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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4223-2002, promovido por don Jaime Salva Oliver y doña Ana Miralles Noguera, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistidos por el Letrado don Guillermo Batle Alorda, contra la Sentencia de 10 de junio de 2002 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, a su vez, había estimado parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 10 de noviembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha ciudad, declarando que doña Isabel Monserrat Noguera era propietaria de la finca “cochera” (que se describe en el fallo) por adquisición hereditaria de su padre. Han intervenido doña Isabel Montserrat Noguera, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistida por el Letrado don Miguel Galmés Rotger, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de julio de 2002, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jaime Salva Oliver y doña Ana Miralles Noguera, formuló recurso de amparo registrado con el núm. 4223-2002, contra la Sentencia citada en el encabezamiento por considerar que había vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de su derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Doña Isabel Montserrat Noguera formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los Sres. Salva y Miralles, demandantes de amparo, en la que se pedía que se declarase que determinada “cochera” pertenecía en pleno dominio a la actora por herencia de su difunto padre o, alternativamente, por prescripción adquisitiva, procediéndose a cancelar la inscripción registral de dominio a favor de los demandados. En la demanda se expresaba que la cuantía del proceso era indeterminada.

b) La Sentencia de 10 de noviembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca estimó la demanda declarando que doña Isabel Montserrat Noguera había adquirido el dominio de la cochera litigiosa por usucapión extraordinaria (art. 1959 CC) y disponiendo que, una vez firme la Sentencia, se procediera a la “división en propiedad horizontal de la expresada finca inmatriculada para constituir en parte determinada la cochera propiedad de la demandante”.

c) Los recurrentes de amparo, Sres. Salva y Miralles, interpusieron recurso de apelación que fue estimado en parte por la Sentencia de 17 de septiembre de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, manteniendo la declaración de la titularidad dominical de la actora-apelada sobre la cochera, lo que hizo fue variar el título de adquisición de la misma reconocido por la Sentencia del Juzgado, señalando que doña Isabel Monserrat Noguera era propietaria de la cochera “por adquisición hereditaria de su padre”.

d) Los Sres. Salva y Miralles prepararon recurso de casación contra la referida Sentencia, lo que dio lugar a que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial acordase, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1694 LEC, dado que el proceso se había tramitado como de cuantía indeterminada, oír a las partes sobre este extremo. Tramitado el incidente correspondiente, por Auto de 24 de octubre de 1996 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se acordó tener por preparado el recurso de casación estimando que la cuantía del proceso era de 6.750.000 pesetas, según la valoración del informe pericial. Interpuesto recurso de súplica por la actora-apelada, resultó desestimado por Auto de 12 de noviembre de 1996 que confirmaba el Auto anterior donde se tenía por preparado el recurso de casación, habida cuenta de la valoración pericial de la cochera.

e) Formulado el escrito de interposición del recurso de casación, fue admitido a trámite por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998, salvo el decimotercer motivo alegado que denunciaba error de hecho “en la no apreciación de determinados documentos” porque, a partir de la reforma establecida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, había dejado de ser motivo de casación.

f) La Sentencia de 10 de junio de 2002 de la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación al apreciar la concurrencia de una causa de inadmisión como era, según la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, el no alcanzar la cuantía litigiosa los seis millones de pesetas (art. 1687.1.c de la citada Ley).

3. Los demandantes de amparo aducen, ante todo, la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de acceso al recurso (art. 24.1 CE) por la Sentencia de 10 de junio de 2002 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La Sentencia, aun reconociendo su propia doctrina sobre la fijación de la cuantía del litigio al inicio del procedimiento (en los escritos de demanda y de contestación), varía la cuantía así señalada “de un plumazo”, según los recurrentes, realizando un breve comentario sin prueba ni argumentos de ninguna clase a pesar de que ésta había sido fijada en un Auto firme de la Audiencia Provincial, desestimando con ello el recurso de casación formulado.

En la demanda de amparo se aducen, además, cinco motivos que reproducen los recogidos en la casación inadmitida por el Tribunal Supremo. Los motivos 2, 3 y 4 del amparo se refieren a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes (art. 24.1 CE) por parte de la Sentencia de 17 de septiembre de 1996, dictada en apelación por la Audiencia Provincial, y llevan todos ellos como rúbrica la indicación de que el “precepto infringido es la prohibición para el Tribunal de segunda instancia de la reformatio in peius”: mientras que la Sentencia de instancia declaró la titularidad dominical de la actora por virtud de una usucapión extraordinaria, la de la Audiencia Provincial sustituyó este concepto por el de la adquisición hereditaria, formulando en los tres motivos un conjunto de razonamientos tendentes a demostrar la existencia de una reformatio in peius con expresa calificación en algún punto de incongruencia.

Como quinto motivo de amparo se aduce la vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) por la citada Sentencia de la Audiencia Provincial, que habría fundamentado su decisión sobre unas licencias de obras aportadas por la apelada en la segunda instancia en el trámite que los apelantes presentaron otros documentos sobre los que, sin embargo, “se omite cualquier pronunciamiento en la Sentencia”.

Finalmente, como sexto y último motivo del recurso se denuncia el vicio de incongruencia en que habría incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial “por omisión de pronunciamiento respecto a los documentos aportados en la segunda instancia por la demandada”.

La demanda concluye solicitando con carácter principal la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse dicha resolución y, con carácter subsidiario, que este Tribunal reconozca los otros cinco motivos de amparo que son “exactamente igual a los que se solicitaron al Supremo”.

4. Mediante providencia de 16 de junio de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha capital, la remisión de testimonio de las actuaciones seguidas en el proceso del que trae causa el presente recurso, interesándose el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo, con excepción de los recurrentes de amparo que aparecen ya personados, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Como consecuencia del referido emplazamiento, mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2003 en el Registro de este Tribunal, se personó en el presente recurso de amparo doña Isabel Monserrat Noguera representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistida por el Letrado don Miguel Galmés Rotger.

6. Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitado y por personado y parte al Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García en nombre y representación de doña Isabel Monserrat Noguera.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala por el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. Por escrito registrado el 26 de septiembre de 2003 presentó sus alegaciones doña Isabel Montserrat Noguera interesando la desestimación del recurso de amparo. En cuanto a la queja sobre la variación de la cuantía del procedimiento, la parte sostiene que el informe pericial que sirvió de base al Auto de la Audiencia Provincial se refería al inmueble sito en el núm. 138 de la calle Mayor de Lluchmajor, valorándolo en 6.750.000 pesetas, pero no a la cochera litigiosa individualmente considerada. Según esta parte, el informe pericial aportado por los hoy demandantes de amparo valoró el inmueble de 490 metros cuadrados en 6.750.000 pesetas. En función de esta valoración de la vivienda situada encima de la cochera, que tiene una superficie mucho mayor, la Sala con un razonamiento lógico concluyó acertadamente que si una vivienda con corral, de superficie infinitamente superior a la cochera, tenía ese valor, una cochera de 3 por 4 metros cuadrados, jamás podría alcanzar la suma de 6 millones de pesetas y, por tanto, procedía inadmitir el recurso de casación.

Respecto el resto de los motivos de amparo, la parte reproduce los argumentos utilizados en el escrito de contestación en el recurso de casación aun cuando considera que este Tribunal no debe entrar en su análisis, desestimándolos directamente, puesto que se refieren a defectos procesales no imputables a la Sentencia del Supremo, sino a las de las instancias anteriores.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 8 de octubre de 2003, interesó la desestimación de los motivos de amparo segundo a sexto al considerar que los únicos vicios allí alegados con relevancia constitucional, como son la incongruencia omisiva y la vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE) imputados a la Sentencia de la Audiencia Provincial, debían ser analizados por el Tribunal Supremo si se concluye que la Sentencia de 10 de junio de 2002, de su Sala Primera, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes desde la perspectiva de acceso al recurso (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal tuvo en cuenta en sus alegaciones el carácter subsidiario del recurso de amparo y el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria con carácter previo a su formulación (art. 44.1.a LOTC).

Según el Ministerio Fiscal, el único motivo de amparo susceptible de examen por este Tribunal se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes desde la perspectiva de acceso al recurso (art. 24.1 CE) por la Sentencia de 10 de junio de 2002 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Aduce el Ministerio público que el recurso de casación fue desestimado al apreciar la Sala una causa de inadmisión, en contra de lo acordado por el Auto de la Audiencia Provincial y, originariamente, también por el Auto de 5 de mayo de 1998 del propio Tribunal Supremo, sin una motivación fundada en Derecho sino “de un plumazo”, como expresan gráficamente los recurrentes en su demanda. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al considerar irrazonable la resolución recurrida puesto que la misma recoge dos criterios sobre la determinación de la cuantía sin que se llegue a conocer cuál de ellos es el que, finalmente, permite adoptar la decisión de inadmisión: si la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo consideraba que la cuantía del proceso quedaba sometida a la disposición de las partes, no era razonable que se acordara la inadmisión del recuso de casación “estableciendo una cuantía diferente de la acordada, como aquí acontece, ya que en la demanda se afirma que la cuantía del proceso es indeterminada y en la contestación a la demanda nada se dice en contra de esa afirmación” puesto que ésta había sido fijada como indeterminada. Por el contrario, si la Sala consideraba que la determinación de la cuantía del proceso quedaba al margen de la disposición de las partes y era competencia del Tribunal realizarla (ex art. 1694, segundo párrafo, LEC), la inadmisión del recurso hubiera sido razonable. La irrazonabilidad de la resolución judicial deriva, a juicio del Ministerio Fiscal, de que no proporciona criterio alguno que permita establecer cuál de los dos argumentos expuestos es el que prevalece en la fundamentación de la decisión, por lo que ésta no es una consecuencia lógica de la argumentación empleada y procedería su anulación por irrazonada con el otorgamiento del amparo solicitado.

9. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se ha impugnado en estos autos, con carácter principal, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002, a la que se atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— en su vertiente de acceso al recurso. Subsidiariamente, se recurre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 17 de septiembre de 1996 a la que se imputa, por este orden, reformatio in peius, vulneración del derecho a la igualdad e incongruencia.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo en su pretensión principal, entendiendo además que “resulta difícil establecer cuál sea” la petición subsidiaria.

2. Así pues, ha de examinarse ante todo la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— en su vertiente de acceso al recurso, vicio este que se imputa a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo aquí impugnada, y que se basa en que el proceso en la primera instancia se había tramitado por cuantía indeterminada, concretándose ésta por la Audiencia Provincial con ocasión de la preparación del recurso de casación, por Auto de 24 de octubre de 1996, en la suma de 6.750.000 pesetas, recurso de casación este que fue admitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo (salvo el decimotercer motivo), pese a lo cual al llegar a la Sentencia apreció como causa de inadmisión que la cuantía del recurso no llegaba a los 6.000.000 pesetas señalados en el art. 1678.1 c) de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC), variando así la Sala la cuantía de “un plumazo” según los recurrentes.

Y ya en este punto importa recordar la reiterada doctrina que al respecto ha señalado este Tribunal, tal como se resume en la STC 265/2005, de 24 de octubre, FJ 2:

a) “En cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones)”.

b) “La consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, mantiene este Tribunal con respecto a la aplicación de la legalidad procesal por parte de los órganos judiciales a los que corresponde el conocimiento de los recursos establecidos contra la primera (o subsiguiente) respuesta que el ciudadano obtiene de los Jueces y Tribunales, se extrema, según ha declarado nuestra jurisprudencia, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo: ‘el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo —a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código civil (art. 1.6)—, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal’ (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2)”.

3. En el caso que ahora se examina, la Sala Primera del Tribunal Supremo, después de haber admitido el recurso de casación por Auto de 5 de mayo de 1998, al llegar a Sentencia lo desestima por aplicar como causa de inadmisión que la cuantía del proceso “no alcanza la suma mínima de seis millones de pesetas [art. 1687.1, párrafo c) LEC de 1881]”. Para tal conclusión subraya que la “cochera o plaza de garaje” litigiosa de “3,35 x 4,25 metros cuadrados, es claro, que en caso alguno alcanza la suma de los 6 millones que como límite cuantitativo se precisa para el acceso casacional, ex art. 1687.1, c) LEC extinta”.

Con este punto de partida, la Sentencia impugnada recoge dos líneas jurisprudenciales cuya aplicación al caso daría lugar a resultados opuestos:

a) “‘Los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados’ y dicha doctrina se encuentra recogida en multitud de sentencias, cuya copiosa cita resultaría ociosa, pero sí pueden mencionarse algunas recientes: sentencias de 11 de marzo y 22 de septiembre de 1997, 8 y 23 de mayo de 1998, 19 de enero y 22 de marzo de 1999 y 19 de enero de 2000”.

b) Al propio tiempo se advierte que “constituye una doctrina pacífica de esta Sala, que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia de las partes sobre dicho punto, queda definitivamente fijada en los escritos de demanda y de contestación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisditionis —sentencias de 26 de marzo de 1990, 27 de junio de 1992 y 26 de noviembre de 1997, entre otras”.

Y a la hora de concretar cuál de las dos direcciones jurisprudenciales ha de determinar la solución del caso, la Sentencia señala que la fijación de la cuantía es “cuestión prioritaria y planteable de oficio por afectar al orden público procesal”, sin que represente “ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, en consecuencia con lo razonado, siendo evidente que el recurso interpuesto no alcanza la suma mínima de seis millones de pesetas [art. 1687.1, párrafo c) LEC de 1881], se incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala, procede, pues, dictar la resolución correspondiente, con los efectos derivados”.

De ello resulta que se aplica la doctrina de la Sala primeramente expuesta por entender “claro” y “evidente” que no se alcanza la cuantía requerida para la casación —criterio de la “claridad y la “evidencia”.

Y así las cosas, no puede estimarse que el razonamiento que conduce a la conclusión a que llega la Sentencia impugnada incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

4. Rechazada la petición principal de los recurrentes, habrá que referirse ahora a los motivos que se formulan con carácter subsidiario, con los que se insta de este Tribunal que “entrando en el fondo del asunto resuelva los seis motivos constitucionales de amparo que contiene esta demanda, que los cinco últimos son exactamente igual a los que se solicitaron al Supremo y dicte resolución de acuerdo con el suplico del recurso de casación, o lo que proceda en derecho”.

Y, respecto a esta formulación subsidiaria, advierte el Fiscal que “resulta difícil establecer cual sea la pretensión que integra por omitirse la resolución contra la que la misma se articula, los fundamentos de dicha pretensión desde la perspectiva constitucional e, incluso, la propia petición que se formula”.

Pues bien, pese a ello, y aun recordando que “no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas” —SSTC 149/2005, de 6 de junio, FJ 2, y 196/2005, de 18 de julio, FJ 2—, ha de entenderse que la petición subsidiaria va dirigida contra la Sentencia de la Audiencia Provincial., siendo de señalar que los motivos segundo a cuarto indican que “el precepto infringido es la prohibición para el Tribunal de la segunda instancia de la reformatio in peius”, sobre la base de que la parte actora se aquietó con la Sentencia de instancia. En el motivo segundo, partiendo de la base de que la Sentencia del Juzgado había reconocido a la actora la propiedad de la cochera litigiosa “por usucapión extraordinaria” y, en cambio, la Audiencia la fundamenta en la “adquisición hereditaria de su padre”, se señala que “el Tribunal de apelación, dicta Sentencia infringiendo la prohibición de la reformatio in peius, al conceder un título verbal, de compra del padre de la actora título que además de no reconocerlo la Primera Instancia tampoco lo había alegado la actora, ni solicitado en el suplico, también infringe de nuevo dicha prohibición al conceder además la adquisición por vía hereditaria que la Primera Instancia tampoco había concedido”. En el motivo tercero, se indica que “alegando esta parte como principal motivo de apelación los documentos aportados, omite cualquier pronunciamiento de los mismos en la Sentencia dictada, reformando en peor la Sentencia de primera instancia, al conceder incluso un título a la actora-apelada en lugar de concederlo a la demandada-apelante, que es la que en realidad lo tiene”. Y en el cuarto motivo, se advierte que en la Sentencia de instancia se dice que la cochera forma parte de la finca registral que describe, pese a lo cual la Audiencia entiende que aquélla no estaba incluida en la escritura de compraventa “otorgada por Jerónima Catany Clar a mis representados”.

Y a este respecto ha de indicarse, fundamentalmente, que los recurrentes no han acreditado en qué medida ha empeorado su situación jurídica de no-propietarios por consecuencia de la sustitución del título dominical de la declarada propietaria —usucapión extraordinaria en la instancia, adquisición hereditaria en la apelación—, lo que determina la desestimación de este motivo, siendo de añadir que el resto de los razonamientos introducidos bajo la rúbrica de la reformatio in peius se refiere a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial, punto este que seguidamente va a examinarse.

5. Los motivos quinto y sexto del recurso de amparo se fundan en que la Sentencia de apelación omite pronunciarse sobre los documentos aportados por los recurrentes en la segunda instancia. Esta omisión se considera en el motivo quinto como vulneración del derecho a la igualdad —art. 14 CE— y en el sexto como incongruencia.

Respecto de la vulneración del art. 14 CE, el razonamiento de la demanda reproducido en su integridad es el siguiente: “la Audiencia se basa, y pronuncia en su Sentencia en unas licencias de obras aportadas en segunda instancia por la actora-apelada en idéntico trámite que la demandada-apelante aportó la Nota Registral de la finca de autos 14.522, y las escrituras públicas de fecha 22 de febrero de 1996, aceptación de herencia y escritura complementaria por el contrario omite cualquier pronunciamiento en la Sentencia de dichas escrituras, vulnerando el principio de igualdad en contra de los intereses de mis representados. Y no puede hablarse de que los documentos presentados por la demandada-apelante producen indefensión a los actores, pues los conocía antes de la vista, al igual que esta parte conocía en dicha vista los aportados por la actora. Y además la actora ni siquiera impugnó dichas escrituras, por lo que aceptó plenamente dichos documentos y con más motivo la Sala tenía que haberlos tenido en consideración”.

Subrayando nuevamente que ya el Ministerio Fiscal ha puesto de relieve que “resulta difícil establecer cuál sea” la petición que se formula con carácter subsidiario y reiterando que no corresponde a este Tribunal “reconstruir de oficio las demandas”, dado que el razonamiento parece referirse a la fase de valoración de la prueba, ha de indicarse:

a) Que “a este Tribunal no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE atribuye dicha tarea a los Jueces y Tribunales ordinarios. A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 120/1990, de 28 de junio, FJ 2; 220/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 57/2002 de 11 de marzo, FJ 2; 125/2002 de 20 de mayo, FJ 2; 137/2002, de 3 de junio, FJ 8; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4 y 119/2003, de 16 de junio, FJ 2)” (SSTC 159/2004, de 4 de octubre, FJ 9, y 129/2005, de 23 de mayo, FJ 9), vicios los mencionados que no se aprecian en la Sentencia de la Audiencia Provincial.

b) Ya más concretamente, ha de señalarse que dicha Sentencia lleva a cabo una valoración de la prueba extraordinariamente detallada con un minucioso examen de los elementos que han dado lugar a la formación de su convicción.

Y, en definitiva, que en la valoración de las pruebas se atribuya más fuerza convincente a unas que a otras, es decir, a las propuestas por una de las partes frente a las de la otra, resulta ser justamente el contenido propio de esa función, sin que sea imprescindible mencionar a qué pruebas se les ha atribuido menos virtualidad. Es, pues, claro que la petición de amparo con fundamento en el art. 14 CE tampoco puede estimarse.

6. Finalmente, el motivo sexto del recurso de amparo, ahora calificándola como vicio de incongruencia, recoge, una vez más, la “omisión de pronunciamiento respecto a los documentos aportados en segunda instancia por la demandada”.

Tampoco este motivo podrá prosperar. Ya hemos dicho que aquella omisión va referida a los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial en el terreno de la valoración de la prueba. A lo ya señalado en el fundamento anterior, puede añadirse que esa omisión no podría considerarse como incongruencia, pero en todo caso, en cuanto al hilo argumental de dicha Sentencia, bastará recordar que “el Tribunal puede fundamentar jurídicamente su decisión, en un recurso ordinario como es el de apelación, acogiendo la motivación jurídica ofrecida por una de las partes en la primera instancia” (SSTC 12/1987, de 4 de febrero, FJ 4, y 129/2004, de 19 de junio, FJ 4).

Procedente será por consecuencia el pronunciamiento establecido en el art. 53 b) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado a don Jaime Salva Oliver y doña Ana Miralles Noguera.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 12/01/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/12/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jaime Salva Oliver y otra frente a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Palma de Mallorca, en pleito sobre el dominio de una cochera.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): inadmisión de recurso de casación civil por razón de la cuantía que es motivada; sentencia civil que no incurre en incongruencia ni reforma peyorativa.

  • 1.

    No se estima la petición de amparo con fundamento en el art. 14 CE ya que el que en la valoración de las pruebas se atribuya más fuerza convincente a las propuestas por una de las partes frente a las de la otra, resulta ser justamente el contenido propio de esa función, sin que sea imprescindible mencionar a qué pruebas se les ha atribuido menos virtualidad [FJ 5].

  • 2.

    No se aprecia que concurra un vicio de incongruencia por omisión dado que el Tribunal puede fundamentar jurídicamente su decisión, en un recurso ordinario como es el de apelación, acogiendo la motivación jurídica ofrecida por una de las partes en la primera instancia (SSTC 12/1987 y 129/2004) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1687.1 c), ff. 2, 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 5
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 b), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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