierto es, sin embargo, que la resolución judicial impugnada no sólo no ha lesionado la tutela judicial efectiva, sino que la ha respetado plenamente al dictar una resolución motivada en la que la argumentación consiste en la aplicación de una norma en sus propios términos: por más que se diga apodícticamente en la demanda de amparo que los jueces son contradictorios cuando dicen aplicar la STC 181/2000 y luego no dar lugar a la indemnización, ello no deja de ser —afirma el Fiscal— un sofisma porque la Sentencia antedicha no declaró inconstitucional la tabla I del baremo, sino la tabla V en su apartado B, sin que se le pueda imponer al Juzgador una interpretación extensiva o analógica de tal declaración del Tribunal Constitucional. Además, a poco que se profundice en la razón de ser de aquella declaración de inconstitucionalidad, no son extrapolables sin más las razones que se dan en un caso distinto al contemplado en este recurso de amparo, dadas las obvias diferencias entre la tabla I (aplicable al caso) y la tabla V (afectada por la STC 181/2000): el legislador es libre de asignar efectos económicos diversos en función de las variables de cada caso, sobre todo cuando se parte de un supuesto de hecho básico distinto cual es la existencia de una persona o su fallecimiento, por cuanto puede quedar justificado que la protección económica del perjudicado vivo sea mayor que la de sus herederos en su derecho a ser resarcidos. De ahí que sea comprensible que, en los casos de perjudicados por un accidente que no sea el propio accidentado, gocen de menor protección en sus intereses económicos, no permitiéndoseles mayores reclamaciones que las derivadas del baremo, es decir indemnización básica por muerte y factores de corrección, mientras que a los accidentados con incapacidad temporal se les permita, después de la STC 181/2000, justificar separadamente los perjuicios económicos habidos.

En definitiva, la Sentencia combatida atendió a las circunstancias concretas del caso hasta el punto de conceder 800.000 pesetas como perjuicio económico genérico a cada uno de los dos grupos de ascendientes, un incremento del 25 por 100 por su minusvalía física al Sr. Feal y la total reparación de los daños del vehículo, agregando a ello los correspondientes intereses, disolviéndose al final el recurso de amparo en la discrepancia con el montante indemnizatorio, lo que no puede revertir en lesión de derecho fundamental alguno. Consecuentemente, tampoco procedería que la Sala defiriera al Pleno una posible inconstitucionalidad de los extremos interesados del anexo a la Ley 30/1995.

9. El 8 de febrero de 2002 el Procurador de Mutua Madrileña Automovilista, don Jorge Deleito García, presenta sus alegaciones en las que interesa la denegación del amparo solicitado conforme a las argumentaciones que en ellas expone. En cuanto a la no inclusión del importe de la cancelación de los créditos personales en la indemnización que perciben los perjudicados, afirma que los recurrentes parten de un error en la interpretación de la STC 181/2000, de 29 de junio, trasladando indiscriminadamente la argumentación contenida en la citada Sentencia a la cuestión planteada sobre el pago anticipado de los créditos, cuando lo cierto es que la Sentencia se refiere, exclusivamente, a la interpretación de la tabla V letra B), sobre la incapacidad temporal de los accidentados, y no sobre su fallecimiento. La afirmación de la demanda de que todo cuanto dice la citada STC 181/2000 respecto del citado apartado letra B) “factores de corrección” es aplicable íntegramente, por sus propios argumentos, a los demás factores de corrección contenidos en el mismo anexo, resulta manifiestamente errónea, pues para los supuestos de fallecimiento e incapacidad permanente el Tribunal Constitucional consideró ajustado al ordenamiento constitucional la aplicación del sistema de cuantificación legal del daño personal “en todo caso”, como lo acredita el Voto particular que por este mismo motivo se formuló; el recurrente hace suyos los argumentos del voto particular para fundamentar este recurso de amparo, sin que hubiera sido el sentir mayoritario del Pleno de dicho Tribunal, al no resultar la cuestión ajena al objeto de la deliberación.

Acerca de la consideración como pérdida patrimonial de la cancelación anticipada de los préstamos personales de los que era titular el matrimonio fallecido, afirma el representante de la aseguradora que ello constituye un sofisma, desde el instante en que la obligación de cancelar anticipadamente el pago de los créditos, además de ser una decisión voluntaria, es autónoma del hecho de la muerte, toda vez que tal situación patrimonial no es creada por el óbito. Por su propia naturaleza, la indemnización no puede constituir un aumento patrimonial. Los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, y nada se dice por los recurrentes de los bienes que fueron adquiridos con el importe de dichos créditos, ni del valor de los mismos al momento del fallecimiento, ni el importe del principal. Bien pudo resultar una operación financiera rentable para el matrimonio, aún con el coste de los recursos ajenos. Por lo tanto, abstracción hecha del sistema de cuantificación legal del daño personal, la cuestión se sitúa en el ámbito de la carga de la prueba del efectivo daño y de su valoración jurisdiccional.

Sobre la petición de indemnización por el fallecimiento de la nuera, como si de otro hijo se tratara, reitera el representante de la aseguradora que este Tribunal, en la citada STC 181/2000, ha declarado la constitucionalidad del sistema de cuantificación legal del daño personal derivado de la muerte de las personas contenido en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por otro lado, la demanda parte de una premisa que no comparte, pues la generalidad de las personas sienten la muerte de un hijo de forma bien distinta a la muerte del yerno o la nuera, por lo que la regulación legal no es arbitraria ni vulnera derecho fundamental alguno, cuando además en el caso debatido los padres han cobrado su indemnización por sus hijos fallecidos. Ante el indudable sufrimiento -daño moral- de los recurrentes por el resultado del trágico accidente, la ley ha hado una respuesta indemnizatoria que no vulnera derecho fundamental alguno. La indemnización pecuniaria resultará siempre insatisfactoria por la imposibilidad de la restitución in natura, y la falta de equivalencia entre el daño y el valor del dinero.

10. Los recurrentes cumplimentan el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2002, alegaciones que, en esencia, reiteran los términos de la demanda de amparo.

11. Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es resolver la impugnación de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6 de octubre de 2000, parcialmente estimatoria del recurso de apelación frente a la recaída en instancia, en relación con las indemnizaciones que traen causa del fallecimiento en accidente de tráfico de un joven matrimonio sin descendencia, Sentencia a la que los progenitores de los fallecidos, aquí recurrentes, imputan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de la aplicación que hace el órgano judicial de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRC), al no incluir en dichas indemnizaciones su daño moral por la pérdida del respectivo hijo político, ni tampoco determinados préstamos bancarios que los fallecidos tenían y de los que sus respectivos progenitores eran fiadores solidarios, habiéndolos satisfecho a raíz de la muerte en accidente de los citados cónyuges.

2. Comenzando por la queja referida a la denegación resarcitoria por la Audiencia Provincial del daño moral derivado del fallecimiento en accidente de tráfico de los respectivos hijos políticos de los recurrentes, ha de señalarse que no procede entrar en la misma en esta sede por no haber sido objeto de debate ni de pronunciamiento en la vía judicial previa: ni los recurrentes en amparo aludieron a tal perjuicio en ningún momento en la instancia, sino más bien lo contrario, pues en el escrito de acusación solicitaron una indemnización global de 50.000.000 pesetas “por los daños y perjuicios causados por la muerte de sus hijos”, sin alusión alguna a yerno o nuera o al carácter de hijo político de uno y otra; ni tampoco en la alegación tercera de su relativamente extenso recurso de apelación, dedicado a razonar el trato indemnizatorio que merece la única progenitora subsistente del varón fallecido (con el argumento de que la indemnización a percibir por ella “debe ser igual a la fijada para el matrimonio padres de Dª Marta Elena Feal Reborido”). Sólo en el escrito de oposición al recurso de apelación de la aseguradora, y como mero argumento ad abundantiam (“Es más...”, comienza el inciso correspondiente a tal extremo) se alude a tal razonamiento.

Por su parte, la Sentencia de instancia nada razona en tal sentido, pues se limita a otorgar una cantidad global en concepto de indemnización a los demandantes. Y en la Sentencia de apelación, aquí impugnada, que detalla en su fundamento cuarto todos los extremos referidos a las indemnizaciones que concede y las razones de ello (desde la tabla y el grupo en el que subsume el supuesto, pasando por la paridad de trato indemnizatorio de la única progenitora del varón fallecido respecto de los dos padres de la mujer, por los incrementos de las indemnizaciones en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, por el incremento de las cantidades resarcitorias respecto al beneficiario que acredita discapacidad, hasta llegar a la exclusión del abono de los préstamos personales que nos ocupará a continuación), no se hace sin embargo la más mínima referencia a la cuestión, lo que impide entender tal omisión como una denegación tácita o implícita (STC 141/2002, de 17 de julio, FJ 3, y las allí citadas) a la pretensión indemnizatoria basada en ella, pues claramente “la apreciación de la motivación de la respuesta tácita ... [no puede] ... deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión” (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; o STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 2).

En efecto, el alcance que intenta otorgársele ahora en la demanda de amparo a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de indemnización de los hijos políticos, como una de las dos razones en las que se pretende fundar la anulación de la Sentencia impugnada, hubiera requerido indefectiblemente de una respuesta (o, en su caso, de una expresa negativa a darla) por parte del órgano judicial. Dicho de otro modo, si los demandantes en el proceso ordinario hubieran considerado el argumento citado de tanta relevancia como ahora pretenden para la fundamentación de su pretensión indemnizatoria, el absoluto silencio que respecto del mismo guarda la Sentencia de apelación hubiera debido motivar por su parte el uso del remedio que prevé el ordenamiento (por todas, STC 105/2001, de 23 de abril, en cuyo FJ 3 se resume nuestra doctrina al respecto) con el fin de propiciar un pronunciamiento sobre el mismo del órgano ad quem, de suerte que este Tribunal pudiera resolver acerca de si la aplicación por aquél de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor excluyendo la indemnización por fallecimiento de familiares políticos suponía, o no, la lesión de la tutela judicial efectiva que afirma la actora. Ha de recordarse en tal sentido que, conforme a una reiterada doctrina sentada en esta sede, no cabe acudir directamente a este Tribunal sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de reparar la lesión del derecho que se afirma “por los cauces que el ordenamiento jurídico ofrece ya que en otro caso se producirían dos consecuencias no conformes con la Constitución: en primer lugar, la desnaturalización del recurso de amparo al perder su carácter subsidiario y pasar a la primera línea de defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso (SSTC 185/1990, 204/1990, 82/1991, 162/1991, 71/1992 y 211/1992 entre otras muchas) y, en segundo lugar, y en correspondencia con lo anterior, una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de defensa de los derechos y libertades fundamentales con merma de la encomendada por la Constitución a los primeros”, lo que “supondría tanto como advertir a los ciudadanos que ‘no pueden esperar que los Jueces y Tribunales ordinarios protejan sus derechos fundamentales y que sólo en este Tribunal pueden confiar a este respecto’ lo que no es compatible con el dictado constitucional’ (STC 196/1995, de 19 de diciembre, FJ 1)” (STC 105/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

En conclusión, pues, por lo expuesto no procede pronunciarse sobre los aspectos de fondo o sustantivos de la queja referida, respecto de la que habrá que decretar su inadmisión en la parte dispositiva de esta Sentencia, conforme a nuestra doctrina sobre la necesidad de proceder de tal forma en Sentencia (por todas, SSTC 51/2000, de 28 de febrero, FJ 3, ó 51/1999, de 12 de abril, FJ 3), por falta de agotamiento de la vía judicial procedente en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal.

3. Resta, así, dar respuesta a la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la no consideración como susceptibles de indemnización de préstamos personales de las víctimas del accidente de tráfico que, teniendo por fiadores solidarios a sus respectivos padres, aquí recurrentes, fueron cancelados por éstos (concretamente por el padre de la cónyuge fallecida), extremos que han quedado acreditados y que —frente a lo que sucedía con la queja anterior— aparecen ya en el escrito de acusación cuando se solicita como prueba documental certificación bancaria de su existencia, de su aval y de su cancelación.

La Sentencia impugnada responde a esta reclamación, según se ha transcrito en los antecedentes, que no puede aceptarse “la argumentación de la inclusión del abono de dos préstamos personales de los desgraciadamente fallecidos, por no estar contemplada en el anexo”. Se infiere con toda evidencia que tal respuesta es una interpretación de la regulación indemnizatoria que realiza el órgano ad quem respecto de tal concreto concepto dinerario (préstamos bancarios de los fallecidos en accidente de circulación), órgano que —como antes se ha señalado— previamente ha dispuesto un incremento del diez por ciento de las indemnizaciones a los demandantes en aplicación del factor de corrección de perjuicios económicos, de lo que por fuerza se deduce que según la Audiencia no es perjuicio económico de los integrables en el factor de corrección de la tabla II del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor el abono de préstamos bancarios que pudieren tener los fallecidos en el accidente de circulación. Dicha interpretación es cuestionada por los recurrentes con el exclusivo argumento de la doctrina fijada en la STC 181/2000, de 29 de junio, en relación con la tabla V.B del anexo LRC, esto es, en relación con los factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal en la tabla V.A. Sin embargo, ninguna duda cabe de que no resulta posible extrapolar sin más, pretenden los recurrentes, ni los argumentos ni la decisión referidas en la citada STC 181/2000 a la tabla V.B del anexo a los que, conformando la tabla II, constituyen factores de corrección de la tabla I, esto es, no de una invalidez derivada de accidente de tráfico, sino de las indemnizaciones básicas por muerte consecuencia de tal tipo de accidente. Como señala el Fiscal, la diferencia entre las tablas II y V.B son evidentes: el evento generador de la responsabilidad civil (en un caso la muerte de una persona, en otra la lesión corporal con efectos de incapacidad temporal), el sujeto acreedor al pago (en un caso, los perjudicados por el accidente que se especifican en la tabla I, cuyo derecho proviene de su relación con una persona fallecida; en el otro, el propio accidentado), o las previsiones específicas de circunstancias familiares especiales que son contempladas en la tabla II y no en la tabla V. En consecuencia, no cabe trasladar, como pretende la demanda, los argumentos empleados en la STC 181/2000 respecto a la tabla V.B a la tabla II.

Como quiera que los recurrentes no aducen ningún otro argumento para desvirtuar la interpretación del órgano judicial por ellos cuestionada, y descartada la razón esgrimida por ellos para considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por aquélla, necesariamente ha de concluirse que han obtenido de la Audiencia Provincial que dicta la Sentencia que impugnan una respuesta fundada en Derecho (concretamente fundada en la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor interpretada en lo referido a la cuestión debatida) sobre la pretensión por ellos deducida (el resarcimiento indemnizatorio, en virtud de dicha Ley, a los fiadores solidarios de préstamos contraídos por quienes resulten fallecidos en accidente de circulación), esto es, han visto satisfecho aquello en lo que consiste el derecho a la tutela judicial efectiva, por más que lo judicialmente decidido no sea favorable a sus intereses (por ejemplo, SSTC 136/1996, de 23 de julio, FJ 4, ó 190/2005, de 7 de julio, FJ 5).

4. Por último, de lo expuesto necesariamente se desprende la imposibilidad de acceder a plantearnos la inconstitucionalidad de la tabla II del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor tal y como interesan los recurrentes, puesto que, ex art. 55.2 LOTC, resulta requisito sine qua non para ello la concesión del amparo, que no es lo que procede en este caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Inadmitir parcialmente el amparo solicitado por don Juan José Feal Mariño, doña Josefa Reborido Illobre y doña Carmen Gaciño Fernández respecto de la queja y por las razones referidas en el fundamento jurídico 2 de la presente Sentencia.

2º Denegar el amparo solicitado respecto del restante contenido de la demanda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 285 ] 29/11/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/10/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan José Feal Mariño y otras respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que, en grado de apelación de una causa por delito de imprudencia temeraria, denegó las indemnizaciones solicitadas por daño moral y cancelación de préstamos bancarios.

Síntesis Analítica

Alegada y supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: cuantía de la indemnización, en aplicación de los baremos legales, por ser fiadores de préstamos personales de los fallecidos en accidente de tráfico (STC 181/2000).

  • 1.

    Descartada la razón esgrimida por los recurrentes para considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva basada en la doctrina fijada en la STC 181/2000, que no resulta posible extrapolar al presente caso, ha de concluirse que han obtenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial una respuesta fundada en Derecho sobre la pretensión por ellos deducida -el resarcimiento indemnizatorio a los fiadores solidarios de préstamos contraídos por quienes resulten fallecidos en accidente de circulación- (SSTC 136/1996, 190/2005) [FJ 3].

  • 2.

    No es perjuicio económico de los integrables en el factor de corrección de la tabla II del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor, el abono de préstamos bancarios que pudieren tener los fallecidos en el accidente de circulación [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • En general, f. 1
  • Anexo, apartado 2 tabla I (redactado por la ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
  • Anexo, apartado 2 tabla II (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 3, 4
  • Anexo, apartado 2 tabla V a) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
  • Anexo, apartado 2 tabla V b) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Disposición adicional octava, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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