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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5184-2002, promovido por don Hans Dieter Schwab, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por la Abogada doña Beatriz Alonso Campaña, contra el Auto de 11 de julio de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de septiembre de 2002 tuvo entrada el recurso de amparo formulado por don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales y de don Hans Dieter Schwab, contra el Auto referido en el encabezamiento, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en el recurso contencioso-administrativo núm. 1316/94.

2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos.

a) Don Hans Dieter Schwab, con residencia habitual en Alemania, es propietario de una parcela sita en una urbanización perteneciente al término municipal de Almonte (Huelva), como consecuencia de escritura de dación en pago de deuda otorgada el 25 de noviembre de 1994. Sobre dicha parcela se asienta un picadero cedido en arrendamiento por el Sr. Dieter Schwab a don Miguel Angel Muriel Otero, si bien consta licencia de apertura de establecimiento para tal actividad, de fecha 21 julio de 1982, a favor de don Salvador Echevarría Fernández.

b) Interesado el cierre de la explotación por los vecinos de fincas colindantes alegando el carácter insalubre, nocivo y peligroso de las actividades de la explotación en un asentamiento rodeado de fincas de recreo, el Ayuntamiento de Almonte acordó inicialmente el mismo afirmando la inexistencia de licencia de apertura. Sin embargo, mediante nuevo Acuerdo de fecha 30 de mayo de 1994, revocó la clausura a la vista de la licencia aportada.

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra este último Acuerdo del Ayuntamiento de Almonte, en el que el arrendatario de la explotación de caballos, Sr. Muriel Otero, figuraba como codemandado, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) dictó Sentencia el 5 de diciembre de 1996 dejando sin efecto el Acuerdo de la Alcaldía de Almonte recurrido, por lo que recobró plena vigencia el anterior Acuerdo, que clausuraba la explotación.

d) Recurrida dicha Sentencia en casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró, por Sentencia de 19 de Febrero de 2002, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos.

e) El Sr. Dieter Schwab tuvo conocimiento a mediados del mes de junio de dicho año 2002 de la existencia del proceso al comunicárselo el arrendatario, procediendo aquél a interponer incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra las Sentencias recaídas en el procedimiento por no haber sido emplazado en el proceso pese a tener interés legítimo en el asunto. El incidente fue inadmitido por Auto de 11 de julio de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, toda vez que, según los términos de la Sentencia recaída, era indiferente la titularidad del terreno donde se situaba la actividad del picadero, por lo que resultaba “inadmisible el incidente promovido por quien no fue parte ni tenía por qué serlo en el proceso”.

3. El recurrente afirma en su demanda de amparo que la actuación de los órganos judiciales en el caso, al no haberle informado de forma inmediata del proceso cuyo resultado le ha supuesto el correspondiente perjuicio económico (la rescisión del contrato de arrendamiento como consecuencia de la clausura de la explotación que se efectuaba desde hacía tiempo en un inmueble con características especiales para su uso exclusivo como picadero de caballos), ha comportado una indefensión real y efectiva, un desconocimiento del derecho a ser informado de forma inmediata, a ser emplazado en calidad de parte legítima y, en suma, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos todos ellos garantizados en el art. 24 CE. En consecuencia, solicita la nulidad del Auto impugnado y de todo lo actuado, con retroacción del procedimiento al momento en que debió ser emplazado.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal de 19 de septiembre de 2002, se acuerda, ex art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla para que, en el plazo de diez días, remitiese copia de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1319/94 y de la dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la misma, lo que tiene lugar de forma adjunta a escrito de dicha Sala de lo Contencioso-administrativo registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2002.

5. Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2003, y de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal, se acordó requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) y al Ayuntamiento de Almonte, para que en plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1316/94 y expediente administrativo del que derivó el Acuerdo de 30 de mayo de 1994 dictado por el Sr. Alcalde de dicho Ayuntamiento. Las respuestas a ambos requerimientos tienen lugar, en el caso de la entidad local, el 18 de diciembre, y en el caso de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, el 22 de diciembre de 2003.

6. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 2 de junio de 2004, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de dicha Ley.

7. El día 23 de junio de 2004 registra el recurrente su escrito conteniendo una única alegación en la que, además de reiterar los motivos expuestos en la demanda, reseña diversa jurisprudencia de este Tribunal en casos que entiende similares al suyo y termina razonando la compatibilidad del art. 240 LOPJ con la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional.

8. El 25 de junio de 2004 tiene lugar la presentación de las alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En ellas, tras recordar la doctrina constitucional en relación con el derecho a ser emplazado en los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción contencioso-administrativa cuando se es titular de un derecho o interés legítimo para poder intervenir como codemandados o coadyuvantes y poder ejercitar de esta manera el derecho de defensa (STC 69/2003, por todas), analiza si las exigencias señaladas por ésta se cumplen en el caso, si bien subraya que se trata de un análisis condicionado por la documentación única adjunta a la demanda de amparo presentada, entre la que no se encuentran las actuaciones habidas en la causa. Con tal limitación, resultando evidente el interés del solicitante de amparo (derivado del obvio perjuicio económico, que, en su calidad de propietario-arrendador, le ha supuesto la clausura judicial de la actividad que se llevaba a cabo en su finca en régimen de arrendamiento), y a expensas de datos que se reflejen en las actuaciones y resulten decisivos en relación con la solicitud de amparo, interesa la admisión de la demanda.

9. Por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2004, y en aplicación de la nueva constitución de Salas y Secciones de este Tribunal acordada en el Pleno de 21 de junio de 2004 (“Boletín Oficial del Estado” de 23 de junio), se determina que el presente recurso ha correspondido a la Sección Primera del Tribunal.

10. Por providencia de 19 de julio de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por don Hans Dieter Schwab, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que en el plazo de diez días emplazase a quienes fueron parte en el recurso núm. 1316/94, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

11. Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2004, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que pudieran presentar dentro de dicho término las alegaciones que mejor convinieran a su derecho.

12. El 23 de diciembre del mismo año presenta el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones, interesando la desestimación de la demanda de amparo presentada conforme a los siguientes razonamientos. Remitiéndose a lo que ya mantuvo en el anterior trámite de admisión, afirma que la queja del recurrente se localiza en el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a ser emplazado en los procedimientos seguidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se es titular de un derecho o interés legítimo para poder intervenir como codemandado o coadyuvante y poder ejercitar de esta manera el derecho de defensa. A tal efecto, recuerda la doctrina que de modo reiterado viene manteniendo este Tribunal (STC 69/2003, por todas) acerca de que son tres los requisitos que han de ser cumplidos para proceder a otorgar el amparo por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo. De ellos, dos se cumplen sin duda en el caso del recurrente: que tenía un interés legítimo constatable, desde el momento en que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto para que fuera anulado el Acuerdo del Ayuntamiento de Almonte que había dejado sin efecto otro anterior revocatorio de la licencia de explotación comercial de un picadero de caballos que estaba instalado sobre el solar de una determinada urbanización próxima a la playa de Matalascañas, de la propiedad del demandante de amparo; y que el recurrente no tuvo conocimiento procesal o extraprocesal de la existencia del procedimiento antes de que hubiera finalizado, ya que no es mencionada su existencia ni en el expediente administrativo previo ni tampoco en las actuaciones judiciales, lo que conduce necesariamente a la afirmación de que no consta acreditado que llegara a conocer la existencia del procedimiento judicial antes de haber recaído sentencia en el mismo, a lo que ha de añadirse que, como se indica en la demanda, el demandante reside habitualmente en Alemania, por lo que no es fácil que haya podido tener conocimiento anterior del proceso.

No sucede lo mismo en cambio, con la exigencia restante establecida en la citada doctrina de este Tribunal, consistente en que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional, conforme a lo que deriva del expediente administrativo y de la lectura de las ulteriores actuaciones judiciales, según analiza con pormenor el Fiscal, pues ni en la citada documentación consta en ningún momento que la propiedad de la explotación correspondiera al demandante de amparo (en todo caso se hace referencia al propietario inicial de la parcela), ni tampoco figura el contrato de arrendamiento, adjuntado a la demanda de amparo, suscrito entre el aquí recurrente y el arrendatario y codemandando en el proceso contencioso-administrativo. En consecuencia, colige el Misterio público que el órgano judicial no pudo tener conocimiento de dato alguno que identificara al recurrente como propietario del inmueble, ni podía deducirse dicha identificación de ningún otro documento obrante en la causa, por lo que es evidente que la queja de indefensión que el demandante imputa a la Sala de lo Contencioso-Administrativo sevillana carece de todo fundamento, en la medida en que ésta no tuvo posibilidad alguna de saber que el demandante de amparo era el propietario de las instalaciones. En todo caso —puntualiza el Fiscal—, la indefensión que ahora sostiene el Sr. Dieter Schwab sería debida más bien al arrendatario del picadero, que omitió al Tribunal toda referencia a la titularidad dominical de las instalaciones. Faltando, pues, el requisito esencial de que el interesado esté debidamente identificado en el expediente administrativo previo o sea susceptible de identificación en el proceso, el motivo de amparo debe decaer, ya que, en definitiva, la indefensión sostenida por el demandante de amparo no se ha debido en ningún caso al órgano judicial, al no haber podido disponer de los datos necesarios para poder identificarlo como tal interesado.

13. El 27 de diciembre de 2004 registra sus alegaciones la representación del recurrente, que, en esencia, se limitan a reiterar lo ya expuesto tanto en su demanda de amparo como en su escrito de alegaciones de 21 de junio de 2004.

14. Por escrito de 19 de abril de 2006, el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez formuló su abstención en este proceso de amparo por haber formado parte de la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia de 19 de febrero de 2002, en el recurso de casación núm. 2790/97, dictándose Auto el día 24 de abril de 2006, estimando justificada la mencionada abstención.

15. Por providencia de 20 de abril de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente solicita el amparo constitucional frente al Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 11 de julio de 2002, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por él interpuesto respecto de un recurso que se resolvió sin habérsele informado de ello y, en consecuencia, sin darle ocasión de personarse en el procedimiento por no conocerlo oportunamente, cuando tenía un indudable interés en lo que se ventilaba en el mismo. Tal modo de actuar del órgano judicial —afirma— conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, en las diferentes vertientes afectadas por tal actuación, en particular la derivada de la absoluta indefensión sufrida desde una perspectiva material, por lo que interesa la declaración de nulidad del Auto impugnado, así como de todas las actuaciones habidas en el procedimiento contencioso-administrativo referido, retrotrayendo éste al momento en que debió ser emplazado.

El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes.

2. Es evidente que lo que se plantea en el caso objeto de nuestro enjuiciamiento es si se vulneró el derecho a ser emplazado en los procesos judiciales (concretamente, en el caso, de naturaleza contencioso-administrativa), cuando se esgrime la titularidad de un derecho o interés legítimo, para poder intervenir en ellos como codemandado o coadyuvante y, consiguientemente, tener la posibilidad de defender aquél. La doctrina de este Tribunal sobre tal cuestión, que recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, ha sido perfectamente enunciada una vez más en nuestra reciente STC 207/2005, de 18 de julio. Expuesta de forma sintética, esa doctrina parte de la premisa de que la efectividad de la comunicación de los actos procesales a quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la debida garantía del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, pesando por tal razón sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, y exige tres requisitos cumulativos para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional y concluya con el otorgamiento del amparo, a saber: la titularidad por el recurrente, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio (entendidos estos como cualquier ventaja o utilidad jurídica) susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión; la posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo esencialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda; y que el recurrente haya sufrido, como consecuencia de la omisión del emplazamiento, una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa, en el bien entendido de que el conocimiento extraprocesal de un proceso ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 207/2005, FJ 2, con recordatorio de numerosos pronunciamientos anteriores sobre los distintos aspectos señalados).

3. El caso que nos ocupa viene caracterizado, en lo que interesa a la queja que plantea el demandante de amparo, por dos datos fácticos: de un lado, que contra quien se dirigieron las actuaciones de los vecinos reclamantes en vía contencioso-administrativa fue contra el Ayuntamiento de Almonte y, en calidad de codemandando, contra el arrendatario de la parcela y encargado de la explotación del picadero, don Miguel Muriel Otero, no contra el propietario de la finca aquí recurrente; y, de otro, que éste reside habitualmente —se afirma en la propia demanda de amparo— en Alemania. Dadas estas particularidades, se hace manifiesto que, de los tres requisitos antes señalados que establece nuestra jurisprudencia, el que plantea dudas acerca de su cumplimiento es el señalado en segundo lugar, esto es, la susceptibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo esencialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, pues el cumplimiento de los otros dos puede en principio inferirse de la apariencia que genera las circunstancias particulares del caso antes señaladas, conforme a los razonamientos del Fiscal que se han visto en los antecedentes y que cabe compartir; sólo si se entendiese cumplido el requisito que aparece como dudoso, procedería considerar más detalladamente los restantes.

4. Circunscrita la cuestión, pues, a la exigencia de la posibilidad efectiva de identificación por el órgano judicial del recurrente como susceptible de poseer la condición material de demandado en el proceso que estaba llevando a cabo, y atendida las actuaciones obrantes en la causa de la que deriva el presente recurso de amparo, se constata que no consta en ningún momento en ellas que la propiedad de la explotación correspondiera al demandante de amparo, ni se alude a él en ninguna ocasión a lo largo del proceso, ni en su fase administrativa ni en la judicial.

En efecto, por lo que hace a la vía administrativa, y como de nuevo apunta el Fiscal ante este Tribunal, en el pliego de descargo presentado por el Sr. Muriel Otero (obrante a los folios 58 y 59 del expediente sancionador núm. 1/93, abierto por el Ayuntamiento de Almonte a raíz de la denuncia formulada por los propietarios de las fincas colindantes a la de la explotación), aquél silenció toda referencia a la titularidad dominical del inmueble donde estaba instalado el picadero y afirmó que el establecimiento que regentaba tenía la correspondiente licencia de apertura concedida mediante Acuerdo del Ayuntamiento de 9 de marzo de 1981, adjuntando copia de la misma (en la que aparece fecha de 21 de julio de 1982) a nombre de don Salvador Echevarría Fernández, pero omitiendo toda referencia a la propiedad del inmueble y a quién fuera el titular del mismo en aquel momento.

Ya en vía judicial, la representación del arrendatario, Sr. Muriel Otero, en su calidad de codemandado en el proceso judicial, tampoco hizo alusión a dicha titularidad a favor del Sr. Dieter Schwad, pues en el apartado primero de su escrito de contestación de la demanda (de 27 de febrero de 1996) se refirió al Sr. Echevarría Fernández como el propietario del picadero, pero no mencionó al recurrente; y, en fin, en su confesión judicial a instancias de la parte demandante, efectuada el 27 de junio de 1996, el citado arrendatario y codemandando se niega a contestar a ninguna de las preguntas que se le formula, manifestando ignorar el objeto del proceso, negando haberse puesto en contacto con Letrado alguno ni recordar haber otorgado poder.

Tampoco figura en las actuaciones obrantes en la causa referencia alguna a que el recurrente adquiriese la propiedad del inmueble (en virtud de dación en pago de deuda, según la escritura que se adjunta a la demanda de amparo, de fecha 25 de noviembre de 1994), aun cuando, a instancias de la recurrente en la vía contencioso-administrativa, el órgano juzgador librase mandamiento el 22 de mayo de 1996 al Registrador de la Propiedad de la Palma del Condado (Huelva) en relación con la finca en la que se asentaba la explotación cuya clausura se interesaba. En el certificado correspondiente emitido por dicho Registrador consta que la parcela por la que se le inquiría constituía registralmente elemento común o en copropiedad de los titulares de los cientos de fincas formadas en escritura de 1968. Por último, tampoco figura en dichas actuaciones el contrato de arrendamiento, igualmente aportado con la demanda de amparo, entre el demandante de amparo en su calidad de propietario y arrendador, y el arrendatario y codemandado en el procedimiento (Sr. Muriel Otero), aun cuando la fecha del mismo es de 1 de mayo de 1995, esto es, casi un año anterior al escrito de contestación a la demanda en la que se alude como propietario del inmueble sobre el que se asentaba el negocio, según antes se decía, al Sr. Echevarría Fernández, sin referencia alguna al demandante, Sr. Dieter Schwab.

En suma, pues, el conjunto de los datos de los que se acaba de dar cuenta, conforme a los cuales el demandante de amparo, ni en el expediente administrativo, ni en el proceso judicial ha aparecido identificado como propietario del inmueble, aboca necesariamente a considerar incumplida la inexcusable exigencia fijada en nuestra jurisprudencia de la posibilidad de identificación del interesado por el órgano judicial, debiendo concluirse, por tanto, que carece de sustento la imputación que el demandante de amparo hace de la indefensión sufrida en el caso al poder público que personifica el órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Hans Dieter Schwab.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 125 ] 26/05/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/04/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Hans Dieter Schwab en relación con Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que denegó la nulidad de actuaciones por no haberle emplazado en Alemania, en litigio sobre clausura de picadero en Almonte.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal de tercero interesado, residente en el extranjero, no identificado en los autos.

  • 1.

    Ni en el expediente administrativo, ni en el proceso judicial ha aparecido identificado como propietario del inmueble [FJ 4].

  • 2.

    Se considera incumplida la inexcusable exigencia fijada en nuestra jurisprudencia de la posibilidad de identificación del interesado por el órgano judicial [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a ser emplazado en los procesos judiciales (STC 207/2005) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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