La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2241-2003, promovido por don Ángel Luis Villanueva Jiménez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo y asistido por el Letrado don Ramón Guzmán Sánchez, contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 28 de febrero de 2002 y de 14 de febrero de 2003, dictados en aclaración de la Sentencia núm. 69/2002, de 23 de enero, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 190/99 en procedimiento especial en materia de personal. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de abril de 2003 don Emilio García Cornejo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel Luis Villanueva Jiménez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó la Sentencia núm. 69/2002, de 23 de enero, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo, cuya parte dispositiva resulta del siguiente tenor:
“Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Luis Villanueva Jiménez, anulamos el acto impugnado, reconociendo el derecho del demandante a percibir, desde el 1-1-1997 y durante ese año, un complemento específico en cuantía igual a la que venía percibiendo hasta agosto de 1996 (39.047 pesetas), así como su derecho a percibir un complemento específico de 39.047 pesetas incrementadas en el 2,1 %, según la Ley 65/1997 de Presupuestos Generales del Estado para 1998, durante el año 1998, con más los intereses legalmente correspondientes”.
b) En fecha 2 de febrero de 2002 el demandante de amparo, con base en el art. 267.1 LOPJ, solicitó la aclaración de la Sentencia al considerar que en su parte dispositiva se había omitido la locución “y hasta el día de la fecha” entre las expresiones “durante el año 1998” y “con más los intereses legalmente correspondientes”.
c) En fecha 8 de octubre de 2002, el demandante de amparo, a través de un nuevo escrito, reiteró a la Sala la solicitud de aclaración de la Sentencia.
d) Transcurrido un tiempo prudencial sin haber recibido respuesta alguna, el demandante de amparo dirigió una queja por dilaciones indebidas al Consejo General del Poder Judicial.
En fecha 25 de marzo de 2003 recibió una carta de la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder judicial, a la que se adjuntaba copia del informe de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el que se hacía referencia a los Autos de 28 de febrero de 2002, que declaró no haber lugar a la solicitud de aclaración formulada en fecha 2 de febrero de 2002, y de 14 de febrero de 2003, que declaró extemporánea la solicitud de aclaración de fecha 8 de octubre de 2002.
3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE):
a) El demandante de amparo considera, en primer término, que ha padecido una situación material de indefensión contraria al art. 24.1 CE, al no haber tenido conocimiento de los Autos resolutorios de las solicitudes de aclaración de la Sentencia hasta el momento en que, en respuesta a su queja por dilaciones indebidas, recibió la carta de la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial, a la que se adjuntó el informe de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el que se hacía referencia a los mencionados Autos. En este sentido, tras afirmar que durante el procedimiento las notificaciones le fueron realizadas por carta certificada, estima viciada y contraria al art. 24.1 CE la notificación de aquellos Autos por fax, no existiendo en este caso constancia alguna de su recepción por el destinatario, como exige el art. 271 LOPJ.
b) En segundo lugar el demandante de amparo imputa al Auto de 28 de febrero de 2002 un vicio de incongruencia omisiva, al declarar que no había lugar a la aclaración de la Sentencia, pues en el escrito de demanda expresamente había solicitado el reconocimiento del derecho a percibir “un complemento específico de 39.047 pesetas incrementadas en un 2,1 % (ex art. 24.uno.b), de la Ley 65/1997 de Presupuestos Generales del Estado para 1998), durante el año 1998 y hasta el día de la fecha”. Así pues la simple lectura de la parte dispositiva de la Sentencia permite apreciar que se ha omitido la frase “y hasta el día de la fecha”, lo que motivó la solicitud de aclaración.
Tras referirse en la demanda a los regímenes del recurso de aclaración que coexisten en el art. 267 LOPJ, el recurrente en amparo afirma que la omisión que se aprecia en el Auto le supone un perjuicio económicamente muy grave, tratándose de una resolución equivocada que incurre en un error grosero, manifiesto y apreciable sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, esto es, en definitiva, un error cuya detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno.
c) Por último el demandante de amparo aduce la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), ya que el órgano judicial, al omitir en la Sentencia la frase “y hasta el día de la fecha”, se ha separado arbitrariamente del criterio mantenido en otros supuestos idénticos en los que han recaído las Sentencias de la misma Sala núms. 32/2000, de 13 de enero, 554/2000, de 12 de mayo, 474/2001, de 25 de abril, y 839/2001, de 1 de octubre, entre otras.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de 28 de febrero de 2002, ordenado retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se proceda a dictar una nueva resolución que satisfaga las exigencias constitucionales.
4. Mediante escrito registrado en fecha 22 de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales y del demandante de amparo, don Emilio García Cornejo, comunicó al Tribunal que, teniendo previsto causar baja en la profesión, se personaba en su sustitución la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 se tuvo por personada a la citada Procuradora en nombre y representación del recurrente.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 198/99, debiendo previamente emplazar en el recurso de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 20 de junio de 2005, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación que ostenta y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito de fecha 8 de julio de 2005, que, en lo sustancial, a continuación se resume:
a) Respecto a la indefensión denunciada por el demandante de amparo como consecuencia de haberle sido notificado por fax el Auto de 28 de febrero de 2002, no habiendo tenido conocimiento del mismo, el Ministerio Fiscal argumenta que la LJCA no establece una regulación de las formas de llevar a cabo los actos de comunicación, remitiéndose a la LEC (disposición final primera), cuyo art. 155, al referirse a las partes no representadas por Procurador, contiene referencias al fax como medio de comunicación. En este caso ha sido el propio recurrente en amparo el que, a efectos de notificaciones, ha señalado una dirección, un número de teléfono y un fax, por medio del cual se le han notificado las resoluciones judiciales dictadas en este procedimiento, y no mediante correo certificado como él afirma. Exactamente de la misma forma se realizó la notificación del Auto de 28 de febrero de 2002.
El demandante de amparo afirma que el Auto no ha llegado a su conocimiento, pero no niega que se hubiera recibido en el fax que indicó a efectos de notificaciones en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. No era la primera vez que se notificaban las resoluciones judiciales por este medio, y en el órgano judicial constaba que las notificaciones habían tenido lugar correctamente cuando se interpuso en plazo el escrito de aclaración a la Sentencia notificada por fax. En todo caso la falta de conocimiento del Auto de 28 de febrero de 2002 se debería a circunstancias ajenas al control del órgano judicial, correspondiendo al demandante de amparo asegurar que las comunicaciones judiciales a él destinadas, recibidas en el número de fax que indicó a efectos de notificaciones, llegaban efectivamente a su conocimiento. En consecuencia la indefensión, si ha existido, se ha debido únicamente a la actuación del demandante de amparo, debiendo determinar la desestimación de su queja la extemporaneidad de la demanda de amparo, ya que se ha presentado transcurrido más de un año desde que se le notificara el Auto que se recurre.
b) Para el supuesto de que no fuera acogida la referida causa de inadmisión el Ministerio Fiscal procede a estudiar los motivos de amparo deducidos por el recurrente, si bien recuerda que no corresponde a este Tribunal reconstruir las demandas de amparo, sino que ha de atenerse a las vulneraciones denunciadas y a las argumentaciones aportadas, por lo que debe tenerse en cuenta que en este caso la demanda de amparo se dirige contra los Autos de 28 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2003 y no contra la Sentencia que se quería aclarar.
En relación con la queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir las resoluciones recurridas en vicio de incongruencia omisiva, el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo es prematura, al haberse incumplido la exigencia procesal de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria [arts. 44.1 a) y 59.1 a) LOTC], pues no se ha interpuesto con carácter previo al recurso de amparo el incidente de nulidad de actuaciones previsto entonces en el art. 240.3 LOPJ. No obstante, en caso de entenderse superado el alegado óbice procesal, el Ministerio Fiscal entiende que el Auto que resuelve la petición de aclaración no incurre en incongruencia, ya que resuelve, aunque de forma desestimatoria, sobre lo que se le plantea. La incongruencia, en su caso, podría imputarse a la Sentencia, porque sí que consta en la demanda contencioso-administrativa la petición de que se extiendan los efectos del reconocimiento del derecho que se pide “hasta el día de la fecha”, pero esta Sentencia no es impugnada en amparo. En el Auto de 28 de febrero de 2002 se aprecia un error de hecho notorio, puesto que se afirma que en la demanda no se ha pedido el reconocimiento del derecho “hasta el día de la fecha”, cuando sí consta tal petición. En el motivo de amparo hay una referencia a la existencia de error patente que podría permitir otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
c) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, la misma debe imputarse de forma principal a la Sentencia, a la vista de las cuatro Sentencias dictadas por la misma Sala en casos iguales, en las que se reconoce el derecho a percibir la retribución reclamada “hasta el día de la fecha”.
Aunque no se está recurriendo en amparo la Sentencia, sino los Autos dictados en aclaración, como en el escrito de aclaración se alegaba implícitamente la infracción del derecho a la igualdad por referencia a otra Sentencia igual y anterior, puede estimarse comprendida en la reclamación sobre la igualdad la citada Sentencia. En el Auto de 28 de febrero de 2002 no se corrigió la infracción de la igualdad que se denunciaba, y no se hizo mediante un razonamiento que si no fuese erróneo sería atendible, pero el error en el mismo deriva en vulneración del derecho a la igualdad en la ley o en la aplicación de la ley.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando que se dicte Sentencia en la que se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por extemporánea y, subsidiariamente, que se otorgue el amparo solicitado y, en su virtud, se reconozca el derecho del demandante de amparo a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y, en consecuencia, se anule la Sentencia núm. 69/2002, de 23 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarla para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de julio de 2005, que, en lo sustancial, a continuación se resume:
a) Tras señalar que en este caso están estrechamente enlazados los presupuestos de admisibilidad de la demanda de amparo y las cuestiones de fondo planteadas, el Abogado del Estado considera que la demanda de amparo fue presentada fuera de plazo.
En el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el recurrente señaló como medio idóneo de notificación el fax 922 64 62 54. Por este medio se le notificaron diversas resoluciones: la providencia para formalizar la demanda, el señalamiento para votación y fallo y la Sentencia. La Sentencia fue notificada el día 30 de enero de 2002, según diligencia que comienza diciendo “La pongo yo la Secretaria para hacer constar que el anterior fax ha sido cursado”. En los Autos no figura unido el “anterior fax”, pero la diligencia está amparada en la fe de la Secretaría judicial y no hay razón para negarle validez y eficacia. El Auto de 28 de febrero de 2002, que denegó la solicitud de aclaración, se le notificó el día 6 de marzo al fax (922) 646254, tal y como se había practicado hasta el momento con perfecta, plena y efectiva virtualidad para hacer llegar las resoluciones judiciales al conocimiento del recurrente. De nuevo encontramos una diligencia que comienza diciendo “La pongo yo la Secretaria para hacer constar que el anterior fax ha sido cursado”. De nuevo el fax no figura unido a los autos y de nuevo no hay razón para negar validez ni eficacia a la fe secretarial. Finalmente el Auto de 14 de febrero de 2003, que denegó por extemporánea una nueva solicitud de aclaración, se notificó por fax, y está vez sí figura el reporte unido a los autos, aparte de un recibo firmado por el recurrente en amparo.
La notificación por fax es admisible a tenor del art. 271 LOPJ y de los arts. 152.1.2 y 160.1 LEC, supletoriamente aplicables en lo contencioso-administrativo (art. 4 LEC y disposición final primera LJCA). En este caso además el propio recurrente lo aceptó como modo apropiado para las notificaciones en el escrito de interposición del recurso. A lo largo de todo el proceso contencioso-administrativo el fax demostró ser un medio efectivo de comunicar las resoluciones judiciales al recurrente. No ha habido, por tanto, indefensión material alguna.
Siendo como fue regular la notificación por fax, el plazo del art. 44.2 LOTC ha de computarse a partir del día 30 de enero de 2002 (notificación de la Sentencia) o, en la hipótesis más favorable para el actor, desde el 6 de marzo de 2002 (notificación del Auto de 28 de febrero de 2002). Interpuesta la demanda de amparo el 15 de abril de 2003, es patente que había transcurrido con exceso el plazo del art. 44.2 LOTC, contado desde cualquiera de las dos fechas. La regularidad de la notificación por fax, como es obvio, hace claudicar el primer motivo de amparo y, simultáneamente, obliga a entender que el recurso se interpuso fuera de plazo.
En todo caso, el primer motivo de amparo, de ser acogido, sólo podría llevar a declarar incorrectas las notificaciones por fax de la Sentencia y del Auto de 28 de febrero de 2002. Consecuentemente la única trascendencia de la estimación de este motivo sería dejar abierto el plazo para interponer el recurso de amparo. Carece de todo sentido que la pretendida indefensión se tradujera en un pronunciamiento anulatorio, a fin de que se procediera a notificar correctamente el Auto de 28 de febrero de 2002 y comenzara a correr de nuevo el plazo del recurso de amparo.
b) Respecto al segundo motivo de amparo el Abogado del Estado alega que las autenticas incongruencias omisivas no pueden remediarse solicitando aclaración o rectificación, sino por la vía del art. 215 LEC o mediante la nulidad de actuaciones, no habiendo utilizado el demandante de amparo ni uno ni otro camino, por lo que en relación a dicha queja no se ha satisfecho la exigencia del art. 44.1 a) LOTC.
En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) el Abogado del Estado considera que la queja del recurrente en amparo es extemporánea (art. 44.2 LOTC), pues la solicitud de aclaración era una vía procesal manifiestamente inadecuada para su reparación, además de que tampoco se invocó debidamente ese derecho fundamental al solicitar la aclaración, ya que sólo se citó un caso, identificándolo exclusivamente por el número del recurso, de manera que no se aportaron debidamente las Sentencias de contraste, por lo que tampoco se cumple respecto a dicha queja el requisito del art. 44.1 c) LOTC.
c) Con carácter subsidiario el Abogado del Estado procede al examen de fondo de los motivos segundo y tercero de la demanda de amparo. En relación con la denunciada incongruencia omisiva entiende que sólo puede ser imputada a la Sentencia, pero que ésta no omite dar una respuesta judicial congruente a las pretensiones deducidas. Es simplemente una Sentencia parcialmente estimatoria del recurso, limitada a las percepciones por complemento específico de 1997 y 1998, y en cuanto parcialmente estimatoria no puede decirse que sea incongruente. Ha dado una respuesta, de cuyo acierto y justicia no cabe juzgar a este Tribunal. De similar manera no hay incongruencia omisiva en el Auto de 28 de febrero de 2002, que deniega la aclaración, ni se puede entender que se niegue a corregir un error material “grosero” y “manifiesto de la Sentencia”. Donde hay error es en el propio Auto, pues se confunde acerca del lugar en el que había que añadir la coletilla “hasta el día de la fecha”, la cual se refiere, no a los intereses, sino al principal de 30.047 (sic) pesetas para los años sucesivos a 1998. No es cierto, por ello, que el fallo de la Sentencia recoja “íntegramente el suplico” de la demanda. Bien es verdad que a este error contribuyó la deficiente redacción de la solicitud de aclaración o rectificación presentada el 2 de febrero de 2002. Pero del error cometido en el Auto de 28 de febrero de 2002 nada dice la demanda de amparo, cuya reconstrucción no compete ni al Tribunal, ni a las partes, según constante jurisprudencia.
Por el contrario el tercer motivo de amparo, esto es, el relativo a la igualdad, está bien fundado. El recurrente prueba la existencia de cuatro precedentes en que la misma Sala en asuntos similares había condenado al pago del complemento específico “durante el año 1998 y hasta la fecha”. Es patente que la Sentencia contra la que se pretende el amparo, pese a reiterar la misma fundamentación que consta en los precedentes aportados, no razona expresamente la diferencia de trato contenida en el fallo (limitación de la percepción del complemento específico a los años 1997 y 1998), ni cabe inferir la justificación de tal diferencia de su motivación.
El Abogado del Estado concluye su escrito solicitando se dicte Sentencia declarando inadmisible la demanda de amparo o, subsidiariamente, se tengan por hechas las manifestaciones efectuadas con ocasión del examen de fondo de los motivos de amparo segundo y tercero.
9. Por providencia de 20 de octubre de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de octubre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. A fin de delimitar adecuadamente el objeto del presente recurso de amparo, resulta preciso comenzar por referirse en este caso, dado el escueto relato de hechos que se recoge en la demanda, a los antecedentes fácticos en los que el recurrente sustenta su pretensión de amparo.
El demandante de amparo, sargento del cuerpo de especialistas (E.M.I.), escala básica, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 29 de octubre de 1998, que le había denegado la petición de percibir con efectos de 1 de enero de 1997 un complemento específico idéntico al que venía percibiendo hasta el mes de agosto de 1996, con abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes. En un segundo otrosí del escrito de interposición del recurso señaló como domicilio a efectos de notificaciones la Unidad de Mantenimiento/UALOG. LXXXI, Carretera La Cuesta/Taco s/n, San Cristóbal de la Laguna 38320 S/C de Tenerife, indicando un número de teléfono y un número de fax.
En el escrito de formalización de la demanda, con base en la fundamentación jurídica que en el mismo se expuso, solicitó la estimación del recurso contencioso-administrativo, reconociéndole su derecho a percibir desde el día 1 de enero de 1997 y durante ese año un complemento específico en cuantía igual a la que venía percibiendo desde 1996 (39.047 pesetas), así como el derecho a percibir un complemento específico de 39.047 pesetas incrementado en un 2,1 por 100 (art. 24.1.b de la Ley 65/1997, de presupuestos generales para 1998) durante el año 1998 y hasta el día de la fecha y, en fin, el derecho a percibir los intereses que legalmente le correspondiesen en relación con las cantidades no percibidas.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó la Sentencia núm. 69/2002, de 23 de enero, en cuya parte dispositiva, tras reproducir en sus fundamentos jurídicos los de otra Sentencia anterior dictada por la misma Sala respecto a idéntica cuestión que consideró aplicables al presente caso, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo, anuló el acto impugnado y le reconoció el derecho a percibir desde el 1 de enero de 1997 y durante ese año un complemento específico en cuantía igual al que venía percibiendo hasta agosto de 1996 (39.047 pesetas), así como el derecho a percibir un complemento específico de 39.047 pesetas, incrementado en el 2,1 por 100, según la Ley 65/1997, de presupuestos generales del Estado para 1998, durante el año 1998, más los intereses legalmente correspondientes. La citada Sentencia fue notificada al demandante de amparo al número de fax que se indicó en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
El demandante de amparo, con base en el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), solicitó la aclaración de la Sentencia, por entender que había incurrido en una omisión al reconocerle en su parte dispositiva el derecho a percibir el reclamado complemento incrementado en el 2,1 por 100 sólo para el año 1998 y no también “hasta el día de la fecha”, como se solicitaba en la demanda. En apoyo de tal aclaración adujo que “bajo el número 214/1998 se interpuso recurso contencioso-administrativo por el mismo motivo, por D. Sergio García Molina, en el que se dictó sentencia en la que sí se especificaba ‘hasta el día de la fecha’”. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Auto, de fecha 28 de febrero de 2002, en el que declaró no haber lugar a la aclaración solicitada, al considerar la Sala que “el fallo recoge íntegramente el suplico contenido en la demanda formulada, sin que la sentencia haya omitido ningún pronunciamiento, por lo que es visto que no procede añadir la expresión ‘hasta el día de la fecha’ que solicita el actor aduciendo así lo que se hizo en otro recurso, pues hemos de estar a lo solicitado en el presente caso que fue, literalmente: ‘mi derecho a percibir los intereses que legalmente me correspondan en relación con las cantidades no percibidas’”. El referido Auto fue notificado al demandante de amparo en fecha 6 marzo de 2002 al número de fax indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
El demandante de amparo, en fecha 8 de octubre de 2002, volvió a pedir a la Sala en los términos ya expuestos la aclaración de la Sentencia, al no haber recibido respuesta de la anterior solicitud de aclaración. La Sala por Auto de 14 de febrero de 2003 declaró no haber lugar a la aclaración interesada por haber sido formulada fuera de plazo. El mencionado Auto fue notificado al demandante de amparo al número de fax indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 13 de octubre de 2003, esto es, en fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo —15 de abril de 2003.
En fecha 25 de marzo de 2003, según se afirma en la demanda de amparo, el recurrente recibió la contestación de la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder judicial, de fecha 13 de marzo de 2003, registrada de salida el día 17 siguiente, a la queja que había formulado por dilación en la provisión de los escritos que había presentado solicitando aclaración de la Sentencia núm. 69/2002, de 23 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. A la contestación se adjuntó el informe emitido por la Sala, en el que se hace expresa referencia al Auto de 28 de febrero de 2002, por el que se declaró no haber lugar a la aclaración de la Sentencia, y al Auto de 14 de febrero de 2003, que denegó la segunda petición de aclaración por extemporánea.
2. La demanda de amparo se dirige formalmente en el encabezamiento y en el suplico contra los Autos de 28 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2003, por los que se declaró no haber lugar a las solicitudes de aclaración de la Sentencia núm. 69/2002, de 23 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Sin embargo alguna de las vulneraciones constitucionales que se denuncian en la demanda de amparo sería imputable en su origen a la citada Sentencia, de modo que resulta obligado entender, pese a la imprecisa determinación del objeto del recurso, que la demanda de amparo se dirige también contra dicha Sentencia, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 40/2001, de 12 de febrero, FJ 1; 115/2003, de 16 de junio, FJ 1; 4/2005, de 17 de enero, FJ 1).
El demandante de amparo considera, en primer término, que ha padecido una situación material de indefensión, proscrita por el art. 24.1 CE, al haber procedido el órgano judicial a notificarle los mencionados Autos de 28 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2003 por fax, sin que exista constancia alguna de su recepción (art. 271 LOPJ), Autos de los que afirma que no ha tenido conocimiento hasta que recibió la contestación de la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial a su queja por dilaciones indebidas en la provisión por las solicitudes de aclaración. En segundo lugar achaca al Auto de 28 de febrero de 2002 un vicio de incongruencia omisiva, al haber declarado que no había lugar a la aclaración solicitada, pues en el escrito de demanda expresamente se había solicitado, entre otros extremos, el derecho a percibir el complemento específico reclamado durante el año 1998 y hasta el día de la fecha, incurriendo en un error grosero, manifiesto y deducible a simple vista. Y, por último, alega la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), al haberse separado arbitrariamente la Sala en la Sentencia impugnada del criterio que había mantenido en otros supuestos idénticos al ahora considerado.
El Ministerio Fiscal aduce como causa de inadmisión la extemporaneidad de la demanda de amparo, al estimar válida la notificación del Auto de 28 de febrero de 2002 efectuada por fax el día 6 de marzo de 2002. Subsidiariamente, para el supuesto de que no sea acogida la referida causa de inadmisión, respecto a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir las resoluciones recurridas en vicio de incongruencia omisiva, entiende que la demanda es prematura, al no haberse interpuesto con carácter previo al recurso de amparo el incidente de nulidad de actuaciones entonces previsto en el art. 240.3 LOPJ, descartando en todo caso que el Auto de 28 de febrero de 2002 adolezca del vicio denunciado, si bien estima que cabe apreciar que incurre en error patente al afirmar que no se había pedido en la demanda el reconocimiento del complemento específico “hasta el día de la fecha”, lo que permitiría otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente considera que la supuesta lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley debe imputarse a la Sentencia recurrida a la vista de las cuatro Sentencias dictadas por la misma Sala en casos iguales que el demandante de amparo aporta como término de comparación, en las que se reconoce a los recurrentes el derecho a percibir el complemento específico reclamado “hasta el día de la fecha”.
El Abogado del Estado opone como óbice procesal a la demanda de amparo su extemporaneidad, al considerar regular la notificación por fax llevada a cabo por el órgano judicial, debiendo iniciarse el computo del plazo para recurrir en amparo, bien desde la fecha de notificación de la Sentencia —30 de enero de 2002—, bien desde la fecha de notificación del Auto de 28 de febrero de 2002 —6 de marzo de 2002. En cuanto a los motivos aducidos en la demanda de amparo sostiene que, de ser estimada, la indefensión que se denuncia sólo podría llevar a declarar incorrectas las notificaciones por fax, con la única trascendencia de dejar abierto el plazo para interponer el recurso de amparo, por lo que carece de todo sentido que la pretendida indefensión se traduzca en un pronunciamiento anulatorio. A la queja por incongruencia omisiva opone la falta de agotamiento de la vía judicial, al no haberla denunciado previamente el recurrente en amparo por la vía del art. 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) o mediante la nulidad de actuaciones, si bien entiende que ni la Sentencia ni el Auto de 28 de febrero de 2002 adolecen de dicho vicio, aunque admite que esta última resolución judicial incurre en un error patente al confundir el lugar en el que había de añadirse la coletilla “hasta el día de la fecha”. Y, finalmente, por lo que respeta a la supuesta lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley, el Abogado del Estado, tras alegar que este motivo de amparo no satisface el requisito del art. 44.2 LOTC, pues la solicitud de aclaración era una vía procesal manifiestamente improcedente para reparar la lesión que ahora se denuncia, así como que tampoco cumple el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, ya que no se invocó debidamente el derecho fundamental al solicitar la aclaración, considera bien fundada, en el supuesto que se desestimen ambos óbices procesales, la queja del recurrente en amparo, dado que acredita la existencia de cuatro precedentes en que la misma Sala, en asuntos similares, había condenado al pago del complemento específico “durante 1998 y hasta el día de la fecha”, sin que en la Sentencia recurrida, pese a reiterar la misma fundamentación jurídica, se razone la diferencia de trato dado al demandante de amparo, ni quepa inferir la justificación de tal diferencia de su motivación.
3. Antes de examinar los distintos motivos en los que el recurrente sustenta su pretensión de amparo es necesario abordar la causa de inadmisibilidad de la demanda planteada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, relativa a su extemporaneidad, al haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC. Al respecto es oportuno recordar que no representa obstáculo para el análisis de la invocada causa de inadmisibilidad de la demanda el hecho de que ésta haya sido admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 1, por todas).
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, tras señalar que conforme a la legislación procesal vigente es admisible la notificación de las resoluciones judiciales por fax, argumentan, en síntesis, que en este caso el propio recurrente indicó un número de fax a tales efectos, en el que se llevó a cabo la notificación de diversas resoluciones recaídas en el proceso, entre otras la Sentencia recurrida, habiendo resultado un medio efectivo de comunicación hasta la notificación del Auto de 28 de febrero de 2002. Ello sentado, el Ministerio Fiscal considera que si el referido Auto no llegó al conocimiento del recurrente tal circunstancia no debe imputarse al órgano judicial, sino al propio demandante de amparo, al que le corresponde asegurar que las comunicaciones judiciales a él destinadas, recibidas en el fax que indicó a efectos de notificaciones, llegaban efectivamente a su conocimiento. Por su parte el Abogado del Estado entiende que no hay razón para negar validez ni eficacia a la diligencia del Secretario judicial en la que se hace constar que por fax se le notificó al ahora recurrente en amparo el Auto de 28 de febrero de 2002.
La LOPJ dispone en su art. 271 que “las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales”. Por su parte la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) no establece una regulación de las formas de llevar cabo los actos de comunicación, resultando supletoriamente aplicable en la materia la Ley de enjuiciamiento civil (disposición final primera LJCA y art. 4 LEC). La Ley de enjuiciamiento civil, al regular la formas de realización de los actos de comunicación, contempla, entre otras, la “remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado” (art. 152.1.2 LEC). De acuerdo con esta previsión general, y en desarrollo de la misma, condiciona la validez de la remisión de las comunicaciones por medios técnicos semejantes al correo certificado o telegrama, entre otros extremos, a que permitan “dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de recepción y de su contenido” (art. 160.1 LEC) y, más en concreto, en lo que aquí y ahora interesa, la validez de los actos de comunicación por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, entre otros requisitos, a que “esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron ... con el acuse de recibo que proceda” (art. 162.1 LEC).
Basta el precedente recordatorio de la vigente legislación procesal para desestimar la causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo alegada por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, pues en este caso, aunque figura en las actuaciones, como el Abogado del Estado recuerda, una diligencia del Secretario judicial dando fe de que el Auto de 28 de febrero de 2002 se notificó al número de fax indicado por el demandante de amparo, lo cierto es que no existe constancia alguna en los autos de la recepción de dicha notificación en el referido número de fax ni, en concreto, en lo que aquí y ahora interesa, de su recepción por el recurrente en amparo. Sobre esa base, dado que no hay ningún dato en las actuaciones judiciales ni en la documentación que se aporta a la demanda de amparo que permita desvirtuar de algún modo la afirmación del demandante de amparo de que tuvo conocimiento de los Autos de 28 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2003 en fecha 25 de marzo de 2003, al recibir la contestación de la Oficina de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial a su queja por dilaciones indebidas en la provisión por el órgano judicial de sus solicitudes de aclaración, ha de concluirse que la demanda de amparo, registrada en este Tribunal el día 15 de abril de 2003, fue presentada dentro del plazo de veinte días que dispone el art. 44.2 LOTC.
4. Al conocer las quejas que plantea el recurrente, conviene precisar cuál ha de ser el orden en el que hemos de examinarlas, dando prioridad, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, a aquéllas de las que pueda derivarse una retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (por todas, SSTC 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; 169/2005, de 20 de junio, FJ 2). De acuerdo con dichos criterios es evidente que en este caso la eventual estimación de la queja referida a la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, imputable a la Sentencia impugnada, determinaría su anulación para que por el órgano judicial se procediera a dictar una nueva Sentencia respetuosa con el mencionado derecho fundamental, e implicaría la retroacción de actuaciones a un momento anterior en el tiempo a la que pudiera derivarse de estimar las quejas que el recurrente en amparo dirige contra el Auto de 28 de febrero de 2002, que declaró no haber lugar a la aclaración solicitada de la referida Sentencia. Por ello hemos de comenzar nuestro análisis por la queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, continuando, en el caso de que rechazáramos dicho motivo de amparo, con el examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir en una incongruencia omisiva y en un error patente el Auto de 28 de febrero de 2002, para concluir, de ser desestimado también este motivo, con el análisis de la situación material de indefensión contraria al art. 24.1 CE que el recurrente en amparo estima haber padecido, como consecuencia de la notificación mediante fax de los Autos de 28 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2003.
5. El Abogado del Estado opone como óbices procesales a la estimación de la alegada lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), en primer lugar, su extemporaneidad (art. 44.2 LOTC), por la utilización de una vía procesal que considera manifiestamente improcedente, cual es la solicitud o el recurso de aclaración, para que el órgano judicial pudiera satisfacer la violación denunciada; y, en segundo lugar, la falta de invocación del derecho fundamental supuestamente vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], al entender que por el recurrente no se aportaron debidamente las Sentencias de contraste con ocasión de la solicitud o el recurso de aclaración.
Para dar respuesta al primer óbice procesal planteado, hemos de recordar que el art. 44.2 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece la exigencia de que se interponga dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución judicial que pone fin a la vía jurisdiccional. Plazo que es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente una prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes mediante la utilización de recursos manifiestamente improcedentes. En este sentido es doctrina consolidada de este Tribunal que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, o, en otras palabras, cuando dicha improcedencia sea evidente, es decir, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles. Debe tenerse en cuenta, en relación con lo expuesto, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto, que exige el agotamiento de “todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial”. Ello sitúa al justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo, puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso que dé lugar a la producción del referido óbice procesal, haciendo que la demanda de amparo resulte extemporánea, respectivamente (SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 23/2005, de 114 de febrero, FJ 3; 114/2005, de 6 de junio, FJ2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2, por todas).
En el particular caso que nos ocupa, al margen de que el demandante de amparo no contaba con asistencia letrada, lo que justificaría una cierta atenuación del rigor formal, en todo caso no puede calificarse de manifiestamente improcedente el recurso o la solicitud de aclaración que promovió contra la Sentencia ahora impugnada, sino que, por el contrario, era recurso adecuado la mencionada vía procesal pues podía resultar útil para reparar la omisión que se pretendía que el órgano judicial corrigiera, y suplida la omisión, para la reparación de la lesión del principio de igualdad. En cuanto a la suplencia de la omisión debe tenerse en cuenta que en la redacción vigente a la sazón del art. 267.1 LOPJ, antes de su modificación por la Ley Orgánica 19/2003, el trámite de aclaración permitía no solo “aclarar algún concepto oscuro” sino también “suplir cualquier omisión que contengan” (con referencia a las Sentencias y Autos definitivos). No es, así, inexorable la cerrada alternativa que plantea el Abogado del Estado, como vías idóneas, entre el art. 215 LEC y 34.1 LOPJ, pues el art. 267.1 LOPJ permitía la suplencia de omisiones. En cuanto a la vulneración de la igualdad se debe significar que precisamente la omisión que se pretendía corregir era a su vez la causante y determinante del trato desigual que el demandante de amparo denunciaba respecto al recibido en un supuesto idéntico por otro recurrente en sus mismas condiciones, al que la misma Sala le había reconocido el derecho a recibir el complemento especifico reclamado “durante el año 1998 y hasta el día de la fecha”. El propio órgano judicial entró a resolver el fondo de la aclaración, aun cuando lo hiciera en sentido desestimatorio a la pretensión actora, al entender que en la Sentencia no había omitido pronunciamiento alguno, y desestimó la alegación de desigualdad, sin llevar a cabo juicio de contraste alguno con el supuesto ofrecido como término de comparación, al considerar que se había de estar a lo solicitado en la demanda por el ahora recurrente en amparo. A la vista de la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia, que pretende favorecer una mejor tutela de los derechos afectados, y ponderando las circunstancias del presente caso, debemos desestimar la extemporaneidad del motivo de amparo que ahora nos ocupa.
6. También ha de ser desestimada la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad referida a la falta de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) LOTC]. Al respecto ha de recordarse que, conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal, el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC no resulta un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción correspondiente. No obstante hemos señalado también que tal requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al Tribunal ordinario cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional y, en su caso, remediar la vulneración causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional, bastando para considerar cumplido el requisito con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (por todas, SSTC 88/2005, de 18 de abril, FJ 3; 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).
En el presente caso ha de entenderse satisfecha la finalidad a la que obedece el mencionado requisito procesal en aplicación de la doctrina expuesta. En efecto, el ahora demandante de amparo, aunque no citó el precepto constitucional vulnerado, denunció ante el órgano judicial con ocasión del recurso de aclaración el trato desigual supuestamente padecido al no habérsele reconocido en la Sentencia el derecho a percibir el complemento específico reclamado “hasta el día de la fecha”, aportando con término de comparación un supuesto anterior idéntico en el que se le reconoció al entonces recurrente el derecho a percibir el mencionado complemento específico en dichos términos y que identificó con el número del recurso contencioso-administrativo y el nombre del recurrente. Cierto es, como el Abogado del Estado señala, que la fórmula utilizada por el recurrente en amparo no fue la más correcta para identificar el supuesto ofrecido como término de comparación a los efectos del juicio de igualdad. No obstante, en este caso, en el que demandante de amparo no contaba con asistencia letrada y en el que el órgano judicial había conocido de anteriores recursos contencioso-administrativos idénticos al promovido por el demandante de amparo, como pone de relieve la propia fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida en amparo, en la que literalmente se reproducen los fundamentos jurídicos de otra Sentencia dictada en un supuesto igual, ha de concluirse que la incorrección que cabe apreciar en el modo en que se identificó el supuesto ofrecido como término de contraste no impidió al órgano judicial conocer la queja del ahora recurrente en amparo y pronunciarse sobre ella.
7. Rechazados los anteriores óbices procesales, hemos de analizar la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE). Sostiene al respecto el demandante de amparo que el órgano judicial, al no haberle reconocido en la Sentencia impugnada el derecho a percibir el complemento especifico reclamado “hasta el día de la fecha”, se ha separado arbitrariamente del criterio mantenido en otros supuestos idénticos, aportando a tales efectos como término de comparación las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, núms. 32/2000, de 13 de enero, 554/2000, de 12 de mayo, 474/2001, de 25 de abril y 839/2001, de 1 de octubre.
Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado se pronuncian a favor de la existencia de la desigualdad alegada por el recurrente en amparo, al considerar, en síntesis, que la Sentencia recurrida, pese a reiterar la misma fundamentación que consta en los precedentes aportados, se separa de éstos, no razonando expresamente la diferencia de trato dispensada al ahora demandante de amparo en su parte dispositiva, sin que tampoco pueda inferirse de su motivación la justificación de tal diferencia.
8. Es necesario recordar al respecto, aun de manera sucinta que, según reiterada doctrina constitucional, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos impiden a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado este Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones que se produce una violación del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad, fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente a la seguida anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o de un criterio general y aplicable a los casos futuros del órgano judicial. En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (SSTC 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 6; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 3).
En el presente caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la Sentencia impugnada, como el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado ponen de manifiesto en sus respectivos escritos de alegaciones, se ha separado arbitraria e injustificadamente del criterio que venía manteniendo al menos en las cuatro Sentencias anteriores dictadas por la misma Sala, que el recurrente en amparo ha aportado como término de comparación, en las que había resuelto supuestos idénticos al enjuiciado en aquélla reconociendo a los entonces recurrentes el derecho a percibir el complemento específico reclamado, no sólo, como le ha acontecido al recurrente en amparo, durante los años 1997 y 1998, sino también “hasta el día de la fecha”, como éste había igualmente solicitado en la demanda del recurso contencioso-administrativo. Así pues, sobre una idéntica cuestión controvertida el mismo órgano judicial ha dictado resoluciones distintas sin que, además, se ofrezca justificación alguna adecuada y suficiente del cambio decisorio. Si bien es verdad que la explicitación de ese cambio de criterio no siempre es exigible, como ha reconocido reiteradamente este Tribunal, cuando se puede inferir de los términos de la resolución, sin embargo en este caso no concurre dato alguno, ni interno, que se derive del propio fundamento de la Sentencia impugnada, ni externo, como pudiera ser una resolución judicial posterior y en el mismo sentido a la recurrida en amparo, del que se pueda inferir que el cambio de criterio esté dotado de una vocación de generalidad.
Se ha de concluir así que la Sentencia recurrida incurre en una aplicación de la Ley desigual e injustificada, por lo que procede estimar la queja del demandante que hemos analizado, lo cual a su vez hace innecesario el examen del resto de los motivos en los que también sustenta su pretensión de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, núm. 69/2002, de 23 de enero, y de los Autos de 28 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que por el órgano judicial se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
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1.
Dado que sobre una idéntica cuestión controvertida el mismo órgano judicial ha dictado resoluciones distintas sin que, además, se ofrezca justificación alguna adecuada y suficiente del cambio decisorio, se ha de concluir que la Sentencia recurrida incurre en una aplicación de la Ley desigual e injustificada, vulnerando el derecho del recurrente a la igualdad en aplicación de la Ley [FJ 8].
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2.
Debe considerarse cumplido el requisito de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado dado que el demandante de amparo, aunque no citó el precepto constitucional vulnerado, denunció ante el órgano judicial con ocasión del recurso de aclaración el trato desigual supuestamente padecido aportando con término de comparación un supuesto anterior idéntico [FJ 6].
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3.
No puede calificarse de manifiestamente improcedente el recurso o la solicitud de aclaración que promovió el demandante de amparo contra la Sentencia ahora impugnada, sino que, por el contrario, era recurso adecuado la mencionada vía procesal pues podía resultar útil para reparar la omisión que se pretendía que el órgano judicial corrigiera, y suplida la omisión, para la reparación de la lesión del principio de igualdad [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 2, 5, 7
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 2, 5, 6
- Artículo 44.2, ff. 2 a 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 34.1, f. 4
- Artículo 240.3, f. 2
- Artículo 267.1, ff. 1, 4
- Artículo 271, ff. 2, 3
- Ley 65/1997, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1998
- Artículo 24.1 b), f. 1
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Disposición final primera, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 4, f. 3
- Artículo 152.1.2, f. 3
- Artículo 160.1, f. 3
- Artículo 162.1, f. 3
- Artículo 215, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 4
- Extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedenteExtemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente, f. 5
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. 8
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 4
- Plazo de interposición del recurso de amparoPlazo de interposición del recurso de amparo, f. 4
- Precedentes judicialesPrecedentes judiciales, f. 8
- Sentencias contradictoriasSentencias contradictorias, f. 8